Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 46/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 42/2017 de 10 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 46/2017
Núm. Cendoj: 46250310012017100023
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8172
Núm. Roj: STSJ CV 8172/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo de Apelación Nº 42/2017
Procedimiento Ordinario Nº 35/2016
Audiencia Provincial de Castellón
Sección Segunda
Procedimiento Ordinario Nº 2/2016
Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 Castellón
SENTENCIA Nº 46/2017
Iltmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª Carmen Llombart Pérez
D. Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a diez de noviembre dos mil diecisiete.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia Nº 160/2017, de fecha 9 de junio, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón ,
en su procedimiento ordinario Nº 35/2016, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Castellón con el numero 2/2016, por delito de detenciones ilegales.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, D. Heraclio , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª MARIA ALCALA VELAZQUEZ y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE ROJO ALONSO
DE CASO, y; D. Jorge , representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER
BLASCO MATEU y dirigido por la Letrada Dª MARIA JOSE BUENO BAYARRI, y como apelados; Dª Antonia
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª RAQUEL ROMERO SANCHEZ y dirigida por el Letrado
D. VICENTE SANCHO GELLIDA, y; el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. JAVIER
CARCELLER FABREGAT, y; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Ferrer Gutiérrez, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El procesado Jorge , de nacionalidad rumana, con NIE NUM000 , de 35 años de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias de 12-11-10 (conducción sin permiso), 22-12-10 (conducción sin permiso), 4-7-12 (amenazas en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena o medida cautelar), 1-8-14 (quebrantamiento de condena o medida cautelar), el día 23 de mayo de 2016 se trasladó junto al también procesado Heraclio , de nacionalidad rumana, con NIE n° NUM001 , de 61 años de edad y sin antecedentes penales en la furgoneta propiedad de éste último, VOLKSWAGEN TRANSPORTER con matrícula RA-....- FQ hasta la ciudad de Castellón de la Plana con la finalidad de convencer a la que había sido su compañera sentimental Antonia para reanudar su relación.
El procesado programó su viaje por cuanto desde hacia tiempo intentaba contactar con su expareja con la que quería reanudar su relación a lo que ésta no estaba dispuesta, razón por la que hacía caso omiso a sus llamadas, hasta que unas semanas antes de los hechos y tras volver a intentar contactar sin conseguirlo, remitió al teléfono de su hermana Josefina , varios mensajes del siguiente tenor: ' que mueran todos tus sobrinos si no contestas ahora', ' contesta que si no lo vas a lamentar ' y ' que se muera Milagrosa si no contestas ahora'.
El día 23 de mayo de 2016 tras su llegada a Castellón sobre las 15 horas aproximadamente, en las proximidades de la casa donde vive la familia de Antonia localizó a sus dos hermanos Pedro Antonio de 18 años de edad y Augusto de 16 años de edad, a los que conocía de su relación anterior con Antonia , y tras colocarse tras el menor le pusó un cuchillo en el cuello obligándoles a subir en la parte de atrás de la furgoneta.
Momentos antes Jorge había avisado al otro procesado Heraclio para que los recogiera, presenciando este como obligaba a subir a los chicos en la furgoneta y que Jorge tenía el cuchillo en el cuello del menor.
Jorge cogió el teléfono de Pedro Antonio llamando a su madre Josefina , hermana de Antonia a la que le manifestó que tenía a sus hermanos a punta de cuchillo y que se los entregaría a cambio de Antonia , poniéndose ésta al teléfono para manifestarle al procesado llorando que accedía y se iría con él.
Al haber tenido conocimiento Jorge a través de Pedro Antonio de que Antonia y Josefina se encontraban en Valencia, se dirigieron con la furgoneta a dicha ciudad conduciendo el procesado Heraclio mientras ocupaban la parte de atras Jorge y los chicos, tumbándose Augusto que no cesaba de llorar sobre un colchón allí existente, permanecierón los tres todo el trayecto excepto cuando hicieron una parada para comprar tabaco en que se ausentó Jorge unos tres o cuatro minutos, pero sin perderlos de vista ya que el Bar donde entró a comprar se encontraba a escasos metros de la furgoneta y tenía grandes cristaleras que les permitía observarlos y además les había advertido que si se escapaban los mataría.
Durante el trayecto a Valencia, Jorge realizó diversas llamadas a Josefina a través del teléfono de Pedro Antonio el cual controlaba en todo momento pese a que le permitió a éste realizar unas llamadas a su madre, y en el transcurso de aquellas Jorge le decía a Antonia que se encontraba junto a su hermana, que no avisara a la policía y que si no volvía con él mataría a sus hermanos.
Una vez llegaron a Valencia se dirigieron a las inmediaciones de la estación de ferrocarril del Cabañal donde habían quedado previamente con Josefina y Antonia para realizar el intercambio de los chicos por esta última, siendo sobre las 18 horas aproximadamente y tras haber aparcado la furgoneta en un lugar apartado y permaneciendo Jorge y los chicos semiocultos, tras observar el procesado la presencia de la Antonia y Josefina les hizo una seña, acercándose ésta y produciéndose el encuentro; ante el temor que Jorge les inspiraba, Josefina saco un cuchillo pequeño que portaba, al tiempo que sus hermanos para disuadirla le manifestaron que Jorge portaba uno grande escondido entre sus ropas, teniendo lugar un incidente con gritos y lloros, que finalizo con la intervención de la policía a la que previamente habían avisado Josefina y Antonia , emprendiendo la huida Jorge y no siendo hallado el otro procesado, que no estuvo presente en el encuentro'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Jorge como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal bajo condición ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la PENA de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena , y PROHIBICIÓN de aproximarse a menos de 500 metros de cualquier lugar donde se encuentre y de COMUNICAR directa o indirectamente con Pedro Antonio durante seis años, por tiempo superior al de duración de la pena de prisión.
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jorge como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal bajo condición agravado por ser la víctima menor de edad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la PENA de OCHO AÑOS de PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y PROHIBICIÓN de aproximarse a menos de 500 metros y de COMUNICAR por cualquier medio directamente o indirectamente de Augusto por tiempo de SEIS años, por tiempo superior al de duración de la pena de prisión.
DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Jorge como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas leves ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la PENA de SEIS MESES de PRISIÓN y PROHIBICIÓN de aproximarse a menos de 500 metros y de COMUNICAR por cualquier medio directamente o indirectamente de Antonia por tiempo de UN AÑO, por tiempo superior al de duración de la pena de prisión.
ABSOLVEMOS A Jorge del delito de amenazas condicionales del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.
DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Heraclio como penalmente responsable en concepto de autor de dos delitos de detención ilegal bajo condición sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la PENA de SEIS AÑOS de PRISIÓN , INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y PROHIBICIÓN de aproximarse a menos de 500 metros y de COMUNICAR por cualquier medio directamente o indirectamente de Pedro Antonio e Augusto por tiempo de SEIS años, por cada uno de dichos delitos, por tiempo superior al de duración de la pena de prisión.
Se le impone a ambos procesados las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad les serán abonados a los procesados los días que hubieren estado privados de libertad por esta causa'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Heraclio y de D. Jorge se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en sus respectivos escritos.
CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambos recurrentes cuestionan la valoración de la prueba alegando que ha existido una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al no existir una mínima actividad probatoria de la que pueda deducirse su culpabilidad. Así Heraclio , considera que el razonamiento lógico seguido por el Tribunal sentenciador no se ajusta a criterios valorativos de prudencia y racionalidad a la hora de analizar la prueba practicada, lo que determina la vulneración de dicho derecho. Lo que trae como consecuencia directa, que de forma particular, por su participación totalmente accesoria en los hechos, su condena carezca de una motivación o base suficiente. Centrándose Jorge en considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba, al fundarse el pronunciamiento en su contra en la declaración de las víctimas y sus familiares, ignorando con ello que éstas de antemano tenían una clara animadversión hacia su persona, lo que supone que se hayan ignorado, no solo los condicionamientos que impone nuestra jurisprudencia en orden a dar validez a la declaración de la víctima, como que se haya ignorado completamente su versión sobre los hechos.
A la hora de resolver la cuestión hemos de partir de la doctrina que al respecto tiene consagrada nuestro Tribunal Supremo, que a pesar de la diferente naturaleza del marco procesal en que nos movemos, podemos entender de plena aplicación ante la flexibilización y amplitud con que se interpretó el recurso de casación (precisamente para suplir la falta de esa segunda instancia penal en que ahora nos movemos), sobre la base de la garantía de los derechos constitucionales, pasando a estudiar cualquier eventual vulneración de los mismos, particularmente el derecho a la presunción de inocencia. La que tal como señala la STS núm.
262/2017 de 7 de abril , resumiendo la doctrina mantenida de forma constante y reiterada al respecto, exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador, desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria ( art. 9,3º CE ), lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que sus conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
En definitiva que el objeto del control no es efectuar una nueva valoración del material probatorio, respecto de cuya práctica no se ha gozado de la imprescindible inmediación que tuvo el tribunal de instancia.
Sino que el objeto de control lo constituye la racionalidad misma de la valoración efectuado por el Tribunal a partir del resultado de las pruebas que presenció, no se trata por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que se acomode mejor a su interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia.
Por tanto no se trata ahora de que a partir del examen de unas pruebas que no hemos presenciado, confirmemos la valoración del tribunal de instancia en la medida que coincida con la nuestra. Lo que se ha de examinar es si la valoración contenida en la sentencia objeto de recurso es homologable por su misma lógica y razonabilidad. Lo que tal como señala la STS núm. 254/2017 de 6 de abril implica un triple examen: el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario; el ' juicio sobre la suficiencia ', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y; el ' juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
En definitiva, se trata de valorar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. Se trata de controlar el razonamiento con el Tribunal justifica su decisión, de forma que verificada la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones, no cabe sustituir su valoración, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECr y de la inmediación de que dispuso.
Sobre esta base observamos que la sentencia hace un cuidado estudio sobre la prueba que se practica a presencia del tribunal sentenciador, de naturaleza estrictamente testifical, partiendo de las propias víctimas del secuestro ( Pedro Antonio e Augusto ), siguiendo por la hermana de estos ( Josefina ) y la expareja de Jorge ( Antonia ) destinataria en última instancia de estos actos, en los que de manera sustancial funda la condena. Al deducir de ellos que los primeros fueron introducidos bajo amenazas y contra su voluntad en el vehículo, con el que se desplazaron de Castellón a Valencia con el fin de canjearlos por Antonia .
Testimonios que aparecen reforzados no solo por otros familiares, como puedan ser la madre de los retenidos ( Candida ) y su cuñada ( Dolores ), sino también por personas ajenas a la familia, como puedan ser los propios agentes que ponen fin a la detención, los que dan cuenta que de inmediato son los hechos puestos en conocimiento de las autoridades iniciando las necesarias actuaciones para poner término a esa situación ilícita, e incluso el coacusado Heraclio que da cuenta de que los chicos entran en su furgoneta amenazados con un cuchillo y como efectúa la llamada exigiendo el intercambio. Todo ello corroborado por el elemento objetivo que suponen no solo los antecedentes de acoso hacia su ex pareja, como los previos intentos de ponerse en contacto con ella, y los mensajes amenazantes que al no conseguirlo le remite Jorge con objeto de que atienda sus llamadas.
Elementos que interpretados de forma lógica no pueden llevar a mas conclusión que la que adopta la sentencia, ya que no se trata de pruebas aisladas o circunstanciales, sino que por la coincidencia y reciproca complementación de unos y otros testimonios, no pueden llevar a mas conclusión que la que adopta la sentencia. Siendo cierto que no coincide con la versión que ofrecen los acusados, pero es que esta no se nos presenta como verosímil a tenor de los referidos elementos, ya que si Heraclio se limitó a hacer de conductor, resulta chocante que después de apercibirse de que introducían a los chicos bajo amenazas y del contenido de la llamada que efectúa a la hermana y a la ex pareja de Jorge se limitara sin más a seguir sus instrucciones, cuando esa conducta ponía claramente en evidencia que no se trataba de un mero desplazamiento voluntario de los mismos, como también el hecho de que al llegar a Valencia, permaneciera escondido dándose seguidamente a la fuga, como también hace este último. Siendo igualmente difícil admitir la tesis que sostiene Jorge de que todo obedecía a una especie de conjura con el exclusivo fin de perjudicarle o sacarle dinero, ya que su posición de supuesta víctima no cuadra con todos los actos que realiza, resultando irracional que para hacer un pago o responder a un requerimiento se lleve contra su voluntad a los hermanos de su antigua pareja, cierto es que esta versión la ratifica su actual pareja ( Otilia ), pero ante el peso de los restantes elementos probatorios -lo que entendemos totalmente razonable- no es admitido por el tribunal, al resultar carente de toda credibilidad ese testimonio.
No pudiendo admitir que se conculque la doctrina de nuestro Tribunal Supremo sobre el testimonio de la víctima, quizá más pensada para aquellos supuestos delictivos que tienen lugar en un ámbito cerrado, sin presencia de terceros, de suerte que viene a ser la palabra de uno contra la de otro, cuando aquí no solo contamos con dos víctimas directas, sino también con dos víctimas indirectas, cuyos testimonios son todos ellos coincidentes, y además reciben el refuerzo periférico que supone el testimonio de la familia extensa e incluso de uno de los propios coautores, por lo que se nos hace muy difícil poder desacreditar toda esa serie de pruebas para dar preferencia a la versión exculpatorio de uno de los acusados. Ya que incluso el otro, Heraclio , sin negar la base del delito, lo único que pretende es negar su participación directa. No constando por lo demás, en contra de lo que pretende que exista una especial animadversión contra su persona, diferente de la que pudiera derivarse de la propia situación generada por el acusado Jorge con su insistencia en reanudar la relación, siendo cierto que no queda constancia del cuchillo que portaba este último, pero no podemos dejar de lado que ambos acusados no son detenidos en el lugar de los hechos, sino después de trascurridos unos días, lo que naturalmente determina una clara dificultad para localizarlo materialmente. Por lo que ignoraremos sus características pero todos los testigos coinciden en afirmar su existencia. Finalmente puede que existan ciertas discrepancias en torno a las horas, o lo recogido inicialmente en las denuncias, respecto a lo que no podemos dejar de lado la dificultades con el idioma que tenían algunos de los afectados como resulta patente durante la celebración de la vista, pero en cualquier caso estas afectarían a aspectos totalmente accesorios, existiendo un plena concordancia en lo sustancial, es decir, en el hecho de que obligó a subir a la fuerza a Pedro Antonio e Augusto y las circunstancias que lo rodean, cierto que la madre, Candida , afirma que desde hacía días el acusado llevaba rondando los alrededores del domicilio de las víctimas viviendo en la furgoneta, pero según manifestó durante la celebración de la vista fue por manifestación de los vecinos, por lo que no se entiende en qué medida contradice lo manifestado por los restantes testigos, cuando su participación en los hechos ese día fue accesoria, al margen de que en lo sustancial coincide con los restantes miembros de su familia.
Por lo que en definitiva cabrá rechazar esa serie de argumentos basados de forma estricta en la valoración que de la prueba efectúa la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Se cuestiona por ambos recurrentes la existencia del delito apreciado de detenciones ilegales ( art. 163 , 164 CP ), desde el momento que se cuestiona la existencia de una auténtica privación de libertad, negando que los chicos entraran en el vehículo bajo ningún tipo de presión o intimidación, y que si lo hicieron fue de un modo voluntario, y que de hecho pudieron haberlo abandonado en cualquier momento, como por ejemplo cuando se detuvieron a comprar tabaco, ya que al bajarse con tal fin Jorge quedaron solos.
Considerando que en su caso, todo lo mas podría existir un delito de coacciones, sino una mera discusión o discrepancia de pareceres.
A la hora de resolver la cuestión resulta interesante la STS núm. 188/2013 de 22 de febrero , en la medida que (por mención a sus sentencias STS núm. 1058/2012 de 18 de diciembre , 808/2011 de 15 de julio y 123/2009 de 3 de febrero ) resume la jurisprudencia sobre el particular, refiriéndose precisamente a un supuesto como el que hoy nos ocupa, es decir al traslado forzoso de una persona, respecto al que concluye señalando que en el encierro de la víctima en un vehículo, así como en su traslado de un lugar a otro, contra su voluntad, cualquiera que sea el tiempo invertido en tal comportamiento y sus consecuencias, determina la concurrencia del elemento objetivo de la privación específica de la libertad de deambulación, en su triple manifestación de inmovilización, encierro en un lugar, y traslado compelido a otro lugar propio del delito cuestionado.
Señalando dicha resolución que la especificidad típica de la detención ilegal exige encerrar o detener a otro privándole de su libertad, detención o inmovilización que puede ser más o menos duradera, y que puede abarcar también el supuesto en el que se obliga al sujeto pasivo a trasladarse a un determinado lugar, o de un lugar a otro, pues en este caso se le está impidiendo realmente trasladarse desde donde se encuentra hasta donde querría encontrarse. Lo que supone desde un punto de vista objetivo, que se ataca la libertad del sujeto pasivo impidiéndole que pueda trasladarse libremente, y desde un punto de vista subjetivo esa restricción es voluntariamente querida y buscada por el sujeto activo.
Que es precisamente lo que ocurre en el supuesto de autos en que Jorge , tras localizar a los hermanos de su antigua pareja, se dirige precisamente al menor de ellos, y consecuentemente presumimos que por ello más fácilmente influenciable o si se prefiere más débil (de hecho estuvo durante gran parte del trayecto llorando, acabando por sentirse indispuesto), al que intimida valiéndose de un arma, que coloca junto a su cuello, para seguidamente llamar a su acompañante, Heraclio , para que acerque el vehículo, al que tras llegar los sube, pero en contra de lo que sería normal, pasan los tres a la parte trasera del vehículo, lo que determina no solo una limitación de su posibilidad de huida sino también un mayor poder de intimidación por la directa presión que sobre sus víctimas supone, para seguidamente valiéndose del teléfono de uno de ellos, concretamente de Pedro Antonio , llamar a su madre, al ser plenamente consciente de que se encontraba junto a su ex pareja, Antonia , asegurándose así que, en contra de lo que era habitual, iba a ser respondida su llamada. Dejando claro a presencia de los chicos que solo los liberaría a cambio de que esta última lo sustituyera. A lo que hemos de unir la presencia en el vehículo de dos hombres adultos, al menos uno de los cuales había hecho gala de que iba armado. Lo que aumenta su poder intimidatorio, ya que aunque Heraclio pretenda ser un mero conductor no puede dejarse de mencionar que a pesar de ser consciente de que los chicos, como él mismo reconoce, suben al vehículo amenazados con un cuchillo, y haber escuchado la llamada proponiendo el canje, no consta que hiciera ademan de evitarlo, sino que al contrario continuó obrando con arreglo a las instrucciones de Jorge , lo que determina que cualquier persona presumiera que actuaban de consuno. Reforzándose así el poder intimidatorio que determina este último. Por lo que puede que bajara a comprar tabaco, pero no dejó solos a los chicos, sino que los dejó acompañados de Heraclio , es decir bajo vigilancia, a lo que se une que según refieren previamente los amenazó con agredirlos si intentaban huir, lo que notaria fácilmente al tener el local al que acude unos amplios ventanales. Por lo que no vemos en qué medida no nos encontramos con esa privación de libertad deambulatoria y ese desplazamiento forzado a que se refería la mencionada resolución.
Cuestionándose que en su caso, por su escasa trascendencia, podría existir un delito de coacciones, argumento frente al cual podríamos traer a colación la mencionada resolución ( STS núm. 188/2013 de 22 de febrero ) que por mención a su STS núm. 192/11 de 18 de Marzo que a su vez resume la jurisprudencia existente al respecto, marca la distinción entre ambas figuras delictivas, señalando así: que desde el punto de vista del bien jurídico protegido, la ofensa a la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal, que precisamente se refiere a la libertad de deambulación del sujeto, tanto si le obliga a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo; desde el punto de vista de la acción típica la detención implica generalmente un acto material de encierro e incluso en el impedimento para moverse en el espacio abierto, conducta para la que a diferencia de lo que ocurre en las coacciones que no es imprescindible el uso de fuerza o intimidación, siendo lo ineludible que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, ordenada objetiva y subjetivamente a tal fin, lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, mientras que en la coacción suele caracterizarse como una actuación de efectos instantáneos, aun cuando no sea imprescindible este último aspecto, ya que se admite que la detención ilegal es un delito de consumación instantánea, que hace que se diluya esta distinción temporal, pasando a exigirse sencillamente un mínimo relevante, y por ultimo; con el fin de subsanar esa cierta aproximación del elemento temporal, se viene poniendo el acento en el elemento subjetivo, concretamente en que el comportamiento del sujeto activo se dirija de forma directa y voluntaria a lograr privar al sujeto pasivo de su libertad de deambulación, es decir que ese fin es directamente lo que se propone y al que dirige su acción.
En el presente caso la distinción se nos presenta más fácil, ya que no podemos aludir a que se trate de una privación de libertad de carácter instantáneo, no podemos olvidar que esta se inicia en Castellón y no concluye hasta que logran desplazar a los chicos hasta la Ciudad de Valencia, lo que supone en condiciones ordinarias alrededor de una hora de tiempo, al implicar partir y tener su destino en el interior del casco urbano de ambas localidades, lo que ya de por si pone de manifiesto una privación de libertad suficientemente significativa, que evidencia ese ánimo de privar la libertad de deambulación de sus víctimas, lograda en este caso tras intimidarlas, tanto para lograr que subieran al vehículo, como para que permanecieran en el vehículo, todo ello con arreglo al plan que había concebido, y que claramente pone en evidencia a través de las diferentes llamadas de teléfono que dirige a la madre y hermana de ellas.
TERCERO.- Se cuestiona por Jorge que los hechos puedan calificarse como constitutivos de un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal al no quedar claramente definida la condición impuesta, en definitiva que se condicionara la devolución de Pedro Antonio e Augusto a que Antonia restableciera su relación con dicho acusado.
Tal como se recoge en la STS núm. 645/2015 el delito de secuestro del art. 164 CP está integrado por dos comportamientos enlazados, de un lado, una privación de libertad, y de otro, la exigencia de una condición que se establece como requisito indispensable para la liberación. Precisando la STS núm. 751/2015 de 3 de diciembre , que esa condición ha de consistir en una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo, debiendo quedar claramente determinada la relación de dependencia entre el acatamiento de esa exigencia y la puesta en libertad del afectado. Debiendo tener presente que tal como precisa la STS núm. 78/2009 de 11 de febrero el detener a una persona para lograr un objetivo, no puede identificarse exactamente con exigir el logro efectivo de ese objetivo a cambio de la liberación.
Observando en el presente caso que Jorge claramente impone como condición para liberar a Pedro Antonio e Augusto que Antonia restablezca su relación, lo que lógicamente como se señala, al tratarse de un relación afectiva resulta muy difícil de admitir como tal condición, por lo que deberemos entender que esta se limita a que esta se coloque en lugar de sus hermanos, es decir no se trataría tanto de volver a una situación de pareja, sino sencillamente cambiar a unas personas por otras, que a buen seguro de haberse logrado ese propósito hubiera determinado que esta quedara privada de libertad deambulatoria. No podemos ignorar los antecedentes del caso, ya que Jorge lejos de aceptar la ruptura de pareja, por lo visto no dejó de molestar a Antonia , hasta el extremo de que ya han habido intervenciones judiciales previas e incluso dictada orden de alejamiento en su contra, al parecer quebrantada, antecedentes que llevan al prestar declaración al agente NUM002 a calificar la situación de esta última como de riesgo extremo. Pudiendo añadir como reflejo de ello, que consta que se han remitido mensajes amenazantes con anterioridad, no siendo ya atendidas sus llamadas, siendo igualmente significativo que cuando son apresados Pedro Antonio e Augusto se dirigían a recoger a sus sobrinos a un parque precisamente por temor al acusado. De forma que no entendemos por qué nos debamos cuestionar que ese intercambio forzado, se presenta como el procedimiento que el acusado idea para aproximarse a su antigua pareja y volver a tenerla en su compañía, en definitiva imponérselo, que es lo que encierra toda condición, obligar a una persona a hacer algo contra su voluntad, o al menos que no haría si no es a cambio del 'estimulo' ofrecido. No negamos que lo habitual es que las condiciones tengan de ordinario un contenido material, consistiendo en la entrega de objetos o dinero, pero ello no excluye que existan antecedentes de esta índole, como por ejemplo la STS núm. 159/2007 de 21 de febrero , que aun cuando se refiera a un supuesto de una naturaleza mucho más grave y violenta que en el presente caso, en última instancia la condición impuesta consistió en exigirle a una antigua pareja la entrega de un hijo.
Heraclio por su parte considera que en su caso no podría aplicársele el tipo del artículo 164, sino que todo lo más le sería de aplicación el artículo 163, ya que él no impuso la condición, ni le beneficiaba en modo alguno.
A la hora de resolver la cuestión hemos de tener en consideración que tal como señala la STS núm.
185/2017 de 23 de marzo , constituye una reiterada doctrina de ese alto Tribunal (con mención de sus STS 170/2013 de 28 de febrero , 1031/03 8 de septiembre , 1497/03, 13 de noviembre , 1564/03 25 de noviembre , 56/04 22 de enero , 251/04 26 de febrero , 415/04 25 de marzo ) que la coautoría supone la realización conjunta del hecho de forma que cada coautor colabore con una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. Siendo por tanto dos los elementos en que se apoya, de un lado, el elemento subjetivo consistente en la existencia de una decisión conjunta, que bien puede haberse adoptado tras una deliberación previa, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede surgir al tiempo de la ejecución cuando el plan surge de forma prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta, decisión que puede ser expresa, o tácita, en la cual todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo mediante su colaboración efectiva, y de otro lado, el elemento objetivo consistente en una aportación al hecho con una acción esencial en la fase ejecutoria, aunque no constituya la acción nuclear del tipo delictivo.
Elementos que encontramos en el presente caso, ya que observamos que Heraclio colabora activamente a la ejecución del hecho, aportando el lugar donde materialmente permanecen encerrados los sujetos, la furgoneta, a la vez que siendo consciente de que los chicos viajan contra su voluntad, no tiene inconveniente en desplazarlos desde Castellón a Valencia, lo que además hace tras haber escuchado y ser consciente de que todo ello lo realizaban con objeto de intercambiarlos por su hermana Antonia . Por lo que quizá no existiera ese concierto previo, ni se desplazara desde Andalucía expresamente con la intención de retener a Pedro Antonio e Augusto para intercambiarlos, pero desde luego a medida que se desarrollan los hechos, no solo los acepta, siendo plenamente consciente de lo que está ocurriendo, sino que a la par colabora de forma activa y eficiente a la consecución del fin propuesto por Jorge , lo que permitiría, como hace con total corrección la sentencia recurrida, entenderlo coautor del delito apreciado.
CUARTO.- Por lo que en definitiva pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común, tras su análisis conjunto sobre la base de una práctica de la misma bajo el principio de inmediación, que sitúa al Juez de instancia en una especial posición a fin de valorarla adecuadamente de conformidad a las reglas de la sana critica. Como son igualmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se fundan los recursos.
QUINTO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA ALCALA VELAZQUEZ en nombre y representación de D. Heraclio y por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU en nombre y representación de D. Jorge .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
