Sentencia Penal Nº 46/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 35/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 46/2019

Núm. Cendoj: 15030310012019100066

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4172

Núm. Roj: STSJ GAL 4172/2019

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00046/2019
N.I.G.: 36039 41 2 2017 0000892
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000035 /2019
Sobre: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: Victorio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR PENAS FRANCOS
Abogado/a: D/Dª PAULA DIEGUEZ PEREIRA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
T.S.X.GALICIA, SALA DE LO CIVIL Y PENAL < span style='mso-spacerun:yes'>
PLAZA DE GALICIA S/N, A CORUÑA
Teléfono: 981184876
N.I.G.: 15036 43 2 2016 0002463
RPL RECURSO DE APELACION 35/2019
Sobre: Agresión Sexual
Apelante: D. Victorio
Procuradora: Doña Patricia Conde Abuín
Abogada: Doña Paula Diéguez Pereira
Contra: Ministerio Fiscal y doña Elisa , representada por el procuradora doña Isabel Sanjuán Fernández
y defendida por el letrado don José Manuel Fernández González
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo A. Sande García-Presidente
Don Fernando Alañón Olmedo
Doña María del Carmen Núñez Fiaño
A Coruña, cinco de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
antes expresados, vio en grado de apelación (rollo nº 35/2019) el Procedimiento Ordinario 75/2017 seguido
en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dimanante de la causa seguida con el número DP
235/2016 en el Juzgado de Instrucción número 3 de O Porriño, transformadas en sumario 1/17, por presunto
delito de agresiones sexuales contra el acusado don Victorio . Son partes en este recurso, como apelante, el
acusado condenado, representado por la procuradora doña Patricia Conde Abuín y defendido por la letrada
doña Paula Diéguez Pereira, y como partes apeladas, el Ministerio Fiscal y acusación particular, doña Elisa ,
representada por el procuradora doña Isabel Sanjuán Fernández y defendida por el letrado don José Manuel
Fernández González.
Es Magistrada ponente la Ilma. Sra. doña María del Carmen Núñez Fiaño.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2018 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en PO 75/16 , contiene los siguientes hechos probados: ' Probado y así se declara que el procesado, Victorio con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, se encontraba sobre las 01:00 horas de la madrugada del día 14/04/2017 en el interior de la cafetería N-550 sita en O Cerquido, término municipal y partido judicial de O Porriño donde se puso a hablar con Elisa , a la que no conocía de nada y que había llegado a esta localidad desde Asturias ese mismo día, para pasar la Semana Santa, en compañía de su pareja, Bartolomé , estando los dos alojados en el Hotel Alfonso I de Guillarei, Tui. Precisamente, Elisa había acudido a este Bar (alrededor de las 01:30-01:45 horas tras haber dejado las cosas en el hotel donde se iba a hospedar en los siguientes días), por estar próximo al hotel donde se alojaba y fue en ese instante tras haber pedido unas consumiciones y comida cuando, estando su pareja, Bartolomé y ella en la terraza del local, el procesado se sentó y se puso a hablar con ellos. Posteriormente, y tras haber abandonado Bartolomé la cafetería para dirigirse de nuevo al hotel, el procesado se ofreció a llevar a Elisa , quien había consumido alcohol en presencia de Victorio , de forma tal que sus facultades psicofísicas se encontraban mermadas y siendo de ello plenamente conocedor el procesado, en su coche, un Ford blanco matrícula WI-....-GG con el pretexto de acercarla al hotel donde estaba hospedada, ante lo cual ella accedió.

De esta forma, Elisa se metió en el coche con el procesado, quien en vez de llevarla a su hotel, la condujo, en todo caso y después de la una de la madrugada del día 14 de abril de 2017, sin su conocimiento ni consentimiento, a una zona, totalmente aislada e intransitable, concretamente el final del viaducto situado encima de la N-550, correspondiente a un paraje boscoso y solitario cubierto de maleza y árboles, sito en Casal-Cerquido, del término municipal de Salceda de Caselas, y partido judicial de O Porriño.

Una vez que ambos llegaron a dicho lugar, se bajaron del coche alegando el procesado que quería tomarse una raya de cocaína, una vez fuera, éste se dirigió a Elisa , la agarró de las muñecas y tras quitarle la ropa, la empujó hacia el interior del coche, a continuación se puso encima de ella, pese a que ella se resistió en todo momento gritándole y pegándole en distintas partes de su cuerpo para quitárselo de encima, sin lograrlo.

Pese a la actitud de plena oposición que tuvo Elisa , el procesado continuó con su claro propósito de obtener su propia satisfacción sexual, y para ello se bajó los pantalones hasta la altura de los tobillos, y dado que ella seguía oponiéndose a tener relaciones sexuales con él, en la forma anteriormente descrita, la golpeó, de forma continuada e incesante en la cabeza (hasta el momento en que ella se quedó inmóvil), al tiempo que tras sacar su miembro viril, lo introdujo en la vagina de ella donde finalmente eyaculó.

Igualmente, el procesado cogió la cabeza de ella por la zona del pelo y la obligó a hacerle una felación, metiéndole para ello el pene en su boca, sin que ella hubiera prestado en ningún modo su consentimiento, y sin llegar a eyacular.

Tras haber conseguido su propósito el procesado salió del coche, y fue éste el momento que aprovechó Elisa , que aún permanecía en el interior del vehículo, para escapar de allí corriendo sin rumbo fijo.

Al percatarse de ello el procesado, éste corrió tras ella, por lo que Elisa para evitar que la alcanzara, se metió en una laguna natural (ubicada enfrente de la empresa Finfoman sita en San Estevo de Budiño, Salceda de Caselas), desde donde llamó al 112 sobre las 09:03 horas del día 14 de abril de 2017 para comunicarle lo que le había pasado.

Finalmente, y tras recibir esta llamada el 112, Elisa fue localizada a las 09:08 horas de la mañana por una patrulla de la Guardia Civil en la zona.

Presentaba golpes en la cara a la altura del pómulo y la sien izquierda y la ropa que llevaba en ese momento estaba totalmente mojada, siendo trasladada en ambulancia al Hospital que tras su valoración por el Médico Forense objetivó foco de contusión doble en zona temporal izquierda con edema, aumento de tamaño y coloración azulada con foco equimótico central, equimosis figuradas digitadas en cara anterior de ambos antebrazos en el izquierdo presenta estigmas ungueales asociados e impronta de eminencia tenar en cara interna, equimosis con edema rojo intenso metacarpofalángica del 3º dedo de la mano derecha, 2º dedo de la mano izquierda interfalángica del 5º dedo de la mano izquierda y carpometacarpiana del 1º dedo de la mano derecha, rotura de uña de este último dedo equimosis lineal perpendicular al eje de la extremidad superior derecha, cara interna de brazo, proximal al hombro, cervicalgia, trastorno de estrés postraumático, que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa. Curó en 106 días de perjuicio moderado.

Tuvo secuelas consistentes en trastorno de estrés postraumático en grado moderado. '.



SEGUNDO .- El fallo de la mentada sentencia dice: ' Que debemos condenar y condenamos a Victorio en concepto de autor de un delito de agresión sexual ya descrito, concurriendo la circunstancia agravante de lugar apartado, procede imponerle la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal y en aplicación de los artículos 57.2 y 48.2 del Código Penal prohibición de aproximarse y comunicar con la persona de Elisa , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de doce años, igualmente deberá indemnizar a Elisa en la cantidad de 20.000 €, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. '.



TERCERO .- Frente a referida sentencia interpuso recurso de apelación el acusado don Victorio , representado por la procuradora doña Patricia Conde Abuín y defendido por la letrada doña Paula Diéguez Pereira impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular .



CUARTO .- Por diligencia de 14 de junio de 2019 se hizo constar la recepción en la Sala del Rollo de la Sección 2ª de la Audiencia de Pontevedra y por providencia del mismo día se acordó formar el Rollo del recurso de apelación, designándose ponente y Sala, con lo demás correspondiente.



QUINTO .- Mediante providencia de 19 de junio de 2019 se señaló para deliberación el día 26/6/2019, como así tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Las alegaciones impugnatorias se formulan en el recurso de apelación interpuesto por el condenado al amparo de un único motivo: infracción del artículo 846 BIS C ) y B) por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal . Sin embargo, y aunque no se solicita expresamente una modificación de hechos probados, se afirma que existió una relación sexual consentida y previa a la descrita en el relato fáctico, la cual también aceptó voluntariamente la denunciante. En segundo lugar, se alega una errónea valoración de la prueba practicada ya que se da prevalencia al testimonio de la víctima respecto de la declaración del acusado que corroboran otros testigos. Por último, se solicita por primera vez la apreciación de la eximente completa o incompleta, o atenuante cualificada de embriaguez y drogadicción.

Salvando la errónea construcción del recurso que se elabora con preterición y olvido del pertinente artículo 790 LECrim ., uno de los que rige la apelación que nos ocupa frente a una sentencia dictada por una Audiencia Provincial en primera instancia, en los términos del artículo 846 ter LECrim ., introducido por la Ley 4/2015, de 5 de octubre, y ello sin dejar de recordar que por sí este defecto conformaría una causa de inadmisión y que esta, conforme notoria doctrina, es susceptible de convertirse en causa de desestimación del recurso en el actual trance procesal (por todas, STSJG 23/2018, de 18 de septiembre), la argumentación del apelante, en esencia, se contrae a que la Sala sentenciadora dio prevalencia al testimonio de la víctima frente a las declaraciones de los empleados del bar y la propia del acusado, lo que estima conculca la presunción de inocencia en la medida en que no se realiza una valoración conjunta de la prueba practicada y, subsidiariamente, en que la pena es excesiva en atención al estado de embriaguez y drogadicción del condenado.

En efecto, el Tribunal sentenciador fundamenta su convicción en la testifical de la víctima, exponiendo una serie de elementos externos objetivos que la corroboran, aun por vía indiciaria. El apelante pretende erigir en prueba de descargo, lo manifestado por empleadas del bar que no han declarado en el juicio oral y que, en todo caso, aportan datos objetivos pero también meras suposiciones, y en las supuestas contradicciones de la víctima que se extraen desgranando cada uno de los hechos que relata en las sucesivas declaraciones, para concluir que la versión de los hechos que ha de apreciar este Tribunal, en contra de la valoración de la prueba realizada por el sentenciador, es la del condenado-apelante.

Aunque en vía de apelación cabe la revisión de hechos probados de una sentencia condenatoria, la misma no puede sustentarse en una versión alternativa de aquellos, sin visos de veracidad. Con independencia de si ese día de autos la víctima consumió o no cocaína con el acusado y de lo que sucediera en el baño cuando ambos coincidieron, ninguna fisura se advierte en el relato por ella ofrecido sobre lo que sucedió cuando, tras marcharse su novio al hotel a desayunar, abandonó el bar en compañía del acusado. En todas sus declaraciones relata y mantiene la misma versión: cuando iban hacia el hotel en el coche del acusado este tomó desvío de la carretera con la excusa de que quería meterse una raya de cocaína, paró en un lugar aislado, concretamente, el final del viaducto situado encima de la N-550, correspondiente a un paraje boscoso y solitario cubierto de maleza y árboles, sito en Casal-Cerquido, del término municipal de Salceda de Caselas.

Una vez allí, el acusado se metió una raya y tras hablar un rato intentó besarla y como la víctima se negó comenzó al golpearla. En un momento determinado se quedó quieta para que cesara la violencia. En la parte de atrás del vehículo el acusado le bajó en contra de su voluntad los pantalones, y sin su consentimiento la intentó penetrar varias veces, consiguiéndolo alguna de ellas, no pudiendo asegurar si eyaculó; ante las dificultades de erección le obligó agarrándola del pelo a que le hiciera una felación. Aprovechando que el acusado se estaba mirando una herida que se había hecho cuando la golpeaba, cogió el bolso, se subió los pantalones y huyó, siguiéndola unos metros el agresor.

El acusado reconoce haber estado con la víctima en ese lugar pero afirma que mantuvieron relaciones sexuales libremente consentidas por ambos sin ofrecer explicación alguna de las lesiones que presentaba la denunciante poco después, cuando fue hallada en la laguna por la Guardia Civil a la que se dirigió huyendo del acusado, llegando este a reconocer en el plenario que cuando salieron del bar no tenía ningún golpe en la cara, brazos y manos y que ni se cayó ni golpeó accidentalmente mientras estuvo con él. Igualmente, el informe médico forense del IMELGA y el del INT revelan la presencia de semen del acusado en la vagina de la víctima, así como la de ADN en las manos y uñas de esta que revelan la existencia de lucha/defensa que descartan la versión del condenado sobre que la denunciante consintiera voluntariamente mantener relaciones sexuales. Tampoco ofrece ninguna explicación lógica sobre la huida repentina del lugar al que la había llevado con el propósito reseñado en el relato fáctico de la sentencia impugnada, aludiendo a que se inventó todo para generar una coartada ante el novio que llamaba insistentemente a los teléfonos de ambos.

Existe una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SsTS 13/6/19 , 21/9/17 , 29/2017, de 25 de enero , 17/12/13...) y del Tribunal Constitucional ( SsTC 788/2012, de 24 de octubre , 688/12, de 27 de septiembre , etc) sobre la suficiencia de la declaración de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia.

Así, el testimonio de la víctima, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva.

Ahora bien, se exige una fundamentación objetivamente racional de la sentencia en estos casos, lo que hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, carente de explicación que la sustente y deseche, de ser el caso, los restantes medios probatorios.

Y esta fundamentación existe, desde luego, en la sentencia apelada que, como ya hemos dicho, analiza el testimonio de la víctima desde la perspectiva jurisprudencial expuesta, otorgándole plena credibilidad y verosimilitud pues, se corrobora con las lesiones que presentaba la denunciante, los informe del INT e IMELGA, no siendo desvirtuado por el del acusado que ofrece una versión meramente exculpatoria articulada sobre el consentimiento de la víctima que pugna con la existencia de signos objetivos de pelea y defensa.

La presencia de semen del acusado en la vagina de la víctima se pretende justificar relacionándolo con una previa relación en el baño del bar que no se ha visto constatada, pero que en cualquier caso fue omitida en sus declaraciones en fase de instrucción, por lo que no resulta creíble.

Ya para concluir, debemos recordar lo declarado, entras otras, en la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2019, recurso de apelación 47/2018 sobre que el control que un Tribunal Superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión consiste en verificar la validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración Y sucede, en el caso enjuiciado, que como queda expuesto ningún reparo cabe hacer a la valoración realizada por la Sala a quo respecto de la credibilidad de la víctima en función de la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de su declaración y persistencia de su testimonio. Resumiendo, la víctima mantiene la misma versión de los hechos que constituyen el delito de agresión sexual; su testimonio es persistente y detallado, razonable, lógico y sincero. Pero es que además su versión se corrobora con elementos objetivos como los resultados de las pruebas de ADN a partir de los restos de semen obtenidos en el lavado vaginal, hisopos de cérvix y perianal que coincide con el perfil genético del acusado, así como la detección de ADN de este en las uñas de la víctima y en las lesiones de las manos que revelan lucha y/o defensa y que necesariamente las sufrió mientras estaba con el acusado, sin olvidarnos de que existe un testigo totalmente ajeno a las partes que vio correr a la denunciante seguida por el acusado, mientras circulaba por la carretera que pasa por debajo del viaducto, y que en la creencia de que la mujer corría peligro dio la vuelta para intentar localizarla, cruzándose cuando se dirigía a la zona con el acusado que la abandonaba en coche.

Por todo ello, se concluye que existe prueba de cargo suficiente practicada con todas las garantías que ha sido racional y objetivamente valorada, que desvirtúa la presunción de inocencia y sustenta la autoría y condena que se cuestionan.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el último motivo de impugnación en cuya virtud, por cierto, ex novo y sin cita de precepto legal alguno, pretende proyectar sobre la imputabilidad y la responsabilidad penal del acusado su estado de embriaguez el día de autos y drogadicción.

Simplemente de la declaración del propio acusado que conducía sin problema el turismo el día de los hechos ha de descartarse cualquier incidencia en el plano de la imputabilidad que precisa un estado de intoxicación por alcohol o drogas plena o de tal grado que limite notablemente o impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, lo que desde luego no concurre en el caso de autos.

Recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de marzo de 2017, recaída en recurso 10622/2016 (ECLI: ES:TS:2017:1037 ), los requisitos exigibles para poder apreciar la drogadicción como atenuante al amparo del artículo 21.2 o/ y 7 CP : ' Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella.

El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art.

21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último , cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).

En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS.

21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo)'.

Los informes toxicológicos revelan que el acusado mantiene un patrón de ausencia de consumo habitual y crónico de drogas de abuso durante un periodo de al menos 5 meses previos a la toma de la muestra el 14 de abril de 2017. En consecuencia, ninguna razón existe para modificar el relato fáctico de la sentencia o apreciar la atenuante, aun analógica, de drogadicción pues no consta la incidencia del consumo esporádico del día de los hechos en la comisión del delito; en suma, no existen elemento de juicio que permitan sentar que el consumo acreditado tuviera incidencia alguna sobre el conocimiento y la voluntad del acusado.



CUARTO: Se imponen las costas de este recurso a la parte apelante y condenada de acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorio contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2019 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en PO 75/17 , la cual confirmamos íntegramente.

Se imponen las costas de este recurso, a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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