Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 7/2020 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BRITO LOPEZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 46/2020
Núm. Cendoj: 21041370012020100040
Núm. Ecli: ES:APH:2020:191
Núm. Roj: SAP H 191/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
Rollo nº 7/2020
Juicio de Delito Leve nº 177/2019
Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Esteban Brito López.
En la Ciudad de Huelva a 14 de febrero de 2020.
Esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Huelva, constituida por el Iltmo. Sr. D. Esteban Brito López, ha
visto los presentes autos de rollo de apelación nº 7/2020 del juicio de Delito Leve nº 177/2019 del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Huelva seguido por un presunto delito leve de usurpación en virtud de recurso de apelación
interpuesto por el Letrado Dª. Miriam Jimeno Borrero en nombre de Severiano , siendo partes apeladas el
Ministerio Fiscal y Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22/09/2019 se dictó sentencia en el juicio de Delito Leve 177/2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva cuyos 'Hechos Probados' dicen así: ' Se declara probado que el denunciado Severiano en fechas no concretadas pero al menos desde Enero de 2019, fecha de la denuncia accedió al interior de la vivienda sita en CALLE000 numero NUM000 NUM001 de la localidad de Aljaraque propiedad de la entidad denunciante Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la reestructuración bancaria ( SAREB SA ), en virtud de escritura pública de compraventa y cancelación de hipoteca de fecha 28-9-18 por la que la entidad Comanrod SL titular del inmueble ( escritura pública 25-10-2007) según Nota Simple del Registro de la Propiedad de 28-9-18 del Registro de la Propiedad de Punta Umbría transmitió el citado inmueble a la entidad SAREB que lo adquirió , instalándose en la vivienda como si fuera su domicilio y sin estar amparado por título alguno y sin consentimiento de la entidad denunciante , continuando residiendo en la citada vivienda a la fecha de celebración del juicio '.
Dicha resolución terminaba con un fallo del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Severiano como autor de un delito leve de usurpación del art. 245.2 del CP a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales.
Una vez firme la presente resolución y en el plazo de 20 días a contar desde dicha firmeza procédase al desalojo de la vivienda por el denunciado con entrega de las llaves'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las condenadas y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte contraria, que se opusieron a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el recurrente se alega como primer motivo una supuesta falta de legitimación activa referida al Procurador representante de la entidad denunciante, de Madrid y que no ha comparecido, y del Letrado que firma la denuncia, de Barcelona, compareciendo otra Letrada al acto del juicio, a la que niega legitimidad, y sin perjuicio que el defecto que denuncia no sería nunca de legitimación, pues no sólo quien denuncia es propietario de la vivienda (escritura acompañada con la denuncia como documento nº 1) y que estamos a un delito de persecución pública cuya persecución y prosecución del proceso le corresponde al Ministerio Fiscal sin perjuicio de la existencia de acusador particular, sino de postulación procesal y en el caso presente para nada afecta a la postulación que el Procurador sea de Barcelona pues la Ley 25/2009 suprimió la territorialidad y permitió el ejercicio y actuación del mismo procurador en todo el territorio nacional y el mismo está personado en autos en nombre y representación de la entidad denunciante, y en lo que se refiere al Letrado, la facultad sustitutoria reconocida a los Abogados en el artículo 38.2 del Estatuto General de la Abogacía, bastando para la efectividad de la sustitución la declaración del abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad.
SEGUNDO.- En lo que respecta al segundo motivo, error en la valoración de la prueba, al considerar que no se ha cometido delito alguno al no haber procedido a la ocupación de inmueble alguno al pensar que no vivía en la casa de ningún particular, debe señalarse que reiteradamente este Tribunal tiene declarado que como regla general o de principio, en el recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación, el Tribunal ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. (Cfr. SS.T.C.de 14.10.1997, 20.09.1999, 09.12.02, entre otras muchas).
Pero también según reiterada Jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; cobran especial importancia los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete ( SS.T.C.
de 28.10 y 11.11.02 y 27.02.03, por citar sólo algunas). De suerte que, por regla general, ha de guardarse una también especial consideración a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Fundamentalmente por ser el Juez de primer grado, y no el órgano ad quem, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones vertidas en juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En cambio la Sala que conoce de la alzada carece esa privilegiada posibilidad de observación y de los elementos para calibrar y ponderar la prueba practicada en el plenario. Por lo cual debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Cfr. SS.T.C. de 17.12.1985 , 23.06.1986 , 13.05.1987 y 02.07.1990 , entre otras).
TERCERO.- El motivo no puede ser admitido, no se encuentran razones para discrepar del análisis de la prueba practicada que realiza la Ilma. Sra. Magistrado-Juez, de forma totalmente lógica, llevada a cabo a su presencia y con la debida contradicción de las partes.
Así, Severiano (minutos 1:45 y siguientes de la grabación del juicio) declara que está en la vivienda desde noviembre de 2015, actualmente sigue y allí está empadronado, no tenía donde vivir y por eso entró en ella, sin que nunca haya habido mediación con la entidad bancaria y no lo han requerido para nada, tan solo vino un hombre hace unos dos meses que le dijo que se tenía que ir, no ha pagado nada, cuando entró la vivienda estaba abierta, abandonada desde hacía 10 años, siendo un bajo de un edificio, no sabe si tuvo ocupación anterior, ha hecho obras en la cocina y elementos del baño, que cuando entró tenía agua y electricidad, ahora no tiene agua, no tiene contador y no paga facturas, reside solo, sin familia ni menores a su cargo, hace trabajos temporales y 'chapuces', cobra 196 euros al mes, como gastos fijos tiene internet y la alarma de la casa, la cual puso porque lo mismo que ha entrado él puede entrar cualquiera.
De lo anterior se sigue que no puede prosperar el motivo de recurso, puesto que ha podido comprobar la Sala que el pronunciamiento de condena se asienta en una correcta valoración de la prueba, conforme a las facultades que ostenta el Juez de Instrucción conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y este Juzgador ad quem tras examinar el material probatorio puesto a su disposición, llega en conciencia a la misma convicción del Juez a quo y de esta actividad probatoria se puede deducir que por la documental aportada a los autos que acredita la propiedad de la vivienda por parte de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria SA, la cual se considera suficiente para acreditar la titularidad de la vivienda por parte de la denunciante, siendo indiferente que la misma pertenezca a un particular o a una entidad mercantil, siempre y cuando, como es el caso, la ocupe sin la autorización debida, siendo indiferente que el propietario o titular desconozca lo sucedido o esté ausente, o cualquier otra dificultad para obtener tal autorización, y el recurrente, acabamos de ver, reconoce que se introdujo en la misma, no teniendo ningún título para ello, habita la vivienda sin pagar renta alguna, y con intención de permanencia, no sólo ha hecho obras sino que incluso ha llegado a instalar una alarma, para evitar otras ocupaciones: 'lo mismo que ha entrado él puede entrar cualquiera', afirma, dándose con ello los elementos del tipo del artículo 245.2 del Código Penal.
CUARTO.- Por último, respeto al último de los motivos de recurso, no puede considerarse que se de un estado de necesidad justificativo de su acción, conforme al artículo 20.5 del Código Penal, la cual se define como ' la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual' ( STS de 24 de enero 2008, citando las SSTS de 23 de junio 2003 y de 10 de febrero 2005), siendo requisitos ( STS de 5 de diciembre 1994 y luego reiterada en múltiples resoluciones posteriores hasta la más reciente STS de 16 de diciembre de 2013): ' a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo, b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro, c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males , juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia, d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y, e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual' y en el caso presente, no se ha probado que la situación económica y personal del acusado provoque una situación de extrema necesidad y en concreto, que tuviera que acudir a la ocupación como único medio para atender sus necesidades, pues al respecto no consta que haya agotado todos los recursos personales o profesionales o de asistencia social antes de la ocupación, no habiéndose practicado prueba alguna al respecto, habiendo el mismo llevado a cabo obras en la vivienda, donde tiene instalado internet e incluso un alarma, o el hecho de que la propietaria sea una entidad mercantil que no haya dado lugar a una negociación sobre la permanencia en la vivienda o que la misma no estuviera habitada, no justifica la acción llevada a cabo, ello sin perjuicio de que, aun cuando se apreciara como incompleta la circunstancia, siendo de aplicación el artículo 66.2 en orden a la aplicación de la pena, en el caso presente se le ha impuesto la pena en grado mínimo, tanto en extensión como en cuantía de la multa.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las causadas en esta instancia.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Dª. Miriam Jimeno Borrero en nombre de Severiano y en consecuencia debo confirmar y confirmo la sentencia dictada en primera instancia en el juicio de Delito Leve nº 177/2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva.No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta mi sentencia pronuncio mando y firmo.
