Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 46/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 26/2019 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 46/2021
Núm. Cendoj: 15030370012021100044
Núm. Ecli: ES:APC:2021:289
Núm. Roj: SAP C 289:2021
Encabezamiento
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MP
Modelo: 787530
N.I.G.: 15006 41 2 2018 0100471
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Eliseo
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE FERNANDEZ VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª RAMON SABIN SABIN
Ha dictado la siguiente
En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número PO 26/2019, procedente del Juzgado de instrucción nº 1 de DIRECCION000 y seguida por el trámite de SUMARIO 521/2018 por el delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR, contra Eliseo, nacido el día NUM000/1944, hijo de Fidel y de Filomena, sin antecedentes penales, en libertad provisional por razón de esta causa, representado por la Procuradora María José Fernández Vázquez y defendido por el Abogado Ramón Sabín Sabín. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como
Antecedentes
El procesado indemnizará a Isidora en la cantidad de 12100,00 € por los días precisados para alcanzar la sanidad y en 4000,00 € por las secuelas y en 9000,00 € por daño moral. Igualmente indemnizará al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las asistencias prestadas a Isidora como consecuencia de los hechos de este procedimiento, intereses del art. 576 LEC.
Hechos
Isidora, comoquiera que Eliseo persistía en su intención de quitarse la vida, salió a la calle pidiendo el auxilio de los vecinos para su marido que, de hecho, se practicó un corte profundo en el lado izquierdo del cuello.
Isidora tardó en curar de sus heridas 26 días, de los que 11 días se corresponden con un perjuicio moderado, y los 15 días restantes con un perjuicio básico, precisando para esa curación de tratamiento médico y quirúrgico consistente en radiografías, antibióticos, sutura de las heridas en mama, glúteo y mano izquierdos. Restan como secuelas de estas heridas una cicatriz en mama izquierda de 1,5 cm, una cicatriz en mano izquierda de 3 cm, y una cicatriz en glúteo izquierdo de 2 cm.
Isidora ha renunciado a reclamar contra Eliseo. Isidora fue atendida por el SERGAS, sin que por el momento está en cuantificado los gastos derivados de esta asistencia médica.
Eliseo padecía en el momento de los hechos síndrome ansioso depresivo de más de 20 años de evolución, así como de enfermedad de Parkinson de larga evolución que en el momento del informe se encontraba en un estadio intermedio, con control en el servicio de Neurología del hospital universitario de Santiago de Compostela, y a tratamiento medicamentoso que incluía específicos para esta enfermedad y opiáceos para el dolor. Todas estas circunstancias afectaron levemente el día de autos a sus facultades cognoscitivas y volitivas.
Fundamentos
Estos hechos probados resultan de la valoración en conciencia realizada por este Tribunal de la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen el derecho penal; habiéndose aportado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.
Con arreglo a una reiterada línea jurisprudencial, emanada tanto de la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 31/81, 107/83, 171/84, 761/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96) como del Tribunal Supremo (Sentencias de 29 de mayo de 1996 y 8 de mayo de 1997, entre otras muchas), el derecho fundamental a la presunción de inocencia en el ámbito penal, amparado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular sino que pertenece al mismo y no al que ejercita la acción penal. Por ello, como una de las consecuencias derivadas del principio de presunción de inocencia se afirma que sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo, sea o no suficiente para enervar este principio, la que reúna las dos condiciones siguientes:
1- Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamcnta1cs. directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2- Que se practique en el plenario o juicio oral, con las debidas garantías de contradicción o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción, que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice igualmente el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.
Una vez oídas las declaraciones del acusado, de la víctima y testigos, el núcleo de los hechos aparece perfectamente delimitado: el primero y la segunda tuvieron una discusión en el interior del domicilio conyugal, él cogió un cuchillo de cocina, luego hubo un forcejeo y ella resultó con heridas. La cuestión estriba en determinar el ánimo que guiaba la actuación del acusado. Más precisamente, si actuó con intención de matarla, aunque no lo consiguiese.
Como concluye la sentencia del Tribunal Supremo de 3.7.2006, bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual'. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción ( STS 69/2010, de 30 de enero).
La jurisprudencia ha señalado que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados.
A estos efectos, la jurisprudencia de esa Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS nº 57/2004, de 22 de enero). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, se dirige directamente a la causación de la muerte, se apreciará dolo directo. Si es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable, acudiendo a máximas de experiencia, atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico, salvo casos de deficiencias cognitivas. Y consiguientemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción ( STS 405/2014, de 20 de mayo).
Atendiendo a estos parámetros decisorios, la Sala tiene serias dudas sobre que la intención del acusado fuese matar a Isidora, y no simplemente de herirla. Dudas que resultan de lo siguiente:
a) las relaciones previas entre agresor y agredida. Eliseo y Isidora, según resulta de las declaraciones del hijo y de los vecinos, son un matrimonio de muy larga convivencia (sobre cincuenta años), sin problemas constatados de convivencia ni episodios anteriores de violencia. De hecho, los lazos sentimentales entre las partes persisten pese a lo sucedido. Buena prueba de lo cual es que la Sala hubo de desestimar la solicitud de Isidora de acogerse a la dispensa del artículo 416 de la LECRIM y su declaración resultó todo lo contrario a fluida y espontánea. Por eso tenemos que acudir a sus declaraciones y manifestaciones anteriores para reconstruir el suceso, al haber las ratificado ella al reconocer que ante el Juzgado y el IMELGA, dijo la verdad. Y también la última intervención del acusado en el juicio, ciertamente emotiva.
b) comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión. Antes de los hechos, sobre el año 2012, la aparición de la enfermedad de Parkinson en el acusado, que ya padecía antes depresión de larga evolución, desequilibró la situación del matrimonio. Tratándose de una enfermedad degenerativa, el acusado se volvió progresivamente dependiente. Y como él requería cada vez más cuidados por parte de Isidora, ésta terminó padeciendo a su vez un episodio depresivo mayor, que desembocó en su internamiento psiquiátrico entre los días 17-10-18 y 2-11-18, esto es, unos quince días antes del de autos. Durante este tiempo, el acusado fue ingresado en una residencia, experiencia que no debió resultarle grata, porque hay manifestaciones en autos de Isidora en el sentido de que, a partir de ese momento y cuando reanudan la convivencia, hay desavenencias y discusiones entre los dos. El día de los hechos se produjo otra discusión, el acusado dijo que se terminaba su matrimonio y que la iba a matar, y tenía un cuchillo en la mano, ella dijo que la matase, sin creer que fuese en serio y se dirigió hacia él, para arrebatarle el arma. En ese momento, comienza un forcejeo. Aunque Isidora consiguió quitarle el cuchillo, él cogió otro, y continuaron forcejeando. Es cierto que Isidora resultó herida, cosa que examinaremos más abajo. Pero desde luego, no podemos establecer que el acusado emplease una gran energía criminal contra la víctima, porque ella pudo quitarle un cuchillo de la mano, y tuvo tiempo de arrojar otros cinco o seis por la ventana. Y cuando salió de la casa, fue para pedir auxilio para su marido, que quería matarse. Después de la agresión, el acusado trató de quitarse la vida, causándose una herida incisa profunda en 5 cm. en el cuello, con un cuchillo.
c) arma o de los instrumentos empleados. Se trató de un cuchillo de cocina. Es decir, un arma hábil para causar la muerte a otro.
d) zona del cuerpo a la que se dirige el ataque. Según el informe médico forense obrante a los folios 132 y siguientes, la víctima sufrió las siguientes heridas: una lesión incisa y profunda en mama izquierda y una lesión profunda el glúteo izquierdo compatibles con heridas penetrantes por arma blanca, además de 2 lesiones en dorso de la mano derecha compatibles con mordeduras, una lesión en hombro izquierdo y varias en antebrazos: erosión y escoriaciones compatibles a lesiones provocadas por arañazos o roce sobre una superficie sólida lisa (suelo), lesión en mano izquierda es una herida incisa en borde cubital de palma izquierda y otras 3 heridas superficiales continuas compatibles a lesiones por objeto afilado que guardan relación con un mecanismo de defensa. En resumen, tres heridas requieren nuestra atención: la de la mama izquierda, la del glúteo izquierdo y la de la mano izquierda. Sólo la primera presenta riesgo de afectación vital, por producirse en zona próxima al corazón. La segunda es una herida clara de ataque. La tercera puede ser herida de defensa, para desviar la hoja del cuchillo, pero también es compatible a las claras con lo manifestado por Isidora, a saber, que trató de arrebatarle al acusado la posesión del cuchillo para evitar que éste atentase contra su propia vida.
e) la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión. Las lesiones físicas de Isidora no fueron comparativamente graves, lo que revela una relativa baja intensidad del ataque. Sólo necesitaron para su sanidad de pequeña cirugía con suturas, y tardaron en curar 26 días, sin ingreso hospitalario. Nos llama la atención la equivocidad sobre las características de la herida en mama izquierda. En la documentación médica se describe como superficial, en la primera conclusión del informe médico forense se describe como profunda, y en la quinta vuelve a ser superficial. En el plenario, los Sres. Médicos forenses lo explicaron: médicamente la herida se consideró superficial, pero atendieron a que continuaba drenando cinco días después de los hechos, por lo que quizás no fuese superficial. Pero que no pudieron comprobar su profundidad al estar suturada. El Sr. Ángel precisó que era de relativa superficialidad, y que era una herida incisa de 5 cm, compatible con el filo de un cuchillo. Desde luego, no era penetrante, como la del glúteo. Siendo esto así, esa única herida de riesgo 'potencialmente' vital pudo resultar de un corte de ataque, pero también, como las de la mano, de una porfía por la posesión del arma blanca. No así la del glúteo, que es ofensiva. Pero basta con examinar las fotografías de las heridas de la víctima (folio 140) para colegir que el resultado lesivo no fue grave.
f) repetición o reiteración de los golpes. Realmente, sólo individualizamos un golpe que, sin duda, puede calificarse de ofensivo, el del glúteo, por más que el de la mama también puede serlo, aunque resulta dudoso.
g) forma en que finaliza la secuencia agresiva. El resultado de la prueba es el que es: la agresión termina con la salida de Isidora del domicilio, para pedir ayuda para su marido, que se quiere matar. Ella minimizó la agresión sufrida y su resultado; lo que Isidora urgía a los vecinos presentes, y al hijo Baltasar, que llegó al poco, es que auxiliasen al acusado.
En suma, no es la única inferencia lógica posible que el acusado actuase con pleno conocimiento de la capacidad de su acción para causar la muerte de la víctima, y voluntad de llevarla a cabo. Caben tesis alternativas. Es más, resulta al menos tan plausible que el acusado actuase con un genérico ánimo de lesionar a Isidora, que es el resultado finalmente producido.
Ese interrogante, que en conciencia nos formulamos tras presenciar la práctica de prueba y su resultado, no podemos despejarlo contra reo, porque no nos consta probado el animus necandi con la certeza necesaria y propia de la presente Jurisdicción.
Los datos incriminatorios existentes que sí pueden considerarse plurales, coherentes, inequívocos y concluyentes, y generadores un bagaje probatorio sólido, plural y de una incuestionable riqueza incriminatoria (STTS de 7 de junio de 2018), sólo nos permiten mantener la tipicidad de la conducta enjuiciada ex artículos 147 y 148.1º del CP. Solución que no plantea problemas de homogeneidad entre el título acusatorio y el pronunciamiento condenatorio.
En conclusión, y en tales términos, la autoría del hecho enjuiciado queda plenamente determinada, a la vista de la prueba practicada.
Dados los hechos probados, no hay cuestión conceptual más sobre la concurrencia de los elementos típicos objetivos y subjetivos de los artículos arriba invocados.
Así, concurre como agravante la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del CP.
La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. La jurisprudencia ha entendido generalmente que en los delitos que tienen un carácter personal opera como agravante, mientras que lo hace como atenuante en los de naturaleza patrimonial ( STS 835/2015, de 23 de diciembre).
Aquí deviene de aplicación por cuanto la agraviada es persona que está ligada por vínculo conyugal con el acusado.
Concurre una circunstancia atenuante: la analógica de anomalía psíquica de los artículos 20.1º y 21.7ª del CP.
Debemos recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SS.TS 19-9-2007, 24-06-2009, 11-5-2010, 14-7-2010, 19-11-2011, 4-7-2014, 14-7-2016, 26-9-2016), y que la carga de su prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren ( SSTS. 13-11-2012, 16-12-2013, 13-11-2014, 27-5-2015, 18-2-2016, entre otras). Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino a favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 29-12-2003 y 18-2-2016). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo', pues la deficiencia de datos para valorar si concurre o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación ( SSTS 29-10-2008, 20-07-2015).
Sentado lo cual, el informe forense de imputabilidad, ratificado y explicado en el plenario (folios 182 y ss.), concluye que no se evidencian datos que puedan orientar hacia a la presencia, en el momento de producirse los hechos, de un trastorno mental o deterioro de funciones cerebrales superiores que afectase de forma significativa a las capacidades cognitivas y volitivas del acusado (entender y obrar).
Sin embargo, en las actuaciones consta que el acusado había sido diagnosticado previamente de un síndrome ansioso depresivo de más de 20 años de evolución, así como de enfermedad de Parkinson de larga evolución que en el momento del informe se encontraba en un estadio intermedio, con control en el servicio de Neurología del hospital universitario de Santiago de Compostela, y a tratamiento medicamentoso. Asimismo, declaró como testigo en el juicio el doctor Diego, médico neurólogo que trata al acusado desde hace años. Su informe médico obrante al folio 157, actualizado por informe médico de fecha 17 de diciembre de 2020, deja constancia de que la enfermedad de Parkinson no afecta solamente a la capacidad motora sino también a las emociones afectividad y control de los impulsos, y que dada la ausencia de episodios anteriores de violencia, es probable que la propia enfermedad, junto con el incremento del tratamiento y su posible interacción con los opiáceos que tomaba para el dolor, hayan desencadenado el cuadro de agresividad que padeció el paciente de forma transitoria.
Hay así dos elementos que inciden en la culpabilidad, que provienen de una misma causa, pero ahora presentan una doble manifestación: la enfermedad de Parkinson y la edad a la que se padece, y el tratamiento medicamentoso, que le fue incrementado al acusado justo antes del hecho enjuiciado, y que el doctor Diego especificó que está asociado con frecuencia a episodios de confusión, irritabilidad y agresividad. Fuese más o menos capaz el acusado de desarrollar una vida autónoma al tiempo de los hechos, es evidente que su conducta fue descontrolada y violenta en un momento dado, cuando no nos constan episodios anteriores de este jaez. Buena prueba es la amnesia disociativa que padece el acusado sobre el hecho que, tenga un origen u otro, es sugestiva de una obnubilación de facultades mentales, siquiera leve. Todo ello se cohonesta con el estado decrépito que presentó el acusado en el juicio, y que esta Sala pudo comprobar sobradamente.
Mas del mismo modo que nos resulta evidente que las facultades del acusado no se movían en la esfera de la normalidad el día de autos, también nos lo parece que no hay ninguna base para pretender un mayor reconocimiento atenuante a esos trastornos. De hecho, el informe forense no defiende la afectación de las capacidades cognitivo-volitivas en el momento de elaborarse. Y de existir en un grado superior deberían percibirse.
A los efectos del art. 66.1.7ª del Código Penal, dada la concurrencia de una agravante y una atenuante, racionalmente, las consideramos compensadas.
Ahora bien, la existencia de la atenuante se tendrá en cuenta, a los efectos de racionalidad compensatoria, pues la atenuante tiene que operar en alguna medida, aunque sea mínima. De no ser así, se individualizaría la pena como si no se hubiera aplicado atenuante alguna y obviaríamos el apartado correspondiente al art. 66.1.7ª del C. Penal ( STS 705/2017, de 25 de octubre).
Así, y dentro de la consustancial gravedad del hecho, la Sala considera que se sanciona adecuadamente el desvalor de la acción con la pena de prisión de dos años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C. Penal).
La solicitud de la medida de libertad vigilada decae por su propio peso, ya que ex artículo 156 ter del CP es potestativa, e in casu, el acusado, hoy un valetudinario carente de autonomía personal no parece susceptible de generar riesgo alguno.
Conforme al art. 57.1 y 48 del C. Penal, procede imponerle al acusado, en interés superior de la víctima, la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de Isidora, de su domicilio, lugar de trabajo, o de cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de tres años y seis meses, siendo de abono el tiempo de vigencia de la medida cautelar adoptada el día 29-11-2018.
La renuncia de Isidora a reclamación alguna contra el acusado deja sólo sobre el tablero la indemnización al SERGAS en el importe de las asistencias prestadas para la sanidad de la víctima, a determinar en ejecución de sentencia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
En concepto de responsabilidad civil, Eliseo deberá indemnizar al SERGAS en el importe de las asistencias prestadas para la sanidad de la víctima, a determinar en ejecución de sentencia.
Se le condena al pago de las costas de este juicio.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en plazo de 10 días desde la notificación de la presente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
