Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 212/2017 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 46/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100664
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15235
Núm. Roj: SAP B 15235/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 212/17-C APPRA
P.A. : 297/16
Juzgado: Penal nº 10 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 46/18
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 212/17, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado número 297/16 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de malos
tratos a la mujer y delito intentado de agresión sexual; siendo parte apelante Alberto , representado por
la Procuradora doña Mónica Ribas Rulo y defendido por la Abogada doña Helena Martínez Villar; y partes
apeladas Luisa , representada por la Procuradora doña Anna Camps Herreros y defendida por el Abogado
don Diego González Blesa; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA
Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 25 de abril de 2017 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: ABSUELVO a Alberto de un delito de abuso sexual del art. 181.1 CP y un delito de agresión sexual en grado de tentativa del art. 178.1 c.r .
art. 16 y 62 CP , un delito de malos tratos del art. 153.3 CP . Declaro dos terceras partes de las costas de oficio.
CONDENO a Alberto como autor de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a 20 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado de la víctima. Se le prohíbe aproximarse a menos de 1000 metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o donde se encuentre con Luisa por un periodo de 3 meses. Más un tercio de las costas.
No se condena a la prohibición de comunicación. Ni se impone pena accesoria respecto a la hija menor.
Alberto deberá indemnizar a Luisa en 350 euros por las lesiones, más los intereses del art. 576 LEC '.
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Alberto en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria por el delito leve de vejaciones por el que fue condenado.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Queda probado, y así se declara que Alberto , nacional Polonia, con NIE (España) nº NUM000 , sin antecedentes penales , ha mantenido una relación sentimental con convivencia con Luisa desde el año 2010, contraído matrimonio en el año 2010 y tienen en común una hija menor de edad, Raimunda nacida en NUM001 /2012. Todos convivían en el domicilio común situado en CALLE000 nº NUM002 , bloc NUM003 , piso NUM004 puerta NUM005 de Barcelona.
No ha quedado suficientemente probado que en hora no determinada de la noche del día 6 de julio de 2016, en el domicilio familiar, cuando Luisa se encontraba durmiendo en un colchón al lado de la cama de su hija, mientras Raimunda se encontraba durmiendo, entrara Alberto y se recostara en el colchón junto a Luisa , y en contra de la voluntad de la misma, le quitara el pantalón y las bragas y le efectuar tocamientos en la vagina, a pesar de la negativa y resistencia de la misma.
SEGUNDO.- El día 10 de julio de 2016, sobre las 18.00h., se inició una discusión entre ambos miembros de la pareja, en el domicilio familiar, en el transcurso de la cual el acusado, con la intención de atentar contra la propia estimación y con un fin sexual, la agarró a Luisa , levemente de la mandíbula y trató de besarla, inmovilizándola y luego la tiró contra la cama. Ésta al gritar, acudió su hija cesando éste en su actitud.
A consecuencia de tales hechos, Luisa sufrió lesiones consistentes en dolor a la palpación en región malar, sin lesión dérmica, pequeña equimosi en la tabaquera izquierda y en rodilla derecha, erosión superficial alargada en cara externa del hueco poplíteo derecho, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y 7 días no impeditivos para sanar, sin secuelas. No reclama.
Fundamentos
PRIMERO : En la sentencia recurrida se absolvió al acusado de un delito intentado de agresión sexual y de un delito de malos tratos a la mujer; y se le condenó como autor de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del C.P . por considerar la Juez 'a quo' que los hechos no podían incardinarse en el delito contra la libertad sexual por la menor entidad del beso, de la fuerza empleada y de las lesiones sufridas.
La representación del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba por considerar que no habían quedado probados los hechos que se calificaron como delito leve de vejaciones injustas.
Planteada así la cuestión, el objeto de la presente resolución debe centrarse exclusivamente en la valoración de la prueba respecto de los hechos contenidos en el apartado segundo de la declaración fáctica de la sentencia recurrida (hechos de 10 de julio de 2016).
Se declaró probado que sobre las 18 horas del día 10 de julio de 2016 se inició una discusión entre la pareja en el domicilio familiar y que el acusado con la intención de atentar contra 'la propia estimación y con un fin sexual', agarró a Luisa , levemente de la mandíbula y trató de besarla, inmovilizándola y luego la tiró contra la cama, cesando el hombre su actitud al acudir la hija por los gritos de Luisa ; y que a consecuencia de tales hechos Luisa sufrió lesiones consistentes en dolor a la palpación en región malar, sin lesión dérmica, pequeña equimosis en la tabaquera izquierda y en rodilla derecha, erosión superficial alargada en cara externa del hueco poplíteo derecho, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y siete días no impeditivos para sanar; siendo subsumidos estos hechos en el delito leve de vejaciones injustas del art.
173.4 del C.P .
La parte apelante efectúa en su escrito una valoración alternativa claramente exculpatoria de la prueba practicada en el juicio, concretamente de la testifical de Luisa , considerando que no es creíble por cuanto manifestó en el acto del juicio que en el seno de la discusión sangró en la cara, cuando no se apreció herida abierta alguna, significando que el día 12 de julio el hematoma en la zona inferior de la mandíbula había desaparecido (informe médico forense).
Debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgados de instancia le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
El acusado negó haber cogido a la Sra. Luisa para besarla por la fuerza, haberla lanzado contra la cama y haberle tocado la vagina, pero la Juez 'a quo' dio credibilidad a la mujer que dijo que estando ella durmiendo, él llegó de la piscina y trató de besarla, se recostó a su lado y trató de besarla, que ella no quiso, que la siguió al baño y la cogió fuertemente de la mandíbula.
La Juez de instancia basó la credibilidad otorgada a la mujer en las lesiones sufridas y constatadas el mismo día 10 de julio, consistentes en pequeño hematoma en la zona inferior de la mándibula, eritema perctoral y eritema en la mano izquierda (objetivando el médico forense en su informe dolor a la palpación en la región malar) Además se argumentó que al no haber marcas en las muñecas, ni en la espalda, ni en la cadera, ni en los glúteos (que hubiera indicado que le quitó los pantalones y las bragas) la fuerza tuvo que ser mínima (no de tanta intensidad como relató la mujer) por lo que consideró probado que sólo se produjo un agarrón en la mandíbula y que la inmovilizó, pero no que el acusado tratara de tocarle la vagina. Tuvo en cuenta que la policía pudo ver la marca en la cara, la erosión en el cuerpo y el sujetador roto en el suelo.
Debemos recordar que la valoración de la credibilidad de un testigo le corresponde al juez de instancia y depende, esencialmente, de la percepción directa que aquel haya tenido cuando la testifical se practica y de los elementos corroboradores de la declaración, siempre que la mecánica de los hechos así lo permita.
Consideramos que la credibilidad parcial otorgada a la Sra Luisa respondió a las reglas de la experiencia, por cuanto la manifestación de que sangró por la cara (aunque no existiera lesión dérmica) no invalida totalmente su relato, teniendo en cuenta que el mismo día de los hechos se apreció que presentaba el pequeño hematoma en la parte inferior de la mandíbula que supone la existencia de un dato objetivo que avala su versión relativa a que su pareja trató de besarla sin su consentimiento.
Por todo ello, al no constar datos sólidos que nos permitiera afirmar en la alzada que la mujer declaró como lo hizo por móviles espurios y teniendo en cuenta el dato objetivo de las lesiones sufridas compatibles con su relato, carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que debemos mantener los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.
Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alza Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona en fecha 25 de abril de 2017 en Procedimiento Abreviado número 297/16 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr .
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 29/01/2018 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
