Sentencia Penal Nº 46/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 62/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 46/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100116

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:288

Núm. Roj: SAP BA 288/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00046/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924387184//924388764//924388765//FAX
924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Equipo/usuario: 004
Modelo: 213100
N.I.G.: 06088 41 2 2016 0000911
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000062 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Jacinto
Procurador/a: D/Dª ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO
Abogado/a: D/Dª MARIA CONCEPCION APORTA ESTEVEZ
Recurrido: Rubén , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO,
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA GARCIA GUTIERREZ,
SENTENCIA Núm. 46/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso Penal número 62/2018.

Procedimiento abreviado 188/2017.
Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida.
=============================== ====
En la ciudad de Mérida, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente
recurso contra la sentencia de 27 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida dimanante
del procedimiento abreviado 188/2017, siendo apelante, don Jacinto , representado por el procurador don
Ángel Joaquín de la Calle Pato y defendido por la letrada doña María Concepción Aporta Estévez; y apelados,
el Ministerio Fiscal y don Rubén , representado por el procurador don Luis Miguel Álvarez Cuadrado y
defendido por el abogado don José María García Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida, en el procedimiento abreviado 188/2017, con fecha 27 de octubre de 2017, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Jacinto , como autor de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de acercarse a Rubén , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o frecuente y comunicar con él por cualquier medio durante un año y cuatro meses; todo ello con expresa condena al pago de las costas con exclusión de las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, se condena a Jacinto a indemnizar a Rubén en la suma de 4.560 euros por la incapacidad temporal causada y en la suma de 725,87 euros por la secuela que le ha quedado al perjudicado; todo ello, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha recurrido en apelación don Jacinto . Tramitado el recurso, se han opuesto el Ministerio Fiscal y don Rubén . Tras ello se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el 13 de marzo de 2018, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son los siguientes: ÚNICO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así de declara: que sobre las 11:30 horas del día 19 de enero de 2013, el investigado Jacinto , titular del DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, acudió a la puerta del domicilio donde residía su ex compañera sentimental Debora , situado en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 a recoger a la hija menor que en común tenían, surgiendo problemas entre ellos en relación a esa entrega de la menor, siendo que, en un momento dado, en el que intervino el padre de Debora , Rubén , el encausado, con ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Rubén , le dio un puñetazo en la cara que le hizo caer al suelo, ocasionándole lesiones consistentes en herida contusa en región malar izquierda; contusión en hombro derecho con tendinitis del supraespinoso; fractura no desplazada de troquiter-húmero; gonalgia izquierda y policontusiones, las cuales precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico-quirúrgico, habiendo empleado 76 días para sanar, todos los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela, hombro doloroso con una puntuación de 1 punto.

En la tramitación de este procedimiento se ha producido una dilación injustificada no imputable al encausado.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos del recurso.

Don Jacinto pide la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se dicte otra por la que se acuerde su libre absolución del delito del artículo 147 del Código Penal , así como de la obligación de indemnizar por los 76 días de baja, al ser 8 los días de baja que reconoció el propio denunciante.

Don Jacinto articula su recurso como un conjunto extenso de alegaciones, sin exponer, ordenada y separadamente, como exige el artículo 790.2 LECrim , los distintos motivos sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico.

En todo caso, exponemos a continuación, en síntesis, las razones alegadas por don Jacinto para impugnar la sentencia.

En primer lugar, resalta el error de la sentencia al identificar a la acusación particular: doña Debora en vez de don Rubén . En segundo lugar, el recurrente alude a los antecedentes familiares del caso: la hija en común del acusado con la hija del denunciante.

Hace referencia también don Jacinto al principio in dubio pro reo . Niega que obrara con ánimo de lesionar. Afirma que, al notar que alguien le cogía con el brazo por el cuello, estando de espalda, se volvió y se defendió propinando un golpe a quien le retenía, sin saber, quién le cogía. Asimismo, sostiene que las lesiones que le imputan están infladas. Y sobre los hechos, refiere que no había testigos, salvo una persona que tiene amistad manifiesta con la víctima y enemistad manifiesta con el recurrente. Dice que el episodio fue una provocación orquestada por la señora Debora en connivencia con su padre, quienes querían evitar que la menor pasara con su padre el fin de semana. Añade que, tras hacerle esperar hora y media para la entrega de la niña, cuando su entonces esposa remonoleaba (sic) para anclar a la menor en la sillita, no tuvo más remedio que salir del vehículo para acabar con la situación, cuando de pronto fue agarrado por el cuello y tuvo que defenderse.

En cuanto a las pruebas, manifiesta que la hija del denunciante mintió descaradamente y que el testigo Rosendo no estaba presente. También hace ver que renunció a la declaración testifical de su propia madre, porque ella, al estar dentro del coche, no vio nada, con lo cual entiende que no debe especularse sobre tal circunstancia. Y en relación a los supuestos golpes y patadas propinadas al denunciante en el suelo, el acusado sostiene que ambos cayeron al suelo y que las lesiones padecidas por ambos son fruto de esa caída.

Para don Jacinto , en fin, estamos ante un supuesto de versiones contradictorias que debe resolverse a favor del acusado por el beneficio de la duda. A tal fin hace una amplia exposición sobre la diferencia existente entre el principio de presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo.

Por último, el acusado discute el alcance de las lesiones. Defiende que la juez de instancia yerra al valorar las pruebas y recuerda que impugnó tanto los partes médicos del denunciante como el informe del médico forense. Considera que la víctima ha preconstituido prueba para llevar a error al médico forense.

Además, echa en falta la valoración de su parte médico, que es también del mismo día de los hechos.

Y sobre todo relaciona las vicisitudes de las supuestas lesiones del denunciante, que comienzan con una herida contusa en malar izquierdo y contusión en el hombro por la caída al suelo y, con el tiempo, se suman puñetazo en ojo izquierdo y lesión en tobillo derecho. Para el recurrente las lesiones del denunciante no son consecuencia de los hechos juzgados sino de enfermedades degenerativas que él mismo sufre.

El recurrente, para terminar, achaca a don Rubén una estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal , pues, con sus lesiones degenerativas, ha engañado tanto al médico forense como a la juzgadora.



SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

El recurso no puede prosperar.

Ciertamente, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril ).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, la sentencia 214/2009 del Tribunal Constitucional , la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. Y más recientemente, la sentencia 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.

Y conviene recordar que, con la sola declaración de un testigo, puede destruirse la presunción de inocencia, pues otra cosa conduciría a privar al juez de instancia de la facultad soberana de apreciar la prueba obtenida con licitud y practicada en el plenario, dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no cuenta con un sistema de prueba tasada. Lo esencial es que exista prueba y que ésta se produzca en el plenario y tal prueba puede aparecer constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo. En consecuencia, no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que provoquen en el tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Es verdad que, a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, ese testimonio exige ciertos requisitos: falta de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia en la declaración, ausencia de ambigüedades o contradicciones y corroboración periférica de carácter objetivo.

Efectuadas todas estas consideraciones de orden general y como ya hemos adelantado, no podemos compartir con el recurrente que la sentencia de instancia vulnere su derecho a la presunción de inocencia, ni tampoco en principio in dubio pro reo . En la instancia se han practicado pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal), con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable), la sentencia recurrida alcanza el estándar de motivación exigible y sus conclusiones sobre la autoría de don Jacinto , en sí mismas consideradas, son lógicas, coherentes y razonables, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

La valoración probatoria que, con carácter alternativo, formula el recurrente no podemos aceptarla en modo alguno: a la vista de los elementos de prueba existentes, la valoración de la juez de instancia es compartida por esta Sala, pues respeta las reglas de la lógica y se ajusta fielmente a los requisitos legales.

Para empezar, tenemos que hacer nuestro y dar por reproducido el amplio y razonado fundamento jurídico primero de la sentencia, donde la juez de instancia desgrana todos los elementos incriminatorios que hay frente a don Jacinto .

Para empezar, hay un dato importante: el propio acusado ha confesado la agresión. Reconoce que golpeó en la cara al denunciado. Es verdad que ha tratado de justificar su acción, dando a entender que obró en legítima defensa, pero la realidad es que propinó un puñetazo a don Rubén y éste cayó al suelo.

Y para abundar en la existencia de la agresión, en el juicio oral, refrendaron los hechos el propio denunciante, la hija de éste y don Rosendo . Son tres testimonios que la juez de instancia valora de forma detallada y razonada, sin incurrir en error o arbitrariedad algunas. Son declaraciones coincidentes y que están corroboradas por partes médicos y por el informe del médico forense. Como se recoge en la sentencia, las lesiones acreditadas son plenamente compatibles con la forma en que se llevó a cabo la agresión. Conclusiones éstas que no se desvirtúan por más que los testigos hayan incurrido en pequeñas contradicciones. No toda contradicción desmerece al valor de un testimonio. Baste citar la sentencia del Tribunal Supremo 394/2017, de 5 de septiembre de 2017 : "...Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses. Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque trascurra un lapso de tiempo escaso entre la primera y la segunda declaración. Sin olvidar tampoco que también resulta obvio que en los casos en que se transcribe por escrito una declaración es fácil que la persona que la plasma trastoque, sintetice y varíe en alguna medida de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo; alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido literal del testimonio prestado.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora..." .

Por otra parte, en cuanto al ánimo con que se condujo el acusado, es evidente el propósito de lesionar.

Propinar un golpe en la cabeza esconde ánimo de lesionar. No se puede poner en duda. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es pacífica al considerar que quien propina un golpe deliberadamente a otro en la cabeza obra con intención de lesionar. Otro tanto cabe decir respecto a las lesiones que fueron producto de la caída. Como recuerda la jurisprudencia, hay dolo en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos relevantes que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender y conocer que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se produzca, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( sentencia del Tribunal Supremo 155/2015, de 16 de marzo ).

Es verdad que el dolo presenta diferentes modalidades. En su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado lesivo. Se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo o aceptando ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el menoscabo que probablemente va a generar con su conducta. Por ello, en general, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( sentencia del Tribunal Supremo 69/2010, de 30 de enero ).

Ahora bien, ciertamente, hemos de ser rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible de antemano. De modo que no puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar o la situación del autor cuando la probabilidad de que se produzca no sea realmente elevada, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o aligerada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado. Y es que en el dolo eventual prima más el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimarse que el autor obra con dolo cuando ha tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Y yendo más allá, se plantea el problema de distinguir el dolo eventual de la llamada culpa consciente.

La sentencia del Tribunal Supremo 54/2015, de 11 de febrero , estudia sus diferencias. La frontera entre el actuar doloso y el imprudente no es siempre nítida. La diferencia es que, en la imprudencia, aunque se exija la previsibilidad y evitabilidad del resultado producido, a partir del riesgo ocasionado, no puede afirmarse ni la alta probabilidad de su producción ni la representación consciente del agente ni, por ende, la aceptación, o incluso desprecio, por la eventual causación de semejante consecuencia. El Tribunal Supremo considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. En cambio, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se aprecia el peligro pero se confía en que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Y aquí entran en juego las distintas teorías: la del consentimiento, la de la probabilidad, etcétera.

No es necesario detenerse en ellas, pues en el caso de don Jacinto está claro que obró cuando menos con dolo eventual. Forcejear con otro, golpearle y caer al suelo son acciones en las que el autor asume de antemano que puede provocar una fractura o una luxación al oponente. Tal resultado no solo es posible sino que es probable. En fin, hay relación de causalidad y hay dolo, con lo cual está bien calificados los hechos en el tipo del artículo 147.1 del Código Penal .

En fin, la prueba practicada es más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, al cubrirse el llamado estándar de certeza más allá de toda duda razonable del que habla la jurisprudencia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 ). Y por lo demás en cuanto al tantas veces citado principio in dubio pro reo , en la medida que se trata de un mero criterio interpretativo, no tiene cabida aquí desde el momento en que hay pruebas que no dejan lugar a la duda sobre la real ocurrencia de los elementos del tipo penal.

Y por último, respecto a los días de sanidad, por más que el recurrente los haya impugnado, debemos estar al informe del médico forense. Se discute la entidad misma de las lesiones y se llega a hablar de una posible estafa procesal por el engaño de la víctima tanto al forense como a la juez. El acusado, sin embargo, olvida que ambos son profesionales altamente cualificados, que saben muy bien lo que hacen. Su labor diaria es justamente discernir qué tiene de verdad cada cosa, de modo que son expertos en no confundir las apariencias con la realidad, sin que por ello, claro está, estén a salvo del error. Error que, en esta caso, no apreciamos que se haya producido, pues las pruebas practicadas abundan en que las lesiones son del todo compatibles con la agresión, de modo que no cabe poner en duda la relación causa efecto.



TERCERO.- Costas.

Desestimado el recurso, las costas se imponen al recurrente ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jacinto contra la sentencia de 27 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Mérida en el procedimiento abreviado 188/2017 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Segundo . Las costas de esta alzada se imponen a don Jacinto .

Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso.

Líbrese testimonio de esta sentencia a los autos principales, que se remitirán el Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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