Sentencia Penal Nº 46/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 46/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 59/2020 de 11 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE

Nº de sentencia: 46/2020

Núm. Cendoj: 48020310012020100052

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:368

Núm. Roj: STSJ PV 368/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/003361
NIG CGPJ / IZO BJKN: 20069.31.2-2018/0003361
Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 59/2020
ILMA. SRA. PRESIDENTA EN FUNCIONES : D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En Bilbao, a once de septiembre dos mil veinte.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por
los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 59/2020, en virtud de las facultades que le han
sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 46/2020
En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JOSE IGNACIO OTERMÍN GARMENDIA, en nombre
y representación de Rodolfo , bajo la dirección letrada de D. ENRIQUE LERXUNDI PÉREZ, contra sentencia
de fecha 22.02.20, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa -Sección Primera - UPAD, en el Rollo penal
abreviado 1051/2018, por un delito contra la salud pública .
Ha sido ponente la Ilm. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Primera - UPAD dictó con fecha 22.02.20 sentencia 30/20 cuyos 'hechos probados y fallo', dicen textualmente: 'I.- Rodolfo , anteriormente fue condenado en virtud de sentencia dictada por el Juzgadode lo Penal nº 5 de esta ciudad de 6 de abril de 2.016, con firmeza de la misma fecha, por un delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión, pena que resultó suspendida por el plazo de dos años, y a una pena de multa que, tras su impago se convirtió en 66 días de responsabilidad personal subsidiaria, cuya ejecución se suspendió igualmente el 7 de febrero de 2.018 durante dos años.

II.- El día 6 de abril de 2.018, sobre las 17,30 horas, Rodolfo se encontraba en el interior del vehículo conducido por Jose Miguel , encontrándose también dentro del mismo Carlos Daniel , cuando al llegar a la Plaza de Pio XII de esta ciudad, fueron requeridos por agentes de la Policía Municipal de San Sebastián para que les mostraran la documentación, momento que aprovechó Rodolfo para salir corriendo del citado vehículo, siendo perseguido en ese momento por una patrulla de la Ertzaintza que pasaba por dicho lugar.

III.- Al llegar a la altura de la Avenida de Sancho el Sabio de esta ciudad, y dado que Rodolfo se estaba cansando por la persecución que se venía realizando por los agentes de la Ertzaintza, el acusado tiró debajo de un vehículo que estaba aparcado en la mediana de dicha avenida, tres tabletas de una sustancia marron y desenvoltorios que contenían una sustancia blanca, que llevaba en su poder. Incautada dichas sustancias por los agentes de la Policía Municipal, tras su exacto pesaje y análisis se obtuvo el siguiente resultado: -283,8 gramos de resina de cannabis, con una riqueza del 20,5 % y una valoración en el mercado ilícito de 1.558,62 euros.

-14,4 gramos de cocaina con una riqueza del 83% de los que resultan 11,95 gramos de cocaina neta, con una valoración en el mercado ilícito de 853,92 euros.

-13,5 gramos de cocaina con una riqueza del 80,4 % de los que resultan 10,25 gramos de cocaina neta y un valor en el mercado ilícito de 800,55 euros.

El acusado poseía dichas sustancia con la intención de distribuir las mismas a terceros y así obtener un beneficio patrimonial ilícito.' fallo: '
PRIMERO. - CONDENAMOS a D. Rodolfo como autor responsable de un delito contra la salud pública del art.

368 CP ., en su modalidad de sustancia que causa y no causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP , a la pena de 4 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MIL euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cien euros impagados, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



SEGUNDO. - Acordamos asimismo el comiso de la droga intervenida, que debe ser destruida por la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentra.



TERCERO. - Condenamos asimismo al acusado al abono de las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Rodolfo , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de 20 de febrero de 2020 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, condena al acusado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 CP, en su modalidad de sustancia que causa y no causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 9 meses de prisión y multa de seis mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria a un día de privación de libertad por cada cien euros impagados e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como abono de las costas procesales.

El condenado interpone recurso de apelación sobre la base de dos alegaciones que no las apoya en precepto alguno -más allá de la cita del artículo 790 LECr--, y, que referido a el error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia, en realidad muestra una discrepancia con el resultado probatorio al que llega el Tribunal sentenciador.

Aduce las mismas razones en ambas alegaciones para, sin cuestionar que se haya practicado prueba contradictoria y que sea de cargo, llegar a la conclusión de que procede la absolución 'al no encontrarse la prueba a lo largo del juicio de que el acusado tirara paquete de droga alguno debajo de un vehículo, lo que significa que no portaba droga alguna.'.

Dado traslado al Ministerio Fiscal del recurso de apelación no realiza ninguna alegación.



SEGUNDO.- El motivo de impugnación consistente en el error en la valoración de la prueba va a ser desestimado por las razones que se exponen a continuación: (i) No se aprecia el error en la valoración de la prueba que denuncia el recurrente, puesto que, debiendo ser entendido como el error cometido por el tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( STS, núm. 1598/2017, de 20 de abril), ninguno de los expresados presupuestos concurren en el caso, como se expondrá más adelante.

(ii) El error ha de sustentarse para su prosperabilidad en que: a) Se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales por más que estén documentadas. b) Evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. c) El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. d) El dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS, de 14 de julio de 2016). No justifica el recurrente ni la Sala considera que se cumplan en el caso enjuiciado los requisitos que permiten declarar el error en la valoración de la prueba.

(iii) La Audiencia apoya la declaración del relato fáctico sobre la base de la propia declaración del acusado, de las dos personas que estaban con el acusado cuando este sale corriendo del coche y en la profusa prueba testifical de todos los agentes intervinientes, declaraciones todas ellas sometidas al principio de contradicción y publicidad, afirmando el tribunal a quo que los testimonios de los agentes policiales (municipales y ertzainas) además de que relatan minuciosamente su intervención en los hechos y que no se advierte motivo espurio alguno, ajeno a la tarea profesional atribuida al ente policial en la persecución de infracciones criminales y administrativas, aparte de ello, decíamos, resulta que todas las declaraciones son coincidentes entre sí y con las prestadas por el propio acusado y los testigos aportados por la defensa, que además, insistimos, la Audiencia recoge expresa y minuciosamente; motivando fácticamente para rechazar la alegación de la defensa de que no hay prueba directa que relacione al acusado con la sustancia intervenida que, ['el acusado sale corriendo cuando la policía le da el alto, en ese momento se produce su persecución policial, sin que se le pierda de vista en ningún momento, en un lugar concreto los agentes que le están persiguiendo le ven efectuar gestos, describiendo dichos gestos como de meter repetidamente las manos en los bolsillos del pantalón y sudadera como queriendo quitarse algo de encima, que justo en dicho lugar se localiza seguidamente la sustancia que resulta ser cannabis y cocaína, que dicho lugar no es de tránsito habitual de personas y que transcurre muy poco tiempo entre que el acusado es detenido y se localiza dicha sustancia.'].

En consideración a lo anteriormente expuesto cabe concluir que no se ha cometido por el tribunal de instancia error al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados pues se sustentan en el material probatorio resultante, en lo que ahora interesa, de la propia declaración del acusado y de la práctica de la prueba testifical, ni se ha incluido en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, ni omitido otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar o descrito sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron; tampoco se evidencia del contraste de los documentos obrantes en la causa con el relato de hechos probados error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, ni contradicción con otros elementos de prueba.

En definitiva, lo lógico y razonable es deducir que la droga encontrada en el sitio descrito sólo la ha podido dejar allí el propio acusado tras el cual corrían los agentes policiales, en una calzada cuya configuración es perfectamente conocida por la Audiencia -lo recoge expresamente en su sentencia- lo que le permite afirmar que el lugar donde se localiza la droga no era transitable por personas, por lo que y siendo inmediato el acontecer de lo sucedido, la droga la tiró el acusado.

Razones que llevan, como ya anuciábamos, a la desestimación del motivo impugnatorio.



TERCERO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se ha dicho con reiteración que el principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito o falta que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

No se cuestiona en este caso, ni resulta para este tribunal de apelación cuestionable, que el tribunal de instancia practicara pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, ni se discute la validez de dichas pruebas, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica con todas las garantías. Es en la valoración realizada por el tribunal de instancia donde centra su discrepancia el recurrente como fundamento de su impugnación, vertiendo la misma objeción que en el motivo ya estudiado, a saber, que no hay prueba de que la droga fuera del acusado.

Asimismo, debe tenerse presente que el recurso de apelación, de igual modo que el cauce casacional, no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa (declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados), así como los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir su valoración por la del recurrente o por la de esta sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). A esta Sala de apelación no le corresponde, en consecuencia, formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de él confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinarse, en primer lugar, es si la valoración del tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria se puede efectuar tanto desde el canon de su lógica o cohesión, de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, como desde su suficiencia o calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS, núm. 804/2016, de 26 de octubre). Es, por tanto, preciso: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Por ello sólo se considerará vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4) y FJ 23).

Tales exigencias se respetan en la sentencia apelada: (i) Se ha practicado prueba de cargo válida y no cuestionada por el recurrente, con suficiente potencial incriminatorio, en la que se ha contado con la declaración del acusado, de los testigos de la defensa y del testimonio de todos los agentes intervinientes, tanto de la Guardia Municipal de San Sebastián número 1734 que estaba con el número 1151, el número 446, 1240, 1735, 1777, 912, 923 y 946, así como de la Policía Autónoma que persiguieron al acusado, el ertzaina número 24001 y el 24.099, además de la prueba documental reproducida en juicio y que obra en la causa.

(ii) La valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, como se trasluce de su lectura. Se dice en la sentencia impugnada, tal como ha quedado recogido en el anterior fundamento de derecho, que da credibilidad a todos los testimonio policiales al no existir motivo alguno que justifique lo contrario, testimonios que coinciden con la declaración del propio acusado y de los testigos de la defensa y que permiten concluir de forma lógica, racional y razonable que la droga es del acusado y que la tiró en el lugar concreto ya descrito, no siendo, por otra parte, habitual encontrar en la vía pública tabletas y envoltorios conteniendo resina de cannabis y cocaína.

(iii) No basta para desvirtuar dicha prueba, ni la valoración que de ella se hace en la sentencia recurrida, ni para despojarla de su carácter de prueba de cargo, la interpretación discrepante que de la misma hace el recurrente para debilitar la prueba practicada, hasta el punto de evidenciar, en su opinión, la ausencia de prueba, sino todo lo contrario, que existe prueba de cargo y además suficiente que acredita que la droga tirada en el suelo es del acusado, no resultando en absoluto convincentes los motivos de nuevo arguídos por el condenado en esta alzada.

No se ha producido vulneración del derecho de presunción de inocencia, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.



CUARTO.- En atención a lo expuesto y razonado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 LECrim. y en los artículos 4 y 394 a 398 LEC, se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte apelante.

Fallo

'
PRIMERO. - CONDENAMOS a D. Rodolfo como autor responsable de un delito contra la salud pública del art.

368 CP ., en su modalidad de sustancia que causa y no causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP , a la pena de 4 AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MIL euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cien euros impagados, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



SEGUNDO. - Acordamos asimismo el comiso de la droga intervenida, que debe ser destruida por la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentra.



TERCERO. - Condenamos asimismo al acusado al abono de las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Rodolfo , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de 20 de febrero de 2020 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, condena al acusado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 CP, en su modalidad de sustancia que causa y no causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 9 meses de prisión y multa de seis mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria a un día de privación de libertad por cada cien euros impagados e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como abono de las costas procesales.

El condenado interpone recurso de apelación sobre la base de dos alegaciones que no las apoya en precepto alguno -más allá de la cita del artículo 790 LECr--, y, que referido a el error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia, en realidad muestra una discrepancia con el resultado probatorio al que llega el Tribunal sentenciador.

Aduce las mismas razones en ambas alegaciones para, sin cuestionar que se haya practicado prueba contradictoria y que sea de cargo, llegar a la conclusión de que procede la absolución 'al no encontrarse la prueba a lo largo del juicio de que el acusado tirara paquete de droga alguno debajo de un vehículo, lo que significa que no portaba droga alguna.'.

Dado traslado al Ministerio Fiscal del recurso de apelación no realiza ninguna alegación.



SEGUNDO.- El motivo de impugnación consistente en el error en la valoración de la prueba va a ser desestimado por las razones que se exponen a continuación: (i) No se aprecia el error en la valoración de la prueba que denuncia el recurrente, puesto que, debiendo ser entendido como el error cometido por el tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( STS, núm. 1598/2017, de 20 de abril), ninguno de los expresados presupuestos concurren en el caso, como se expondrá más adelante.

(ii) El error ha de sustentarse para su prosperabilidad en que: a) Se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales por más que estén documentadas. b) Evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. c) El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. d) El dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS, de 14 de julio de 2016). No justifica el recurrente ni la Sala considera que se cumplan en el caso enjuiciado los requisitos que permiten declarar el error en la valoración de la prueba.

(iii) La Audiencia apoya la declaración del relato fáctico sobre la base de la propia declaración del acusado, de las dos personas que estaban con el acusado cuando este sale corriendo del coche y en la profusa prueba testifical de todos los agentes intervinientes, declaraciones todas ellas sometidas al principio de contradicción y publicidad, afirmando el tribunal a quo que los testimonios de los agentes policiales (municipales y ertzainas) además de que relatan minuciosamente su intervención en los hechos y que no se advierte motivo espurio alguno, ajeno a la tarea profesional atribuida al ente policial en la persecución de infracciones criminales y administrativas, aparte de ello, decíamos, resulta que todas las declaraciones son coincidentes entre sí y con las prestadas por el propio acusado y los testigos aportados por la defensa, que además, insistimos, la Audiencia recoge expresa y minuciosamente; motivando fácticamente para rechazar la alegación de la defensa de que no hay prueba directa que relacione al acusado con la sustancia intervenida que, ['el acusado sale corriendo cuando la policía le da el alto, en ese momento se produce su persecución policial, sin que se le pierda de vista en ningún momento, en un lugar concreto los agentes que le están persiguiendo le ven efectuar gestos, describiendo dichos gestos como de meter repetidamente las manos en los bolsillos del pantalón y sudadera como queriendo quitarse algo de encima, que justo en dicho lugar se localiza seguidamente la sustancia que resulta ser cannabis y cocaína, que dicho lugar no es de tránsito habitual de personas y que transcurre muy poco tiempo entre que el acusado es detenido y se localiza dicha sustancia.'].

En consideración a lo anteriormente expuesto cabe concluir que no se ha cometido por el tribunal de instancia error al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados pues se sustentan en el material probatorio resultante, en lo que ahora interesa, de la propia declaración del acusado y de la práctica de la prueba testifical, ni se ha incluido en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, ni omitido otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar o descrito sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron; tampoco se evidencia del contraste de los documentos obrantes en la causa con el relato de hechos probados error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, ni contradicción con otros elementos de prueba.

En definitiva, lo lógico y razonable es deducir que la droga encontrada en el sitio descrito sólo la ha podido dejar allí el propio acusado tras el cual corrían los agentes policiales, en una calzada cuya configuración es perfectamente conocida por la Audiencia -lo recoge expresamente en su sentencia- lo que le permite afirmar que el lugar donde se localiza la droga no era transitable por personas, por lo que y siendo inmediato el acontecer de lo sucedido, la droga la tiró el acusado.

Razones que llevan, como ya anuciábamos, a la desestimación del motivo impugnatorio.



TERCERO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se ha dicho con reiteración que el principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito o falta que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

No se cuestiona en este caso, ni resulta para este tribunal de apelación cuestionable, que el tribunal de instancia practicara pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, ni se discute la validez de dichas pruebas, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica con todas las garantías. Es en la valoración realizada por el tribunal de instancia donde centra su discrepancia el recurrente como fundamento de su impugnación, vertiendo la misma objeción que en el motivo ya estudiado, a saber, que no hay prueba de que la droga fuera del acusado.

Asimismo, debe tenerse presente que el recurso de apelación, de igual modo que el cauce casacional, no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa (declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados), así como los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir su valoración por la del recurrente o por la de esta sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). A esta Sala de apelación no le corresponde, en consecuencia, formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de él confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinarse, en primer lugar, es si la valoración del tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria se puede efectuar tanto desde el canon de su lógica o cohesión, de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, como desde su suficiencia o calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS, núm. 804/2016, de 26 de octubre). Es, por tanto, preciso: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Por ello sólo se considerará vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4) y FJ 23).

Tales exigencias se respetan en la sentencia apelada: (i) Se ha practicado prueba de cargo válida y no cuestionada por el recurrente, con suficiente potencial incriminatorio, en la que se ha contado con la declaración del acusado, de los testigos de la defensa y del testimonio de todos los agentes intervinientes, tanto de la Guardia Municipal de San Sebastián número 1734 que estaba con el número 1151, el número 446, 1240, 1735, 1777, 912, 923 y 946, así como de la Policía Autónoma que persiguieron al acusado, el ertzaina número 24001 y el 24.099, además de la prueba documental reproducida en juicio y que obra en la causa.

(ii) La valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, como se trasluce de su lectura. Se dice en la sentencia impugnada, tal como ha quedado recogido en el anterior fundamento de derecho, que da credibilidad a todos los testimonio policiales al no existir motivo alguno que justifique lo contrario, testimonios que coinciden con la declaración del propio acusado y de los testigos de la defensa y que permiten concluir de forma lógica, racional y razonable que la droga es del acusado y que la tiró en el lugar concreto ya descrito, no siendo, por otra parte, habitual encontrar en la vía pública tabletas y envoltorios conteniendo resina de cannabis y cocaína.

(iii) No basta para desvirtuar dicha prueba, ni la valoración que de ella se hace en la sentencia recurrida, ni para despojarla de su carácter de prueba de cargo, la interpretación discrepante que de la misma hace el recurrente para debilitar la prueba practicada, hasta el punto de evidenciar, en su opinión, la ausencia de prueba, sino todo lo contrario, que existe prueba de cargo y además suficiente que acredita que la droga tirada en el suelo es del acusado, no resultando en absoluto convincentes los motivos de nuevo arguídos por el condenado en esta alzada.

No se ha producido vulneración del derecho de presunción de inocencia, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.



CUARTO.- En atención a lo expuesto y razonado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 LECrim. y en los artículos 4 y 394 a 398 LEC, se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte apelante.

FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodolfo contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de fecha 120 de febrero de 2020, que confirmamos.

Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Presidente/a en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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