Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 68/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 46/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100113
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:141
Núm. Roj: SAP TO 141/2020
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00046/2020
Rollo Núm..........................68/2019.-
Juzg. de lo Penal Núm...1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm............320/2015.-
SENTENCIA NÚM. 46
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 68 de 2019,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado Núm.
320/2015, por apropiación indebida, y en Diligencias Previas Núm. 2377/2013, del Juzgado de Instrucción
Núm. 5 de Illescas, en el que han actuado, como apelantes Pascual y Delia , representados por el Procurador
de los Tribunales Sr. Gómez Aguado y defendidos por la Letrada Sra. Martínez Toledo, y como apelado, el
Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez que expresa el parecer de
la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 25 de mayo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Pascual : A.- Como coautor penalmente responsable de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto por el art.
252 del C. Penal, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal, a: 1.- La pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
3.- Que indemnice, conjunta y solidariamente con Delia , a Mapfre con el importe de 1.505 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C.
B.- Como coautor penalmente responsable de UNA FALTA DE DAÑOS, prevista por el art. 625.1 del C. Penal, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal, a: 1.- La pena de CINCO DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por un total de TREINTA EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de Pascual para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas de multa impagada, hasta un máximo de DOS DÍAS.
C.- Que indemnice, conjunta y solidariamente con Delia , a Mapfre con el importe de 1.505 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C.
D.- El pago de la mitad de las costas del proceso.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Delia : A.- Como coautora penalmente responsable de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto por el art.
252 del C. Penal, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal, a: 1.- La pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
B.- Como coautora penalmente responsable de UNA FALTA DE DAÑOS, prevista por el art. 625.1 del C. Penal, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal, a: 1.- La pena de CINCO DÍAS DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, por un total de TREINTA EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de Pascual para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas de multa impagada, hasta un máximo de DOS DÍAS.
C.- Que indemnice, conjunta y solidariamente con Pascual , a Mapfre con el importe de 1.505 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C D.- El pago de la mitad de las costas del proceso'. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Pascual y Delia , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se revoque la sentencia de instancia, absolviendo a los condenados, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO. En una fecha no determinada anterior en todo caso a final de 2011, Pascual Y Delia residieron en la vivienda ubicada en Yeles, TRAVESIA000 nº NUM000 , mediante contrato verbal de arrendamiento con sus propietarios, Nieves y Carlos María , si bien no ha quedado bien probada la relación jurídica entre ellos.
En fecha no determinada, pero anterior al día 11 de noviembre de 2013 en que fue practicada diligencia de lanzamiento por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Illescas, Pascual y Delia abandonaron la vivienda de la que se apoderaron de cinco cerraduras de las puertas, con un valor por importe de 125 euros; diez manillas de las puertas, con un valor por importe de 180 euros; las dos mangueras de la ducha y del baño, con un valor por importe de 24 euros; el contador de agua, con un valor por importe de 110 euros; el contador de electricidad, con un valor por importe de 120 euros; el tubo de la caldera, con un valor por importe de 95 euros; el lavabo y pie, con un valor por importe de 210 euros; la campana extractora, con un valor por importe de 145 euros; la cocina vitrocerámica, con un valor por importe de 345 euros y el horno, con un valor por importe de 280 euros; lo que hace un total de 1.634 euros, y causaron desperfectos consistentes en arrancar un marco de puerta, cuyo valor de reposición de materiales es de 75 euros; arrancar el desagüe del patio, cuyo valor de reposición de materiales es de 34 euros; pintada en cuarenta metros de paredes y suciedad general en la vivienda, ascendiendo el total de las reparaciones, pintar y limpieza a 918 euros.
El día 27 de noviembre de 2013 Mapfre, aseguradora de la vivienda, abonó a Nieves 1.505 euros, que son reclamados por la aseguradora.
SEGUNDO. El día 12 de mayo de 2015 fue dictada diligencia de ordenación por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Illescas mediante el cual se acordó la remisión de la causa al Juzgado Penal de Toledo. El día 18 de febrero de 2016 fue dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Toledo diligencia de ordenación mediante la cual fue acusado recibo del proceso, el día 7 de julio de 2016 fue dictado auto de admisión de prueba y el día 2 de febrero de 2018 fue dictada diligencia de ordenación para el señalamiento de la vista oral'.
Fundamentos
PRIMERO: La representación de Pascual Y Delia recurren la sentencia que les condena como autores de un delito de apropiación indebida alegando la infracción de la presunción de inocencia, así como error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: En relación con el derecho a la presunción de inocencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo la dictada por el Tribunal Constitucional, es clara. Según señala la sentencia 706/2018 de 15 de enero de 2019 cuando se recurre una resolución invocando la vulneración de tal derecho lo que corresponde hacer al Órgano que ha de conocer del recurso es comprobar, que existe prueba de cargo, que la misma se ha obtenido de forma regular y que el juez expone, en su argumentación, un discurso lógico que desde el resultado de las pruebas le lleva dar por probado el hecho. En palabras de la cita sentencia 'Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió, porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo, la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004, de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio ' nemo tenetur' ( STS. 1030/2006, de 25.10; STC. 123/2006, de 24.4). La STC 204/2007, de 24 de septiembre, ha considerado insuficientes las inferencias no concluyentes incapaces de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.' Se alega en el recurso que no existe prueba que determine la autoría de los recurrentes en la apropiación de los bienes porque cuando acude la comisión judicial la vivienda estaba vacía y considera que se puso la denuncia para cobrar del seguro puesto que D ª Nieves quiso retirar la denuncia.
Consta en la sentencia: 'Dado que la provocación de desperfectos y la sustracción de los objetos no fueron observados por terceras personas, la prueba está constituida por un conjunto de indicios. Manifestó Nieves que un día fue a la casa y vio a Pascual rompiendo la vivienda, diciendo él que como le iba a echar por no pagar iba a romper la casa. Este testimonio es insuficiente, por sí mismo, para considerar cierta la participación de Pascual y Delia en los hechos, pero se añaden otros indicios. Afirmaron Pascual y Delia que habían dejado las llaves en el buzón y que había dado aviso telefónico a los propietarios; sin embargo, Nieves afirmó que hubo necesidad de descerrajar la cerradura cuando fue ejecutado el lanzamiento, de modo que ella no disponía de llaves. El hecho de que fuera preciso abrir mediante un cerrajero la puerta de la vivienda permite inferir que no estaba forzada. No está probado que la vivienda presentara daños o desperfectos en la puerta de entrada ni en las ventanas. Así, pues, estando la vivienda cerrada y no forzada, cabe excluir que terceras personas hubieran entrado en ella después de abandonarla Pascual y Delia , causando los desperfectos y sustrayendo los objetos ' La exposición de los indicios tenidos en cuenta en la sentencia, fundamentalmente que en el lanzamiento hubo que descerrajar la vivienda para entrar lo que supone que sea una explicación lógica y racional deducir que han sido los últimos ocupantes quienes se han llevado determinados elementos de la casa arrendada lo que es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia con lo que procede desestimar este motivo.
TERCERO: En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.
En el recurso se insiste en que la Nieves manifestó quería retirar la denuncia porque le dijeron que era necesario ponerla para cobrar del seguro.
Esta alegación no supone que la sentencia incurra en ningún error puesto que querer cobrar o no del seguro o perder el interés en la denuncia cuando se ha cobrado no supone que los apelantes no sean los responsables o que las valoración de las pruebas no sea la correcta y como se ha visto anteriormente deducir que lo falta en la casa alquilada se lo han llevado los últimos ocupantes de la misma porque la comisión judicial se la encontró cerrada no es una conclusión ni ilógica ni irracional con lo que debe desestimarse el recurso
CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Pascual y Delia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 25 de mayo de 2018, en el Procedimiento Abreviado Núm. 320/2015, y en Diligencias Previas Núm. 2377/2013, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
. PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
