Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 12/2020 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 46/2020
Núm. Cendoj: 13034370022020100516
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1032
Núm. Roj: SAP CR 1032/2020
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00046/2020
Rollo de Apelación Juicio Rápido (RJR) núm. 12/2020
Juicio Rápido núm. 498/2019
Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real
SENTENCIA Nº46/20
============================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen-Pilar Catalán Martín de Bernardo
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
Doña Almudena Buzón Cervantes
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En Ciudad Real, a dos de marzo de dos mil veinte.
Vistas por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, las precedentes actuaciones de Rollo
de Apelación núm. 12/2020 seguidas por delitos de maltrato y de injurias leves en el ámbito de la violencia
de género y procedente de los autos de Juicio Rápido núm. 498/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de
Ciudad Real, y en el que figuran como partes, de una, y como apelante, Don Bienvenido , representado por el
Procurador de los Tribunales Don Francisco Serrano González y asistido de Letrada Doña Ana-Margarita Giner
Calle, de otra, como apelados, el Ministerio Fiscal, en la posición que legalmente tiene atribuida; y Doña Carlota
, representada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel-Ángel Poveda Baeza y asistida de Letrado Don
Adrián-Rodrigo Ubilla Barahona, como Acusación Particular; siendo Ponente el Magistrado José-María Tapia
Chinchón, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1. Que con fecha 16 de diciembre de 2019 y en actuaciones de Juicio Rápido por delito el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real dictó Sentencia, en la que se contenía el siguiente relato de Hechos Probados: 'Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado, y así se declara que el acusado D. Bienvenido , mayor de edad, nacido el día NUM000 -1971, con DNI nº NUM001 , y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al consta acreditado que ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 5-3-2012 a la pena de 9 meses de prisión, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la pena de 1 año y 9 meses de prohibición de aproximación y comunicación a una persona; y por sentencia firme de fecha 13-8-2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puertollano por delito de lesiones a la pena de 4 meses de multa a razón de 4 euros día. Queda acreditado que el acusado D. Bienvenido , ha mantenido una relación sentimental con Dª. Carlota , hasta que, en el mes de agosto de 2019, ésta interpuso denuncia contra el mismo, si bien la retiró posteriormente. Desde el mes de agosto el acusado no había coincidido con Dª. Carlota , hasta que en la semana del día 15 de noviembre de 2019, el acusado se dirigió a Dª Carlota , para que le dejara ducharse permitiéndole esta la entrada en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de la localidad de Puertollano. Así, el día 15-11-2019, el acusado D. Bienvenido , estando en el domicilio de Dª. Carlota , y tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le disminuían sus facultades psicofísicas, comenzó una discusión con la misma y llevado por el ánimo de menoscabar la integridad física de aquella la cogió del pecho, dándole u puñetazo y empujándola contra el sofá dándole igualmente un puñetazo en el pómulo izquierdo y en el labio. Al mismo tiempo llevado por el ánimo de denigrar a aquella le profirió expresiones como 'guarra, asquerosa puta', marchándose de la citada vivienda. Como consecuencia de la acción del acusado, Dª. Carlota , sufrió lesiones consistentes en ligero hematoma en mejilla izquierda, ligera tumefacción en parte superior del brazo izquierdo, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, necesitando para su curación de un periodo de 3 días, sin que haya estado impedida para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas. Interpuesta denuncia por Dª. Carlota , por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Puertollano, se dictó auto de fecha 20-11-2019, acordando otorgar orden de protección en favor de aquella, imponiéndose al acusado las medidas cautelares consistentes en la prohibición de aproximarse a Dª. Carlota a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, trabajo o cualquier lugar que la misma frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas.Dicho auto fue comunicado al acusado el mismo día que se dictó siendo requerido del cumplimiento de las prohibiciones con el expreso apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Dª. Carlota reclama por las lesiones'.
2. Y en su Fallo podía leerse: 'Que debo condenar y condeno a D. Bienvenido , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, (Violencia de Género), y UN DELITO DE INJURIAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR (Violencia de Género), ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia respecto del primer delito y atenuante de embriaguez, respecto de ambos delitos, a las penas de 9 meses y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 AÑOS y 1 DÍA, así como la prohibición de aproximarse a Dª Carlota , a distancia no inferior a 200 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquier otro que frecuente, por tiempo de 2 AÑOS y 1 DÍA , así como comunicarse con ella a través de cualquier medio directo o indirecto, de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, o cualquier otro procedimiento, durante un periodo de 2 AÑOS Y 1 DÍA, por el primer delito; y por el segundo, la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, al pago de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª Carlota en la cantidad de 150 euros por las lesiones con aplicación del interés del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil' 3. Notificada a las partes la anterior resolución, por la representación procesal de Don Bienvenido , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, con los traslados de rigor, tras lo que se elevaron las actuaciones para sustanciación del recurso.
4. Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS Se asumen y hacen propios los que con tal carácter figuran en la Sentencia combatida.
Fundamentos
Objeto devolutivo.1. Frente a la Sentencia que le condena como autor responsable de un delito de maltrato y de un delito leve de injurias, en el ámbito de la violencia de género - artículo 153.1 y artículo 173.4, ambos del Código Penal, se alza el recurrente alegando como motivo principal de apelación el error valorativo con infracción de los preceptos sustantivos aplicados y que, nos obliga a relacionarlo con el derecho de la presunción de inocencia al desprestigiar la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente en el presente caso.
2. Argumentos que son impugnados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
Presunción de inocencia. Error valorativo.
3. Recuerda sobre la presunción de inocencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2019 señala que '...Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7). Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria...Así, para resumir, se deben comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes: 1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real). 2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio. 3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral. 4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal. 5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente. 6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador'.
4. Tales exigencias se sacian plenamente en la resolución combatida. Desde el punto y hora que existe prueba, que es de cargo y suficiente, introducida de forma lícita en el plenario y valorada de forma exquisita en tal resolución. No debiendo olvidar que el tribunal de instancia goza de cierto privilegio frente al de apelación habida cuenta de la especial relación que disfruta con el material probatorio, pues se produce ante el mismo de forma inmediata y directa de tal modo que puede apreciar respuestas, gestos, contradicciones, inasibles en esta alzada ni aún con el sucedáneo de la grabación digital, por ello habrá de respetarse dicha valoración, por regla general, y salvo que se aprecien errores esenciales, quiebras o resultados irracionales que, como decimos, aquí no se aprecian.
La declaración de la víctima, sometida en efecto al triple test de credibilidad, arroja para el Tribunal de instancia el resultado de efectividad suficiente como prueba de cargo, que además no se encuentra huérfana sino asistida de documentos médicos que avalan la versión de la víctima, en particular, la realidad de las lesiones y su compatibilidad como el mecanismo lesivo descrito; por la declaración testifical de un hijo de la víctima quien afirma que recibió fotos de su madre con el resultado de la agresión y recibió un whatsapp del acusado, cuya remisión es reconocida por el mismo, si bien no en cuanto a su contenido, nos sitúa muy claramente en un escenario cuando menos de existencia de alguna suerte de conflicto. Es cierto que el acusado ha presentado un testigo exculpatorio mas no lo es menos que el Tribunal de instancia aprecia serias contradicciones al confrontar su versión en sede instructora (que dio unas franjas horarias de permanencia con el acusado)y en el plenario (señalando que estuvo todo el día con él).
En definitiva, existe prueba de cargo, suficiente y se encuentra valorada correctamente.
5. El recurso fenece Costas procesales de esta alzada.
6. Pese a lo cual no se va a efectuar declaración expresa sobre las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
Este Tribunal, ha decidido; 1º. DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Don Bienvenido frente a la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real en actuaciones de Juicio Rápido núm. 398/2019, que se confirma.2º. GUARDAR SILENCIO sobre las costas procesales de esta alzada.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

