Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 623/2015 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 46/2016
Núm. Cendoj: 12040370022016100081
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 623/15.
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón.
Juicio Oral núm. 418/13.
S E N T E N C I A NÚM.46/2016.
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.
MAGISTRADO:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES
En la ciudad de Castellón de la Plana, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.623/15, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 10/10/2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, en su Juicio Oral núm.418/13 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 37/13 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm.1de esta capital.
Han sido partes como APELANTE,D. Eutimio representado por el Procurador Sr.Jesús Rivera Huidobro y defendido por la Letrada Sra. Mª Carmen Monterde Cremades y como APELADOS,Dª. Daniela representada por la Procuradora Sra.María Lidón Bernat Alarcon y defendida por el Letrado Sr.Victor Escuder Martín ,y el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Dª. Olga León Cernuda y Ponenteel Ilmo.Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO. Ha resultado probado y así se declara que: En la tarde del 2 de abril de 2013, estando D. Eutimio en la puerta del domicilio de su expareja Dª Daniela y en presencia del hijo de ambos, menor de edad, se inició entre ellos una discusión en el transcurso de la cual el Sr. Eutimio propinó un fuerte empujón a la Sra. Daniela que la hizo golpearse contra la pared, al tiempo que le decía que si algún juez le quitaba de ver al hijo o entraba en la cárcel, le costaría el cuello. Como consecuencia del empujón, al golpearse contra la pared, Dª Daniela sufrió dolor en el omoplato que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico y que tardó 15 días en sanar. '
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Eutimio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato a la esposa, ya definido, a las siguientes penas: a la pena de 75 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y prohibición de aproximarse a Daniela en un radio de 500 metros, y en todo caso del lugar donde esta resida o trabaje, y de comunicarse con ella a través de cualquier medio, por un tiempo de 2 años
Subsidiariamente, para el supuesto de que el acusado no diera su consentimiento con las penas de trabajos en beneficio de la comunidad, se le impone en lugar de dichos trabajos: la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con mantenimiento de las demás penas privativas de derechos ya señaladas.
Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
Asimismo, en vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Daniela , en la cantidad de 450 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la L.E.C .. '
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Eutimio interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día diez de febrero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se alza en apelación la representación del imputado Eutimio contra la sentencia que la condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género ex art. 153. 1 y 3 del CP a las penas principales y accesorias consignadas en el antecedente de esta resolución, alegando error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora, por cuanto la convicción aparece indebidamente basada en el testimonio de la supuesta víctima Daniela quien, a juicio del recurrente, no presenta aptitud para ganar credibilidad dadas las imprecisiones y contradicciones en que incurrió la testigo tal como ya detectó la Juez de instrucción para denegar la orden de protección y como se aprecia en la grabación del juicio oral, de modo que no puede afirmarse que exista persistencia en la incriminación, a lo que se une el dato de que la supuesta agresión supuestamente acontecida el día 2 de abril, no se denunció hasta el día 22 de abril, que nunca se objetivó algún tipo de lesión pues sólo refirió dolor en hombro no contrastado, y que fue el propio Sr. Eutimio quien llamó a la G. Civil pues su ex pareja no le dejaba entrar en casa, y si hubiera existido alguna agresión la Sra. Daniela lo hubiera indicado a los agentes presentes, todo lo cual implica que el hecho denunciado no existió, pues el incidente se limitó a una discusión verbal debido de pareja y deba dictarse una sentencia absolutoria.
El Fiscal se opone al recurso, así como la acusación particular rebatiendo correlativamente los argumentos del recurso.
SEGUNDO.- Ciertamente la convicción sobre los hechos proviene del testimonio de la supuesta víctima y denunciante Sra. Daniela , siendo sabido que tanto el T. Constitucional (Stcias. 201/1989; 173/1.990; 229/1.991 etc..) cono el T. Supremo ( Stcias. de 25 de abril de 1.988; 7 de enero de 1.991; 8 de noviembre de 1.994; 11 de octubre de 1.995; 29 de octubre de 1.997; 22 de julio de 1.998 etc..) tienen reconocido que las declaraciones de la víctima o perjudicado/a tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, como que son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, y de manera específica en los delitos que suelen cometerse sin presencia de testigos.
Ahora bien, tal y como señala la STS de 2 de octubre de 1.999 , con referencia expresa a la stcia de 29 de abril de 1.997 : ' La declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa (...) contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada..'
En numerosas ocasiones el Alto Tribunal ha alertado de las cautelas con las que debe valorarse la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo, las cuales habrán de extremarse cuando además su declaración es la única noticia del delito. En todo caso, es recomendable el establecimiento de elementos externos de corroboración del decir de la víctima, con la finalidad de objetivar en lo posible la valoración de su testimonio. En este sentido se ha dicho que debe comprobarse que su versión no es caprichosamente cambiante, y que no existen razones de enemistad, resentimiento o similar, de carácter previo que pudieran enturbiar la credibilidad. Además, debe considerarse la existencia de elementos externos de corroboración, especialmente cuando se deriven de las mismas características de los hechos denunciados.
Las consabidas pautas necesarias que el testimonio de la víctima debe presentar para conferirla plena credibilidad como prueba de cargo, según la doctrina reiterada de la Sala 2ª mantenida en Sentencias de 5 de abril , 26 de mayo EDJ 1992/5345 y 5 de junio de 1992 EDJ 1992/5831 ; 26 de mayo de 1993 EDJ 1993/5001 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 EDJ 1995/3586 ; 12 de febrero EDJ 1996/1993 , 17 de abril EDJ 1996/3411 y 13 de marzo de 1996 , son : la ausencia de incredibilidad subjetivaderivada de las previas relaciones acusado, la verosimilituddel testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y la persistencia en la incriminaciónque debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
En este caso se podrá argumentar - como se hace, tachándole de impreciso- que el testimonio de la denunciante es algo confuso, pero en este caso es más propio de las condiciones personales de la Sra. Daniela y del tipo de hecho, en que como no es inhabitual en el fenómeno de violencia doméstica, puede haber dudas para dar el paso de denunciar y puede adolecer lo narrado de alguna imprecisión descriptiva más propia de la capacidad de elocuencia de la persona afectada, que de que se invente perversamente lo que denuncia.
La testigo ha explicado como su pareja la empujó, y que lo hizo en un contexto de impedirla ella el acceso a la vivienda porque Eutimio la había dicho días antes que al regresar de Castellón iban a dejar la relación. Aunque en verdad fuere reprobable que ella impidiera la entrada a una persona a su casa, la testigo lo ha descrito así con sinceridad.
Explicó la Sra. Daniela como no denunció los hechos hasta días después por miedo. Fiscal y Juez, repararon en el detalle inquiriendo una explicación sobre el particular, y la testigo manifestó que no lo hizo por ese motivo del temor hacia el acusado, es decir el mismo motivo que le habría llevado a no decir a los agentes que acudieron al lugar que la había empujado contra la pared.
Lo cierto es que consta en las actuaciones que la Sra. Daniela acudió al día siguiente 3 de abril al médico, y allí indico que el dolor en el hombro era por agresión, hasta el punto de que el parte médico fue cursado al Juzgado para investigación de los hechos, antes por lo tanto de la denuncia formal del día 22 de abril.
Existe también una diligencia de la G. Civil de Cabanes del día 19 de abril, donde se recoge una conversación con la Sra. Daniela en que narraba el empujón y amenazas de muerte , tras la cual el agente la recomendaba denunciar los hechos, lo que hizo finalmente el día 22 si bien no aparecer recogidas en su primera declaración las expresiones amenazantes, aunque sí aludió a ellas ante la Juez instructora, como tambien aludió a las mismas en la diligencia de constancia del atestado del día 19 de abril.
La testigo ha indicado que se decidió a denunciarlo animada por los vecinos, y en verdad por los antecedentes aludidos se ha mostrado razonablemente cierto el temor, nada extraño en casos de violencia de género como dijimos.
Por todo lo expuesto, y sin percibir contradicciones en lo sustancial del relato, pues no pueden considerarse como tal las imprecisiones de la declaración sumarial por aludir al trato amenazante que no constaba en la denuncia, no puede considerase que exista error valorativo, pues en ocasiones no todo se recoge en el atestado sabiéndose que luego en el Juzgado puede ser mas preciso un denunciante.
A tal efecto por ejemplo la STS de 16 de marzo de 2.006 razona que ' como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las preside y ha de valorarlas, en ha de prevalecer, como regla general en estos casos, lo que la sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elemento - ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación- alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio.'
En definitiva el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Las costas de la alzada han de imponerse al apelante.
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Eutimio contra la sentencia de 10 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón dada en el Juicio Oral Núm. 418/2013 (PA 37/13 del J.V.S.M.), con imposición de costas al apelante.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
