Sentencia Penal Nº 46/202...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 46/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 97/2020 de 24 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 59 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 46/2021

Núm. Cendoj: 35016310012021100047

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:948

Núm. Roj: STSJ ICAN 948:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recursos Ley Jurado

Nº Procedimiento: 0000097/2020

NIG: 3501643220170021252

Resolución:Sentencia 000046/2021

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000099/2019

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Guadalupe; Procurador: LAURA BETHENCOURT MUERTEGUI

Apelado: Carlos Daniel; Procurador: MARIA DEL PILAR MARQUEZ ANDINO

Apelante: Luis Manuel; Procurador: MARIA BEATRIZ DE SANTIAGO CUESTA

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de mayo de 2021.

Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 97/2020 de esta Sala, correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado nº 4256/2017 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo nº 99/2019 se dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2020, actuando como Magistrada Presidenta la Ilma. Sra. Doña María Pilar Verástegui Hernández, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que DE CONFORMIDAD CON EL ACTA DE VOTACIÓN EMITIDA POR EL JURADO POPULAR DECLARO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Manuel como autor responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena

Además el condenado indemnizará en 120.000 euros a la hija de Alexis, en la cantidad de 50.000 euros a Guadalupe, madre de Alexis y de 50.000 euros a Carlos Daniel, padre de Alexis, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Basilio del delito de encubrimiento del que venía siendo acusado.

Se impone a Luis Manuel el abono de las dos terceras partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, declarando de oficio el tercio restante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.'

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 4256/2017 por el presunto delito de delito de homicidio/asesinato y tenencia ilícita de armas, y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto a la Sección Segunda de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 99/2019, se dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2020, cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:

'Son hechos que se declaran probados, conforme al veredicto emitido por el Jurado, los siguientes:

Sobre las 18.30 horas del 29 de agosto de 2017 el investigado Luis Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió a la CALLE000 de esta ciudad a la altura del numero NUM000, lugar en el que coincidió con Alexis, vecino al igual que el acusado del barrio y al que conocía desde la infancia, encontrándose en aquel momento Alexis disfrutando de un permiso penitenciario, que finalizaba el 31 de agosto y había iniciado el 25 del mismo mes.

Durante el disfrute del citado permiso penitenciario Alexis, había intentado localizar infructuosamente a Luis Manuel, sin que a día de hoy se conozca el motivo de su interés, pero siendo este ultimo plenamente conocedor de esos intentos de Alexis, comenzando éste una una persecución y hostigamiento continuado para dar con el hoy acusado Luis Manuel.

El 29 de agosto, María Cristina, alrededor de las 18:10 horas, llamó por teléfono a Luis Manuel para advertirle que Alexis estaba por la zona buscándolo, mostrando el acusado una actitud de indiferencia ya que no tenía intención de enfrentarse al fallecido. Sin embargo, Alexis, tras recibir una llamada en la que le informaban del paradero del acusado contestó: '(.) ¿Está ahí?, ya bajo(.)', y fue de nuevo en busca del acusado, llegando al lugar sobre las 18:20 horas, en compañía de dos personas. Se bajó del coche desde ese mismo lugar, en actitud nerviosa y fanfarrona profirió amenazas de muerte contra el acusado y su familia tales como 'Ven aquí maricona, te voy a matar', 'Te voy a matar hijo de la gran puta', 'Te voy a partir en dos'.

Una vez se produjo el encuentro, Luis Manuel invitó a Alexis, para que se acercara por cuanto este ultimo se encontraba en la acera opuesta, cruzando la calzada Alexis, momento en que el investigado Luis Manuel esgrimió un arma de fuego no plenamente identificada pero en todo caso tipo revolver y con un calibre compatible con cartuchos 44 Remington Mágnum, y con la intención de acabar con la vida de Alexis, efectuó 4 disparos que impactaron en el cuerpo de este ultimo, ocasionándole la muerte de manera casi inmediata.

El investigado Luis Manuel, con la finalidad de asegurar la producción de la muerte buscada realizó una secuencia de 4 disparos, efectuando un primer disparo que impactó en cadera izquierda y un segundo disparo que afectó al codo izquierdo, encontrándose agresor y victima enfrentados, en ese momento inicial.

Una vez recibido el segundo de los disparos citados, y como consecuencia de los impactos recibidos, Alexis, quedó de espaldas al acusado, quien aprovechando la situación de absoluta indefensión de Alexis y de nulo riesgo para su propia integridad, y a una distancia que no puede precisarse pero de escasos metros, continuó accionando el mecanismo de disparo, efectuando otros dos disparos que impactaron en zona subscapular derecha (el tercero) y en región occipital (el último y mortal de necesidad) de la víctima, que caería al suelo ya sin vida.

En el momento del suceso el acusado carecía de la oportuna licencia de armas y de la guía de pertenencia correspondiente al revólver que en aquel momento portaba.

Los 4 disparos fueron efectuados en una zona con presencia de diversos transeúntes y tráfico rodado, poniéndose en serio peligro la integridad física de los viandantes y vecinos de la zona, hasta el punto que uno de los cuatro proyectiles disparados siguió una trayectoria que le llevó a impactar en el cristal delantero izquierdo de una guagua de la línea 12 que por allí circulaba, fracturando el mismo, alojándose en la consola de mandos del referido vehículo, con el consiguiente desasosiego de los pasajeros de la misma y del conductor Marcial que afortunadamente salió ileso. A consecuencia del citado impacto se produjeron desperfectos no tasados por los que se desconoce si el Excmo Ayto de esta ciudad

El acusado a continuación inició una veloz huida por las calles aledañas, ocultándose en lugar desconocido.

El día 1 de septiembre de 2017, sobre las 18:50 horas, el acusado Luis Manuel, plenamente conocedor de que era buscado por las fuerzas policiales de la ciudad por la muerte ya descrita, se personó en la Jefatura Superior del CNP, sita en el numero 68 de la calle Luis Doreste Silva donde se procedió a su detención.

A día de hoy se desconoce el paradero del arma de fuego empleada y si esta continúa en poder del circulo familiar o de amistades del acusado

Alexis tenía en el momento de su muerte, una hija de 11 años.

No ha resultado acreditado que sobre las 18:40 horas, con la ayuda del investigado Basilio, amigo del acusado Luis Manuel, siendo aquel plenamente conocedor de lo que acababa de ocurrir y con la firme intención de ayudarle a eludir la acción de la justicia, subieran en el coche del investigado Basilio, marca Volkswagen modelo Polo, matrícula .... ZDW, ni que comenzaran su huida dirección al sur de la isla, sin que tampoco haya resultado acreditado que, una vez eludida la detención de su amigo, el acusado Basilio, con el ánimo de entorpecer la investigación y localización del agresor, regresara con el móvil del acusado ni que se perdiera finalmente su señal en DIRECCION000, DIRECCION001.

No ha resultado acreditado que el acusado estuviera la noche anterior a los hechos en vela, consumiendo distintas sustancias tóxicas.'

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Luis Manuel.

TERCERO. Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes:

En concepto de apelante: D. Luis Manuel, condenado, representado por la procuradora Dª. Beatriz de Santiago Cuesta, bajo la dirección jurídica de D. Ángel Luis Calonge Ramírez

En concepto de apelados: D. Carlos Daniel, Acusación Particular, representado por la procuradora Dª. María Márquez Andino, bajo la dirección jurídica de D. Pedro García Pareja; Dª. Guadalupe, Acusación Particular, representada por la procuradora Dª. Laura Bethencourt Muertegui, bajo la dirección jurídica de Dª. Jennifer L. Benavente Mejias y el Ministerio Fiscal mediante escrito se opuso al recurso planteado de contrario.

CUARTO. El 13 de enero de 2021 se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia ordenando registrar y formar el correspondiente rollo, teniendo por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente anterior, señalando el día 21 de mayo de 2021 para la celebración de la vista de apelación, y reseñando asimismo la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, modificándose posteriormente por diligencia de ordenación para el 19 de mayo de 2021 a la misma.

QUINTO. Por diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2021, se puso en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas la nueva composición de la Sala.

SEXTO. En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente diligencia.

Ha sido ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. ?????La representación de don Luis Manuel formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en la cual se le condena como autor responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, indemnización y al abono de las dos terceras partes de las costas.

Los motivos sobre los cuales fundamente su recurso son los siguientes:

Primero: Por infracción del artículo 846 bis C) apartado e) de la L.E. CRIM vulnerando el derecho a la presunción de inocencia en atención a la prueba practicada en el juicio.

Segundo: Por la infracción de ley prevista en el apartado b) del artículo 846 bis C) de la LECRIM, por inaplicación del artículo 20.6 (o subsidiariamente el artículo 21.7) en relación al artículo 24 de la Constitución, al no haberse tenido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de miedo insuperable.

Tercero: Por la infracción de Ley prevista en el apartado b) del artículo 846 bis C) de la L.E. CRIM., por inaplicación del artículo 20.1, alternativamente el 21 21.3 y 21.7 del CP, en relación al artículo 24 de la Constitución, al no haberse tenido en cuenta la alteración del estado de ánimo del acusado o perturbación de intensidad psíquica suficiente, ya sea en su diferentes estadios de trastorno mental transitorio, arrebato u obcecación, o aquel de menor entidad, pero suficiente para aplicar una atenuante analógica.

Cuarto: Por la infracción de Ley prevista en el apartado b) del artículo 846 bis C) de la L.E.CRIM ., por inaplicación del artículo 21.2 en relación con los artículos 20.2 del CP y 24 de la Constitución, al no haberse tenido en cuenta la legítima defensa.

Quinto: Por la infracción de Ley prevista en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la L.E.CRIM ., por inaplicación del artículo 21.4 en relación con los artículos 21.7 del CP, al no haberse tenido en cuenta la entrega voluntaria a las autoridades de mi representado.

Sexto: Por la infracción de Ley prevista en el apartado b) del artículo 846 bis C) de la L.E. CRIM., por aplicación indebida del artículo 22.1 circunstancia agravante del delito en relación al artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO.- El primero de los motivos alegados por el recurrente, con sustento en el artículo 846 bis C) apartado e) de la L.E. CRIM denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en atención a la prueba practicada en el juicio.

Afirma al respecto la existencia de un posible error en la apreciación de la prueba, pues de acuerdo con la prueba practicada, no se puede entender el razonamiento contenido en la sentencia, en relación a unos hechos fundamentales de la Defensa: 1º.- Las amenazas gravísimas vertidas por Alexis cuando éste y el acusado se encontraban frente a frente, poco antes de que se efectuaran los disparos. Deduce la sentencia en el FJ Quinto que las amenazas se produjeron estando Luis Manuel en su casa y Alexis en la calle, sin embargo éstas se produjeron cuando ambos se encontraban frente a frente, como se desprende del testimonio de Alicia. 2ª.- Se da por probado que el enfrentamiento entre Luis Manuel y Alexis fue fruto de una coincidencia, lo cual a juicio de la Defensa no es así ya que el encuentro entre el acusado y el fallecido tuvo lugar porque Cornelio, íntimo amigo de Alexis, vio a Luis Manuel por la zona y decidió llamar a Alexis, que minutos después apareció en compañía de dos personas. 3ª.- Se recoge igualmente en la sentencia que Alexis fue en busca de Luis Manuel sin que se conozca el motivo de su interés, cuando al haber quedado probadas las amenazas, resulta claro el motivo del interés por el que iba en busca del acusado.

Pues bien aún cuando el apelante manifieste denunciar la presunción de inocencia, todo el argumento del motivo está enfocado de forma clara y expresa al error en la apreciación de la prueba.

En cuanto a la presunción de inocencia se refiere, no está de más recordar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia consiste en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y que se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 177/2002 y 213/2002). De este modo, la vulneración de la presunción de inocencia se salva si concurren las siguientes circunstancias: a) que haya mediado una actividad probatoria mínima ( STC 31/1981, de 28 de julio)? b) de signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en los hechos, esto es, de cargo ( STC 150/1989, de 25 de septiembre)? c) que esa actividad probatoria sea constitucionalmente legítima ( STC 109/1986, de 24 de septiembre), y se haya practicado con debate sometido a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad? d) que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error, sino que exista una conexión razonable entre la prueba, los hechos y la participación del acusado en los mismos, en relación a los elementos esenciales del delito, tanto subjetivos como objetivos? y e) que se exprese el iter que ha conducido de las pruebas al relato del hechos probados de signo incriminatorio? a lo que debe añadirse, a falta de prueba directa, la admisión de la prueba de cargo indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Ss. TC 22/2013, 142/2012 y TS por todas 826/2017 de 14 de diciembre y las en ella citadas).

Ello implica necesariamente que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que solo cabrá constatar vulneración cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir cuando lo órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no se razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probados ( STC 69/2010? 107/2011).

Ahora bien, es preciso tener en cuenta que en el ámbito del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, como es el que nos ocupa, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que conoce del recurso no puede realizar una nueva valoración de la prueba realizada por el Jurado, limitándose la función del recurso en este punto a verificar, tanto si hubo prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, como si la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria ( Ss. TS 21 febrero 2000 - RJ 20001791-? 18 septiembre 2003 - RJ6 20038379-? 140/2008 de 31 de enero? o 826/2017 de 14 de diciembre, entre otras).

Y, en cuanto al error se refiere, en primer lugar se hace preciso señalar que la función de esta Sala en relación a dicho motivo habrá de consistir en comprobar la concurrencia de los siguientes requisitos, y por lo tanto si en base a ella la sentencia de instancia se fundamenta en: 'a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado' (por todas, STS 5238/2016, de 30 de noviembre ).

Interesa señalar entonces que la parte recurrente ataca bajo el paraguas de la vulneración de la presunción de inocencia y del error en la valoración de la prueba, la valoración probatoria, el juicio fáctico contenido en la sentencia y procedente del Jurado, dueño único del veredicto. En definitiva, siguiendo la jurisprudencia del TS (por todas STS 2940/2016, de 9 de junio ), el Tribunal de apelación puede valorar si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas, puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo, puede apreciar la falta de valoración de alguna prueba cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y en general puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que depende sustancialmente de la inmediación, pero su función 'no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal distancia', sin que pueda sustituir esta por la propia, salvo si aprecia en la primera un error basado en parámetros objetivos y no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o el valor de determinadas pruebas.

Partiendo de la doctrina citada, el Tribunal del Jurado consideró probado en los hechos objeto del veredicto y en lo que atañe a las amenazas y el momento y lugar en la que éstas fueron proferidas por el fallecido Alexis, que:

1) Sobre las 18.30 horas del 29 de agosto de 2017 el investigado Luis Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió a la CALLE000 de esta ciudad a la altura del numero NUM000, lugar en el que coincidió con Alexis, vecino al igual que el acusado del barrio y al que conocía desde la infancia, encontrándose en aquel momento Alexis disfrutando de un permiso penitenciario, que finalizaba el 31 de agosto y había iniciado el 25 del mismo mes.

Justificación:

-Página 160-162 Acta visualización de imágenes. Fotograma 1 (hora 18:39-19h) Fotograma 2 (18:39:34) Fotograma 3 (18:39:35) Fotograma 4 (19:39:47?) En las que se confirma que es el lugar.

-Testimonio del acusado Don Luis Manuel.

-Testimo de Alicia.

2) Que durante el disfrute del citado permiso penitenciario Alexis, había intentado localizar infructuosamente a Luis Manuel, sin que a día de hoy se conozca el motivo de su interés, pero siendo este ultimo plenamente conocedor de esos intentos de Alexis.

Justificación:

-Declaración de Cornelio.

-Declaración Felisa.

-Declaración Filomena.

1-Página 78 atestado número NUM001 (último párrafo)

3) Que una vez se produjo el encuentro, el investigado Luis Manuel, invitó a Alexis, para que se acercara por cuanto este ultimo se encontraba en la acera opuesta, cruzando la calzada Alexis, momento en que el investigado Luis Manuel esgrimió un arma de fuego no plenamente identificada pero en todo caso tipo revolver y con un calibre compatible con cartuchos 44 Remington Mágnum, y con la intención de acabar con la vida de Alexis, efectuó 4 disparos que impactaron en el cuerpo de este ultimo, ocasionándole la muerte de manera casi inmediata.

Justificación:

-Testimonio del acusado.

-Testimonio de Marcial (Chófer de la guagua línea 12)

-Informe de balística (Grabaciones de los fotogramas 1,2,3 y 4)

-Testimonio de Melisa.

-Testimo de Alicia.

14) Que durante el permiso penitenciario Alexis comenzó una persecución y hostigamiento continuado para dar con el hoy acusado Luis Manuel.

Justificación:

-Declaración Geronimo.

-Declaración María Cristina.

-Página 78 atestado número NUM001 (último párrafo)

16) Que el 29 de agosto, María Cristina, alrededor de las 18:10 horas, llamó por teléfono a Luis Manuel para advertirle que Alexis estaba por la zona buscándolo, mostrando el acusado una actitud de indiferencia ya que no tenía intención de enfrentarse al fallecido. Sin embargo, Alexis, tras recibir una llamada en la que le informaban del paradero del acusado contestó: '(.) ¿Está ahí?, ya bajo (.)', y fue de nuevo en busca del acusado, llegando al lugar sobre las 18:20 horas, en compañía de dos personas. Se bajó del coche desde ese mismo lugar, en actitud nerviosa y fanfarrona profirió amenazas de muerte contra el acusado y su familia tales como 'Ven aquí maricona, te voy a matar', 'Te voy a matar hijo de la gran puta', 'Te voy a partir en dos'.

Justificación:

-Declaraciones de Alicia.

-Por la declaración de Cornelio en la sala.

Por su parte, la Magistrada-Presidente procedió a ampliar en la resolución recurrida la acertada y precisa fundamentación llevada a cabo por el Tribunal del Jurado y así expuso en el Fundamento Jurídico Segundo que: "Así, el testigo, Cornelio, amigo de Alexis y compañero de celda durante su estancia en prisión, admitió la existencia de un enfrentamiento previo entre Alexis y Luis Manuel, señalando que Alexis le había dicho que Luis Manuel le había faltado el respeto a uno de sus hermanos, a Jose Augusto, que tuvieron un enfrentamiento y Alexis insistía en irlo a buscar y que si bien no había concretado en que consistía el problema, Alexis insistía en irlo a buscar, manifestando que Alexis le decía que dejara que lo cogiera, que lo iba a reventar, un montón de barbaridades. Se refirieron igualmente los jurados a la declaración de Doña Filomena y Doña Felisa, quienes también refirieron en el Plenario la existencia de incidentes días antes de los hechos. En concreto, refirió Filomena que estaba en casa de su abuela cuando oyó gritar a un chico y vio a un muchacho que nunca había visto llamando al Chupa, diciéndole baja que te voy a matar, cabrón, que voy a ir a por ti, gesticulando con las manos, sin que la testigo estuviera en el barrio el día de los hechos. En el mismo sentido se refirió a la existencia de incidentes en días anteriores Dª Felisa, madre del acusado, manifestando que un hombre había estado en su casa y le había gritado desde la calle que bajara el chupa, que lo iba a matar, a él y a toda su familia, manifestando la testigo no conocer a la persona que gesticulaba, refiriendo que su hijo, al llegar a casa, le dijo que estuviera tranquila, que en pocos días esa persona volvería a la cárcel. Del mismo modo, admitió el Jurado como probado, por mayoría de ocho votos, que durante el permiso penitenciario Alexis comenzó una persecución y hostigamiento continuado para dar con el acusado Luis Manuel, (Hecho 14 Veredicto), y así resulta, según motivan en el acta de votación, con las declaraciones de Geronimo y María Cristina. Refirió Geronimo en el Plenario que si bien no había escuchado insultos ni amenazas por parte de Alexis, sí le había dicho el día de los hechos que llamara por telefonillo a la casa de Luis Manuel para decirle que bajara, lo que hizo el testigo, diciéndole la madre de Luis Manuel que no estaba en casa, manifestando el testigo que los dos abandonaron el lugar y que no había notado actitud extraña en Alexis.

También María Cristina, hermana de la ex pareja del acusado, explicó, en relación a dicho episodio, que había visto a Alexis que preguntaba por Luis Manuel a la gente que había allí, Geronimo y dos más y que por eso ella había llamado por teléfono a Luis Manuel para decirle que no bajara, que lo estaban buscando, que Alexis venía con gente y que lo quería matar, explicando el contenido de la llamada que en dicho sentido efectuó al acusado, el día de los hechos.

(....) Consideró probado también el Jurado, en este caso por unanimidad, que el 29 de agosto María Cristina, sobre las 18:10 horas, llamó por teléfono a Luis Manuel para advertirle que Alexis estaba por la zona buscándolo, mostrando el acusado una actitud de indiferencia ya que no tenía intención de enfrentarse al fallecido. Sin embargo, Alexis, tras recibir una llamada en la que le informaban del paradero del acusado contestó? '¿Está ahí?, ya bajo(..)' y fue de nuevo en busca del acusado, llegando al lugar sobre las 18:20 horas en compañía de dos personas. Se bajó del coche desde ese mismo lugar y en actitud nerviosa y fanfarrona profirió amenazas de muerte contra el acusado y su familia tales ocmo 'Ven aquí maricona, te voy a matar', 'Te voy a matar hijo de la gran puta', 'Te voy a partir en dos' (Hecho 16). Se trata de un hecho de la defensa cuya declaración como probado no supone una contradicción en cuanto al relato de hechos de las acusaciones, que es el que se considera acreditado por el Jurado. Por el contrario, el Jurado consideró probado tanto el Hecho 14 como el Hecho 16, que vienen a poner de manifiesto las amenazas que, con carácter previo a lo sucedido, profirió Alexis a Luis Manuel. Así, se contó, como se ha expuesto, con la declaración de María Cristina, quien manifestó que había llamado ese mismo día al acusado para contarle que Alexis le estaba buscando y que no bajara, y con la declaración de Cornelio, en relación a la llamada que él mismo efectuó a Alexis, manifestando que, en efecto, había llamado a Alexis sobre las 6:26 y que lo había hecho porque sabía que él estaba como loco buscando todo el día al Chupa, y que él trataba de evitar que se pelearan, manifestando que si lo llamó fue porque alguien le había dicho que estaban buscándose, refiriendo de modo genérico que habrían sido las chiquillas. Las amenazas que se consideran probadas lo son en atención a la declaración de Dª Alicia, tal y como se motiva en el acta del veredicto, quien se encontraba paseando a su perro en el momento de los hechos y manifestó en el Plenario que había escuchado a Alexis exaltado, con amenazas a Luis Manuel, que le iba a escachar la cabeza, que lo iba a matar"

Pues bien, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal Popular y completada por la Magistrada-Presidente del citado Tribunal pues, y con respecto al primero de los apartados, es lo cierto que ha quedado probado que existieron amenazas y enfrentamientos, también es igualmente cierto que el condenado sabía y era conocedor de los intentos de Alexis de localizarlo (Hecho 2º), lo cual quedó acreditado por la declaración de Cornelio, Felisa y Filomena; Pero es que también es cierto que las amenazas en cuestión se produjeron primero cuando Luis Manuel se encontraba en su casa, y así lo atestiguaron tanto Filomena como Felisa, afirmando la primera haber oído gritar a un chico diciéndole "baja que te voy a matar, cabrón, que voy a ir a por ti", y Felisa, madre del acusado, asintiendo en el mismo sentido pues igualmente manifestó que un hombre había gritado desde la calle que bajara el Chupa, que lo iba a matar, a él y a toda su familia, siendo dicha persona Alexis ya que dicha testigo, al llegar su hijo a casa le dijo que no se preocupara, que en pocos días esa persona volvería a la cárcel. El testigo Geronimo declaró en el Plenario que Alexis le dijo, el día de los hechos, que llamara por el telefonillo a la casa de Luis Manuel para decirle que bajara. Igualmente quedó probado que al llegar Alexis a casa de Luis Manuel, se bajó del coche diciéndole " ven aquí maricona, te voy a matar", "te voy a matar hijo de la gran puta" y "te voy a partir en dos", según consta en el Hecho 16º y, una vez se bajó del coche y encontrándose en aceras diferentes, Luis Manuel invitó a Alexis a que se acercara, según ha quedado igualmente probado en el Hecho 3º. Níngún error se aprecia en la valoración que acerca de estos hechos y con fundamento en la prueba testifical se ha realizado por el Tribunal del Jurado. La Defensa se ciñe a un momento determinado de los hechos, y el Tribunal Popular así como la Magistrada-Presidente lo hacen como un todo, hechos anteriores, coetáneos y posteriores.

En cuanto al hecho de la aplicación de la atenuante de legítima defensa que en este párrafo menciona la Defensa, dado que es objeto de motivo de recurso independiente, al resolver dicho motivo será tratado en profundidad.

En cuanto a si el encuentro fue fruto de una coincidencia o no, es algo que en nada modifica los hechos truncales objeto de los ilícitos que hoy se recurren. Y ello es así por cuanto que a lo que se está refiriendo el hecho en si es a la coincidencia o encuentro el dia de los luctuosos acontecimiento, o lo que es lo mismo, que agresor y víctima no tenían planificado su encuentro, sino que la misma fue producto de las llamadas habidas entre amigos de ambos. Luego, tal particularidad carece de relevancia alguna.

Lo mismo ocurre respecto del tercer posible error referido a que se desconozca el motivo del interés existente entre Alexis y Luis Manuel. Dicha premisa carece igualmente de relevancia penal por cuanto que sí que consta probado la existencia de las amenazas, siendo del todo irrelevante el motivo que dio lugar a la existencia de las amenazas.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO.- Como segundo motivo el recurrente alega infracción de ley prevista en el apartado b) del artículo 846 bis C) de la LECRIM, por inaplicación del artículo 20.6 (o subsidiariamente el artículo 21.7) en relación al artículo 24 de la Constitución, al no haberse tenido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de miedo insuperable.

Entiende el recurrente que el comportamiento de Luis Manuel está en consonancia con la forma en que percibía a Alexis. Éste llevaba muchos años en prisión por delitos contra la integridad física. Luis Manuel era consiente de ello lo cual le sume, a juicio de la Defensa, en una situación límite, como reconoce el informe de los peritos Sr. Gines y Sra. Elena, en una situación de estrés extremo e hiperalerta motivado por un pánico extremo que le nubla la inteligencia y domina su voluntad (página 32 del informe pericial ratificado). Añade que el acusado se encontraba ante una amenaza real, seria e inminente, suficiente para apreciar como mínimo la existencia de la eximente incompleta de miedo insuperable ante la concurrencia acreditada de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado, afirmando ademas que el informe reseñado no ha sido tenido en cuenta para valorar el estado del acusado. De este informe y del resto de la prueba practicada se puede inferir que el acusado actuó asustado y amilanado por el miedo que sentía, a perder la vida a manos de su violento oponente, por lo que de no admitirse la eximente en su vertiente completa, no le cabe duda al recurrente de la apreciación como incompleta.

De una parte, tal y como nos recuerda la STS 46/2020, de 11 de febrero de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:390 ), la impugnación de una sentencia al amparo del motivo de la infracción de precepto legal 'tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente. Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos'.

Y los hechos declarados probados rechazaron de plano esta atenuante pues los miembros del Jurado no lo tuvieron en consideración, al declarar no probado en el Hecho 25º que Luis Manuel, por lo sucedido en días anteriores y al comprobar que Alexis portaba una pistola, experimentó un estado de miedo de tal intensidad e insuperable para él que le impedía totalmente controlar sus actos y le llevó a dispararle en cuatro ocasiones y causarle las heridas que le produjeron la muerte.

De igual modo, la Magistrada Presidente en la resolución recurrida argumenta cimentando dicha negativa y a tal efecto expone que: " Los hechos que se declaran probados por el Jurado excluyen la estimación de la eximente, que no puede apreciarse, tampoco como eximente incompleta, por el hecho de que la víctima, desde la calle, amenazara al acusado, y, a consecuencia de ello, el acusado coge un revolver de su casa y baja a continuación a la calle, disparando en cuatro ocasiones a Alexis, sin que por el Jurado se haya entendido acreditado que Alexis portara a su vez un arma. No puede entenderse, con arreglo a lo expuesto, que la actuación del acusado fuera consecuencia del miedo, insistiendo, como ya se ha analizado en la eximente de legítima defensa, que, de haber sentido dicho miedo, podría no haber bajado de su casa y denunciar las amenazas, con lo que no resulta acreditada una amenaza seria, real e inminente por parte de la víctima que justifique la atenuación de la responsabilidad".

Y, de otra parte, y con respecto a la prueba pericial, este Tribunal no es ajeno a la importancia que la jurisprudencia reconoce a la opinión experta y especializada de los profesionales de la psicología forense. Tal prueba es ciertamente aconsejable, pero cierto es que no es ni preceptiva, ni vinculante, pues en última instancia es al Tribunal sentenciador al que corresponde valorar la credibilidad de los testimonios.

Tal y como recoge la STS de 27 de enero de 2010: 'Sin perjuicio de destacar la valiosa aportación de estos profesionales, también sobre esta cuestión ha de afirmarse un valor siempre subordinado al resultado de la valoración del resto de elementos de prueba. (...)Como ya hemos recordado en ocasiones precedentes ( STS de 23-6-2009, nº 488/2009), conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456LECr.). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Se tendería a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...). Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado ( STS 485/2007, 28 de mayo).'.

En consecuencia la ley ha establecido un sistema en virtud del cual los Jueces y Tribunales apreciarán, según se ha dicho, la prueba pericial conforme las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, lo que de ninguna manera significa desconocer la trascendencia de los mismos y la esencial colaboración que prestan a los Tribunales, pero sí que esta facultad de elección y decisión viene atribuida a los Jueces que, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, deben optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger la parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos.

Pues bien, aún cuando la parte recurrente insista acerca de la existencia del miedo sufrido por Luis Manuel, por un lado, la declaración de los psicólogos don Gines y doña Elena no recogen la existencia del miedo que la jurisprudencia exige, pues en nada refleja dicho informe que el acusado estuviera sufriendo una situación de temor capaz de generar en el ánimo del acusado un estado emocional de tal intensidad que le privara del normal uso de su raciocinio y provocara la anulación de su voluntad o capacidad para autodeterminarse ( STS 927/2011, de 20 de septiembre) y, por otro, las circunstancias anteriores, y coetáneas no ratifican la aplicación de dicha eximente, ni como completa ni como incompleta toda vez que el acusado era conocedor de la existencia de las amenazas, era conocedor de que Alexis se encontraba en permiso penitenciario y, aún así, acudió a su encuentro, lo cual lo que demuestra es la carencia de miedo y el tomar las riendas de la situación, obviamente amparado por la existencia del arma que portaba y que le hacía tomar una clara ventaja respecto de Alexis.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO.- Denuncia a continuación por infracción de Ley prevista en el apartado b) del artículo 846 bis C) de la LE CRIM., la inaplicación del artículo 20.1, alternativamente el 21.3 y 21.7, ambos del CP, en relación al artículo 24 de la Constitución Española, al no haberse tenido en cuenta la alteración del estado de ánimo del acusado o perturbación de intensidad psíquica suficiente, ya sea en su diferentes estadios de trastorno mental transitorio, arrebato u obcecación, o aquel de menor entidad, pero suficiente para aplicar una atenuante analógica.

Sostiene el recurrente que el informe médico forense llevado a cabo por las Dras. Dª Paloma y Dª Piedad, excluían la existencia de patología mental grave que pudiera afectar a la capacidad de saber y de querer del acusado, descartando la existencia de una enfermedad mental. No apreciaron tampoco trastornos de personalidad, pero añadiendo que el trastorno de personalidad no afecta a la capacidad. Afirma el apelante que nada dice el informe si el acusado pudo estar influido por circunstancias que pudieran limitar la responsabilidad salvo la referida al consumo de estupefacientes. Argumenta la parte recurrente que no ocurre lo mismo con la única prueba practicada en el plenario (interrogatorio y ratificación del informe pericial de los peritos Don Gines y Doña Elena) y cuya finalidad si era valorar la situación vital del acusado en los momentos anteriores y coetáneos al fallecimiento de Alexis, a fin de determinar su influencia en los hechos desde una perspectiva psico-conductual con incidencia en la responsabilidad penal, concluyéndose que Luis Manuel fue puesto, en contra de su voluntad, en una situación límite que le generó una perturbación mental y un estrés extremo, derivando en una explosión emocional propia de una psicosis reactiva. Para finalizar, expone que entiende que ha existido una perturbación mental que afectó de alguna manera a la capacidad cognitivas y volitivas del acusado, no de forma completa.

Comenzar, por cuanto a este motivo de recurso se refiere, dando por reproducido lo ya expuesto, primero respecto del motivo de infracción de ley y, segundo, respecto al valor de las pruebas periciales.

Dicho esto, resaltar lo que verdaderamente expusieron los psicólogos, Sres. Gines y Elena en el Plenario: " Que el objeto de su pericia fue una valoración integral de Luis Manuel para saber si el día de los hechos o antes tenía alguna circunstancia que le afectaba; que ellos tuvieron 9 sesiones con el investigado, en sus conclusiones se ve que Luis Manuel ya antes tenía un trastorno depresivo pero ya más cerca tenía una situación de estrés; se ve que Luis Manuel es una persona muy protectora de su familia y eso es lo que desencadena en Luis Manuel el estado de situación límite; puntúa alto en tensión y ansiedad; esto desencadena en el momento una psicosis reactiva; en ese momento no tenía trastorno mental patológico, no hay patología crónica sino que por una situación límite; esto desencadena en el momento una psicosis reactiva, la psicosis reactiva breve es algo súbito que hace que actúes de una forma y no eres consciente de como actúas; la psicosis reactiva es un trastorno mental transitorio, es un trastorno que está ocurriendo en ese momento, es distinto a un arrebato, cree que Luis Manuel pasó por una psicosis reactiva no por un arrebato; en ese momento no sabe lo que está haciendo, minutos después de los hechos es cuando empieza a ser consciente; las psicosisis reactivas no duran lo mismo en todas las personas, puede ir de unas horas a un mes, en el relato de Luis Manuel les dice que estaba consumiendo alcohol y cocaína, el informe de las forenses tienen errores, por ejemplo la muestras de pelo dan positivo en cocaína y los test de prisión salen negativos, con lo que se deduce que se confunden las muestras la A con la B y la B2 con la A, también con el alcohol, que mantiene más en el tiempo la cocaína, en las páginas 26 y 27 de su informe valoran los informes de medicina legal y de química, entienden contradicción entre las páginas 7 y 8 del informe forense."

A preguntas del MINISTERIO FISCAL:

"Que han hecho una valoración completa con diferentes test para valorar la capacidad mental en el momento, antes y después; en este caso concurre psicosis reactiva que es un estado mental transitorio que es lo que determina la psicosis reactiva por un acto inesperado, el estrés emocional de días anteriores es el que le hace ver que tiene que protegerse, que defenderde y es lo que le hace que coja el arma, cuando se ve amenazado es cuando se tiene la situación de trastorno mental, el estrés puede ser el mismo de una persona que se mueve en ámbitos de violencia; depende de cada persona y de cómo se desenvuelve."

Y continuar señalando que, pese al testimonio de los peritos antedichos, el Tribunal Popular declaró NO probado en el Hecho 24 que Luis Manuel sufriera, al tiempo de cometer la infracción penal, una situación mental de trastorno mental transitorio, consistente en una psicosis reactiva que anuló su capacidad de comprender o querer.

El Tribunal del Jurado se basó para rechazar los argumentos de la parte en el informe, ratificado en el Plenario por las doctoras doña Paloma y doña Piedad, las cuales explicaron al Ministerio Fiscal que: " Son médicos forenses también, elaboraron su informe el 19 de julio de 2018 para hacer un estudio del estado mental del investigado al objeto de determinar si estaban afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas y si tenía algún trastorno relacionado con el consumo de sustancias, le vieron en 5 ocasiones, esa es la herramienta fundamental pero también usan cuestionarios de personalidad y solicitan historia clínica y hacen análisis toxicológico del cabello porque es donde quedan residuos de las drogas que se consumen; que en este caso no existía patología mental que afectara a sus capacidades intelectivas ni volitivas, un trastorno mental transitorio desde un punto de vista científico no existe; que no se sostiene, las enfermedades mentales tienen una base orgánica así que el transitorio no tiene sentido, otra cosa son los estados emocionales intensos que pueden afectar a la conducta, el trastorno de personalidad no lo hay; que es histriónico, necesita ser el centro de atención, antisocial, que se caracteriza por una despreocupación de las normas sociales, sólo le importa él y manipula, son personas con un cierto encanto social, analizan la situación y saben cómo comportarse, en otros momentos adopta otra forma de ser porque le interesa, le llamó la atención que cuando interrumpieron la sesión y salieron y se pone a hablar con los agentes; que para hablar de un trastorno por consumo de sustancias no significa que tenga un trastorno, para esto debe haber una dependencia o una tolerancia, es consumidor pero él sabe cómo tiene que consumir; que de su historia clínica no se hace referencia a que sea una persona que consuma y con problemas; que llegan a la conclusión que consume de forma lúdica y las controla, cuando se analiza cabello lo único que se puede determinar es que se ha tenido un consumo y de qué por fragmentos, no pueden cuantificar el consumo, no pueden precisar cuánto había consumido en las horas previas al hecho."

A las preguntas de la Acusación de Carlos Daniel, responden que: " en otra entrevista les dice que el último consumo fue a las 9 de la mañana del día de los hechos, pero a la hora de los hechos ya no estaba bajo los efectos de la sustancia, sea cual fuera la hora."

A las preguntas de la Defensa de Luis Manuel responden que: " la muestra del cabello se obtiene el 15 de noviembre de 2017, lo que dice es la cantidad que se ha detectado en esa muestra; que lo que hicieron fue un análisis psiquiátrico y una aproximación a los rasgos de personalidad; que el informe trata de determinar el estado mental en el momento de los hechos y para eso analizan todo, por eso interesan los rasgos de personalidad. El diagnóstico es del momento de los hechos y piensan que en ese momento no presentaba ningún trastorno, ellas le piden que haga un relato del día de los hechos y entienden que no hay arrebato, desenterrar la pistola con la intención de amenazar a Alexis cuando apareciera, pasa la noche expectante, con lo que está esperando, le dice a su madre que responda ella el telefonillo, baja con el arma para amenazarle, cuando le encañonó les dice que le pegó 3 o 4 tiros, parece todo bastante controlado y luego sale corriendo, coge un taxi; que él va procesando lo que tiene que hacer para que no le pillen con lo que el relato les hace ver que está todo muy controlado, hace un relato pormenorizado y lo explica con una secuencia lineal muy clara y sin emotividad ninguna, ellas hacen 5 entrevistas psiquiátricas y lo aúnan todo en un informe y ponen algún tipo de ejemplo pero por una conversación no se determina un rasgo de personalidad, se hace un examen conjunto, cuando se hace una evaluación la hacen dos personas y se ciñen a la objetividad, la hacen como peritos, tratan de huir de la subjetividad y hacer un examen lo más objetivo posible."

Todas y cada una de las posibilidades planteadas por la Defensa han sido desechadas al haber considerado mas idóneas al caso en concreto las explicaciones ofrecidas por las médicas forenses llevada a cabo en el Juicio oral, y es en base a dicho testimonio por lo que el Jurado rechazó el Hecho 24 del Objeto del veredicto, al entender razonadamente y con sustento probatorio, que el acusado no presentaba, al momento de ocurrir los hechos, perturbación alguna merecedora de las atenuantes y eximentes interesadas, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO.- Como siguiente motivo el apelante esgrime la infracción de Ley prevista en el apartado b) del artículo 846 bis C) de la LECRIM., por inaplicación del artículo 21.2 en relación con los artículos 20.2 del CP y 24 de la Constitución, al no haberse tenido en cuenta la legítima defensa.

Expone el recurrente que los médicos forenses Doña Felicisima y Don Elias admitieron tanto en su informe y en la declaración en la sesión correspondiente del juicio, que el cadáver fue manipulado dándosele la vuelta, de forma que quedó en de cúbito supino (boca arriba), además la testigo Genoveva admitió como, desde donde estaba (en la ventana de vivienda de la profesora particular de su hija) había escuchado tras los disparos, como alguien gritó en dos ocasiones 'dame el arma' 'dame el arma', encontrada poco después de producirse los hechos en el contenedor de la basura, sin huellas y envuelta en paño amarillo. Afirma que, analizada en su conjunto la prueba mencionada, no parece ilógico inferir que Alexis blandía un arma en ese momento, y que una vez que cayó al suelo de cúbito prono, el cadáver fue volteado por uno de sus acompañantes para coger el arma que había quedado bajo su cuerpo, dándosela al otro acompañante que emprendió la fuga, y tirándola poco después en un contenedor de basura próximo al lugar de los hechos. En definitiva, si no se considera que ha concurrido la legitima defensa como eximente completa, es posible la admisión de la misma circunstancia como incompleta a través de la atenuante analógica, porque como admite el informe pericial del doctor Gines, el acusado se encontraba en una situación vulnerable, en un estado de hiperalerta, sumido en una situación de angustia derivado de la creencia cierta de que Alexis pretendía matarlo.

Comenzar precisando que la eximente de responsabilidad de legítima defensa invocada por la representación del apelante se encuentra recogida en el art. 20. 4 del CP, no 20. 2 del CP como señala, siendo igualmente errónea la aplicación del art 21.2 del CP que interesa, pues ésta viene referida a la adicción a sustancias.

Y, dado que el fundamento de este motivo de recurso viene rotulado al amparo de la infracción de ley, es preciso dejar sentado que el Tribunal del Jurado no declaró probado el Hecho 23, rechazando que Luis Manuel al disparar a Alexis en cuatro ocasiones actuara en respuesta a una previa agresión por parte de Alexis, con la única finalidad de defenderse, sin previa provocación por su parte y siendo proporcionado el medio empleado para impedirla o repelerla.

Tampoco declaró probado el Tribunal del Jurado el hecho 27, negando que Luis Manuel al disparar a Alexis en cuatro ocasiones actuara en respuesta a una previa agresión por parte de éste, con la única finalidad de defenderse, no siendo proporcionado el medio empleado para impedirla o repelerla.

Y es que de la prueba testifical y pericial (debidamente ratificada) practicada en el Plenario, no resultó acreditado que el acusado bajara de su casa con la sola intención de mostrarle el arma a Alexis, ni que el fallecido, momentos antes de su muerte, tuviera una pistola en la mano escondida tras la espalda, pues ninguno de los testigos que depusieron en el Juicio oral manifestó que Alexis portara un arma en su mano, tampoco que alzara una pistola frente al acusado diciéndole que le iba a matar, ni que posteriormente dicha pistola quedara bajo su cuerpo y una tercera persona, no identificada por ninguna de los testigos, que fueron bastantes, según recogen los Hechos Probados de la sentencia recurrida ' Los 4 disparos fueron efectuados en una zona con presencia de diversos transeúntes y tráfico rodado ', ni tampoco que ningún testigo manifestara que se recogiera dicha arma y fuera lanzada o tirada a un contenedor.

Al no haber sido acreditada la existencia de dicha arma, no puede tampoco resultar necesaria la autodefensa, que es requisito indispensable que la jurisprudencia exige para tener por acreditada la legítima defensa. Tampoco quedó acreditada la agresión previa que requiriera una defensa, pues solo constan las amenazas, pero en ningún momento consta acreditado que Alexis tuviera mas arma en su poder que las palabras amenazantes que profirió contra el acusado.

Y, dado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan justificadas como el hecho típico del que dependen ( STS 716/2002, de 22 de abril entre otras muchas), ninguna de ellas ha sido acreditada, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

SEXTO.- En penúltimo lugar denuncia el recurrente infracción de Ley prevista en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la L.E.CRIM ., por inaplicación del artículo 21.4 en relación con los artículos 21.7 del CP, al no haberse tenido en cuenta la entrega voluntaria a las autoridades de mi representado.

Manifiesta el apelante que el acusado se personó voluntariamente en las dependencias policiales y que en un acto de colaboración decide entregarse ante la autoridad policial competente, quedando zanjado prácticamente el proceso desde el inicio con su confesión, ya que ante la policía reconoció los hechos en su totalidad. Por lo tanto, cumplió el acusado con el deber de colaboración de forma total y absoluta, no siendo su responsabilidad que el arma no se encontrara.

En atención al presupuesto de infracción de Ley, señalar al respecto que el Jurado declaró probado en el Hecho 11 que Luis Manuel era plenamente conocedor de que era buscado por las fuerzas policiales de la ciudad por la muerte de Luis Manuel y que se personó posteriormente, concretamente el dia 1 de septiembre, en las instalaciones de la Jefatura Superior del CNP. Resultó igualmente acreditado que los hechos ocurrieron el día 29 de agosto, así como que numerosos testigos presenciaron los luctuosos hechos.

La sentencia recurrida desmenuza estas circunstancias y añade a lo declarado probado por el Tribunal del Jurado, lo siguiente: " Finalmente, debe señalarse, como se ha hecho en relación a la atenuante de grave adicción, la omisión de referencia alguna, en el relato de hechos ofrecido por la defensa a la atenuante de confesión tardía, insistiendo en que tampoco por dicho motivo se hizo impugnación alguna del objeto del veredicto por la defensa. En cualquier caso, la aplicación de dicha atenuante no es posible al considerar el Jurado probado, por unanimidad, que el día 1 de septiembre de 2017, sobre las 18:50 horas el acusado, Luis Manuel, plenamente conocedor de que era buscado por las fuerzas policiales de la ciudad por la muerte ya descrita, se personó en la Jefatura Superior del CNP, sita en el número 68 de la calle Luis Doreste Silva donde se procedió a su detención. Señala la reciente Sentencia del Tribunal Supremo n.º 520/20, de 16 de octubre con cita de alguna anterior, que 'la llamada atenuante de confesión tardía, es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó? exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación'. El hecho se consideró probado por los Jurados en atención a las declaraciones de los Agentes de la Policía Nacional n.º NUM002 y NUM003, quienes refirieron en el Plenario que el 29 de agosto estaban de servicio cuando, sobre las 18:50 horas les avisó la compañera del control de seguridad diciéndoles que en la puerta de la comisaría estaba Luis Manuel, manifestando el acusado que sabía que le estaban buscando por la muerte de Alexis. Además, desvirtuaron las manifestaciones del acusado, quien refirió que había venido caminando descalzo, con calcetines, refiriendo los Agentes que los calcetines estaban blancos y limpios, lo que no se corresponde con las manifestaciones del acusado, de tal forma que no habría resultado acreditado que éste no conociera que la policía lo estaba buscando, explicando el Agente NUM003 que sabían que el autor de los hechos había sido Luis Manuel. Tampoco se aportaron por la defensa los elementos que, a su entender, hubieran supuesto una actitud colaboradora por parte del acusado, cuando, únicamente se limitó a referir que había tirado el arma al mar, sin que fuera posible hallarla, tal y como refirieron los Atentes del GEAS n.º NUM004 y n.º NUM005, de la Guardia Civil que declararon en el Plenario e impiden constatar que, efectivamente, el acusado tirara el arma, considerando por ello el Jurado probado por unanimidad, que, a día de hoy, se desconoce el paradero del arma de fuego empleada y si ésta continúa en poder del círculo familiar o amistades del acusado. (Hecho 12)."

La confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella desconoce y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio o anticipando lo inmediatamente inevitable ( STS 131/2010, de 18 de enero).

En este caso, el acusado sabía que estaba siendo buscado por la policía, lo mismo que sabía, tanto por los testigos como por las cámaras de seguridad existentes en la zona, que estaba siendo buscado por la muerte de Alexis. Y, la confesión del inculpado ha de significar una anticipación a la inicial investigación ( STS 817/1998, de 15 de junio), particular que tampoco tiene cabida en el desarrollo de los presentes hechos, pues, como también recoge la STS 494/2006, de 30 de marzo, la exigencia normativa es que la confesión del culpable se produzca antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, por cuanto que después de ese momento, existe ya, aunque sea de forma indiciaria, una presuposición por parte de la instrucción de su autoría.

Reconocer los hechos después de tener la evidencia de su imputación no conlleva otra cosa que la admisión o conformidad con los mismos.

Aplicando la jurisprudencia citada al caso que nos ocupa, el motivo ha de rechazarse.

SÉPTIMO.- Finalmente el apelante denuncia infracción de Ley prevista en el apartado b) del artículo 846 bis C) de la L.E. CRIM., por aplicación indebida del artículo 22.1 del CP, circunstancia agravante del delito en relación al artículo 24 de la Constitución.

Entiende el recurrente que difícilmente puede hablarse de ánimo de matar cuando la situación que desencadena el resultado final no la provoca el acusado, ya que no puede existir animus necandi cuando se ha actuado en el ejercicio de la legítima defensa. Insiste en que la sentencia de instancia ha procedido a aplicar la agravante de alevosía de manera automática, ante la sola constatación de que el acusado portaba un arma y el número de disparos realizados sin hacer valoración o razonamiento sobre las circunstancias subjetivas del momento en que se produce los hechos.

En relación a la alevosía en SSTS. 703/2013 de 8.10, 599/2012 de 11.7 y 632/2011 de 28.6, ésta viene aplicándola a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión quede de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato, (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada ( STS 838/14, 12-12).

Por otro lado, el conocimiento directo por parte del autor de la situación de indefensión de la víctima sirve para calificar el delito de asesinato aun cuando el resultado de muerte del sujeto pasivo no hubiese sido directamente querido por aquél, pero sí aceptado en la medida que su conocimiento o representación alcanza un alto riesgo o probabilidad de lesionar el bien jurídico y a pesar de ello resuelve continuar la acción aceptando el resultado (dolo eventual), STS 71/03, 20-1? 514/04, 19-4.

En el motivo que hoy se cuestiona, no ofrece duda alguna a este Tribunal que los hechos enjuiciados son constitutivos de asesinato por cuanto que la agresión con resultado de muerte fue con carácter alevoso, concretamente con la alevosía por desvalimiento que es aquella en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima, que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente ( SSTS 1265/04, 2-11? 92/09, 29-1 entre otras muchas).

Tal afirmación proviene del veredicto del Tribunal del Jurado ante los hechos que le fueron planteados, los cuales vinieron amparados en prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia. Así, concretamente el Hecho 4 declararon probado que Luis Manuel, con la finalidad de asegurar la producción de la muerte buscada realizó una secuencia de 4 disparos, efectuando un primer disparo que impactó en cadera derecha (Izquierda) y un segundo disparo que afectó al codo izquierdo, encontrándose agresor y victima enfrentados, en ese momento inicial.

Justificación:

-Informe de balística de los forenses, página 732 (Instituto medicina legal de Las Palmas)

También declararon probado el Hecho 5 por el que una vez recibido el segundo de los disparos citados, y como consecuencia de los impactos recibidos, Alexis, quedó de espaldas al acusado, quien aprovechando la situación de absoluta indefensión de Alexis y de nulo riesgo para su propia integridad, y a una distancia que no puede precisarse pero de escasos metros, continuó accionando el mecanismo de disparo, efectuando otros dos disparos que impactaron en zona subscapular derecha (el tercero) y en región occipital (el último y mortal de necesidad) de la víctima, que caería al suelo ya sin vida.

Justificación:

-Declaración de los peritos

-Informe de balística de los forenses, página 733 (Instituto medicina legal de Las Palmas).

Ninguna duda ofrece a este Sala de apelación que los hechos que cometió el acusado tienen carácter alevoso y por tanto ha de ser rechazado el desarrollo que de los mismos presenta dicha parte, hechos que parten, para la parte apelante, de la legítima defensa, ya rechazada por esta Sala y que, dado el contenido de los Hechos Probados, rechazan tal opción y acreditan la existencia de un arma portada por el condenado y el disparo de cuatro proyectiles que no dejan duda alguna acerca de la intención de matar del acusado. Como tampoco del carácter alevoso de dicha acción por cuanto que de forma consciente y deliberada con la acción descrita, demuestran la voluntad de matar. El primero impactó en la cadera izquierda, y el segundo disparo al codo izquierdo, estando situados en dicho momento uno frente al otro. El tercer disparo, que impactó en la zona subscapular derecha y como consecuencia de los dos anteriores, y según los informes forenses, colocó a la víctima de espaldas al acusado, quien aprovechando su situación de indefensión y de nulo riesgo para su propia integridad y, a una distancia que no puede precisarse, pero de escasos metros, continuó disparando, realizando un cuarto y último disparo dirigido a la región occipital, mortal de necesidad, que revela el animus necandi sobre el que el Tribunal Popular no ha dejado duda.

Así, la STS, Sala 2ª, de 16 de febrero de 2012 ( ECLI:ES:TS:2012:1388 ), con mención de otras, define que debe entenderse por ánimo de matar y las dos modalidades de dolo en los siguientes términos: ' En efecto es necesario subrayar como se dice en las STS 632/2011 de 28-6; 7156/2009, de 2-7 ; 172/2008 de 30-4 ; y 210/2007 de 15-3; que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el 'animus necandi' o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004) '.

Tambien añadir respecto al ánimo homicida, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que: 'sobre esta cuestión del ánimo homicida la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido? el

comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante? el arma o los instrumentos empleados? la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque? la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de esta? la repetición o reiteración de los golpes? la forma en que finaliza la secuencia agresiva? y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto' ( SSTS. 57/2004 de 22- 1 ? 10/2005, de 10-1 ? 140/2005, de 3-2 ? 106/2005, de 4-2 ? 755/2008, de 26-11 ? y 140/2010, de 23-2 ).

Por tanto, las relaciones previas entre agresor y víctima, el comportamiento del agresor anterior y posterior a la agresión, la no prestación de ayuda, el arma utilizada, el número de disparos y la zona donde se dirigieron, la cercanía con la que los disparos se produjeron, la inexistencia de defensa alguna por parte de la víctima y, concretamente, el último de los disparos, permiten considerar acertada la apreciación de la existencia de dolo homicida por el Jurado. Resulta evidente que las circunstancias descritas permiten inferir de manera lógica y razonable que el acusado debía de representarse la producción de la muerte y, por tanto, concurre el elemento subjetivo del tipo.

Como ha establecido la jurisprudencia en numerosas ocasiones, para afirmar la existencia del elemento subjetivo del tipo (dolo homicida) deben tenerse en cuenta una serie de datos, entre los que destacan por su importante significado el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida ( STS, Sala 2ª, de 20 de mayo de 2014). Como acabamos de señalar, el Jurado hace referencia a todos estos particulares, y estos hechos probados para el Jurado son trasladados a la sentencia, en cuyo Fundamento Jurídico Segundo la Magistrada-Presidente motiva la concurrencia tanto del animus necando como de la alevosía, la cual convierte el homicidio en asesinato según dispone el 139.1 CP.

Descartada la inexistencia de la alevosía como la del ánimo de matar, el motivo queda rechazado.

OCTAVO.- No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la procuradora doña Beatriz de Santiago Cuesta, en nombre y representación de Luis Manuel, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo 99/2019, proveniente del procedimiento de Tribunal del Jurado nº 4256/2017, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin efectuar condena en costas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá anunciarse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.