Sentencia Penal Nº 46/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 857/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 46/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100024

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:90

Núm. Roj: SAP AL 90/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 46/20.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
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En Almería a Veintiocho de Enero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 857/2019, el Juicio
Rápido nº 382/2019, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 1 de Almería por DELITOS DE ALLANAMIENTO
DE MORADA, MALOS TRATOS en el ámbito de la violencia sobre la mujer y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA,
LESIONES y AMENAZAS, siendo apelante el condenado Efrain , cuyas circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. José María Saldaña Fernández y defendido por el
Letrado D. Alfredo Najas de la Cruz, y como apelada Elisa , que ejerce la acusación particular en la causa,
representada por la Procuradora Dª. María del Mar Gómez Sánchez y dirigida por el Letrado D. Andrés Camacho
García, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados y así se declaran que el acusado, Efrain , con DNI n° NUM000 , mayor de edad y condenado anteriormente en quince ocasiones, teniendo vigente una pena de dos años de prohibición de aproximación a Doña Elisa , incluido su domicilio y de comunicación con la misma, de la que tenía pleno conocimiento y de la que había sido requerido para su cumplimiento, encontrándose en el disfrute de un permiso penitenciario, sobre las 01:30 horas del dia 2 de Agosto de 2019, saltó la valla y el balcón del domicilio de Doña Elisa , y sabiendo que la misma se encontraba sola, para causar el mayor temor posible, rompió una botella de cristal en el suelo, siendo que acto seguido cogió a Elisa y empezó a darles golpes por todas partes de su cuerpo, arrastrándola e incluso apretándole fuertemente con las manos el cuello.

A consecuencia de tales hechos, la víctima sufre estado de ansiedad, como alteración psíquica reactiva, y numerosas lesiones consistentes en hematomas y erosiones que requirieron de 8 días de curación'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Efrain como autor responsable de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA del art. 202.1 y 2 del Cp , a la pena de 4 años de Prisión y multa de 12 meses a razón de 9 euros cuota diaría, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y abono de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Efrain como autor responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del art. 153.1 Y 3 del Cp, a la pena de la pena de 1 año y seis meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo, 5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con la perdida definitiva del derecho, conforme al art 47 CP, y 5 años de prohibición de aproximación a Doña Elisa , a menos de 500 metros, incluido su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, medida que será controlada a través de un dispositivo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el art 48.4 CP.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Efrain como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto en el articulo 468.2 del Código Pena, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Efrain deberá de indemnizar a Doña Elisa en la cantidad de 480 euros por las lesiones físicas sufridas y 3000 euros por el daño psíquico ocasionado a la misma, así como en la cantidad que se tase en ejecución de sentencia para los daños materiales sufridos en el televisor; cantidades a la que le será de aplicación el interés legal dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Se mantiene la situación de prisión provisional del acusado, conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto de esta resolución y hasta la firmeza de la sentencia; estableciéndose como límite máximo la mitad de la pena impuesta'.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Efrain se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 24 de septiembre de 2019 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando la acusación particular y el Ministerio Fiscal impugnación del recurso mediante sendos escritos de fechas 10 y 18 de diciembre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal el pasado 26 de diciembre donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, sin que haya lugar a efectuar tal declaración atendidas las consideraciones procedimentales que seguidamente se expondrán.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado Efrain como autor de un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2, un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art.153.1 y 3 y un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2, todos ellos del Código Penal, interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se acuerde la libre absolución de dicho acusado, pretensión a la que se oponen el Ministerio Fiscal y la acusación particular que solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

Por obvias razones de orden sistemático, y aun no habiéndose alegado expresamente en el recurso, procede examinar en primer término si la sentencia recurrida incurre en el defecto de incongruencia omisiva por no incluir en el Fallo decisión alguna en relación con el delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal, que el Ministerio Fiscal y la acusación particulares atribuyeron al acusado en sus calificaciones provisionales, que elevaron a definitivas en el acto del juicio.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 23-4-1996, 21-5-96 y 20-2-98, la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio. En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC 196/88, de 24-10) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.



SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada no incorpora a su esencial estructura ningún pronunciamiento en el Fallo respecto al delito de amenazas que las partes acusadoras imputaron al ahora recurrente en las conclusiones definitivas que evacuaron en el plenario, como se hace constar expresamente en el antecedente de Hecho Tercero de la sentencia, por lo que ineludiblemente fue objeto de enjuiciamiento y, en cuanto tal, la sentencia debió incorporar no solo en su fundamentación jurídica, como efectivamente lo hizo en su ordinal Segundo, sino también en el Fallo un pronunciamiento expreso acerca de dicha infracción criminal y lo que es tanto o más importante, omite la mención específica de las costas derivadas del referido delito, que no pueden entenderse englobadas en la condena genérica a que alude el Fundamento Jurídico Quinto incurriendo con ello en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse expresamente en el Fallo sobre una de las peticiones de condena convenientemente planteadas por las partes acusadoras y las costas relativas a dicho delito. Se trata de un defecto que no puede ser subsanado por este Tribunal de apelación so pena de desvirtuar su función revisora de las cuestiones de hecho y de Derecho de la sentencia recurrida, siquiera sea por cuanto si así se hiciese se privaría a la parte del derecho a que la decisión del Tribunal sobre el particular pudiese ser revisada por otro órgano judicial por vía de recurso, por lo que, sin entrar en el fondo de los demás motivos alegados en el recurso procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia, debiendo el Juzgado dictar otra con libertad de criterio, y de manera expresa y motivada, en la que se pronuncie expresamente sobre todos y cada uno de las infracciones penales por las que las partes formularon acusación.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, conforme precptúa el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Rápido nº 382/2019 de que deriva la presente alzada, debemos decretar y decretamos la nulidad de dicha resolución debiendo la misma Juzgadora dictar nueva sentencia en la que de forma expresa y motivada se pronuncie asimismo sobre el delito de amenazas por el que asimismo formularon acusación las partes acusadoras así como sobre las costas derivadas del mismo. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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