Sentencia Penal Nº 46/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 62/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO

Nº de sentencia: 46/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100067

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:370

Núm. Roj: SAP MU 370/2016

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00046/2016
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2015 0502446
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000062 /2015
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 62/2015 RP
Iltmos. Sres.Magistrados
Ilmo Sr. D. Jacinto Aresté Sancho
Ilmo Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Ilmo Sr. D. Juan Ángel Pérez López
En Cartagena, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 46.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2
de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado 98 de 2012, derivado del Procedimiento
Abreviado 65 de 2011, antes Diligencias Previas 1425 de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Javier
(Rollo nº. 62/15), por un delito contra la seguridad del trafico, contra Serafin , defendido por la Letrada doña
María Dolores García León y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción López
Sánchez y en el que además fueron partes el Ministerio Fiscal; en el ejercicio de la acusación particular, Luis
Manuel , Juliana y los menores Alfredo y Candido , representados por el procurador Don Francisco Rubio
García y defendidos por el letrado Don Carlos Garre García; y como responsable civil, MUTUA MADRILEÑA,
representada por el procurador Don Luis Gómez Navarro. Son partes en esta alzada, como apelantes, dichos
acusado y acusación particular, y como apelados, el Ministerio Fiscal, MUTUA MADRILEÑA y los apelantes.
Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Jacinto Aresté Sancho, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, con fecha 29 de septiembre y documentada el 30 de septiembre de 2015, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: '1- El acusado es Serafin , mayor de edad por nacido el NUM000 de 1983, de nacionalidad marroquí, con número de identificación de extranjeros NUM001 , sin antecedentes penales a fecha de los hechos. 2- A las ocho y cinco de la tarde del 1 de mayo de 2011, el acusado conducía el turismo marca Mercedes, modelo 190, placa de matrícula .... IZ por la carretera RM F 35 a la altura del kilómetro 0,8, perteneciente al término municipal de San Javier, con sus facultades sensiblemente disminuidas a causa de la previa ingesta inmoderada de bebidas alcohólicas, por lo que no se detuvo frente a una señal de Stop y colisionó contra el vehículo marca BMW, modelo 525, placa de matrícula ....-CSW , propiedad de doña Juliana y conducido por Don Luis Manuel El acusado se sometió a prueba de determinación del erado de impregnación alcohólica con instrumental de precisión, modelo Drager debidamente calibrado y verificado, dando positivo de 0,56 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en ambas mediciones Presentaba además como signos externos, halitosis, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, entre otros. El acusado renunció a la práctica de extracción de sangre. 3 - Como consecuencia del accidentemos ocupantes del vehículo BMW sufrieron lesiones en los siguientes términos: a- Don Luis Manuel sufre dolor cervical y dorsal post traumático, que ha precisado primera asistencia facultativa y veinticinco sesiones de tratamiento de rehabilitación, curando a los 88 días con impedimento, con secuela de algia postraumática sin compromiso radicular que el médico forense ha valorado en tres puntos. b- Doña Juliana , dolor cervical que ha requerido de primera asistencia facultativa y veinticinco sesiones de tratamiento de rehabilitación, curando a los 57 días, treinta de impedimento y sin secuelas. c- Don Alfredo , dolor en codo derecho y pequeño hematoma en zona posterior del codo, siendo necesaria una única primera asistencia facultativa con siete días para su curación, sin impedimento ni secuelas. Así mismo, Don Luis Manuel sufrió expensas por gastos médicos por importe de 1.114? y doña Juliana por importe de 1.105 ?. 4- a fecha de los hechos, el vehículo del acusado se hallaba debidamente asegurado en la entidad mutua madrileña, y el valor venal del vehículo era de 7150 euros que ha sido abonado por la mencionada entidad' Segundo : En el fallo de dicha resolución, expresamente se disponía: 'CONDENO a Serafin , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal en concurso con dos delitos de lesiones por imprudencia, a la pena de 5 meses de prisión con accesorias legales y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, así como al pago de las costas procesales. El acusado con la responsabilidad civil directa de la compañía Mutua Madrileña indemnizara a Luis Manuel en la cantidad de 5.280? por las lesiones y 2.361,3 euros por las secuelas.

Asimismo le indemnizara por los gastos médicos en 1.114 ?'. 2- en cuanto a doña Juliana , deberá ser indemnizada aplicando idénticos criterios en 2.610C por los días de baja En el mismo sentido se indemnizará en 1.105C por gastos médicos. 3- a D Alfredo en la cantidad de 210? por los días de baja. Todas las cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil . Costas.' Dicho juzgado, en fecha de 6 de noviembre de 2015, previa solicitud de parte, dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice 'Que debo aclarar la sentencia de 29-9-15 en los términos interesados en el fundamento jurídico único de esta resolución', siendo estos los de 'A- Respecto de D Luis Manuel , la cantidad correcta es de 4.863,76 euros por las lesiones en vez de los 5.280 euros que figuran en sentencia B- Respecto de Da Edurne , la cantidad correcta es de 2.461,35 euros en vez de los 2.610 euros que figuran en sentencia C- Respecto de D Alfredo la cantidad correcta es de 208,25 euros en vez de los 210 euros que figuran en sentencia' Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSOS DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña CONCEPCIÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del condenado DON Serafin y por el procurador don Francisco Rubio García, en nombre y representación de Luis Manuel , Juliana y los menores Alfredo y Candido que fueron admitido en ambos efectos, y por los que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 803 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado de los escritos de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, oponiéndose a los recursos el Ministerio Fiscal y la aseguradora, así como oponiéndose al contrario los apelantes, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día de la fecha.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero : El condenado y la acusación particular interponen sendos recursos contra la sentencia que condena a una persona a determinadas penas e indemnización. El primero invoca error en la prueba que funda una pretensión absolutoria y falta de motivación de la pena por lo que solicita subsidiariamente penas menores y de distinta naturaleza. El segundo solicita que se incluyan en las indemnizaciones determinados conceptos, intereses moratorios de la acusación particular.

Segundo : En cuanto al primer punto del recurso del condenado es preciso recordar que el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada es limitado, pues el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia, máxime cuando en la valoración de la credibilidad de los testigos juega un papel esencial la percepción sensorial que de las declaraciones vertidas hace el tribunal de instancia. En el supuesta enjuiciado, el juez 'a quo' aprecia en conciencia, con lógica e imparcialidad y sometida a inmediación, y contradicción, la prueba practicada en el plenario, y en este caso llega a unas conclusiones fácticas válidas y acordes a la prueba practicada. En efecto, el recurrente, para negar que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas insiste en dos extremos: que en la prueba practicada el día 1 de mayo de 2011 a las 20,47 horas y las 21,01 horas la determinación del grado de impregnación alcohólica era de 0,56 miligramos de alcohol por litro de aire espirado sin superar el límite del 0,60 y no haberse acreditado la influencia de la bebida en la conducción ya que la diligencia de síntomas externos practicada el día 1 de mayo de 2011 a las 21,30 horas que consta al folio 26 de las actuaciones su deambulación era correcta con completa estabilidad. Pues bien, es preciso tener en cuenta: que el grado de impregnación alcohólica aunque menor del que determina automáticamente uno de los elementos del tipo era superior a la tasa permitida que dispone la Ley de Seguridad Vial, es decir de 0,50 mg/l en aire espirado; que en la citada diligencia, por más que la deambulación (f. 26) fuera correcta se recogen otros síntomas propios de la embriaguez: fuerte olor a alcohol, pupilas dilatadas, rostro sudoroso, ojos brillantes (notable capa húmeda) y habla pastosa y repetitiva; el hecho, resaltado por el juez sentenciador, de el hecho de que el acusado hubiera ignorado una señalización vertical que le obligaba a detenerse y la producción del consiguiente accidente de tráfico: Esos datos conducen necesariamente y por más que la acompañante del acusado manifestara que este iba bien para conducir a la conclusión que al respecto se mantiene en la sentencia impugnada, por lo que procede rechazar el motivo del recurso analizado en este fundamento Tercero : En cuanto a la motivación de la pena, es suficiente la expresada en el fundamento cuarto y en cualquier caso, aunque se haya reconocido la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala entiende adecuada la extensión de las dos penas impuestas y que se haya impuesto la de prisión, atenida la naturaleza de los hechos: un individuo conduce un vehículo bajo los efectos del alcohol, se salta una señal de Stop, infracción de las más peligrosas imaginables y causa lesiones a varias personas Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el condenado Cuarto : Pasando al examen del recurso interpuesto por la acusación particular, y en cuanto a las pretensiones indemnizatorias fundadas en hechos que no aparecen como probados en la Sentencia apelada, se da por reproducido lo argumentado antes sobre la valoración de la prueba sin que haya razones para sustituir las conclusiones del juez sentenciador por las del recurrente, teniendo en cuenta que el Atestado no refiere daño alguno en la citada silla indicando en cambio que no se hace uso del dispositivo de retención homologado y adaptado a la talla y peso; que no hay datos suficientes para asegurar que los gastos de combustible 981,02 Euros fueran justificados por traslados con causa médica sanación de sus lesiones; que según la Médico Forense Alfredo tan solo recibió una primera asistencia facultativa sin tratamiento posterior dada la levedad de sus lesiones. No son apreciables daños morales en el bebé.

Quinto : En cambio, aunque no se hayan justificado ingresos, es aplicable a Luis Manuel y Juliana el 10% de factor de corrección no sólo sobre las secuelas sino también sobre los días de curación, pues poniendo fin a anteriores polémicas, se ha de recordar que las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2.012, rec. nº 1703/2.009 , 20 de julio de 2.011, rec. nº 820/2.008 y 18 de junio de 2.009, rec. nº 2775/2.004 han establecido como doctrina que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días de baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos .

Sexto: Respecto al tema de intereses, debe estimarse el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos debe satisfacer los intereses del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro (sin perjuicio de que en la liquidación se tengan en consideración las entregas a cuenta que habrán dejado de devengarlo desde ese momento), pues la aseguradora no consignó ni consta oferta por las lesiones hasta diciembre de 2013, pese a estar personada desde 2011 Séptimo: En cuanto a las costas de la acusación particular sobre las que no se pronuncia la sentencia impugnada, es conveniente señalar que doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo puede resumirse en los siguientes criterios ( S.T.S. de 21 Feb. 1995 , 2 Feb. 1996 , 9 Oct. 1997 , 29 Jul. 1998 , y 25 Ene. 2001 , entre otras): 1) La condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal 1995 ); 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (S.S.T.S. 26 Nov.

1997, 16 Jul. 1998, 23 Mar. 1999 y 15 Sep. 1999, entre otras muchas); 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (sentencia núm. 430/99, de 23 Mar. 1999, entre otras); 4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( S.T.S. 16 Jul. 1998 , entre otras); 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( S.T.S. 21 Feb. 1995 y 2 Feb. 1996 , entre otras). Aplicando dichas reglas al caso enjuiciado y aunque sólo se tuviera en cuenta que se recogen dos pedimentos precisamente por la petición de la acusación particular es claro que deben incluirse, aunque a la vista de lo expuesto por la aseguradora debe subrayarse que la imposición es al condenado penalmente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Serafin y estimando parcialmente el interpuesto por la representación de Luis Manuel , Juliana y los menores Alfredo y Candido contra la Sentencia de 29 de septiembre y documentada el 30 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS parcialmente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada, salvo en lo que difiere de los siguientes pronunciamientos que SE REVOCA : a) se incrementa la indemnización de Luis Manuel en 486,37 ? correspondientes al 10% de factor de corrección por los días de curación.

b) se incrementa la indemnización de Juliana en 246,13 ? correspondientes al 10% de factor de corrección por los días de curación c) todas las indemnizaciones devengarán para la aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro d) la imposición de costas de la primera instancia al condenado penalmente incluirán las causadas a la acusación particular Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos (Rollo 62/2015) .

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