Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 46/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 121/2016 de 07 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 46/2017
Núm. Cendoj: 01059370022017100067
Núm. Ecli: ES:APVI:2017:116
Núm. Roj: SAP VI 116:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-15/007809
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2015/0007809
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 121/2016-E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 139/2016
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Rosa
Abogado/a / Abokatua: MARIO SANTANDER MARTINEZ
Procurador/a / Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO
Apelado/a / Apelatua: Carlos
Abogado/a / Abokatua: JON ANDONI OSCOZ BARBERO
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente; D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª. Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día 7 de Febrero de dos mil diecisiete,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 46/2017
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 121/16, Autos de Procedimiento Abreviado nº 139/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria- Gasteiz, seguido por un delito de maltrato no habitual y maltrato de obra, promovido por Dª. Rosa representada por el procurador Sr. Julian Sánchez Alamillo y bajo dirección letrada del Sr. Mario Santander frente a la sentencia nº 293/16 dictada en fecha 21 de octubre de 2016 . Ponente el Ilmo. Sr.Presidente D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia absolutoria cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Quedebo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Carlos de los hechos objeto de enjuiciamiento y por los que era acusado en el presente procedimiento (delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género) y, a su vez, de la falta de maltrato de obraque cometió. Declarándose de oficio las costas causadas.
Una vez que la presente resolución sea firme se acuerda dejar sin efecto la orden de protección y las medidas cautelares de naturaleza penal acordadas en el auto de 10 de abril de 2015 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Vitoria-Gasteiz.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECrim , y una vez que la presente resolución sea firme, remítase de forma inmediata por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia testimonio de la sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer instructor así como de la declaración de firmeza de aquella.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a las ofendidas o perjudicadas por los delitos aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim ).'
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª. Rosa , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 15.11.2016, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, emitiendo informe el Ministerio Fisca en fecha 21.11.2016 con el resultado que consta en las actuaciones. Por la Procuradora sra. Carmen Carrasco Arana en nombre y representación de D. Carlos se presentó escrito de impugnación al recuro de apelación presentado; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 15 de diciembre de 2016 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Presidente D. Jaime Tapia Parreño . Por providencia de 23/1/2017 se señaló para deliberación votación y fallo el día 30 de enero de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida
PRIMERO.-Se ha presentado un recurso de apelación contra el pronunciamiento desestimatorio de una pretensión civil contenido en la sentencia del Juzgado de lo Penal número dos de esta ciudad, concretamente la petición de 3000 euros 'por los daños y perjuicios sufridos por la pérdida de su trabajo a consecuencia de los hechos que se enjuician', que conviene recordar que fueron calificados como un maltrato de obra, sin que la Sra. Rosa sufriera ninguna lesión física o psíquica.
En el fundamento de derecho cuarto de aquella resolución se rechaza aquella suma, porque a través de la prueba practicada no se demostró que efectivamente hubiera perdido el trabajo como consecuencia de tal hecho o incidente que tuvo lugar el día 10 de abril de 2015, y, por ende, no se había demostrado la relación causa-efecto entre el acto juzgado y tal resultado.
En el recurso de apelación, más bien sobre la base de una errónea valoración de la prueba, se considera que sí se habría justificado que la apelante fue despedida de su trabajo por tal maltrato de obra, ponderando las declaraciones de la Sra. Rosa y la Sra. Nicolasa .
En primer lugar, contrastando los argumentos impugnativos con los razonamientos de la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba, ni tan siquiera desde los parámetros de ponderación y revisión de aquélla más laxos o flexibles que proceden cuando se trata de una cuestión puramente civil, debiendo recordar, que, como señala la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en su sentencia n° 374/2010, de 20 de abril, rec. 1675/2009 , 'la acción civil 'ex delicto' no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en el proceso penal.El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitorio en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil( art. 110 y 111 de la LECrm y 109-2° CP )', y en la STS, Sala 2ª, n° 370/2010, de 29 de abril, rec. 1749/2009 , en la misma línea se afirma que''constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penalque limite o modifique su régimen ( art. 1092 CC )'.
El Juzgador, dentro de su función de valoración de las diferentes declaraciones, legítimamente ha podido considerar más asumible y razonable la deposición de la Sra. Nicolasa que la de la Sra. Rosa , porque los motivos por los que aquélla prescindió de los servicios de ésta solo pueden ser sabidos por aquella persona que toma la decisión, sin que, ante una cuestión tan íntima o privada como es tal determinación, tenga que realizar el Juzgado y más tarde este Tribunal una suerte de interpretación de su voluntad.
Por lo demás, frente a lo que sea alega en la parte final del recurso, el Magistrado del Juzgado pudo creer más bien la declaración de una persona ajena, que, por lo demás, ofrecía una versión razonable (que la despidió porque no le interesaba la acusada), que la de una testigo, la recurrente, que podría tener un claro interés en transmitir ciertos aspectos beneficiosos de la relación entablada entre ambas, y, por ende, ser un testimonio parcial no necesariamente creíble.
En conclusión, aunque el letrado haya pretendido inferir de la declaración de la Sra. Nicolasa algún dato que le sirva para concluir que sí la despidió por ser testigo del maltrato enjuiciado, a pesar de las manifestaciones de la Sra. Rosa en otro sentido contrario, ante la manifestación categórica de aquélla en el sentido de que no fue como consecuencia de la contemplación de tal acto por lo que en definitiva tomó esa decisión, razonablemente el Magistrado ha podido establecer que no fue así.
Por tanto, el motivo ha de ser rehusado, y, por ende, desestimado el recurso de apelación, que desde la perspectiva de este Tribunal, a la vista de la motivación de la sentencia y la que a continuación expresaremos, es más bien temerario, por infundado.
SEGUNDO.-En efecto, en el mejor de los supuestos, aunque se hubiese demostrado que la apelante no siguió con el servicio o trabajo desempeñado para la Sra. Nicolasa porque ésta presenció tal acto ilegítimo y le pareció que no era la persona adecuada para cuidar a sus niños, lo que podría haber influido tal vez en una decisión que a veces se toma en función de diferentes variables o circunstancias, en ningún caso, en el ámbito de este proceso penal en el ejercicio de la acción civil 'ex delicto', se podría haber determinado una relación de causa efecto determinante de la concesión de una indemnización a favor de la apelante.
Tenemos que tener en cuenta que la sentencia apelada fijó como hecho probado un maltrato de obra, consistente en que el Sr. Carlos agarró del cuello a la Sra. Rosa , sin causarle lesión, por lo que ninguna indemnización se le dio por lesiones o daño moral.
Pues bien, a partir de tal acto delictivo, con todos los respetos resulta extravagante (en el sentido de extraño u original) que se pretenda una cantidad de nada más y nada menos que 3000 mil euros porque a una encausada-perjudicada no habría proseguido en el desempeño de su tarea del cuidado de los niños.
A tal efecto, más allá de la argumentación del Juzgado, que es correcta, la razón fundamental para denegar cualquier suma como resarcimiento civil es que en modo alguno se pudo conceder porque no se podía configurar una relación de causalidad entre el acto enjuiciado y por el que se le condenó a aquél, un maltrato de obra, y tal perjuicio, y ello aunque la Sra. Nicolasa hubiese afirmado que rescindió de sus servicios por contemplar tal acto y pensar que podría ser perjudicial para sus niños.
Y es que acudiendo exclusivamente a la teoría de la equivalencia de condiciones, totalmente superada en este momento histórico, por insuficiente para determinar el nexo causal, y con serias dudas, podría establecerse tal relación de causalidad.
En este ámbito, al tratarse de una cuestión o acción meramente civil, debemos acudir a la doctrina del TS, Sala 1ª, según la jurisprudencia del TS, Sala 2ª, que arriba citamos y reflejamos.
Pues bien, resulta conveniente reflejar la doctrina legal de aquella Sala, y, a tal efecto puede ser mencionada y recogida la jurisprudencia que reseña la sentencia número 815/10, de 15 de diciembre, recurso 403/2007 , que afirma lo siguiente:
'Por ello, ha de tenerse en cuenta - con lasentencia de 29 de septiembre de 2.005- que la fijación del nexo causal tiene una primera secuencia de carácter indefectiblemente fácticoy, por ende, afectante a la prueba, yotra segunda que se identifica con el posterior juicio de imputación, el cual constituye una propia cuestión jurídica, aunque sin posibilidad de desvincularse del antecedente insoslayable de la realidad de aquella causalidad material o física, que, como se ha dicho, es materia propia de la actividad probatoria.
En el mismo sentido, en lasentencia de 4 de noviembre de 2.004pusimos de manifiesto que la problemática del nexo causal no es, en puridad, una cuestión de derecho, o al menos no es una cuestión jurídica en sentido estricto. La determinación acerca de si hay una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño exige diversas apreciaciones, de las cuales unas tienen carácter fáctico, mientras que las otras son de orden valorativo. Las primeras se fijan mediante la prueba¿ Las segundas, que, como se ha dicho, implican juicios de valor, se hallan en la frontera entre las cuestiones fácticas y jurídicas (y) los criterios en que se basan son el resultado de la actividad del entendimiento que atribuye significados o consecuencias a acontecimientos naturales o a actitudes humanas, activas o pasivas, conforme a las reglas de la lógica, razón o buen sentido, esto es, a pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales, o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit')¿
Dicha relación, como señalamos en lasentencia de 9 de octubre de 2.008- siguiendo la doctrina sentada en otras muchas -, se reconstruye, en una primera fase, mediante la aplicación de la regla de la 'conditio sine qua non', conforme a la que toda condición, por ser necesaria o indispensable para el efecto, es causa del resultado; así como la de la 'equivalencia de condiciones', según la cual, en el caso de concurrencia de varias, todas han de ser consideradas iguales en su influencia causal si, suprimidas imaginariamente, la consecuencia desaparece también.
Afirmada la relación causal según las reglas de la lógica, en una segunda fase se trata de identificar la causalidad jurídica, para lo que entran en juego criterios normativos que justifiquen o no la imputación objetiva de un resultado a su autor,en función de que permitan otorgar, previa discriminación de todos los antecedentes causales del daño en función de su verdadera dimensión jurídica, la calificación de causa a aquellos que sean relevantes o adecuados para producir el efecto.
Se trata, con esta segunda operación, de construir la causalidad según una visión jurídica, asentada sobre juicios de probabilidad formados con la valoración de los demás antecedentes causales y de otros criterios,entre ellos, el que ofrece la consideración del bien protegido por la propia norma cuya infracción atribuya antijuricidad al comportamiento fuente de responsabilidad.
El referido planteamiento es el seguido por la jurisprudencia en la aplicación delartículo 1.902 del Código Civil- sentencias de 29 de marzoy6 de septiembre de 2.005 y 10 de junio de 2.008 , entre otras muchas -.
En particular, lasentencia de 17 de mayo de 2.007distinguió 'la causalidad material o física, primera secuencia causal para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de condiciones, para la que causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido', de 'la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente -imputar- a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad -juicio de reproche subjetivo- para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo extracontractual'. Y concluyó con la afirmación de que, para 'sentar la existencia de la causalidad jurídica, que visualizamos como segunda secuencia configuradora de la relación de causalidad, tiene carácter decisivo la ponderación del conjunto de circunstancias que integran el supuesto fáctico y que son de interés en dicha perspectiva del nexo causal'.
Pues bien, ya resulta dudoso que desde el prisma de la equivalencia de condiciones se pueda establecer tal relación causal, porque la verdadera condición o causa del despido es la voluntad de una persona, ajena totalmente a aquél, que, en función de muchas o diferentes circunstancias, tomó aquella decisión.
Pero es que en modo alguno se puede establecer una causalidad o imputación jurídica entre un maltrato de obra concreto y un despido, porque desde una perspectiva subjetiva difícilmente se puede considerar que el Sr. Carlos pudiera representarse que su acto de maltrato pudiera acarrear tal inusitado desenlace.
Además, según aquella jurisprudencia, el bien jurídico protegido por la norma penal que tipifica un maltrato de obra es la integridad física y/o psíquica de la persona afectada, lo que determina que pueda establecerse una causalidad que conlleve una indemnización por daño moral o psicológico, pero escapa absolutamente de tal protección el desempeño de un trabajo.
En esta línea, en un delito de lesiones, y no de maltrato, como responsabilidad civil derivada del delito, si una persona es lesionada y no puede trabajar, recibirá la indemnización derivada de las propias lesiones, con sus secuelas, incluyendo el perjuicio que se derive de la imposibilidad de realizar el trabajo, y eventualmente si fuera despedida recibirá la indemnización por la imposibilidad de cumplir el servicio debido, pero no llegamos a adivinar cómo mínimamente desde una perspectiva de causalidad o imputación jurídica se puede establecer una relación causa-efecto cuando la Sra. Rosa podía seguir trabajando y dejó de hacerlo porque su empleadora decidió terminar la relación, y ello, reiteramos, incluso, aunque se hubiese establecido que la Sra. Nicolasa acabó la relación trabada porque vio tal acto ilícito y consideró que era perjudicial para sus niños, lo que estrictamente no se determinó.
Por lo expuesto, debemos reiterar que la pretensión deducida como responsabilidad civil nunca pudo ser acogida.
TERCERO.-Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte recurrente, conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y 123 del Código Penal , al haberse desestimado íntegramente el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo en nombre y representación de Dña. Rosa , contra la sentencia número 293/16 dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria- Gasteiz en los autos de Procedimiento Abreviado número 139/16 el día 21 de octubre de 2016, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación a la recurrente.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
