Sentencia Penal Nº 460/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 460/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 170/2014 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 460/2014

Núm. Cendoj: 08019370082014100397

Núm. Ecli: ES:APB:2014:7148

Núm. Roj: SAP B 7148/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo nº 170/2014
Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona
P.A. 1/2014
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús Barrientos Pacho
Dª Mercedes Otero Abrodos
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil catorce.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 170/2014 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 1/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con
intimidación; siendo apelante don Dimas , representado por la procuradora doña Gloria Casado Díaz y
defendido por la abogada doña Guadalupe Pérez Benito. Es parte apelada el Ministerio Fiscal, y actúa como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona dictó sentencia de fecha 14-2-2014 en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Que debo condenar y condeno a Dimas , como autor responsable de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso, antes reseñado, con la concurrencia de la circunstancias atenuante de drogadicción, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y como autor de una falta de lesiones la pena de 60 días de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago. Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a Dimas , como autor responsable de un delito de lesiones, antes reseñado, con todos los pedimentos favorables a su persona.

Don Dimas deberá indemnizar a la víctima Jaime en 150 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de tres mil euros por el daño moral sufrido. Dichas cantidades devengarán los intereses legalmente previstos en el L.E.Civil.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Dimas interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- La primera alegación del recurso consiste en negar que se puedan calificar los hechos como robo con violencia porque no se produjo indefensión en la víctima.

Sin embargo, no cabe duda de que coger a una persona por detrás, amenazarla y pincharla en el cuello con una jeringuilla constituye intimidación. El hecho de que la víctima tenga una reacción valiente no implica que la acción, objetivamente considerada, no sea claramente intimidatoria; al contrario de lo que parece creer el apelante, la intimidación que menciona el art. 242.1 del Código Penal no debe entenderse exclusivamente como el resultado subjetivo producido sobre la víctima (en palabras del Tribunal Supremo en la Sentencia de 23-10-2008 , no se puede pretender una subjetivación absoluta), sino que exige una valoración de las circunstancias de todo tipo, y es posible que ante un hecho gravemente intimidatorio la víctima reaccione de forma valiente o incluso temeraria sin que ello haga desaparecer el elemento legal de intimidación.

La jurisprudencia ha establecido reiteradamente que amenazar con una jeringuilla provista de aguja constituye intimidación y uso de instrumento peligroso (por ejemplo, SSTS de 20-1-2004 y 11-6-2004 ).

Segundo.- Se alega también que no existiría robo con intimidación porque la violencia ejercida no estuvo conectada con el apoderamiento de bienes.

Es cierto que el apelante no llegó a apoderarse de nada; pero precisamente por eso se entiende en la sentencia impugnada que el delito se cometió en grado de tentativa, y se impone la pena adecuadamente rebajada.

No es cierto que no existiera una conexión directa entre la intimidación y el intento de robo. La víctima explicó claramente en el juicio que inmediatamente después de pincharle con la jeringuilla el apelante le pidió el dinero que llevara.

Tercero.- Respecto a la indemnización, se alega en el recurso que la víctima no reclamó por el daño moral.

No es cierto. En la grabación del juicio se aprecia que don Jaime contesta afirmativamente a una primera pregunta del Ministerio Fiscal sobre si reclama por las lesiones; y ante la posterior pregunta de si reclama también por el daño moral, el Sr. Jaime asiente con la cabeza.

Cuarto.- Por lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Dimas contra la sentencia nº 66/14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona en fecha 14-2-2014 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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