Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 46/2019
Fecha de sentencia: 01/02/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10468/2018 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/01/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Procedencia: Audiencia Nacional, Sección 3ª de lo Penal
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Transcrito por: OVR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10468/2018 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 46/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo Garcia
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 1 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de Casación con elnº 10468/2018, interpuesto por la representación procesal deD-. Benjamín , D. Bernardo , D. Borja y Dª Enma , contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2018 por la Sección Tercera de lo penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala nº 1/2017 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 1/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 que condenó a los recurrentes, como autores responsables de los delitos dehomicidio y contra la salud pública,habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenado recurrentes D. Benjamín , representado por la procuradora Dª. Almudena Fernández Sánchez; y defendido por el letrado D. Daniel Lucas Romero; D. Borja , representado por la procuradora Dª María Teresa Palacios Sáez y defendido por el letrado D. Francisco Javier Miranda Esteban; D. Bernardo y Dª Enma , representados por la procuradora Dª Luisa Bermejo García y defendidos por el letrado D. José María Martín Bermejo; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 5, incoó Procedimiento Sumario con el nº 1/2016 en cuya causa la Sección tercera de lo penal de la Audiencia Nacional, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 25 de junio de 2018 , que contenía el siguienteFallo:'Que debemos condenar y condenamos a Benjamín , Bernardo , Enma y a Borja como autores penalmente responsables de un delito de homicidio a la pena a cada acusado de 10 años de prisión.
Así mismo debemos condenar y condenamos a Benjamín , Bernardo , Enma y a Borja , como autores penalmente responsables, de un delito contra la salud pública, concurriendo las circunstancias de agravación específicas de pertenencia a una organización y de notoria importancia en los cuatro acusados. Y en Benjamín , además la jefatura de la organización criminal, a las penas:
- Benjamín de13 años y 6 mesesde prisión.
- A Bernardo , Enma y a Borja , a la pena de10 añosde prisión.
Así como a la pena de multa del triplo del valor de la cantidad de que resultaría de vender la droga aprehendida en Suiza a Benjamín que se determinara en la ejecución de Sentencia.
Con la pena accesoria para cada uno de los acusados de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena.
No concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados.
Asimismo, se les condena al pago de las costas procesales en parte proporcional correspondiente.
A cada acusado se le abonará el tiempo que hayan estado en privación de libertad por esta causa.
Notifiquese al Ministerio Fiscal y a las partes, haciendo saber que contra la presente cabe recurso de casación en plazo de 5 días siguientes a la última notificación.'
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon probados los siguientesHechos: 'PRIMERO.-Sobre el año 2011 Florian , con motivo de una deuda cifrada entre 12.000 y unos 14.000 euros contraída con el acusado Benjamín , mayor de edad y sin antecedentes penales, con motivo de su adicción al juego y a su consumo de drogas, al mismo tiempo que se dedicaba al tráfico de drogas, a fin de saldar la deuda que Florian tenía contraída, Benjamín hizo que Florian porteara para la comercialización y venta de droga (cocaína) que en España, el grupo criminal que Benjamín dirigía, trajera en el interior de su cuerpo cocaína desde Santo Domingo a España, y desde el año 2013 cuando Benjamín trasladó su residencia a Berna (Suiza), Florian transportaría en el interior de su cuerpo desde España a Suiza, la droga (cocaína) con la que Benjamín traficaba en dicho país.
SEGUNDO.-Para la expulsión de las bolas de cocaína, del interior del cuerpo cuando la droga la traía de la República de Santo Domingo, como para la ingesta de dichas bolas cuando empezó la venta de la droga en Suiza, la organización dirigida por Benjamín tenía en la ciudad de Burgos una vivienda, si bien en los dos últimos viajes a Suiza, habían alquilado un palacete en la localidad de Villadiego (Burgos), CALLE000 n° NUM000 .
TERCERO.-La organización dirigida por Benjamín , formaban parte los también acusados; Borja , Enma y Bernardo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.
La distribución de las funciones en la organización estaban definidas. Así Borja persona de confianza de Benjamín era el que transportaba bien a Florian o bien a Benjamín en el lugar de Burgos a la entrada de la ciudad, en una gasolinera próxima a un hotel cuando Benjamín venía a España, o bien le transportaba a Madrid a comprar la droga. Como se ha dicho era el también que se ocupaba de llevar a Florian al lugar donde ingería las bolas de cocaína. Así, el 6 de julio de 2014, llevó a Florian , a quien unos amigos le llevaron a Villadiego dejándole a la entrada del pueblo según las indicaciones que Florian recibió, al palacete que en Villadiego habían alquilado otros dos miembros del grupo, Bernardo y Enma , siendo la segunda vez que Borja trasladó a Florian al referido palacete.
CUARTO.-Las viviendas, bien en Burgos, bien en Villadiego donde Florian expulsaba la droga cuando la cocaína venía de la República Dominicana, o cuando la ingería para ir a Suiza estaban ocupadas por los acusados Enma y Bernardo quienes vivían en pareja. Ellos eran los encargados de que se realizara la ingesta de la droga (de cápsulas) por los 'correos' para su traslado a Suiza cuando empezaron la venta de droga en dicho país. Benjamín si el correo era Florian , se desplazaban los dos a Suiza, sin hacer parada alguna hasta llegar al domicilio de Benjamín en Berna, donde Florian expulsaba las bolas de cocaína que portaba cada vez, siendo el peso aproximado de 1 kg aproximadamente de cocaína en cada viaje Finalmente Benjamín pagaba un billete de avión a Florian para que volviera a España.
En este contexto, a finales de mayo de 2014, Benjamín contactó con Florian para que efectuara la ingesta de la droga y el posterior desplazamiento a Suiza, que finalmente no se llevó a cabo porque Florian no se encontraba bien de salud.
Posteriormente, el 16 de junio de 2014, Benjamín regresó a España procedente de Suiza, momento en el que adquirió un nuevo teléfono para dificultar cualquier investigación relativa a sus actividades delictivas. De manera inmediata, contactó con Borja quien recogió a Benjamín en Burgos y se dirigieron a Madrid para adquirir la sustancia estupefaciente de proveedores. Benjamín dio instrucciones a Florian para que éste se dirigiera a Villadiego, y, una vez allí, al piso de seguridad de la organización, el domicilió que ocupaban Enma y Bernardo en la CALLE000 NUM000 de esta localidad, quien este último lo había alquilado el 1 de junio de 2014, conocido como ' DIRECCION000 ', donde se trasladó junto con Enma .
El día 17 de junio de 2014 Florian estuvo ingiriendo las cápsulas de cocaína, mientras mantenía el contacto con su pareja Micaela a través de whatsapp. Una vez concluida la ingesta, Benjamín le recogió en su vehículo dirigiéndose a Suiza vía Irún, permaneciendo en Berna los días 18 a 20 de junio para expulsar todas las cápsulas hasta regresar posteriormente Florian en vuelo de Ginebra a Bilbao.
QUINTO.-Al mes siguiente, concretamente el 5 de julio de 2014, con el propósito de efectuar un nuevo transporte de cocaína, Benjamín se desplazó desde Suiza a España, adquiriendo entonces como medida de seguridad otro teléfono para comunicarse con los demás miembros de la organización criminal, concretamente el nº NUM001 .
De manera inmediata, Benjamín llamó a Borja y a Florian para darles instrucciones y repetir el mismo procedimiento mientras Florian se dirigía a las inmediaciones de Villadiego, acompañado por dos amigos que le trasladaron en vehículo desde Gijón llevando en una maleta roja su ropa y enseres personales adquirida en Zaragoza, Benjamín y Borja adquirirían la sustancia estupefaciente en Madrid. Posteriormente, Borja recogió a Florian en las inmediaciones de Villadiego y le llevó al piso de seguridad que Enma y Bernardo ocupaban en Villadiego, con el propósito de que allí comenzara la ingesta de las cápsulas de cocaína. Finalmente, Benjamín acudió a este inmueble para supervisar junto a los demás miembros de la organización, que todo estaba listo para el posterior traslado de la cocaína a Suiza una vez que Florian completara el proceso de ingesta de la droga. En este viaje Florian ya se encontraba físicamente mal, teniendo intención de dejar de pasar la droga llevándola en su interior, ante el riesgo que para su vida intuía que se estaba produciendo pues ya había sangrado y tenía dolor de estómago, si bien ante el temor de sufrir represalias por parte de Benjamín , quien le había manifestado que habían matado a quien le había traicionado, accedió a una nueva ingesta.
La mañana del día 7 de julio, Florian comenzó a ingesta de las cápsulas de cocaína en el palacete de Villadiego (Burgos). Ese día, Benjamín se ausentó para realizar los preparativos del viaje a Suiza, mientras Florian continuaba ingiriendo dichas cápsulas. En un momento de este proceso, cuando ya llevaba 67 cápsulas ingeridas, Florian comenzó a sentirse mal, solicitando la ayuda de Enma y de Bernardo . Pese a que Florian comenzó a vomitar y a tener convulsiones, y a que tanto Enma como Bernardo conocían perfectamente que Florian había estado ingiriendo cápsulas de cocaína y consecuentemente el riesgo para la vida de Florian que este proceso implicaba, ninguno de estos solicitaron asistencia médica ni llamaron a una ambulancia, no constando que Florian solicitara tampoco ayuda ninguna. Éstos acusados llamaron a Benjamín quien acudió al domicilio, y tras constatar la gravedad del estado en que se encontraba Florian , resultado de la ingesta de las cápsulas, y de la más que probable rotura de una de ellas, les indicó que se marcharan del inmueble y llamara a Borja para comprar agua destilada, guantes y bolsas de basura.
Poco después se produjo el fallecimiento de Florian que se sitúa en el día 8 de julio de 2014 en el palacete de Villadiego (Burgos)en este Inmueble como consecuencia de una sobredosis de cocaína de extremada pureza, resultante de la rotura de una de las cápsulas.
Con el propósito de recuperar las cápsulas ya ingeridas, Benjamín efectuó una laparotomía al cadáver para acceder al intestino. De Igual forma, con el objeto de deshacerse del cuerpo con la colaboración de Bernardo , una vez decapitado y desmembrado el cadáver, repartieron los miembros del cuerpo de Florian en distintas bolsas de plástico que introdujeron en la maleta roja en la que Florian portaba para ese viaje, con su ropa y sus enseres personales.
Al día siguiente, 9 de julio de 2014, Benjamín se dirigió en el vehículo Hyundai matrícula ....FYR a Suiza, ocultando las cápsulas de cocaína en el panel de la puerta del conductor, y transportando en una maleta y distintas bolsas de plástico el cadáver de Florian . Tras cruzar la frontera de Francia por la localidad de Irún, Benjamín se deshizo de la maleta y de las bolsas con el cuerpo de Florian en una zona boscosa de la localidad de Tarnes (Francia) y continuó la marcha hacia Suiza.
Finalmente, el 9 de julio de 2014, Benjamín fue detenido en la carretera CH2126 'Les Verrieres' cuando trataba de cruzar la frontera a Suiza, interviniéndole en el vehículo 9 cilindros que tenían los datos de ADN de Florian , con un peso neto de 808,2 grs y una pureza media de 69,9%. Benjamín fue condenado por este hecho por el Tribunal de lo Criminal de Neuchatel de un delito grave según la Ley Federal sobre Estupefacientes en virtud de sentencia de 22 de marzo de 2016 a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, estando condenado por este hecho ya en sentencia firme.
En el domicilio de Enma y Bernardo sito en la CALLE000 NUM000 de Villadiego (Burgos), se ocuparon los siguientes objetos: una bolsa de plástico marca LidI conteniendo en su interior un juego de bolsas de plástico de 1000 unidades y otro paquete de bolsas de plástico transparente, un resguardo de transferencia de 'SWISS TRANSFERS' por un importe de 303,86 fechado el 28 de enero de 2014, una factura de Orange a nombre de Benjamín y distinta documentación de su esposa Adelina .
En el domicilio de Borja , sito en la CALLE001 NUM000 de Burgos, se ocuparon 7 teléfonos móviles y un machete de mango marrón.
De forma detallada los objetos relevantes encontrados en los registros de fueron:
En el domicilio de Bernardo y Enma (Burgos):
-Bolsa de plástico marca Lidl, conteniendo en su interior un juego de bolsas de plástico de 1000 uds y otro paquete de bolsas de plástico transparentes,
HABITACIÓN BALCÓN
-Soporte de tarjeta telefónica DIGIMOBIL- Número NUM002
-Tarjeta de LEBARA
-Soporte de tarjeta telefónica de ORANGE
-2 Soportes de tarjeta telefónica de LYCA MOBILE
-Carta del diario de Burgos donde Enma y Bernardo se anuncian para mantener relaciones sexuales. Ella- NUM002 y él- NUM003 .
-Recorte con dos números de teléfono. Borja : NUM004 y Moni: NUM005 Ejecutoria del Juzgado de Instrucción 4 de Burgos a Enma de noviembre de 2013.
-Le consta a Enma domicilio en la CALLE002 núm NUM006 , NUM007 de Burgos y teléfono NUM008
MALETA PASILLO
-Hoja con una dirección (Freiburgstross) y varios teléfonos ( Cachas NUM009 ; Pelirojo NUM010 ; Enma NUM008 ; Cerilla NUM011 )
-Soporte de tarjeta telefónica de Vodafone.
VEHICULO KIA RIO
-Tarjeta telefónica de Vodafone. Seguramente la del NUM012 .
-Factura Cash Transformers- Bernardo - NUM013
-Soporte tarjeta telefónica LYCA MÓBILE
HABITACIÓN INVITADOS 2 CAMAS(donde permaneció Florian )
-CD- Sin contenido
-Recibo transferencia de dinero de Adelina a Consuelo con fecha 2 de abril de 2013. El teléfono de Adelina que se aporta es el NUM014 y el de Consuelo el NUM015
-Soporte de tarjeta telefónica de la Compañía LEBARA. Está escrito a mano el número de teléfono NUM010
-Dos billetes Autobús Bureos-Madrid de fecha 15-04-2014 a las 04:00 de la mañana y
-Dos billetes Autobús Madrid-Burgos de fecha 15-04-2014 a las 12:30 horas.
-Hoja Información sobre un vuelo Madrid- Santo Domingo el 6 de mayo de 2014 a las 15:30. Escrito a mano pone Eduarlicy.
-Folio escrito a mano donde pone vuelo directo a Puerto Plata el 9 de mayo de 2014 y Vuelo directo Madrid-Santo Domingo 07-09 mayo.
- DOS recargas con un importe de 5 euros a dos teléfonos de la compañía DIGIMOVIL ( NUM016 Y NUM002 ) con fecha 24-04-2014 en el locutorio BEST GUJRAT TELECOMII, sito en la Avenida del Cid núm 80 de Burgos.
-Documento relativo a una tarjeta sanitaria de Eduarlicy de marzo de 2013. Tfno NUM017
-Factura del locutorio anterior con llamada desde cabina. Teléfono NUM018 .
-Tarjeta telefónica LYCA MOBILE
-Factura Orange Benjamín ( NUM019 ) de marzo de 2011 e Historia de vida Laboral de Adelina . Sin interés.
En el registro domiciliario en Burgos CALLE001 n° NUM020 , domicilio de Borja :
DOS HABITACIONES
-Teléfono móvil de color rojo, marca SAMSUNG, con número de IMEI NUM021
- Teléfono móvil de color naranja, marca SAMSUNG, con número de IMEI NUM022
- Teléfono móvil de color negro/plata marca SAMSUNG, con número de IME I I NUM023
-Teléfono móvil de color negro/plata, marca SAMSUNG, con número de IMEI NUM024
- Teléfono móvil de color negro, marca SAMSUNG, con número de IMEI NUM025
- Teléfono móvil de color negro, marca TYNMAN, con dos números de IMEI, uno NUM026 y el otro NUM027
- Soporte de tarjeta telefónica de la mercantil 'ORANGE', asociada al número comercial NUM028
- Soporte de tarjeta telefónica de la mercantil 'ORANGE', asociada al número comercial NUM029
- Soporte de tarjeta telefónica de la mercantil 'LEB ARA', con número de IMEI NUM030
UNA HABITACIÓN
-Soporte de tarjeta telefónica de la mercantil 'LLAMAY A', con número NUM031
-Soporte de tarjeta telefónica de la mercantil 'LLAMAY A', con número NUM032
-Teléfono móvil 'SONY XPERIA', de color negro, con IMEI NUM033
-Soporte de tarjeta telefónica de la mercantil 'VODAFONE' con número NUM034
SEXTO.-Practicada en Francia la autopsia sobre Florian , tras encontrar concentraciones extremadamente importantes de cocaína y metabolitos, se determinó que la causa de la muerte fue la sobredosis tras la ruptura de uno o varios paquetes de droga que había ingerido. En el cadáver se localizaron tres cilindros de las mismas características a los aprehendidos a Benjamín , dos en el esófago y uno en el colon, que contenían una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso neto total de 22 grs y una pureza del 67%.'
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusados, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 5 de julio de 2018, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.
CUARTO.-Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 30 de julio de 2018, la procuradora Dª María Teresa Palacios Sáez, el 31 de julio de 2018, las procuradoras Dª Almudena Fernández Sánchez, y Dª Mª Luisa Bermejo García, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientesmotivos:
D. Benjamín
Primero.-Al amparo del art. 852 LECr , por vulneración del art. 24.1 y 2 CE y del derecho constitucional ala tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías.
Segundo.-Al amparo del art 852 LECr . por vulneración del art. 24.1 y 2 CE y del derecho constitucional a lapresunción de inocencia.
Tercero.-Porinfracción de Ley,al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por la aplicación indebida del art. 138 en relación con el art. 142 del Código Penal .
Cuarto.-Porinfracción de Ley,al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por la aplicación indebida de los arts. 27 , 28 CP , por inaplicación de los arts 21.2 , 21.6 , 21.7 y 66 CP .
Quinto.-Porinfracción de Ley,al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por la aplicación indebida del art. 369 bis CP , en relación con los arts 368 y 369 CP .
Sexto.-Porinfracción de ley,al amparo del art. 851.3 LECr , por no resolución de la atenuante del art. 21.2 CP y 66 CP .
D. Borja
Primero.-Por infracción de Ley y preceptos constitucionales al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a unjuicio justo y a la presunción de inocenciaque proclama el art. 24.1 y 2 de la CE .
Segundo.-Porinfracción de Ley,al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por la aplicación indebida del art. 369 bis CP , en relación con los arts. 368 y 369 CP .
Tercero.-Porinfracción de Leydel núm. 1 del art. 849 de la LECr ., por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.5 CP .
Cuarto.-Porinfracción de Ley,al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por la aplicación indebida del art. 138 CP .
D Bernardo y de DÑA Enma
Primero.-Por infracción de Ley y preceptos constitucionales al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a unjuicio con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocenciaque proclama el art. 24.1 y 2 de la CE .
Segundo.-Al amparo del art 852 LECr por vulneración del art. 24.1 y 2 CE y del derecho constitucional a lapresunción de inocencia.
Tercero.-Por infracción de Ley y preceptos constitucionales al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del art 24 CE y derechoa la tutela judicial efectiva por vulneración del principio acusatorio.
Cuarto.-Porinfracción de Ley,al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por la aplicación indebida del art. 138 CP .
Quinto.-Porinfracción de Leydel núm. 1 del art. 849 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 369.5 CP .
Sexto.-Porinfración de ley, al amparo del art, 849.1 LECr , por indebida aplicación del art. 369 bis CP .
QUINTO.-El MinisterioFiscalpor medio de escrito fechado el 26 de octubre de 2018, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos, excepto del motivo quinto del acusado Benjamín que lo apoyó parcialmente.
SEXTO.-Por providencia de 9 de enero de 2019 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para sudeliberación y falloel pasado día 22 de enero de 2019 en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:
Fundamentos
D Benjamín
PRIMERO.- El primer motivo se interpone, al amparo del art. 852 LECr , por vulneración del art. 24.1 y 2 CE y del derecho constitucional ala tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías.
1.El recurrente alega que fue planteada la nulidad de las pruebas, solicitando la expulsión como pruebas de cargo de lascomunicaciones wasapque fueron transcritas en las diligencias policiales, así como del informe informático emitido por el Sr. Faustino . Se denuncia no haberse efectuado comprobación de la fuente de prueba de donde se extrajeron las comunicaciones, no obrando cotejo o comprobación sobre el envío o recepción de dichas comunicaciones y posibles manipulaciones sobre ellas. El agente policial NUM035 así lo dice en su declaración en el juicio. Por lo que se considera que ha existido unaruptura de la cadena de custodia, resultando ser una prueba viciada por la propia actuación policial, en contra de lo dispuesto por los arts. 282 y 282 bis de la LECr . Nadie ha comprobado el origen y destino de dichas comunicaciones (teléfono saliente y entrante) que pueda determinar que efectivamente eran comunicaciones enviadas a Florian (la víctima) y enviadas por la propia testigo o viceversa. Ello ha revertido no en vulneración del secreto de las comunicaciones, sino en el derecho de defensa, por la falta de control en un momento inicial, despertándose dudas razonables sobre la misma prueba. En el informe de la UDEV (fº 324 y ss) se refiere que si bien la Sra. Micaela da su consentimiento al acceso de las comunicaciones de wasap de su terminal, no consta dicho telefonema o consentimiento expreso, ni siquiera identificativo del archivo, efectuándose la aportación cuatro meses después de la primera comparecencia en sede policial de la testigo.
2.En relación con los watshapp se indica en la sentencia que fueron aportados a la Policía voluntariamente por la testigo Micaela , pareja de la víctima, como parte y complemento de su testimonio sobre la muerte de Florian y el intento de hacer desaparecer el cadáver; que se llevó a cabo su volcado en soporte papel para poder ser visionados, y que se dio lectura a los mismos. Se precisa que no había ningún dato objetivo de la existencia de cualquier manipulación, y que la defensa no había solicitado la práctica de ninguna prueba pericial al efecto.
En efecto la sala de instancia, dice en su fundamento de derecho segundo (fº 30) que: 'respecto de los watshapp y su forma de incorporación al proceso y su lectura, de la que las defensas han hecho cuestión como alegaciones de descargo, volverá a insistir que la testigo Micaela entregó voluntaria y libremente los whatsapp a la policía y se produjo el volcado de los mismos en soporte papel, lo cual es lógico y necesario para su visionado por terceros. Por tanto no hubo incautación y si se ha dado lectura de los mensajes es que es la manera normal en que se puede dar, tras el volcado de esas conversaciones en soporte papel. Si las defensas tienen dudas de que ese volcado no es fidedigno, podría haber solicitado la práctica de una prueba pericial al efecto, y no lo ha hecho.'
Ciertamente, esta Sala ha manifestado que la regularidad de la cadena de custodia constituye un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido ( SSTS. 214/2018, 8 de mayo ; 281/2018, 13 de junio ). En este caso, la defensa hace referencia con carácter general a comprobaciones que, según su criterio, deberían de haberse efectuado, peronoaporta ningúndato concretopara generar dudas sobre la autenticidad de los WhatsApp transcritos. Hay que tener en cuenta que los WhatsApp fueron aportados por latestigocomo complemento de su declaración y que su veracidad se encuentra corroborada al estar acreditada la relación del otro comunicante con los acusados y su fallecimiento. Por otro lado, como se dice en la sentencia, la defensa no solicitó ninguna prueba pericial para comprobar la autenticidad de las comunicaciones.
En el motivo, la defensa también cuestiona elinforme pericialsobre el GPS de su representado, pero tampoco precisa ningún dato para dudar de su corrección. Como se dice en la sentencia, el perito defendió su dictamen en el juicio sin contraposición de las defensas.
Y la sentencia de instancia, con cita acertada de la sentencia de esta sala 14/2018, de 16 de enero , precisa que 'la cadena de custodia, según la doctrina jurisprudencial obedece a lo que se ha llamado 'mismicidad' de que la fuente de la prueba respecto a la que va a valorar el Tribunal. Por eso en palabras de esta Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2018 , la exactitud y coincidencia entre el objeto a analizar y el objeto analizado debe estar absolutamente garantizada descontando cualquier duda acerca de una posible inferencia. Ahora bien, la duda tiene que provenir de datos objetivos, no de las sospechas que la parte quiera introducir.
En nuestro caso salvo las meras alegaciones de las defensas acerca de los whatsapp, respecto de quepudieran haber sido manipuladospor ser aportados en formato PDF, lo cual, se insiste, no hay dato objetivo alguno de la existencia de cualquier manipulación.
Respecto al informe pericial de Faustino acerca del GPS del acusado Benjamín en su viaje a Suiza cuando fue detenido, se da la misma situación, no hay dato objetivopues ninguna prueba se ha practicadoal respecto, que permita decir que el resultado de esapericial no sea correcto, o haya sido manipulado, pues el perito ha defendido su dictamen en el juicio, sin contraposición por las defensas.'
Así pues, no siendo apreciable que la sala de instancia con la valoración efectuada de los comunicados efectuados vía watshapp, y del informe pericial sobre el GPS se haya vulnerado ninguno de los derechos constitucionales invocados, el motivo ha de ser desestimado.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo se produce, al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del art. 24.1 y 2 CE y del derecho constitucional a lapresunción de inocencia.
1.La defensa denuncia que, en relación con la condena por un delito de homicidio, en aplicación del dolo eventual, no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de su mandante. Al respecto alega que no han existido pruebas para acreditar el elemento subjetivo del dolo y que existen versiones alternativas que puedan aconsejar, si acaso, la condena de los acusados por imprudencia grave.
Se destaca que el Sr. Benjamín no se encontraba en el momento de ocurrir los hechos en el domicilio, y que al llegar al mismo avisado por Bernardo y Enma , Florian estaba inconsciente y pretendió su reanimación cardiovascular. Y no puede desprenderse que conociera el estado de salud de Florian o que generara riesgo o peligro alguno respecto de la víctima quien tenía plena autonomía y capacidad de decisión en todo momento, estando en comunicación con su móvil con terceros.
2.Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).
Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).
En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Por ello, quedafuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala puedasustituir la valoraciónque hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunalesde legitimaciónde la decisión adoptada en la instancia, en cuantoverificar la solidez y razonabilidadde las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de junio -- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
2ª) Por otro lado, a falta de prueba directa, también laprueba indiciariapuede sustentar su pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.
b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.
Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
3.La sentencia recurrida declara probado, que el acusado Benjamín dirigía una organización para traficar con cocaína procedente de la República Dominicana, primero en España y desde el año 2013 en Suiza; que los otros tres acusados formaban parte de la organización estando definida la distribución de funciones y teniendo viviendas en Burgos y, en los dos últimos viajes, en Villadiego ocupadas por Enma y Bernardo quienes vivían en pareja, y eran los encargados de que se realizara la ingesta de la droga por los 'correos'; que Benjamín hizo que Florian , para sufragar una deuda que había contraído con él, trajera en el interior de su cuerpo la cocaína desde Santo Domingo, utilizándose las viviendas para la expulsión o ingesta de las bolas de cocaína, con un peso aproximado de un kilogramo en cada viaje; que a finales de mayo de 2014 Benjamín contactó con Florian para hacer un traslado de cocaína a Suiza no pudiendo realizarse porque éste se encontraba mal de salud; que a mediados de junio Benjamín y Borja adquirieron droga en Madrid, Florian ingirió las cápsulas en Villadiego, estando en el piso Enma y Bernardo , y Benjamín y Florian viajaron en coche a Berna; que el 6 de julio Benjamín dio instrucciones para repetir el mismo procedimiento, accediendo Florian a ello por temor a sufrir represalias, aunque se encontraba mal de salud; que Borja llevó a Florian al piso de Villadiego, empezando éste el día 7 a ingerir las cápsulas; que cuando llevaba ingeridas 67 cápsulas empezó a sentirse mal solicitando ayuda a Enma y Bernardo ; que Florian empezó a vomitar y tener convulsiones pero los citados aunque conocían el riesgo vital que suponía el haber ingerido las cápsulas de cocaína no solicitaron asistencia médica ni llamaron a una ambulancia, no constando que Florian solicitara tampoco ayuda; que Enma y Bernardo llamaron a Benjamín , que se había ausentado ese día para preparar el viaje a Suiza, y éste, tras constatar la gravedad del estado en el que se encontraba Florian por la más que probable rotura de una de las cápsulas, indicó a Enma y Bernardo que se marcharan del inmueble y llamaran a Borja para comprar agua destilada, guantes y bolsas de basura; que tras el fallecimiento de Florian por sobredosis de cocaína, hecho que se sitúa el día 8 de julio, Benjamín efectuó una laparotomía al cadáver para extraer las cápsulas, y con la colaboración de Bernardo decapitaron y desmembraron el cuerpo, e introdujeron los miembros en bolsas de plástico y en la maleta de Florian ; que el día 9 de julio Benjamín se dirigió a Suiza con el vehículo matricula ....FYR , llevando las cápsulas de cocaína y los restos de Florian , deshaciéndose de éstos en una zona boscosa de Francia, y cuando trataba de cruzar la frontera a Suiza fue detenido interviniéndole nueve cilindros con 808,2 gramos de cocaína; que los cilindros tenían los datos de ADN de Florian , y en el cuerpo de éste se localizaron tres cilindros de las mismas características; y que por la incautación de esa droga Benjamín fue condenado por un Tribunal Suizo a la pena de cuatro años y seis meses de prisión.
Y en elfundamento de derechoprimero de la sentencia (fº 12 a 14) se exponen deforma individualizada las pruebasvaloradas en relación con cada acusado. En relación con el acusado Benjamín se concretan las siguientes:
- testimonio de Micaela , pareja sentimental de Florian : se indica que mantuvo comunicación por WhatsApp con Florian hasta su fallecimiento, siendo su último mensaje 'me cortan el teléfono', y que se confirmaban los viajes de los meses de junio y julio. Se añade que las comunicaciones de Florian en el viaje de junio se hicieron desde un teléfono ocupado a Benjamín al ser detenido; y que en todo momento se referían a Benjamín como ' Cerilla ' que era su alias.
- contactos mantenidos vía WhatsApp.
- informe pericial sobre el posicionamiento de los teléfonos.
- análisis de la droga: la hallada en poder del acusado al entrar en Suiza se correspondía con la encontrada en el cadáver de Florian .
- testimonio de los testigos protegidos: manifestaron que habían trasladado a Florian a Burgos y a Villadiego, donde era recogido por personas de color.
- testimonio del policía nacional instructor del atestado: describió con precisión el devenir de los hechos referidos a la ingesta de droga por Florian el día 6 de junio de 2014.
4. Y en cuanto a la determinación deldolode los acusados, el Tribunal ha considerado que la muerte de Florian nopodía imputarse a título decomisión por omisión,postura mantenida por el Ministerio Fiscal, porque el riesgo creado fue aceptado por la víctima, pero que los acusados, aunque no conocieran en profundidad el estado de salud con Florian , sabían que si una bola de cocaína se destruía en el interior del cuerpo la muerte era inevitable, por lo que,aunque no quisieran la muerte de Florian , aceptaron y asumieron al hacerle ingerir las bolas, estando advertido Florian de lo que le pasaba a quien traicionaba a Benjamín , que pudiera producirse ese resultado, por lo que actuaron,al menos, con dolo eventual.
Según doctrina jurisprudencial, en el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor) ( STS. 203/2018, 25 de abril ).
En el caso enjuiciado, no se trata, como pretende el recurarente, de si él se encontraba presente cuando Florian se empezó a encontrar mal, ni de si Florian restó importancia a su estado de salud, sino que el Tribunal ha basado la culpabilidad de los acusados en elhecho acreditadode haber hecho ingerir a Florian las cápsulas de cocaína siendoconocedores de las fatales consecuenciaspara la vida del transportista que la rotura de una de las bolas dentro del organismopodía tener, como así sucedió. Como ha declarado esta Sala, 'cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico.' ( STS. 54/2015, 11 de febrero ).
Por todo ello, pudiéndose concluir que estamos ante una conducta dolosa, por dolo eventual, como ha inferido razonablemente y motivadamente ha expresado el tribunala quo, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- El tercer motivo se formula porinfracción de Ley,al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por la aplicación indebida del art.138 en relación con el art. 142 del Código Penal .
1.Se reprocha que la sentencia, sin argumentación o concreción alguna, aduce la autoría del homicidio pordolodirecto o eventual, aunque son conceptos diferentes, y se aleja de los elementos de prueba que permitirían incardinar los hechos, si acaso, dentro de laculpa o negligencia grave. Y se sostiene que en el caso no existe juicio valorativo al respecto, callando y omitiendo la sentencia la propia prueba practicada en el plenario, como la pericial médica, habiéndose determinado pericialmente (fº 2591 y 2592) que lamuerte fue súbita, y rápida sin agonía prolongada. Así como en la declaración de los peritos en el juicio quela duración de la vida de Florian una vez roto el paquete, era de 30 minutos.Con lo que difícilmente los acusados, y en particular el Sr. Benjamín , que incluso estaba ausente, pudieron idear resultado alguno de muerte, aceptarlo y en su caso permitirlo.
2.Por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .
3.Si se examina la sentencia de instancia, ésta no efectúa una imputación por dolo directo y alternativamente por dolo eventual, sino solamente por dolo eventual. Y como con razón apunta el Ministerio Fiscal, respecto de la hipótesis de atribuir un resultado a título de dolo eventual o de culpa consciente, la doctrina jurisprudencial mantiene dos teorías. Para la teoría del consentimiento, habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confíe en que el resultado no se va a producir. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor; en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad y, pese a ello, se actúa ( SSTS. 1064/2005, 20 de septiembre ; 419/2015, 12 de junio ). Así mismo se ha manifestado que la previsibilidad sobre los datos del hecho que requiere el dolo eventual debe determinarse a partir de un grado de objetividad, al margen de la credulidad del sujeto concreto ( STS. 987/2012, 3 de diciembre ).
En elcasoahora valorado, no admite discusión elconocimientoque los acusados, que formaban parte del mundo del tráfico de drogas, tenían delgrave riesgoque suponía ingerir un kilogramo de bolas de cocaína para su transporte. La voluntariedad de quien lleva a cabo esa acción es muy relativa. Consta en la sentencia que Benjamín hizo que Florian porteara droga a fin de saldar una deuda que tenía contraída, y que Florian había accedido a nuevas ingestas por temor a sufrir represalias ya que Benjamín le había manifestado que habían matado a quien le había traicionado. También consta que en elmes de mayode 2014 una de las operaciones de transporte no pudo llevarse a cabo porque Florian no se encontraba bien de salud.
Por lo tanto, esos hechos ponen de manifiesto que los acusadosno buscaban la muerte de Florian , pero siendo probable la producción de ese resultado no renunciaron a la ejecución de los actos pensados. En ese sentido es significativo que cuando Florian empezó avomitar y tener convulsioneslos acusados no adoptaron ninguna medida asistencial, y llegaron a quitarle el teléfono. Y al llegar Benjamín , que en ese momento no estaba presente, pero había sido llamado por teléfono, estando todavía vivo Florian , ya encargó los efectos que iba a necesitar para extraer las cápsulas de droga de su cuerpo.
En conclusión, la muerte de Florian no fue un accidente de improbable causación, sino que debe enmarcarse en una situación de alta probabilidad en la que por parte de los acusados primaba el interés de llevar a cabo el transporte de la cocaína.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.-Se basa el recurrente en cuarto lugar, eninfracción de Ley,al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por la aplicación indebida de los arts. 27 , 28 CP , por inaplicación de los arts. 21.2 , 21.6 , 21.7 y 66 CP .
1.El recurrente denuncia que el procedimiento sufrió unretraso injustificado, y una duración anormal por lo que procede aplicar la circunstanciaatenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada o como simple. Al respecto alega que se produjeron indebidas dilaciones en el momento de la transformación en procedimiento abreviado -un año después de haberse practicado los informes de investigación-, y en el momento del auto de conclusión del sumario -nueve meses después de la transformación-.
2.Examinando el caso se comprueba que las Diligencias se incoaron el 13 de agosto de 2014; el acusado ahora recurrente estuvo declaradorebelde, fue enjuiciado y condenado en Suiza y tuvo que ser traído a España al estar cumpliendo pena en ese país; y eljuicio oralse celebró enmayo de 2018. Así mismo consta que el sumario consta deseis tomos con 2.596 foliosy el rollo de dos tomos con 616 folios hasta el acto de la vista, habiéndose declaradocausa compleja en auto de 1/06/2016. En cuanto a los datos que se indican en el recurso, hay que precisar que se incoó procedimiento ordinario, no abreviado, habiéndose dictado el auto de procesamiento el 3/03/2016 (f. 1336 a 1346) y el auto de conclusión de sumario el 19/12/2016 (f. 2595 y 2596). Por lo tanto, atendiendo a las circunstancias concurrentes en la causa con necesidad de asistencia penal internacional, traducción de documentación, elaboración de diversos informes, cuatro procesados, dos testigos protegidos, no puede considerarse que la duración de la tramitación haya sido excesiva. Por otro lado, el recurrente, privado de libertad en Suiza durante ese tiempo, no ha acreditadoningún perjuiciopor la duración del procedimiento. Debe añadirse que, como tiene declarado esta Sala, si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( SSTS. 91/2009, 3 de febrero ; 329/2014, 2 de abril ).
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO.- El motivo correlativo se funda eninfracción de Ley,al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por la aplicación indebida del art. 369 bis CP ., en relación con los arts. 368 y 369 CP .
1.Se alega que los actos ejecutadospost mortenno son punibles, no pudiendo constituir motivo de agravación de la pena, ni en el delito de homicidio ni en el de tráfico de drogas, exacerbando sin embargo la pena en su fundamento jurídico decimoprimero, vulnerando incluso elprincipio acusatorioy los hechos probados donde se dice que la actuación sobre el cadáver la desarrolla el recurrente en connivencia con otro de los condenados, y sin embargo solo impone en la modulación de la pena su agravación al primero, lo que supone una grave discriminación para el Sr. Benjamín .
2.Por lo que se refiere a las penas impuestas hay que precisar que la sentencia no ha estimado la concurrencia de ninguna circunstancia genérica modificativa de la responsabilidad; que ha impuesto por el delito dehomicidiolapena mínima de diez años a cada acusado; y por el delito contra lasalud pública, concurriendo las agravantes específicas de sustancia que causa grave daño a la salud y pertenencia a grupo criminal, y apreciando en el recurrente la condición de jefatura, se le ha impuesto la pena máxima de dieciocho años; y dado que de esa pena hay que descontar la impuesta por el Tribunal Suizo de cuatro años y seis meses -como se dijo en la STS. 659/2017, de 6 de octubre -, se ha fijado la pena a cumplir entrece años y seis mesesde prisión. En la fijación de la pena, el Tribunal ha tenido en cuenta lapersonalidad del delincuente-conocido traficante de drogas- y a la gravedad del hecho -'ensañarse con la víctima hasta descuartizarla'-.
3.Ciertamente, dispone la sentencia en su fundamento jurídico décimoprimero que 'vista la gravedad de los hechos ,como así recoge la sentencia de los tribunales suizos, este tribunal entiende que se debe imponer a Benjamín ( art 66.6 CP )la pena máximateniendo en cuenta la personalidad del delincuente quien, además de ser un conocido traficante de drogas,se ensañócon la víctima hasta descuartizarla(gravedad del hecho),siendo la pena conforme al art. 369 bis, de 12 años y 1 díaa 18 años,de los cuales en atención, a la resolución del Tribunal Supremo español citada, debe descontarse los 4 años y 6 meses que le han sido impuestos en Suiza, por lo que la pena resultante a cumplir es la de13 años (trece) y 6 meses (seis).'
4.Pues bien, independientemente, de las alegaciones del recurrente sobre la no consideración como agravante de ensañamiento de los actos de vilipendio ejercidos contra el cadáver, sea con fines de encubrir el hecho -generalmente descuartizamiento- o que sean verdaderos actos de vilipendio, es decir cometidos como consecuencia de un estado de ira, de desprecio o de un impulso perverso con arreglo a la Jurisprudencia de esta Sala (Cfr STS 22-12-2003. Rec. 543/2003 ), si observamos lo acontecido procesalmente podemos comprobar -tal como el mismo expone, apoyando el motivo- que el Ministerio Fiscal en las conclusiones (fº 150), que en el acto del juicio oral fueron elevadas a definitivas, solicitó por el delito de homicidio la pena decatorce años de prisión y por el delito contra la salud pública la pena dedieciséis años de prisión. Por lo tanto, habiéndose impuesto por el delitocontra la salud públicaunapena superiora la solicitada porla acusación, procederá reducirla misma, ya que 'El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa' (Acuerdo no Jurisdiccional 20 de diciembre de 2006). Por ello manteniendo el criterio del Tribunal de instancia, y dada la evidente reprochabilidad del hecho realizado -haber efectuado la laparotomía a la víctima para extraer la droga-, se considera que procederá imponer una pena dedieciséis, de los que, a efectos de cumplimiento, procederádescontarlos cuatro años y seis mesescumplidos en Suiza.
Ello supone que la pena, de la que hay que descontar los cuatro años y seis meses cumplidos por el acusado en Francia, es la de dieciséis años y no la de dieciocho de la que parte la sentencia, lo que da unresultado de once años y seis mesesde prisión, en vez de los trece años y seis meses fijados en la sentencia recurrida, tal como se determinará en segunda sentencia.
Consecuentemente, el motivo ha de ser estimado.
SEXTO.- El sexto motivo se produce porinfracción de ley,al amparo del art. 851.3 LECr , por no resolución de la atenuante del art. 21.2 CP y 66 CP .
1.El recurrente alega que dio positivo a cocaína en el momento de la detención en Neuchatel (fº 2211 a 2224) y tras la prueba de sangre (fº 2348 a 2360) por lo que estima que procede aplicar la atenuante directa o analógica del art. 21.2 CP .
2.Si partimos de unquebrantamiento de forma, que es tal como se ha invocado el motivo con arreglo a su fundamentación legal, diremos, con carácter general que la omisión de la respuesta a un pedimento jurídico no puede alegarse en sede casacional cuando se ha dejado pasar la posibilidad de que el Tribunal sentenciador pueda subsanar olvidos u omisiones vía recurso de aclaración ( STS. 962/2016, 23 de diciembre ).
Y si nos centramos en lainfracción de ley, también invocada, en todo caso hay que indicar que en la sentencia no hay ningún dato relativo a una hipotética adicción a sustancias estupefacientes por parte de acusado recurrente que pueda fundar la petición efectuada. Los informes que se citan en el recurso, procedentes de las autoridades suizas, únicamente indican que el acusado diopositivo a cocaína, pero no sirven para acreditar ni una situación de adicción, ni, en su caso, el carácter funcional de esa adicción en relación con el delito cometido (Cfr. STS. 120/2014, 26 de febrero ).
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
D. Borja
SÉPTIMO-El primer motivo se articula por infracción de Ley y preceptos constitucionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración el derecho a unjuicio justo y a la presunción de inocenciaque proclama el art. 24.1 y 2 de la CE .
1.El recurrente denuncia que losindiciosvalorados por el Tribunal para considerar acreditada la participación de su mandante en los hechos delictivos no reúnen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituir prueba de cargo. Y el recurrente señala que el tribunal de instancia pone su énfasis al respecto en el hallazgo de varios dispositivos móviles y un machete en el registro domiciliario que se le hizo al reo; y de otro lado los posicionamientos y comunicaciones que tuvo el Sr. Borja , obtenidos tras el examen de uno de los dispositivos móviles. La cantidad de terminales móviles, cuando solo uno de ellos se encuentra en la habitación de Borja y su esposa, que es el que reconoce como propio el NUM036 y la no constancia de si funcionaban o no, no permite alcanzar la conclusión incriminatoria que hace la sala de instancia, máximo si su ocupación era la de transportista de paquetería y en ocasiones de personas para ciudadanos de su nacionalidad. Y lo mismo el machete que aparece en la cocina, pues carece de sangre humana y de ADN del fallecido, según análisis pericial.
2.Como ya vimos con relación al motivo segundo del recurrente anterior, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, en el trámite casacional, procede controlar la validez y suficiencia de las pruebas de cargo y el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida, examinando si la valoración probatoria proclamada por el Tribunal de instancia ha respetado las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no llevar a cabo una nueva valoración ( SSTS. 454/2015, 10 de julio ; 547/2015, 6 de octubre ).
Respecto a la prueba indiciaria se ha manifestado que para fundar una condena requiere que los hechos-base sean varios, estén bien acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; que la inferencia, que realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente; y que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación ( SSTS. 719/2016, 27 de septiembre ; 1/2017, 12 de enero ).
3.La sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero, apartado 1 (fº 15 a 25) ha basado su decisión condenatoria respecto del recurrente en que:
- siendo su ocupación laboral hacer transportes para sus conciudadanos dominicanos, resultaba extraño que tuviera en su domicilio siete teléfonos móviles y un machete.
- el teléfono que utilizaba era el primero al que llamaba Benjamín cuando llegaba a España, y figuraba en las agendas de Benjamín en Suiza a nombre de ' Tiburon ' o ' Borja '.
- contactos y posicionamientos mantenidos: se indica que tuvo contacto con cinco teléfonos suizos, uno de ellos de Belen , contacto habitual de Benjamín ; que existían coincidencias con el resto de los investigados; y que tuvo contactos con los sucesivos teléfonos que fue utilizando Benjamín y con el de la mujer de éste, Adelina .
-se destacan una serie de comunicacionestenidas en lo meses de mayo, junio y julio de 2014, llamando o recibiendo un elevado número de llamadas de Benjamín . Se indica que ponían de manifiesto la preparación de las operaciones, acudiendo los dos a Madrid para adquirir o recoger la droga, desplazándose al domicilio de Villadiego y llevando ahí a Florian . El día 8 de julio de 2014, fecha en la que se data la muerte de Florian -su último WhatsApp fue a las 12'55 h.-, entre las 15'10 y las 16'07 h. se produjeron nueve llamadas estando Borja en las proximidades de su domicilio en Burgos y Benjamín en Villadiego. En ese mismo periodo también se produjeron cuatro llamadas entre Borja y Enma , habiendo considerado el Tribunal que el objeto era verse personalmente; a las 15'54 h. los teléfonos de Borja se posicionaron en el mismo lugar; y a las 17'05 h. el teléfono de Borja se situaba en Villadiego.
- el acusado Bernardo declaró en fase de instrucción que, al ponerse enfermo Florian , Benjamín le dijo a él y a Enma que se marcharan, y después le llamó para que fuera a ver a Borja y éste le dio dinero por indicación de Benjamín .
4.Consecuentemente, hay que coincidir con el tribunala quoque el intenso tráfico de llamadas habidos entre el recurrente y Benjamín , en los momentos cruciales con referencia a los hechos en los que se produjeron las mismas, y los datos de haber sido el recurrente el que llevó a Florian al domicilio de Villadiego, el haber hablado con Enma la tarde del día 8 de julio, el haber dado dinero a Bernardo por indicación de Benjamín y el haber acudido a continuación a Villadiego, constituían indicios suficientes para concluir, aunque no se conozca el contenido de las llamadas, la participación del recurrente en las operaciones de transporte de droga organizadas por Benjamín , no existiendo alternativas lógicas que puedan explicar los datos puestos de manifiesto.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
OCTAVO.- El segundo motivo se basa eninfracción de Ley,al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por la aplicación indebida del art. 369 bis CP , en relación con los arts 368 y 369 CP .
1.La defensa del recurrente alega que no procede la aplicación de laagravante específicadel art. 369.1º CP a su mandante porque no tiene ninguno de loscargosque se enumeran en ese precepto. Y que tampoco procede la aplicación del subtipo agravado deorganizaciónporque los elementos que se describen -comunicaciones mediante teléfonos móviles ordinarios, transporte en coches no preparados y almacenamiento en una vivienda de alquiler- no denotan la existencia de una 'organización'.
2.En un motivo por infracción de ley, en el que como vimos, hay que estar a los hechos declarados probados, respecto del primer aspecto, hay que indicar que, como se dice expresamente en los fundamentos de derecho y en el fallo de la sentencia dictada, el subtipo agravado ha sido el denotoria importanciade la cantidad de sustancia ( art. 369.1.5ª CP ), y no el previsto en el art. 369.1.1ª CP .
Respecto del segundo punto, el Tribunal ha considerado que la forma de operar de los acusados revelaba la existencia de unaorganización, al tratarse de un grupo estructurado de más de tres personas,con el propósito de cometer delitos. Benjamín era el jefe; Borja estaba a su servicio -prestaba cobertura en los desplazamientos y al adquirir la droga, y trasladaba a quien pasaba la droga hasta el lugar de la ingesta-; y Bernardo y Enma preparaban lo que se podía llamar intendencia -lugar en el que se hacía la ingesta de la droga-.
Tras la reforma del Código Penal por la LO 5/2010, para poder aplicar en el delito de tráfico drogas, la agravante específica del artículo 369 bis CP , debe predicarse la existencia de unaorganización criminal, no resultando suficiente la existencia de un grupo criminal ( STS. 637/2014, 23 de septiembre ). Lacodelincuenciaviene a ser un simple consorcio ocasional para la comisión de un delito. La organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente, pero la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada ( STS. 358/2017, 18 de mayo ).
3.En el supuesto que nos ocupa,se declara probadoque la actividad del tráfico de drogas comenzó en el año 2011 y se prolongó hasta el año 2014, aportándosedatos concretos de las operacionesde los meses de mayo, junio y julio de 2014, y precisándose la existencia de unaviviendaen Villadiego para la realización de una de las fases del transporte de la droga, por lo que el elemento de laestabilidadse encuentra acreditado. Por otro lado, existía entre los cuatro acusados elreparto de papelesal que ya se ha hecho referencia.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
NOVENO.- El tercer motivo busca su amparo en lainfracción de Leydel núm. 1 del art. 849 de la LECr ., por indebida aplicación de los arts 368 y 369.5 CP .
1.El recurrente critica que se haya aplicado la agravante específica de 'cantidad de notoria importancia', pero que en la declaración de hechos probados de la sentencia no se hace referencia a cantidad alguna de droga.
2.Con arreglo a los hechos declarados probados, sin perjuicio de operaciones anteriores de tráfico de drogas realizadas por el acusado Benjamín , en relación con el ahora recurrente, lasentencia concreta su participaciónen lasoperaciones de finales de mayo de 2014, que finalmente no pudo llevarse a cabo, demediados de junioy de medidos de julio, en la que falleció Florian , y se declara que en cada viaje se portaba, aproximadamente, un kilogramo de cocaína. En concreto, al ser detenido Benjamín en Suiza, portando las cápsulas extraídas del cuerpo de Florian , se intervinieron 808'2 gramos de cocaína con una pureza del 69'9% y en el cadáver se localizaron 22 gramos de cocaína con una pureza del 67%.
Como ha declarado esta Sala, se puede consideraracreditada la existencia de la droga, aunque no se haya intervenido la sustancia estupefaciente( STS. 457/2016, 4 de octubre ). Por tanto, en este caso, atendiendo únicamente a lasdos operaciones de junio y julio de 2014a que se ha hecho referencia y extrapolando los datos de la segunda, en la que se intervino materialmente la droga, a la segunda con los datos indicados,se supera claramente el baremo de 750 gramosfijado jurisprudencialmente para la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia (Acuerdos no Jurisdiccionales de esta Sala de 19 octubre 2001 y 13 diciembre 2004).
Por todo ello, existiendo fundamento para la aplicación del subtipo de referencia, el motivo ha de ser desestimado.
DÉCIMO.- El cuarto motivo se configura porinfracción de Ley,al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por la aplicación indebida del art. 138 CP .
1.El recurrente considera que la sentencia descarta la figura de homicidio en su modalidad de comisión por omisión, al amparo del art. 11 b ), segundo del CP , por el que fue acusado, y le condena por delito de homicidio del art.138, entendiendoconcurrente dolo eventual,como en el resto de los condenados, aplicando la teoría de la imputación objetiva, que no es predicable en el caso en el que se limitó el acusado a trasladar a Florian desde las afueras de Villadiego hasta la vivienda, no habiendo creado el primero ningún peligro jurídicamente reprobable , ni que exista una causalidad natural entre el traslado en coche y sus posterior fallecimiento. Y denuncia que de los hechos probados no se puede llegar a la conclusión de que estemos ante la comisión de un delito de homicidio doloso. Se alega que no consta que su mandante conociera el motivo de la visita de Florian a la vivienda de Villadiego, ni que participara en los hechos; y que parece excesivamente arriesgado pensar que con el acto de llevar a Florian a ese domicilio se representara que iba a morir, y que no desistió del traslado.
2.La sentencia recurrida ha declarado probado que la finalidad de todos y cada uno de los acusados era la venta de droga a terceros, y que cada uno con su acción creo un peligro jurídicamente desaprobado que condujo al resultado de la muerte de Florian , al que no estaban dispuestos a renunciar.
La llamadaimputación objetivaexiste cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce ( STS. 203/2018, 25 de abril ).
3. Consta concretamente en los hechos probados -a los que hay que estar en un motivo porerror iuriscomo el presente- que el recurrenteacompañaba a Benjamín a Madrid a comprar la droga que iba a ser transportada a Suiza, se ocupaba de llevar a Florian al lugar en el que ingería las bolas, estuvo en permanente contacto con Benjamín el día 8 de julio, conectó con Bernardo y Enma , a los que dio dinero por indicación de Benjamín , yacudió a Villadiego. Por lo tanto, la implicación en los hechos del recurrente resulta evidente, debiendo responder, en aplicación de la teoría de la imputación objetiva del resultado acontecido, ya que, siendo conocedor de la situación, con sus actos colaboró en la creación de la situación de riesgo.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
D Bernardo y DÑA Enma
UNDÉCIMO.-El primer motivo lo basan en infracción de Ley y preceptos constitucionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a unjuicio con las debidas garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocenciaque proclama el art. 24.1 y 2 de la CE .
1.Parten los recurrentes de la impugnación que efectuaron en relación a la aportación al procedimiento y a la transcripción sin cotejo de losmensajes de whatsappque se transcriben por los agentes en los folios 335, 336, 337 a 342 y 588 a 590 de la causa. Y que, aunque la LEC., arts. 299 y ss , prevé la aceptación de los medios electrónicos, ellos deben ser obtenidos de forma lícita, no vulnerándose ni el derecho a laintimidad( art 7 de la Ley Organica1/1982 de 5 de mayo , sobre protección civil del derecho al honor, intimidad personal, familiar y propia imagen, en relación con el art 197 CP ; ni alsecreto de las comunicaciones,tal como se regula en el art. 287 LECC y en el art. 90 de la Ley 36/2011 de la jurisdicción social y la propia LECr ,en el Libro II,T.VIII, Capítulo IV; debiéndose dar fe pública de la transcripción de los mensajes, y de que el contenido se corresponde con el mensaje recibido en el terminal telefónico.
Y señalan los recurrentes que en elcaso, la propietaria del terminal telefónico, Dña. Micaela , expareja del finado Sr. Florian , es quien extrae los mensajes, sin haber sido puesto a disposición judicial o policial, lo que hace albergar dudas sobre laposible manipulaciónde las referidas comunicaciones, no haciendo la menor alusión a ellos en su primera declaración ante la Policía (fº 28 a 319, siendo en la segunda (fº 74 a 78) cuando se compromete a enviarlos a la Policía, aunque no lo hace, hasta un mes después y tres meses después de ocurridos los hechos investigados. Siendo sorpresivo que ella si recibió un mensaje alarmante (me cortaron el teléfono) el 8-7-2014, de su expareja, no hiciera nada de inmediato, y que permaneciese así hasta que requerida por la madre del fallecido, reclamando información sobre el paradero de su hijo, manifestase a esta que él no estaba con un amigo de vacaciones, sino preparando un transporte de droga que había desaparecido, a un documento manipulable.
Por otra parte, en cuanto a la aportación de los mensajes al procedimiento, se destaca la falta de intervención de su teléfono por los investigadores, para evitar su pérdida, extravío o manipulación, siendo ella quien extrajo la información y trasvase.
Y en tercer lugar, también es significativo que el letrado de la Admón. de Justicia no haya levantado acta literal de las transcripciones; y que los folios enumerados por el fiscal en su proposición de prueba, no correspondan al material aportado por Dña. Micaela , sino a los informes policiales (fº 335, 336, 337 a 342 y 588 a 590), por lo que no han sido debidamente introducido en el Plenario. Por todo lo cual entienden que los referidos wahtsapps no pueden ser valorados como prueba
2.El problema que planteala cadena de custodiaha sido resuelto con reiteración en SSTS. 776/2011 de 6 julio , 347/2012 de 25 abril , 773/2013 de 22 octubre , 1/2014 de 21 enero , 714/2016 de 26 septiembre -especialmente en relación con la conservación de sustancias tóxicas- en el sentido de que la irregularidad de la 'cadena de custodia', de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso denominamos genéricamente 'cadena de custodia', no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.
En similar sentido la STS. 545/2012 de 22.6 , resuelve que bien es cierto que la vulneración de la cadena de custodia puede tener un significado casacional, pero no como mera constatación de la supuesta infracción de normas administrativas, sino por su hipotética incidencia en el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .
En igual sentido la reciente STS 277/2016, de 6-4 , resuelve que la cadena de custodia no es una especie de liturgia formalizada en la que cualquier falla abocaría a la pérdida de toda eficacia. Lo explica bien la STS 795/2104, de 20 de noviembre: 'La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez.' SSTS 129/2011 de 10 de Marzo ; 1190/2009 de 3 de Diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio ( STS núm 1/2014, de 21 de enero ).
Constituye, pues, un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las evidencias. De ese modo la cadena de custodia sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. No es prueba en sí misma. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso penal. Por ello la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba pericial. A este respecto resulta evidente la relación entre la cadena de custodia y la prueba pericial, por cuanto la validez de los resultados de la pericia depende de la garantía sobre la procedencia y contenido de lo que es objeto de análisis. ( STS núm. 587/2014, de 18 de julio ).
En línea semejante la STS 777/2013, de 7 de octubre , contiene estas consideraciones:
'La cadena de custodia sirve para acreditar la 'mismidad' del objeto analizado, la correspondencia entre el efecto y el análisis o informe, su autenticidad. No es presupuesto de validez sino de fiabilidad. Cuando se rompe la cadena de custodia no nos adentramos en el campo de la ilicitud o inutilizabilidad probatoria, sino en el de la menor fiabilidad (menoscabada o incluso aniquilada) por no haberse respetado algunas garantías. Son dos planos distintos. La ilicitud no es subsanable. Otra cosa es que haya pruebas que por su cierta autonomía escapen del efecto contaminador de la vulneración del derecho (desconexión causal o desconexión de antijuricidad). Sin embargo la ausencia de algunas garantías normativas, como pueden ser las reglas que aseguran la cadena de custodia, lo que lleva es a cotejar todo el material probatorio para resolver si han surgido dudas probatorias que siempre han de ser resueltas en favor de la parte pasiva; pero no a descalificar sin más indagaciones ese material probatorio'.
Y como recuerda la STS 600/2013, de 10 de julio , 'La finalidad de asegurar la corrección de la cadena de custodia se encuentra en la obtención de la garantía de que lo analizado obteniendo resultados relevantes para la causa es lo mismo que fue recogido como muestra. Aunque la pretensión deba ser alcanzar siempre procedimientos de seguridad óptimos, lo relevante es que puedan excluirse dudas razonables sobre identidad e integridad de las muestras. La jurisprudencia ha admitido, STS 685/2010 , entre otras, que las declaraciones testificales pueden ser hábiles para acreditar el mantenimiento de la cadena de custodia, excluyendo dudas razonables acerca de la identidad y coincidencia de las muestras recogidas y analizadas'.
Añadiendo la STS 587/20014, de 18 de julio, que también ahora resulta obligado insistir en que la nulidad probatoria que se reivindica no puede hacerse depender del cumplimiento de una orden ministerial (Orden del Ministerio de Justicia 1291/2010, 13 de mayo), cuya importancia resulta decisiva para la ordenación de la tarea de recogida y traslado de muestras que van a ser objeto de análisis científico, pero que en modo alguno determina la validez o nulidad de los actos procesales de prueba. Una vez más, nos vemos obligados a recordar que la prueba de ese recorrido de las piezas de convicción y de su mismidad es una cuestión fáctica, que no queda subordinada al estricto cumplimiento de una norma reglamentaria que, por su propia naturaleza, no puede mediatizar la conclusión jurisdiccional acerca de la integridad de esa custodia. De la observancia de esa norma reglamentaria se sigue una mejor ordenación de la actividad administrativa de preparación y remisión de las muestras que hayan de ser objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Es indudable que la gestión de esas muestras no puede quedar abandonada a la iniciativa individual de cada una de las unidades orgánicas de policía. De ahí la justificación de esa norma. Y es indudable también que su observancia contribuirá -como anuncia la Exposición de Motivos de la referida O.M- a encauzar correctamente los análisis y a despejar cualesquiera dudas acerca del mantenimiento de la cadena de custodia. Sin embargo, la infracción de alguna de las previsiones reglamentarias de la OM 1291/2010, con la consiguiente cuestión acerca de si las muestras intervenidas son las mismas que las que han sido objeto de análisis, no puede resolverse conforme a una concepción burocratizada, con arreglo a la cual cualquier omisión de las previsiones de aquella norma haya de conducir de forma irremediable a la nulidad probatoria. Insistimos, esa norma reglamentaria impone uniformidad en las labores administrativas de recogida y envío de muestras, pero no tiene por objeto integrar el régimen de nulidades probatorias. La vulneración de alguno de los dictados de aquel reglamento actúa como llamada de aviso acerca de la necesidad de reforzar las cautelas a la hora de concluir la integridad de las muestras, pero no se impone a la tarea jurisdiccional relacionada con la fiabilidad de la prueba.
En el caso actual la sentencia de instancia destaca que no hay absolutamente ningún dato que permita dudar de la meticulosidad y rigor con que se observaron los protocolos de recogida, conservación y cadena de custodia de las muestras.
3.La cuestión de la valoración de los wathsapps como prueba de cargo ya ha sido tratado con relación al motivo primero del recurso del acusado Benjamín .
En relación con las alegaciones efectuadas por los ahora recurrentes debe indicarse que el comportamiento de Micaela , que fue compañera sentimental de Florian no puede considerarse llamativo ni sorpresivo. En su primera declaración ya dejó constancia de las comunicaciones vía telefónica mantenidas con Florian , y en la segunda, tras haber ampliado información, manifestó su consentimiento para que los investigadores tuvieran acceso completo a las conversaciones mantenidas con Florian vía WhatsApp, y que para que ello fuera posible remitía el historial completo de las conversaciones vía correo electrónico a una dirección de la Policía(f.78). Su falta de reacción ante el mensaje de Florian de que le cortaban el teléfono, no implica que debiera pensar que su vida estaba en peligro, pudiendo entenderse simplemente por el hecho de haber emprendido ya el viaje a Suiza.
4.En cuanto a la aportación al procedimiento, ya se ha indicado que la regularidad de la cadena de custodia constituye un presupuesto para la valoración de una determinada pieza, y en este caso, siendo el contenido de los WhatsApp uncomplementoa la declaración de la testigo, el Tribunal no ha observado ninguna circunstancia que hiciera dudar de su autenticidad. Por otro lado, las defensasno solicitaron ninguna pruebaal respecto. En cuanto a laincorporaciónde los WhatsApp al plenario, hay que indicar que se llevó a cabo la lectura de la necesaria transcripción que la policía llevó a cabo de los mismos, transcripciones que constan en los oficios policiales de 4 de noviembre de 2014 (f.324 y ss.) y de 16 de diciembre de 2014 (f.563 y ss.) en los que se aportan datos del tráfico telefónico del terminal de Florian y cumplida información para ubicar de forma suficiente los hechos acontecidos.
Por ello, no habiéndose aportado datos que hagan dudar realmente, fuera de especulaciones sin confirmación, de la autenticidad de los mensajes aportados, y constando que los mismos fueron incorporados al plenario correctamente, el motivo ha de ser desestimado.
DUODÉCIMO.- El segundo motivo, se formula al amparo del art. 852 LECr por vulneración del art. 24.1 y 2 CE y del derecho constitucional a lapresunción de inocencia.
1.Los recurrentes, con distinción respecto de los delitos que les han sido imputados, alegan, en primer lugar respecto del delito contra lasalud pública, que los apartados primero a cuarto de la sentencia no se encuentran respaldados por prueba alguna, y que la prueba de los apartados quinto y sexto no reviste entidad suficiente para enervar el derecho a lapresunción de inocencia. Respecto del acusado Bernardo se manifiesta que los contactos telefónicos de su terminal con el de Benjamín los realizó su pareja; que no mintió cuando dijo que había faltado al trabajo los días 7 y 8 de julio de 2014; que la discrepancia sobre el tema de las compras con el dinero recibido de Borja era anecdótica; y que la maleta que apareció con su huella era suya y no de Florian . Respecto de Enma se manifiesta que el trasiego de llamadas en julio de 2014 fueron con su tía Adelina , pareja de Benjamín , hablando de la posibilidad de ir éste a su vivienda; que ella se sorprendió de que Benjamín apareciera con una persona desconocida, Florian ; que las llamadas del día 8 de julio han sido explicadas; y que el dato de haberse deshecho de los móviles y tarjetas telefónicas fue aportado por ellos, por lo que se trata más de un dato exculpatorio que incriminatorio. Se expone como conclusión que existen razones más que suficientes para llegar al convencimiento de que sus representados desconocían que Benjamín iba a llevar a su domicilio a una persona desconocida, para que ésta hiciera una ingesta de droga y un posterior transporte de la sustancia a Suiza. Se añade que, en todo caso, no ha existido prueba que justifique la apreciación de las agravacionesde notoria importancia y de pertenencia a organización.
De modo que no puede atribuirles relación con sustancia denotoria importancia, porque, habiendo los recurrentes sólo tenido relación con el fallecido durante los días 7 a 8 de julio de 2014, no tuvieron relación con la droga transportada en fechas anteriores, resultando un total de cocaína pura de 579Â67 grs., que no es suficiente para aplicar la agravante al no sobrepasar los 750 grs. netos, establecidos jurisprudencialmente a raíz del Pleno de la sala II de 19-10-2001 (STS de 6-11-20019).
Y tampoco puede considerárseles integrantes deorganizacióncriminal, porque la única vez que coincidieron los recurrentes con D. Florian en su domicilio de Villadiego fue del 6 al 8 de julio de 2014, pues no tomaron posesión de dicha vivienda hasta el 1 de julio de 2014, ya que ello lo declaró el propietario del inmueble D. Laureano en la Policía (fº 115) y en Plenario; y los informes policiales (fº 338) corroboran que se desconoce donde se alojó Florian en junio, porque el DIRECCION000 no fue ocupado por Bernardo hasta el 1 de julio; lo mismo que las declaraciones de Remigio (fº 33) y Segundo (fº 36), que dijeron que llevaban a Florian a Burgos y solo en la última ocasión al pueblo de Villadiego.
Y en cuanto, al delito dehomicidio,no existe ningún tipo de prueba de del dolo directo en el homicidio, que requiere un elemento subjetivoanimus necandique no es compatible con la afirmación de la prueba que sentencia que los acusados no querían la muerte de D. Florian careciendo igualmente de soporte probatorio el dolo eventual; como tampoco que el ultimo aceptase la ingesta por miedo a las represalias que pudiera recibir si no pagaba el dinero que adeudaba. Ello solo puede proceder de las manifestaciones (minuto 2:33 a 2:36) de Doña Micaela que acoge la sala. Tanto mas cuanto como reconoció la misma que el fallecido realizaba transporte no solo para Benjamín , sino para terceras personas, porque le reportaba importantes beneficios económicos y no por miedo a determinada persona.
2.La cuestión de la valoración de las comunicaciones vía watshapp como prueba de cargo ya ha sido estudiado al tratar el motivo primero del recurso del Sr. Benjamín , al que fundamentalmente hemos de remitirnos evitando repeticiones innecesarias.
3.Por otra parte, el tribunal de instancia ha especificado haber basado su convicción sobre la implicación del acusado Bernardo -por dolo eventual y no directo-, por cierto, en los hechos imputados (en los folios 14 y ss de su sentencia) basándose en los siguientes datos:
- el acusado negó que conociera a Benjamín y a Florian cuando llegaron el día 6 de julio de 2014 al palacete alquilado en Villadiego, pero en su teléfono, posicionado en esa localidad, se recibieron tres llamadas el día 17 de junio de 2014 de un teléfono usado e incautado a Benjamín , y los días 4 y 6 de julio de otro teléfono utilizado por Benjamín .
- los días 7 y 8 de julio de 2014 el acusado no fue a trabajar, siendo la justificación que tenía vómitos, pero no aportó justificante médico.
- en relación con el encargo de Benjamín el día 8 de julio en el sentido de que Borja les diera dinero y fueran a comprar unas cosas, Bernardo manifestó que era para comprar embutidos, pero Enma dijo que les encargó bolsas de basura, agua destilada y unos guantes.
- en el cierre de la maleta que contenía el cuerpo descuartizado de Florian había una huella del acusado, sin que éste ofreciera una explicación al respecto.
4.En cuanto a la acusada Enma (a los folios 25 y ss, se concretan los datos siguientes:
- en instrucción manifestó que cuando Florian se puso mal llamó a Benjamín y dijo de avisar a un médico pero Benjamín se calló; que Florian dejó de respirar y Benjamín trató de reanimarlo; que al ver Benjamín que estaba nerviosa le dijo que se marchara; que Benjamín les llamó para que quedaran con Borja quien les dio 200 euros y compraron bolsas de basura, agua destilada y unos guantes, que cuando volvieron a Villadiego vieron que Benjamín envolvía algo en plásticos, sin saber lo que era, y ya no vieron a Florian ; que Benjamín les dijo que se deshicieran de los móviles y de las tarjetas telefónicas y así lo hicieron.
- que la acusada, en relación con el hecho de la ingesta de la droga por Florian , tuvo en el teléfono del que era titular trasiego de llamadas con los otros acusados: el día 5 de julio, una llamada de Adelina , mujer de Benjamín , estando ésta en Sitges (Barcelona) y la acusada en Villadiego; el día 6 de julio, una llamada de Adelina y cinco de Benjamín , posicionando su teléfono, unas en localidades volviendo de Madrid -considera el Tribunal que tras haber comprado el estupefaciente- y otras en Villadiego -para ser recogido por Borja -; el día 7 de julio, dos llamadas de Benjamín , estando éste en Burgos, dos llamadas de Adelina , y una llamada desde un terminal del que también era titular ella - sospechándose que lo utilizó Bernardo -; el día 8 de julio, en orden cronológico entre las 13'11 y las 17'05 horas, una de Benjamín , una de Adelina , una de Benjamín , una de Borja , una de Benjamín , cinco de Borja , dos de la empresa para la que trabajaba Bernardo , y una de Benjamín ; a última hora del día, dos llamadas de Benjamín ; el día 9 de julio, dos intentos de llamada de Adelina ; y el día 10 de julio se registra la última llamada de ese terminal. Se indica por el Tribunal que Benjamín había sido detenido el día anterior.
El Tribunal ha considerado que la declaración de la acusada en el plenario en el sentido de que Benjamín se había presentado en el domicilio de Villadiego de un modo casi sorpresivo e inoportuno con Florian , quedaba totalmente desvirtuada.
5.Por tanto se pone de manifiesto que los acusados discrepan de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunala quoe intenta, de forma individualizada, ofrecer una explicación alternativa a los datos incriminadores, pero no desvirtúa las conclusiones alcanzadas en la sentencia. Los datos de las numerosas llamadas en los meses de junio y julio, coincidiendo con momentos concretos de la operación que se estaba llevando a cabo, de las compras de efectos evidentemente destinados a la extracción de las cápsulas de droga del cuerpo de Florian , de la ausencia al trabajo de Bernardo los días 7 y 8 de julio, de la huella de Bernardo en el cierre de la maleta en la que aparecieron restos de Florian , valorados en su conjunto, no admiten otra conclusión lógica que la intervención de los dos recurrentes en, por lo menos, las operaciones de tráfico de drogas, realizadas en junio y julio de 2014 por Benjamín . Respecto a la ausencia al trabajo de Bernardo , hay que precisar que los datos de un certificado de la empresa reflejados en el recurso se refieren a vacaciones laborales, pero en ningún momento confirman que el citado fuera a trabajar los días 7 y 8 de julio de 2014, ausencia que fue confirmada en la testifical del propietario de la empresa.
6.Por lo que se refiere la cuestión de la apreciación en los hechos enjuiciados de lossubtipos agravados de 'notoria importancia' de la cantidad de drogay depertenencia a 'organización delictiva', nos remitimos a las alegaciones efectuadas en relación con los motivos segundo y tercero del recurso del acusado Borja . Respecto a la condena de los acusados por un delito de homicidio a título de dolo eventual nos remitimos a las alegaciones efectuadas respecto del motivo tercero del recurso del acusado Benjamín y del motivo cuarto del recurso del acusado Borja .
En conclusión, -con arreglo a los parámetros jurisprudenciales más arriba expuestos-, se estima que la condena dictada contra los acusados por los delitos de homicidio y contra la salud pública se ha basado en prueba de cargo lícita y suficiente, y la motivación expuesta por el tribunal 'a quo' ha sido razonable y conforme con las máximas de la experiencia, por lo que el derecho a la presunción de inocencia de los acusados no ha sido vulnerado.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
DECIMOTERCERO.- El tercer motivo se basa en infracción de Ley y preceptos constitucionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del art 24 CE y derechoa la tutela judicial efectiva por vulneración del principio acusatorio.
1.Los recurrentes alegan que el Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito de homicidio cometido en comisión por omisión de los arts. 11 b ) y 138 CP , y que la sentencia ha condenado por un delito de homicidio del art. 138 CP con dolo directo o eventual, causando con ello una grave indefensión a los acusados y a sus defensas, pues se acusó por una omisión consistente en dejar morir a D. Florian para evitar ser descubiertos y/o evitar la pérdida económica que supondría la aprehensión de la droga.
2.Según doctrina jurisprudencial, el principio acusatorio se reconduce, en esencia, a un problema de proscripción deindefensión( STS. 664/2005, 19 de mayo ). Respecto a su vertiente fáctica requiere que entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados exista una esencial identidad ( STS. 977/2012, 30 de octubre ), ya que, atendiendo al derecho a la defensa, '.... Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio' ( STC. 347/2006, 11 de diciembre ). Y desde la perspectiva jurídica de la calificación no se infringe el principio acusatorio si no genera indefensión real y efectiva.
En este caso consta que no ha habido ninguna desviación ni en el hecho enjuiciado ni en el delito imputado y la única variación entre el calificación efectuada por el Ministerio Fiscal (f. 144 a 153 del rollo) y el criterio expuesto en la sentencia ha sido referente altítulo de imputación, siendo una circunstancia que no ha afectadoal principio acusatorioporque, como se dice en la sentencia, y se comprueba con el visionado del desarrollo de la prueba en la grabación del juicio oral, no ha habido ningún hecho delque los acusados no hayan podido defenderse. En ese sentido STS. 25/2015, 3 de febrero .
A mayor abundamiento, ha de recordarse que es doctrina de esta Sala que el recurso de casación ha de centrarse en el fallo de la sentencia, no procediendo cuando cualquiera que fuere la argumentación utilizada en la instancia, el fallo con las penas impuestas, resultaría inalterado. Así, hay que precisar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hechos o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo (Cfr. SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de junio ).
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
DECIMOCUARTO.- El cuarto motivo se articula porinfracción de Ley,al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por la aplicación indebida del art. 138 CP .
1.Los recurrentes, en relación con el delito dehomicidio,efectúan alegaciones -basadas en la falta de prueba- sobre la no procedencia de condenar por un supuesto de comisión por omisión, ni por dolo directo. Respecto a la condena por dolo eventual alegan que tampoco es ajustada a derecho porque los condenados no se habían planteado como probable la muerte de la víctima; porque la víctima hizo la ingesta de la droga de forma voluntaria; y porque no se puede concluir que la víctima aceptase realizar la ingesta por miedo a las represalias que podría recibir si no pagaba el dinero que adeudaba. Y se precisa que, en cuanto a la comisión por omisión, no era posible evitar el resultado, ni aun trasladada la víctima a un Hospital, atendido los análisis y dictámenes sobre que la muerte fue rápida, súbita y sin agonía prolongada, dada la concentración en sangre de cocaína 20 veces superior a la media de muertes por sobredosis. Y también que los recurrentes no tenían la posición de garantes, no teniendo deber jurídico de actuar ni legal ni contractual lo cual reconoce la sala cuando no condena por comisión por omisión. Y no existe voluntad de muerte ni por dolo directo ni eventual, cuando reconoce el tribunal que 'no es que Benjamín y el resto de los miembros de la organización quisieran la muerte de Florian '.Y no hay dolo eventual pues D. Florian llevaba años haciendo el transporte exitosamente, lo que excluye que se representaran los acusados como probable la eventualidad.
2.Además de dejarse constancia -como en su momento, más arriba vimos- de que el motivo formulado por infracción de ley oerror iuris, debe partir del respeto del relato fáctico de la sentencia ( STS. 599/2016, 7 de julio ), debe indicarse que el tema de la condena de los recurrentes como autores de un delito de homicidio por dolo eventual, ya ha sido tratadoal examinar el motivo segundode este recurso, y los motivossegundo y tercero del recursodel acusado Benjamín y el motivo cuarto del recurso del acusado Borja . Nos remitimos a las alegaciones ahí efectuadas evitando repeticiones innecesarias.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
DECIMOQUINTO.- El quinto motivo se funda eninfracción de Leydel núm. 1 del art. 849 de la LECr ., por indebida aplicación del art. 369.5 CP .
1.Los recurrentes alegan que en cuanto resulta un total de 579,69 gramos, considerados por el Fiscal y el tribunal de instancia, no se superan los límites de 750 gramos netos establecidos jurisprudencialmente. Y se añade que aquéllos sólo tuvieron relación con D. Florian durante el transcurso del mes de julio de 2014, sin tener participación en hechos anteriores.
2.Reiterando que en este tipo de motivos de recurso, ha de estarse preceptivamente al relato histórico que efectúe la sentencia recurrida, debemos resaltar que ésta ha declarado probado que los ahorarecurrentes eran los encargados de la ingestade la droga por los 'correos' cuando empezaron la venta de la droga en Suiza en el año 2013 y que en cada viaje se portaba un kilogramo de cocaína. Además de los hechos sucedidos en el mes de julio de 2014, se aportan datos concretos del transporte realizado por Florian el mes anterior. Por lo tanto, sin perjuicio de que al ser detenido Benjamín se ocupara una cantidad de droga inferior a la que determina la aplicación del subtipo agravado, hay que tener encuenta las anteriores operacionesen las que habían intervenido los acusados. En consecuencia, habiendo sido ajustada a derecho la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia, el motivo ha de ser desestimado.
DECIMOSEXTO.-El sexto motivo se basa eninfracción de ley, al amparo del art, 849.1 LECr , por indebida aplicación del art. 369 bis CP .
1.Los recurrentes alegan que no resulta de aplicación el art. 369 bis CP , al no haberse acreditado la existencia de unaorganización. Al respectose alegaque sus representados sólo coincidieron con Florian en sudomicilio de Villadiegolos días 6 a 8 de julio de 2014; y que el hecho de que se encargaran de la intendencia desde el año 2011 no había quedado acreditado. Y no existen pruebas de que exista mas que un supuesto de simple codelincuencia, o de grupo criminal, en la peor de la hipótesis.
2.La cuestión de la aplicación a los acusados del subtipo agravado de pertenencia a organización delictiva, ya ha sido tratado al impugnar el motivosegundodel recurso delacusado Borja . La sentencia declara probado que estos acusados tuvieron relación con Benjamín desde 2013 y se aportan datos concretos de las operaciones en las que intervino la víctima en los meses de junio y julio de 2014, por lo que existe base fáctica para la aplicación del subtipo cuestionado
Con arreglo a ello, el motivo igualmente se desestima.
DECIMOSÉPTIMO.-En virtud de lo expuesto procede ladesestimaciónde todos los motivos de los recursos de casación interpuestos por la representaciones de D. Borja , D. Bernardo Y DÑA. Enma . Y laestimación parcialdel recurso de casación interpuesto por la representación de D. Benjamín , contra la sentencia dictada en 25 de junio de 2018 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , imponiendo a los primeros lascostasde sus respectivos recurso, y declarando de oficio las correspondientes al último, de conformidad con lo dispuesto en el art 901 de la LECr ..
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º)DeclararNO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por las representaciones de D. Borja , D. Bernardo Y DÑA. Enma , imponiéndoles lascostascausadas por sus respectivos recursos
2º)HABER LUGAR, por estimación parcial,al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Benjamín , contra la misma sentencia dictada en 25 de junio de 2018 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , declarando de oficio lascostascorrespondientes a su recurso.
En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.
Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo Garcia D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
RECURSO CASACION (P) núm.: 10468/2018 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal