Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 46/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 43/2021 de 25 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 46/2021
Núm. Cendoj: 48020310012021100050
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1033
Núm. Roj: STSJ PV 1033:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/006610
NIG CGPJ / IZO BJKN: 20069.31.2-2016/0006610
EXCMA. SRA. PRESIDENTA: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
En Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 43/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA, en nombre y representación de Antonia, bajo la dirección letrada de D. JESUS ORTEGA GONZALEZ-MOHINO, contra sentencia de fecha 3 de febrero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Tercera - UPAD en el Rollo penal abreviado 3005/2020, por el delito de estafa.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
La parte recurrente deduce, como motivos de impugnación: 1) La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. 2) La errónea valoración de la prueba y omisión de prueba esencial para la resolución del procedimiento. Y solicita, como petición principal, que se dicte resolución mediante la que se estime el presente recurso de apelación condenando a Doña Candelaria por la comisión de un delito un delito de estafa continuada, con expresa imposición de las costas procesales. Como primera petición subsidiaria, para el supuesto que se considere que no es posible condenar al acusado en segunda instancia tras revocar la sentencia absolutoria, por entenderse que es necesaria la revisión de la prueba personal para resolver el recurso de apelación, que se proceda a decretar la nulidad de la sentencia impugnada, retrotrayéndose las actuaciones al momento de celebración de la vista, ordenando así la práctica de un nuevo juicio ante un órgano formado con diferentes magistrados de la Audiencia Provincial, para que conozca del presente procedimiento. Como segunda petición subsidiaria, interesa que se proceda a declarar la nulidad de la sentencia apelada, retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar sentencia, para que la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dicte una nueva resolución judicial de conformidad con lo dictaminado en la sentencia que resuelva el presente recurso de apelación. Como petición complementaria, con el objetivo de respetar el derecho del acusado a ser oído en la segunda instancia, interesa que sea citado a tal efecto.
Han impugnado el recurso de apelación el Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada, que solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Es preciso recordar ( ATS, Penal sección 1 del 25 de marzo de 2021), el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional respecto de la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 203/2005 y 118/2009, 126/2012; 22/2013, o 43/2013, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
Las excepciones a que hace referencia la parte apelante a lo dispuesto en el artículo 792.2LECrim. y que ampara en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se refieren al recurso de casación no al de apelación, y encuentran su fundamento en la expuesta doctrina jurisprudencial y en que el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2012, proclamó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias, en razón a que esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación, cercenando de manera indirecta la viabilidad del art. 849.2º LECrim en perjuicio del reo.
1.- Sin vincularlo a alguno de los motivos de impugnación que deduce la parte recurrente, comienza ésta su argumentación con lo que denomina
2.- En su apartado segundo, sintetiza de la sentencia de instancia las consideraciones sobre las que funda su decisión de absolver a la acusada del delito que se le imputaba. Y denuncia que se producen en la sentencia de instancia profundas contradicciones y lagunas de motivación ante los propios hechos que considera probados y sus propias conclusiones probatorias, que, a su vez, limitan mucho el marco probatorio que ha existido en el proceso; y se omiten razonamientos sobre numerosas pruebas realizadas que son de importancia para la resolución del asunto, faltando, además, una clara racionalidad en consideraciones efectuadas sobre la motivación de hechos.
La parte apelante, sin embargo, omite, en este apartado, la necesaria concreción de los defectos que aprecia en la sentencia y denuncia, limitándose a una crítica genérica y global que impide su examen de manera contrastada. Es verdad que el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con el dictado de la sentencia, ésta, además, debe contener las razones fácticas y normativas en que se funda lo decidido. El deber constitucional de motivación ( artículos 24 y 120, ambos, CE) no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido, pero sí que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio. El deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta, sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda conocer el por qué y, en lógica correspondencia, poder combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos ( SSTC 124/2000, 135/2002, 59/2011, 179/2011) De otro lado, debe recordarse que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración 'no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' ( STS 631/2014, de 29 de septiembre).
3.- En el apartado tercero, que titula 'Análisis de la prueba practicada en juicio, puesta en relación con las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial', recoge las declaraciones prestadas por los testigos (la acusada, Dª. Antonia, Dª. Francisca, Dª. Gema, Dª. Gracia) y las de las peritos forenses, y extrae de ellas inferencias que opone a las de la sentencia apelada sin otro fundamento que el resultante de su propia valoración de los testimonios que analiza.
Así, respecto de la declaración de la acusada, afirma que ha quedado acreditada su relación con la víctima, su interés económico y el desprendimiento patrimonial en su beneficio, bajo la sombra de un claro engaño, del que se nutrió durante muchos años y que fue creciendo a raíz de estar cada vez más cerca de la víctima. Y considera que la sentencia al no hacer mención al resultado de esta prueba, ni explicar en la motivación fáctica su encaje sobre lo que decidió, constituye un error valorativo de magnitud suficiente como para considerar la nulidad de la sentencia.
Tal alegación no se corresponde con lo que aparece consignado en la sentencia apelada. La Audiencia recoge en su sentencia el testimonio prestado por la acusada y las demás testigos. En sus conclusiones sobre la prueba testifical, pericial y documental practicada refiere que la Sra. Antonia conoció a la acusada en Madrid a través de su hija, Francisca cuando ésta acudió a la vivienda de la acusada, sita en la localidad de Fuenlabrada, tras llamarle por teléfono en noviembre o diciembre de 2.006, para consultarle sobre una ruptura sentimental; que había conocido a la acusada por medio de Gema, empleada de la residencia de atención a personas de la tercera edad que regentaba su madre en San Sebastián; que le echo las cartas, se interesó por su vida personal y le dijo que había que profundizar en un trabajo de santería y que tenía que abonar de 6.000 a 8.000 euros; que Francisca llamó a su madre al salir del encuentro para que abonara el coste de los trabajos antes mencionados, ya que ella no disponía del dinero; que lo largo del tiempo le solía hacer tres trabajos al año y 'santiguaciones' por las que abonaba 250 euros en mano; que Francisca deja de tener contacto con la acusada en el año 2.012; que Gema había conocido a la acusada porque acudía al Palacio de Miramar de esta ciudad a ferias de esoterismo y por el boca a boca de otra personas de su entorno, que acudían a la misma y le abonaba los servicios en metálico; que la Sra. Antonia acudió a la acusada con motivo del abono del coste de un trabajo que la acusada recomendó a su hija, quien le pidió una suma de dinero importante, dado que era estudiante, y por eso acudió a la acusada antes darle el dinero; que en la citada consulta, en abril de 2.007, la acusada manifestó a la Sra. Antonia que estaba tocada por la gracia, que tenía atribuciones para desarrollarse espiritualmente; que la Sra. Antonia le manifestó que tenía un problema emocional a lo que la acusada le manifestó que se podía solucionar haciendo un trabajo por 6.000 euros, a finales de 2.007; que en ese momento la relación entre la Sra. Antonia y su hija no era buena, y que afrontaba una ruptura sentimental del padre de su tercer hijo; que la Sra. Antonia reflejaba en un cuaderno las clases espirituales y sesiones que realizó a lo largo del tiempo con la acusad; que durante un tiempo prolongado abonó cantidades de dinero las clases de desarrollo y entrega de diversos 'entes protectores' y 'piedras' que le protegerían; que, posteriormente, la Sra. Antonia hizo a la acusada un contrato, en fecha de 14 de marzo de 2.008, como psicóloga del centro de día que regentaba, percibiendo una cuantía mensual de 1.019 euros; que Francisca manifestó que la encausada acudía una o dos veces al mes a la residencia, y la Sra. Gracia dijo que la acusada venía a la residencia, echaba harina en las puertas, caramelos y unas colonias; que la Sra. Gracia, que paso una situación complicada, también acudió a la acusada, y que Antonia le habló de esta persona y le hizo un trabajo, pero no le gustó y la dejó, no le solucionó nada y le decía de continuar con más sesiones y trabajos; que en 2.010 se produjo una inspección de la Diputación en la residencia, siendo contratada posteriormente la acusada como directora adjunta donde continuó hasta su despido en 2.015; que en el mes de junio de 2.010 la Sra. Antonia ingresa en el hospital diagnosticada de linfoma; que el hijo mayor de la Sra. Antonia estuvo al frente de la residencia durante su enfermedad; que en 2.012 la situación de la residencia era insostenible y se decide por la Sr Antonia poner a la venta la misma; que, en 15 de julio de 2.015, se firma un nuevo contrato entre la Sra. Antonia y la acusada para la venta de la residencia por el que la acusada percibiría la suma de 180.000 euros.
Y, en la motivación fáctica de la sentencia, que por su interés recogemos íntegra y literalmente, se razona que:
'En concreto, en el supuesto de autos, nos hallamos como se ha puesto de manifiesto por
las testigos ante personas que acuden a ferias de esoterismo, a personas inicialmente interesadas en el mundo paranormal, de videncia y poderes espirituales y que acudieron a la acusada para que les hiciera trabajos de ese tipo, las mismas, también, abandonaron esa situación cuando se dieron cuenta de que cada vez habia que hacer más trabajos, con mayor frecuencia al no dar resultado los anteriores, por la conducta de la propia persona como les reprochaba la acusada, por lo que deciden abandonar tales consultas, por lo que prima facie una persona con un nivel medio podía percatarse de la situación que se producía.
También todas las testigos, son contestes en que la acusada no se anunciaba, sino que las mismas acuden por el ' boca a boca', por el conocimiento que tiene de otras personas que acuden, por lo que prima facie no hay una actuación de la misma tendente a obtener el favor de las mismas.
Como ya hemos expuesto la Acusación Particular sostiene que la Sra Antonia acude a través de su hija, que la acusada fue conociendo su situación personal económica y de trabajo por la información que habia recibido de la hija de la Sra Antonia y que se aprovechó de la situación de especial vulnerabilidad en que ésta se encontraba en ese momento para iniciar una relación de confianza que determinó la sumisión de su personalidad y los abonos constantes de sumas de dinero.
Como se ha mencionado anteriormente en la querella, se concretan, las condiciones de vulnerabilidad en los siguientes datos, la mala relación con la hija, que arrastraba un divorcio, que había pasado cancer y encontrarse con un negocio que no daba los frutos esperados, por lo que habrá de analizarse si los mismo concurren y en su caso, permiten acoger la situación de vulnerabilidad para determinar el engaño.
En este contexto en que se inicia la relación entre la Sr Antonia y la acusada para establecer el engaño bastante se atenderá a los datos objetivos y subjetivos de la situación de la testigo, respecto a los datos objetivos, partiendo de que:
.- la Sra Antonia era la administradora única de la mercantil Argi Berria S.L..
.- que la citada mercantil se dedicaba a prestar servicios a personas de la tercera edad , consistente en el alojamiento y manutención, servicios de índole sociosaniataria.
.- que la misma era enfermera, actividad que desempeña en la actualidad.
.- que el contacto inicial entre la Sra Antonia y la encausada se produce en 2.007.
En el acto del juicio, la misma mencionó de que en dicho momento, en el momento en que contacta con la Sra Candelaria en abril de 2.007, tenía un problema emocional que vincula con la ruptura de la pareja, padre de su tercer hijo, señalando que el divorcio de su pareja anterior había sido en el año 1.998, señalando otro hito de inflexión relevante en su historía personal en el año 2.010 con motivo del diagnóstico de linfoma y el hundimiento del negocio que regentaba por una inspección de la Diputación de la mercantil.
La testigo, la hija de la Sra Antonia , que su madre en esos momentos en abril de 2.007, era independiente, tomaba sus propias decisiones, que el negocio de la residencia iba bien, que en 2.006 la residencia funcionaba bien, que los problemas vienen a raíz de la pérdida de la concertación con la Diputación, que ella estudiaba en Madrid en una universidad bastante cara y una residencia, igualmente, bastante cara que pagaba su madre.
En cuanto a los datos subjetivos que en esa fecha , en 2.007 , señala la Sra Antonia serían:
.- que estaba pasando una situación emocional por la ruptura de relación de pareja , manifestó que estaba divorciada desde 1.989 , llevaba tiempo divorciada y que estaba separándose del padre de su tercer hijo.
.-que estaba al frente del negocio que no daba los frutos previstos y que esto confluia con el cese de la relación sentimental.
Ello ha de relacionarse con las consideraciones de las peritos que constan en dos informes el primero , en el folio 1457 , referido a la afectación de la Sra Antonia tras estos hechos en que no se aprecio la misma y el segundo en el folio 1660, relativo esta ultimo a la situación de vulnerabilidad al momento de los hechos.
Es decir, se puede entender que ambos informes serían de algún modo complementarios y en el segundo de ellos los alude a los factores stresores a los que ha estado sometida la testigo,
Sra Antonia, y que a tenor de la gravedad de los mismos y duración señalando, entre ellos, de manera expresa, la crisis sentimental, diagnóstico de enfermedad grave, situación laboral y económica comprometida que determina que los recursos de afrontamiento para situaciones de stress de las que estamos dotados pudieran estar comprometidos.
En este punto, no se puede perder de vista que para integrar el tipo penal y el engaño bastante en estos supuesto en que se trata de persona con creencias de tipo esotérico , como describe las testigos que acuden a videntes, a que el primer momento en que se inicia la relación entre la Sra Candelaria y la Sra Antonia en 2.007 , el único factor stresor relevante y que ha quedado acreditado es la existencia de la ruptura de la relación sentimental con el padre de su tercer hijo , que la relación con su hija no era buena por ese motivo, pero en modo alguno se ha evidenciado la existencia de una situación de dificultad económica a la que alude la Sra Antonia , como expuso la hija al hacer frente a los gastos de la misma de entidad relevante, como los gastos de universidad y residencia de la misma en Madrid , sin que la Sra Antonia de relevancia en el acto del juicio al hecho del divorcio que cifra en fechas muy anteriores a la primera toma de contacto con la acusada ni tampoco alude de manera expresa a ningun tema de salud.
Por lo que no puede concluirse la existencia de situación de especial vulnerabilidad en el momento en que produce la visita en abril de 2.007 y cuando se entabla la relación entre la Sra Antonia y la Sra Candelaria, de un factor stresor relevante en dicho momento que pudiera entenderse como integrador del engaño bastante en este tipo de ilícito penal , en el hecho de la ruptura con la pareja, dados los datos objetivos de la Sra Antonia que se han precisado anteriormente, como estudios y actividad que desarrollaba , así como los factores de personalidad que indica la hija de la misma que la define como una persona independiente y que regentaba un negocio que en esas fechas funcionaba bien.
Cuestión distinta es sí se produce en un momento posterior esa situación de vulnerabilidad que le hace acudir en mayor medida a la acusada y si ello integra el tipo penal de la estafa, si en este momento, tras una relación que pudiera ser de alguna forma normal en este ámbito, se pasa a una situación en que la situación de mayor vulnerabilidad de la Sr Antonia implica que esta situación avance determinando una mayor actividad y desplazamiento patrimonial con mayores trabajos etc , provocando el ' error ' y que los desplazamientos patrimoniales.
Estos hitos que pudieran integrar esa situación serían el dignóstico del linfoma en junio de 2.010 y las inspecciones de la Residencia por parte de Diputación, hechos ambos que se producen en el año 2.010. dato indiciario de este ' engaño' y especial vulnerabilidad sería que a partir de esa fecha, de 2.010, los desplazamientos patrimoniales fueran superiores, respecto a las fechas anteriores a dichos factores stresores, pero solo se aportan datos para el cálculo de la responsabilidad civil , en datos de 2.010 a 2.013 , lo que no nos permite inferir este dato, unido a que consta el trabajo en la residencia desde 2.008 que se articuló en un contrato laboral que tendería a justificar los abonos a traves de la cuenta de la residencia' (sic).
No es posible, a la vista de lo que ha quedado expuesto, sostener que en la sentencia apelada no se ha hecho mención del resultado de la prueba testifical practicada en la persona de la acusada, ni en la del resto de los testigos; tampoco que el relato histórico de los hechos no se corresponda, entre en contradicción o se constate alguna omisión respecto de lo declarado por los testigos. Igualmente rechazable es la alegación que afirma la omisión en la motivación fáctica de la sentencia apelada de la valoración de los antedichos elementos probatorios. Ha dicho el Tribunal Supremo ( STS 265/2016 de 4 de abril), con expresa referencia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que: '[...], el requisito de la motivación debe entenderse cumplido cuando la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado. En efecto, una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque la Constitución Española no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada'.
El motivo debe ser desestimado.
4.- Refiere la recurrente que la prueba documental solicitada por la acusación y admitida (actualización de la situación patrimonial de la acusada, la relativa, tanto a su historia laboral completa emitida por la Seguridad Social y hasta ese momento, titulación universitaria de licenciatura en psicología de la acusada, la documentación que pudiera acreditar la explotación de gabinete privado de psicología en Madrid), no fue aportada por la acusada, porque, tal y como aparece al inicio de la vista, indica que no la tiene, lo cual hace prueba plena de que mintió en la configuración de su
Que la encausada no aportara la documentación que se le requería, bien por voluntad propia, bien porque no la poseía, no comporta sino la ausencia de acreditación de unas determinadas circunstancias que no habrían podido afectar a la causa de decidir, toda vez que la decisión del tribunal, al examinar en el caso si se produce la concurrencia de los elementos objetivos de tipo penal de la estafa, parte ya de la existencia de un engaño, aunque no de entidad suficiente para integrar el elemento objetivo del tipo penal de la estafa. Suficiencia que se hace depender de la idoneidad del mismo, descartando aquellos otros que por presentar un carácter burdo, como ocurre con las conductas engañosas realizadas por videntes, adivinos, poseedores de poderes ocultos o relacionadas con medicinas cuasimilagrosas o curanderos, aunque el engañado haya concedido crédito al ardid, no podrían pasar desapercibidas a la persona menos avisada; y de que la apariencia de genuinidad sea la mínima necesaria para hacer que pudiera pasar desapercibida la manipulación en el curso habitual de las relaciones (véanse las SSTS, de 16 de junio de 1992, 2 de marzo de 1993, 5 de julio de 1995 y 28 de enero de 1999, 3 de marzo y 20 de diciembre de 2000, 31 de octubre de 2002 y 2 de febrero de 2007).
En relación con los elementos subjetivos del engaño, la parte recurrente se queja de que la sentencia apelada no haya atendido correctamente a las circunstancias personales del sujeto afectado por el engaño. Cuestiona que se haya considerado inidóneo el engaño únicamente porque los testigos que han prestado testimonio han tenido acceso previo al mundo esotérico y lo conocen, estimando que, desde esa misma premisa, se puede admitir que sea más fácil el acceso a dichas personas, sobre todo con las que adolecen de una clara vulnerabilidad. Censura la omisión en la sentencia del hecho de que la Sra. Antonia había sufrido de cáncer en dos ocasiones con las secuelas subsiguientes. Dice no entender la explicación que se pretende dar sobre la limitación de los efectos estresores a los que se refiere la prueba pericial. Cuestiona que la situación económica de la Sra. Antonia y la de la residencia que regentaba fueran buenas al fundarse en una alusión genérica de la hija de aquella. Afirma que nada se indica ni motiva sobre la situación claramente ficticia creada con el contrato laboral a la acusada por parte de la residencia.
Ninguna de las quejas planteadas puede prosperar. El tribunal de instancia, analizando el engaño desde el punto de vista subjetivo, consideró la necesidad de examinar las condiciones personales del engañado, y la posibilidad de admitir, de acuerdo con la jurisprudencia (con cita de la SSTS, de 26 de junio y 29 de septiembre de 2000, 20 de diciembre de 2001, 6 de mayo de 2002 y 17 de marzo de 2003), la idoneidad del ardid objetivamente inaceptable, cuando se den circunstancias de especial credulidad en la víctima, por su bajo nivel de instrucción o por su especial vulnerabilidad debida a su fragilidad mental, sea derivada de su avanzada edad o de eventuales dolencias, fragilidad de la que se aprovecha precisamente el sujeto activo. Razonando que en el supuesto de autos, nos encontramos ante personas que acuden a ferias de esoterismo, a personas inicialmente interesadas en el mundo paranormal, de videncia y poderes espirituales y que acudieron a la acusada para que les hiciera trabajos de ese tipo, y que las mismas, también, abandonaron esa situación cuando se dieron cuenta de que cada vez había que hacer más trabajos, con mayor frecuencia al no dar resultado los anteriores, lo que llevó al tribunal a considerar que una persona con un nivel medio podía percatarse de la situación que se producía. Añade la Audiencia, sobre las condiciones de vulnerabilidad de la Sra. Antonia, que era la administradora única de la mercantil Argi Berria S.L, dedicada a prestar a personas de la tercera edad servicios de alojamiento, manutención y de índole socio sanitaria,; que la misma era enfermera, actividad que desempeña en la actualidad; que el contacto inicial entre la Sra. Antonia y la encausada se produjo en 2.007, momento en que mantenía una mala relación con la hija, arrastraba un divorcio, había pasado un cáncer y su negocio no daba los frutos esperados; que en el año 2.010 le fue diagnosticado un linfoma y se produjo el hundimiento del negocio que regentaba. Tales circunstancias las relaciona el tribunal con las consideraciones de las peritos que constan en dos informes. En el primero no se apreció la afectación de la Sra. Antonia tras estos hechos. En el segundo, se alude a los factores estresores a los que ha estado sometida la Sra. Antonia, y que, a tenor de la gravedad y duración de los mismos determina, que los recursos de afrontamiento para situaciones de estrés de las que estamos dotados pudieran estar comprometidos. Pone de relieve la sala enjuiciadora que el primer momento en que se inicia la relación entre la Sra. Candelaria y la Sra. Antonia en 2.007, el único factor estresor relevante y que ha quedado acreditado es la existencia de la ruptura de la relación sentimental con el padre de su tercer hijo, que la relación con su hija no era buena por ese motivo, pero que en modo alguno se ha evidenciado la existencia de una situación de dificultad económica a la que alude la Sra. Antonia, como expuso la hija al hacer frente a los gastos de la misma, de entidad relevante, como los gastos de universidad y residencia en Madrid, sin que la Sra. Antonia diera relevancia en el acto del juicio al hecho del divorcio, que cifra en fechas muy anteriores a la primera toma de contacto con la acusada, ni tampoco alude de manera expresa a ningún tema de salud. En atención a dichas circunstancias, el tribunal descarta la existencia de una situación de especial vulnerabilidad en la Sra. Antonia en el momento en que produce la visita en abril de 2.007 y cuando se entabla la relación entre ella y la Sra. Candelaria, es decir, de un factor estresor relevante en dicho momento que pudiera entenderse como integrador del engaño bastante en este tipo de ilícito penal, dados los datos objetivos de la Sra. Antonia -estudios y actividad que desarrollaba, los factores de personalidad que indica la hija de la misma que la define como una persona independiente y que regentaba un negocio que en esas fechas funcionaba bien-. En relación con la situación de mayor vulnerabilidad que se produce en un momento posterior y le hace acudir en mayor medida a la acusada, destacando el diagnóstico del linfoma en junio de 2.010 y las inspecciones de la Residencia por parte de Diputación también, en 2010, y señalando como posible dato indiciario de este 'engaño' y especial vulnerabilidad de la Sra. Antonia, que a partir de esa fecha, de 2.010, los desplazamientos patrimoniales fueran superiores, respecto a las fechas anteriores a dichos factores stresores, lo descarta, porque solo se han aportado datos para el cálculo de la responsabilidad civil, respecto de los años 2.010 a 2.013, unido a que consta el trabajo en la residencia dela encausada desde 2.008, que se articuló en un contrato laboral que tendería a justificar los abonos a través de la cuenta de la residencia.
El motivo impugnatorio por las razones expuestas no puede acogerse.
5.- Sobre la cuantificación de la responsabilidad civil derivada del delito.
Cabe adelantar, coherentemente con las razones exculpatorias de la responsabilidad penal de la encausada, expuestas en la sentencia apelada y asumidas por este tribunal de apelación, no cabe un pronunciamiento sobre responsabilidad civil derivada de la misma, pues la sentencia absolutoria por no ser los hechos constitutivos de delito impide resolver reclamación civil en el proceso penal, dado que la responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenido, relación de causalidad que deber ser probada ( STS 1095/2005, de 28 de septiembre), por lo que se hace necesario plantear tal indemnización ante los tribunales de esa jurisdicción (vid. SSTS 1061/2005, de 30 de septiembre, 1288/2005, de 28 de octubre, y 4033/2018, de 15 de octubre).
El tribunal de instancia, tal como se recoge en la sentencia apelada, examinó la documentación aportada en orden a cuantificar la responsabilidad civil y las sumas entregadas, apreciando que en los extractos de las cuentas de la Residencia se puntean extracciones en metálico en cajero, cuyo destino en modo alguno se acredita (documento nº 10), movimientos de cuenta en que no consta número de la misma (documento nº 11) pero aparece a mano el nombre de la Sra. Antonia; consta ingreso de nómina de Argi Berri y el abono de un préstamo, gastos de comunidad, seguros, tasas municipales, suministros y extracciones en cajeros, de las cuales no puede derivarse el destino pretendido al ser gastos ordinarios de una cuenta en este supuesto de la Sra. Antonia, (documento nº 12) que sería una cuenta de la Residencia; hay operaciones en cajeros y reintegros y remesas de transferencias que se marcan sin que conste en modo alguno el destinatario de las mismas. Solo en el folio 453 consta transferencia, de 22-12-2012, de 2.000 euros a nombre de la Sra. Candelaria; y, como documento nº 13, transferencia a la Sra. Candelaria, constando como ordenante Antonia por importe de 1.000 euros, el 7/7/2014, 7/11/14, similar con la mención trabajo al folio 477 hasta el 1/10/2015, que se pueden integrar en los abonos por las nóminas del contrato de trabajo con la residencia. Y, por último, en los folios 474 a 494, extracto de cuenta, sin que conste titular con la mención Caixa manuscrita, en que no consta mención alguna a la acusada. Y, en el folio 1183, consta transferencia de cuenta de la Caixa a la Sra. Candelaria por la suma de 1.150 euros y facturas de hotel y viajes a nombre de la Sra. Candelaria. Concluyendo de todo lo expuesto que los abonos de sumas que pretende la Acusación Particular para acreditar los desplazamientos patrimoniales y determinar, en su caso, la responsabilidad civil, desde el inicio de la relación por la existencia de los factores estresores, que en la querella se han enunciado, no ha quedado justificado su importe de los documentos aportados y respecto de los que se contienen en la prueba documental a partir de 2.010, tampoco puede entenderse que tuvieran como destinataria a la Sra. Candelaria, las extracciones en metálico en cajeros, al ser las únicas cantidades que se pueden entender justificadas referidas a la relación contractual, con importes vinculados con dicha relación.
Frente a tal valoración, la parte apelante opone sin razón, desvinculándola de la ineludible acreditación probatoria respecto de la identificación y cuantía de cada una de las sumas reclamadas, de la identidad de su destinatario y de la recepción por parte del mismo de aquellas cantidades, que el hecho de que no sea exacta una acreditación absolutamente identificada sobre todas las disposiciones económicas, que a lo largo de todos y cada uno de los episodios delictivos se hayan podido producir, no puede soslayar el hecho de que del conjunto de pruebas concurrentes se deban considerar producidas dichas disposiciones; que del análisis de las manifestaciones de víctima, testigos, documental aportada y la propia intervención, en el proceso de instrucción y, en concreto, de su declaración en la vista, de la acusada, así la validan para ser atendida como el elemento necesario de esa acreditación; y, dejando al margen su individualización y cuantificación, que las entregas en mano por exigencia de la acusada han quedado más que acreditadas, pues ella misma viene incluso a indicar en su propia intervención que recibe pagos en mano, y, por lo tanto, este aspecto, abre perfectamente la puerta a considerar que los pagos expresados y detallados documentalmente por la víctima, eran algunos de los que durante todos esos años entregó a la acusada.
El motivo se desestima.
Procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponen los artículos 239LECrim. y 4 y 394 a 398LEC.
Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. José Alberto Amilibia Múgica, en nombre y representación de Dña. Antonia, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 3 de febrero de 2.021, que se confirma. Con imposición de costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

