Sentencia Penal Nº 460/20...re de 2008

Última revisión
05/09/2008

Sentencia Penal Nº 460/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 555/2008 de 05 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 460/2008

Núm. Cendoj: 17079370042008100355

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 555/08

CAUSA Nº 1038/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 460/2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

Dª. MARIA CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA

En Girona a 5 de septiembre de 2008.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30-4-08 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 1038/08 seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Evaristo , representado por el procurador D. FRANCESC DE BOLOS PI y asistida por el letrado D. JAUME MASSOT BROSSA, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:

"CONDENO a Evaristo como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por período de UN AÑO y UN DÍA y prohibición de aproximarse a la persona de Estela , así como a su domicilio y lugar de trabajo una distancia no inferior a 100 metros por tiempo de UN AÑO; con expresa condena en costas.

CONDENO a Evaristo a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Estela en la cantidad de 205 euros por las lesiones causadas, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Evaristo , contra la Sentencia de fecha 30-4-08 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita que hubiera cometido el delito por el que ha sido condenado.

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En primer lugar, al contrario de lo mantenido por el recurrente, existe una probatura en la que no podemos fiar en absoluto nuestro criterio, como es la versión de lo sucedido ofrecida por la perjudicada, puesto que, como en tantas otras ocasiones ocurre, en lugar de poner de manifiesto bien a las claras lo sucedido, ha tratado de encubrir el suceso lesivo en el que resultó ser la víctima con tal de tratar de poner a salvo al autor que es su compañero sentimental. Efectivamente, esa intención ilícita, tanto que puede dar lugar a la comisión de un delito de falso testimonio en los casos más grotescos y descarados, se ha manifestado con claridad ante la Juez de Instrucción, deduciéndola de las múltiples versiones de los hechos ofrecidas, que se cayó por la calle cuando iba borracha, que se cayó por unas escaleras, que las lesiones en las extremidades se las causaron las personas que la ayudaron a levantarse y la sostuvieron en alza, o que le pegaron personas de aspecto magrebí. Precisamente, la falta de tenacidad en el mantenimiento de una versión monocorde a lo largo de las declaraciones que se prestan durante el procedimiento penal, es uno de los rasgos que nos permiten desconfiar y restar valor a esa versión cambiante.

La infracción, al menos en el sentido de que la perjudicada fue golpeada por otra u otras personas, difícilmente puede ponerse en duda por la contundencia que las lesiones presentaban a través de la objetivación que nos proporcionan los diversos partes médicos obrantes en las actuaciones, tanto en de la asistencia primaria como el derivado de la intervención del facultativo forense, lesiones consistentes en múltiples hematomas en brazos, tórax y pecho izquierdo de varios días de evolución; las lesiones no sólo resultaban compatibles con una actividad física desplegada en su contra, sino que además se traba de lesiones típicas de una agresión.

A partir de aquí, la Juzgadora, partiendo entonces de este dato que no llega a ser contestado o impugnado abiertamente en el recurso de apelación, utiliza para la condena la prueba testifical de otras personas, como son el ex-compañero de la perjudicada, una tía y un agente de la policía local, quienes no sólo comprobaron por si mismos las heridas sino que también pudieron oír las explicaciones que les dieron la perjudicada y el recurrente de aquella irregular situación. Lo principal, de cualquier manera, resulta del hecho de que la perjudicada reconoció a su ex-compañero que el recurrente era el que le había golpeado, asintiendo cuando le preguntó directamente por ello, que reconoció al agente policial que le había pegado una persona a la que quería mucho, y que el condenado reconoció también a la tía de la perjudicada que había sido él quien le causó las lesiones.

Se critica en el recurso el posible origen natural de las lesiones debido a la mala circulación; lo cierto es que se trata de una mera especulación de la recurrente carente de todo soporte científico; de cualquier forma si que debemos aclarar que en pocas ocasiones la revisión médico forense es concluyente acerca del origen de las lesiones, a salvo de supuestos muy concretos, de heridas muy precisas, puesto que es imposible desde el punto de vista científico afirmar la génesis, al ser los mecanismos causales múltiples; lo realmente importante de la prueba pericial médica es, de un lado, constatar la realidad de la lesión, y, de otro, razonar la compatibilidad con el origen que en la denuncia se afirma, o, al menos, no descartar que ese pueda haber sido el origen de la herida.

Y, en último lugar se trata de restar valor a las personas que apuntan a la comisión del delito por parte del condenado con el fin de sustraer el contenido de sus manifestaciones del acervo probatorio. En este sentido lo cierto es que las malas relaciones entre la perjudicada, por un lado, y su tía y su ex-compañero por el otro, no pasan de ser meras alegaciones del recurrente carentes del debido soporte probatorio. Es más, la coincidencia en todas ellas en el señalamiento del culpable viene claramente amparada por las manifestaciones del agente, que apuntan también hacia el recurrente como el autor de las lesiones, persona esta que resulta exenta de toda duda sobre su imparcialidad.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evaristo contra la sentencia dictada en fecha 30-4-08 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 1038/08 seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, del que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La Secretaria Judicial da fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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