Sentencia Penal Nº 46/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 239/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE

Nº de sentencia: 46/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100074

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:711

Núm. Roj: SAP GR 711/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 239/2019.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 4/17 DE SANTE FE Nº 3.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA (R. 102/19).
Ponente: Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.
NIG: 1817543P20160002704.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 46-
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. MARAVILLAS BARRALES LEÓN
ILMO. SR. D. MARIO ALONSO ALONSO
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En Granada, a seis de febrero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados,
ha visto en grado de apelación el rollo número 239/2019, dimanante del procedimiento abreviado número
102/2019 del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas,
en virtud de recurso interpuesto por el/la Procurador/a Sr/a. Iglesias Linde, en nombre y representación de
Cirilo , defendida por el/la Letrado/a Sr/a. Ferrer Ortiz; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, se dictó sentencia en este procedimiento con fecha 12 de septiembre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- El día 20 de junio de 2016, sobre las 2,10 horas de la madrugada, los dos acusados, Cirilo y Dionisio actuando de común acuerdo se aproximaron a bordo del vehículo marca Nissan modelo Primera, matrícula FD ....-IV , hasta la zona de estacionamiento sita en las inmediaciones del Hotel Restaurante Marinetto en la localidad de Chauchina (Granada) donde el coacusado Cirilo se bajó del vehículo y tras entregarle Dionisio un objeto con el que fracturó la ventanilla del turismo Fiat 500 cuya matrícula y propiedad resultan desconocidos que se hallaba estacionado penetró en su interior apoderándose de diversos efectos que no han sido tasados, marchándose ambos seguidamente.



SEGUNDO.- El día 11 de julio de 2016, sobre las 14,20 horas el acusado Cirilo se aproximó a bordo del vehículo marca Nissan Primera matrícula FD ....-IV hasta la zona de estacionamiento sita en las inmediaciones del Hotel Restaurante Marinetto en la localidad de Chauchina (Granada) y se bajó del vehículo y fracturó la ventanilla del turismo con matrícula francesa de PY .... y propiedad de Guillermo que se hallaba estacionado penetró en su interior apoderándose de un ordenador portátil, gafas de sol y teléfono móvil tasado en 243,50 €, ocasionando desperfectos en el vehículo tasados en 226,03 €.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: '1.- DEBO CONDENAR y CONDENO a Dionisio como autor responsable de UN delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el artículo 240.1 del Código Penal a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.

2.- DEBO CONDENAR y CONDENO a Cirilo como autor responsable de DOS delitos de robo con fuerza en las cosas previstos y penados en el artículo 240.1 del Código Penal a la pena de 1 AÑO Y 8 MESES DE PRISIÓN, POR CADA UNO con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.

En materia de responsabilidad civil, Cirilo deberá indemnizar a Guillermo en el importe de 469,53 €, cantidad que devengará el interés legal del art.576 de la L.E.Civil.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado mencionado y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó rollo, que quedó registrado con el nº 239/2019, se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso y señaló día para deliberación y votación, habiéndose observado las prescripciones legales.



QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso plantea la vulneración del principio de presunción de inocencia sosteniendo que la sentencia no valora adecuadamente la versión de los hechos que ofrece el recurrente, pues en las imágenes no se aprecian con claridad los rasgos faciales de la persona que comete el robo en el vehículo.

Nuestro Tribunal Supremo, de forma reiterada -así, en la sentencia 575/2008, de 7 de octubre o en el auto 323/2019 de 17 de enero, entre otras resoluciones-, viene estableciendo que la presunción de inocencia es un derecho consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esa alegación, el Tribunal que conoce del recurso contra la sentencia condenatoria debe realizar una triple comprobación: que el relato fáctico de la sentencia de instancia esté apoyado en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; que dichas pruebas sean válidas, es decir, obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 25/2008, de 29 de enero o 152/2016, de 25 de febrero).

En este caso, la parte apelante niega el poder probatorio de la prueba documental practicada consistente en la grabación del lugar en que se cometió el delito y en la que puede apreciarse a la persona que lo comete en el momento justo de cometerlo. Dicha grabación fue reproducida en el juicio oral y en ella basa el Magistrado a quo su convicción de que el acusado recurrente fue el autor del robo cometido en el vehículo del denunciante el día 11 de julio de 2016. Así, el apelante mantiene que él no fue el autor de tales hechos y, sin embargo, el Juzgador establece su autoría a partir de dicha grabación en la que los agentes de policía actuantes reconocen al mismo y el propio Magistrado afirma también reconocerlo en dichas imágenes cuando éstas son visionadas en el juicio a presencia de todas las partes. Ciertamente este Tribunal no puede discutir la convicción del Magistrado de la instancia que, teniendo ante él al acusado en el momento de ver la grabación, concluye que se trata de la misma persona. Únicamente podemos comprobar si esa posibilidad identificativa existe y revisada dicha grabación concluimos que la persona que aparece en ella y que lleva a cabo la sustracción es perfectamente identificable, pues se sitúa en planos muy próximos a la cámara en diferentes momentos, lo que permite percibir con suficiente nitidez su aspecto personal, vestimenta y rasgos faciales. Por lo tanto, la falta de aptitud probatoria de la grabación que se denuncia como fundamento del recurso no es tal y, por consiguiente, la vulneración de la presunción de inocencia que de la misma se extrae, no existe.

El recurso ha de ser, en consecuencia, rechazado, pese a que el Tribunal no comparta la valoración que se lleva a cabo en la sentencia sobre la declaración prestada por el acusado en sede policial, que ratificó ante el Instructor, toda vez que ésta última declaración no fue introducida en el plenario en los términos establecidos por el 714 LECrim., ni fue objeto de contradicción con ocasión del interrogatorio del acusado, al que no se le preguntó por dicha circunstancia, por lo que mal pudo ofrecer justificación o versión alguna de la discrepancia existente entre esa inicial manifestación y la negación de su participación en los hechos que efectuó en el plenario. No obstante, la prueba documental es elocuente -reconocido el recurrente en ella-, respecto de la existencia del hecho delictivo y la autoría del apelante.



SEGUNDO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se estima procedente realizar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cirilo , contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, en los autos de procedimiento abreviado número 102/2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, en los términos establecidos en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

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