Sentencia Penal Nº 46/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 18/2020 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 46/2020

Núm. Cendoj: 17079370032020100039

Núm. Ecli: ES:APGI:2020:830

Núm. Roj: SAP GI 830:2020


Encabezamiento

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 18/2020

CAUSA P.A. Nº 100/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº46/2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

MAGISTRADOS:

Dª. JUAN MORA LUCAS

D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

En Girona a 27 de enero de 2020

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19-6-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 100-2018, seguida por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo sido parte recurrente D. Luis María, representado por el procurador D. ANIOL PEYA, y asistido por el letrado D. JULIÁN VEGA, y parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:

'CONDENAR a Luis María, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238.1 º y 241.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7º en relación cn el artículo 21.2º del mismo texto legal , a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y, como autor penalmente responsable de un delito leve de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 párrafo segundo del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7º en relación con el artículo 21.2º del mismo texto legal , a la pena de 2 MESES DE MULTA , con una CUOTA DIARA DE 6 EUROS, lo que da lugar a una cantidad total a pagar de 360 EUROS, con la responsabildad personal subisidaria que corresponda en caso de impago.

Luis María deberá abonar, en concepto de responsabildiad civil, a Alphabet Fleet Management España, S.A, la cantidad de 501,97 euros, cantidad que devengará los intereses del art. 576 LEC.

Se impone al penado el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Luis María, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Luis María, como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, y la infracción del principio de presunción de inocencia. Tales motivos de recurso, en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se le imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión. Así mismo se arguye con carácter subsidiario la calificación de los hechos como delito de hurto y el grado de perfección de delictiva como intentado.

SEGUNDO.-Los motivos de recurso precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad.

El cuerpo del recurso se sustenta inicialmente en negar la participación del acusado en los hechos objeto de imputación.

No podemos en modo alguno compartir tal aseveración. La probanza actuada en plenario ha sido harto diáfana respecto a la participación del recurrente en el acto predatorio. Sobre el particular han sido demoledoras las manifestaciones de los agentes de policía en quienes no se advierte ningún ánimo espúreo contra el acusado. Uno de ellos pudo observar al acusado en el tejado del inmueble previamente depredado. Le llamó por su nombre, por conocerle de intervenciones anteriores, y le ordenó que no se moviera. El acusado emprendió la huida corriendo por el tejado, saltó dos terrazas, quien fue finalmente interceptado en otro edificio próximo.

A ello cabe adicionar que el propio policía que le reconoció halló una bolsa de lona que contenía varias joyas en el lugar donde había estado escondido. Se da la circunstancia pese a lo que se explicita en el cuerpo del recurso sin soporte probatorio alguno que dichos efectos fueron reconocidos y entregados a la denunciante quien reconoció la bolsa de lona como de su propiedad.

Se cuestiona el grado de perfeccionamiento delictivo. Difícilmente puede predicarse la tentativa cuando el recurrente tuvo pleno poder de disposición sobre los mismos. El hecho de que fueran hallados en las inmediaciones de la zona donde fue visto lo constata. Allí los dejó y de no ser hallados por el agente sin duda hubiera vuelto a recuperarlos. A ello cabe igualmente significar que su localización acaeció con posterioridad a perpetrarse el acto de rapiña pues la fuerza pública no localizó a nadie en el interior por hallarse cerrado el inmueble.

Finalmente y en lo atinente al cauce impugnativo relativo a que el acceso por la ventana del balcón de la cocina de la finca que se encontraba abierto obliga a degradar la conducta típica a hurto por no requerir la acción especial destreza no puede compartirse y se halla abocado al fracaso pues se soslaya un hecho de capital importancia, a saber, que para lograrlo debió de descolgarse desde el tejado de la finca hasta la precitada ventana siendo baladí la mayor o menor destreza del recurrente al representar una acción típicamente de escalo.

Por lo anteriormente razonado podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis María, contra la sentencia dictada en fecha 19-6-2020, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la Causa nº 100-2018, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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