Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 460/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 125/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 460/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100455
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 125/14.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 126/13.
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A NUM.00460/2014
En Burgos, a catorce de Noviembre del año dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES Y FALTA DE LESIONES,contra Cosme cuyas respectivas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Elías Gutiérrez Benito y asistido por el Letrado Dº Jorge Lara Izquierdo. Y Hilario cuyas respectivas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Elena Cano Martínez y asistido por la Letrada Dª Mª Belén Marticorena Sánchez, como Acusación Particular Cosme ; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por este último, y como apelados el Ministerio Fiscal y Hilario ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 186/14 de fecha 27 de Mayo de 2.014 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 1'15 horas del día 5 de Enero de 2.012, el acusado Cosme , se encontraba en la Plaza de las Bernardas de Burgos agrediendo a una persona no identificada, circunstancia que fue observada por el también acusado Hilario , portero del Bar Quo, por lo que se acercó a Cosme , al que agarró del cuello, momento en el que éste golpeó a Hilario en la cara y le introdujo un dedo en el ojo.
Como consecuencia de dicha agresión Hilario sufrió lesiones consistentes en desgarro conjuntival ojo derecho. Para su curación precisó de primera asistencia y posterior tratamiento quirúrgico, consistente en sutura del desgarro. Tardó en curar, sin secuelas, diez días, cinco de ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales.
Sin que haya quedado probado que las lesiones que sufrió Cosme le fueran causadas por Hilario , consistentes en erosiones en cuello y para cuya curación necesitó primera asistencia sin tratamiento posterior. Curó, sin secuelas, en dos días que no le causaron incapacidad para sus ocupaciones habituales.
El acusado Cosme , con DNI nº NUM000 , es mayor de edad y con antecedentes penales.
El acusado Hilario nacido en Marruecos, con NIE nº NUM001 , con residencia legal en España, es mayor de edad y sin antecedentes penales.'
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia de fecha 27 de Mayo de 2.014 dice literalmente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cosme como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , a la pena de 6 meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que indemnice a Hilario en la cantidad de 450 euros, más los intereses legales correspondientes del art. 576 de la L.E.C ., por las lesiones sufridas. Con expresa imposición de costas a dicho condenado.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Hilario de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Cosme alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 3 de Noviembre de 2.014.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, por parte de Cosme alegando:
.- Error en la apreciación de las pruebas, en base a que se consideran probados hechos que no corroboran un testigo tan cualificado como es el Policía Nacional que declaró en la vista, puesto que: ninguna prueba hay de que el recurrente el 5 de Enero de 2.012 agrediese a una persona, (resultado extraño que dicha persona desapareciera sin más, y no recurriera a la policía para denunciar una agresión); se declara probado que Cosme golpeó e introdujo un dedo en el ojo de Hilario , cuando según el agente NUM002 el propio Hilario le comentó que al sujetar desde atrás a Cosme , éste trató de soltarse y le golpeó con la cabeza en el ojo. Mostrando su disconformidad con la valoración que se hace de la declaración del recurrente, en cuanto que se afirma que está llena de contradicciones, cuando sin embargo, se sostiene que a la luz de lo declarado por el policía, la declaración del mismo es coherente.
.- A lo que se añade que queda probado que las erosiones en el cuello que sufrió Cosme fueron causadas por Hilario , referidas en el informe de sanidad y en el parte de lesiones (compatibles con un agarrón por el cuello con el antebrazo), por lo que Hilario debió ser condenado por la falta de lesiones.
Solicitándose, por un lado, la absolución de Cosme del delito de lesiones del que ha sido condenado, y subsidiariamente la pena en menor grado, incluso con la concurrencia de la eximente incompleta. Y por otro lado, la condena de Hilario como autor de una falta de lesiones, (pedida tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular).
Comenzando por el análisis del motivo de recurso relativo al error en la valoración de la prueba, en relación con la condena al recurrente como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal en la persona de Hilario , cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
Ante lo cual, en la sentencia ahora recurrida se considera al ahora recurrente autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal cometido en la persona de Hilario , exponiéndose en dicha resolución que atendiendo fundamentalmente a la declaración de ambos acusados (manifestando con respecto a Hilario que ha mantenido siempre la misma versión de los hechos; mientras que sin embargo considera que Cosme ofrece una versión llena de contradicciones), del testigo Borja (del que la Juzgadora de Instancia indica que corrobora al versión de Hilario ), y del agente de la Policía Nacional nº NUM002 . Llegando a la conclusión de que existe prueba suficiente en cuanto a la agresión sufrida por Hilario , siendo Cosme quien le golpeó con la mano, metiéndole el dedo en el ojo, cuando éste trataba de separar a una tercera persona no identificada a la que Cosme agredía.
De modo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y analizada por dicha Juzgadora, se parte de lo manifestado, en el acto de juicio, por el acusado Cosme el cual tras admitir su presencia en el lugar de los hechos, paseando con su perro, así como que tuvo un incidente con una tercera persona que no es el otro acusado, (sobre cuya identidad no hace mención), de quien dijo que le venía provocando hacía unos días e insultando, entonces que él se le acertó para preguntarle por qué le insultaba, (el día anterior había hecho lo mismo), ante lo cual afirma que este otro se asuntó y de la borrachera que tenía cayó al suelo, puntualizando que no pasó nada más con este tercero. Mientras que en referencia a lo ocurrido con el otro acusado ( Hilario ) indicó que entonces éste le agarró del cuello, y le causó unos arañazos. Sosteniendo que mientras Hilario le sujetó, él no se volvió, ni le dio un golpe en la cara, ni le introdujo un dedo en el ojo, ni llamó él a la policía puesto que estaba retenido, los agentes al llegar (estando él retenido) le pidieron la documentación y le dijeron que se fuese. Y preguntado por las lesiones del ojo sufridas por el otro acusado, contestó que voluntariamente no se lo hizo, que igual al irle agarrar le pudo dar en el ojo. Sosteniendo al ser interrogado por el Ministerio Fiscal que él con los brazos no hizo nada, insistiendo que no se movió, (sin embargo a preguntas de su Defensa dijo no saber si levantó los brazos). Negando saber cómo se hizo Hilario las lesiones, aunque admitiendo que cuando él se marchó ya sabía que el otro estaba lesionado.
Al interponer la denuncia en dependencias policiales, se constata que el mismo omitió toda referencia al primer incidente con una tercera persona, cuando sin embargo, según se ha reseñado anteriormente si lo refiere en el acto de juicio, sino que se limitó a decir ' que cuando se encontraba en la Plaza de las Bernardas de Burgos, se le ha acercado un varón que sin mediar palabra le ha cogido del cuello, reteniéndole, sabiendo que dicha persona es el dueño del bar Quo', (folio nº 12). Ante el Juzgado de Instrucción en su primera declaración como perjudicado tan solo se ratificó en la anterior denuncia, (folio nº 40); y al declarar como imputado con las debidas garantías legales y en presencia de Letrado tampoco hace mención al previo incidente con un tercero, negando haber causado las lesiones de Hilario (suponiendo que las lesiones las tendría de antes y que quiere culparle), ni participó en ninguna pelea, ni vio que tuviera ninguna lesión la otra persona implicada en los hechos (cuando, sin embargo, como ya quedó reflejado en el acto de juicio indicó que al irse él del lugar ya sabía que el otro estaba lesionado), folios nº 57 y 58.
Mientras que, por su parte, el también acusado Hilario , en el acto de juicio, indicó que se encontraba el día de los hechos en la zona de las Bernardas, siendo el encargado de un local de allí, relatando que vio al anterior acusado pegar a otro señor que siempre suele estar borracho el cual también es conflictivo (con puñetazos, sangrando este otro de la boca), entonces él primero llamó al 091 pero como Cosme estaba fuera de sí, él le quitó de encima (le empujó para atrás), siendo en ese momento cuando Cosme soltó la mano y le metió el dedo en el ojo (lo que le causó las lesiones, consistentes en desgarro en el ojo con sutura), ante lo cual, él le cogió por el cuello, (con el codo en la pared y antebrazo sujetándole). La policía tardó poco en llegar. Igualmente, al interponer la denuncia en dependencias policiales hizo mención a la previa agresión en la Plaza de las Bernardas, avisando a la policía y acudiendo él ayudar tratando de separarles y sujetar al agresor, momento en el que éste le ha propinado un golpe en el cara, introduciendo un dedo en su ojo, produciéndole lesiones, y que consiguió retenerle hasta la llegada de la policía, (folio nº 14). En lo que se ratificó al declarar como perjudicado ante el Juzgado de Instrucción (folio nº 25), y en su declaración como imputado también dijo que Cosme estaba pegando muy fuerte a un señor (sangraba por la boca), y que él se arrimó para quitarle de encima, cuando le pegó un puñetazo, llegando después la policía, sujetándole él hasta que llegaron los agentes, (folio nº 76).
Es decir, nos encontramos ante versiones discrepantes entre los dos anteriores, pero sin embargo, mientras que Hilario en todo momento ha hecho un mismo relato de los hechos, no se puede decir lo mismo del otro acusado, como se pone de manifestó al reflejar sus distintas declaraciones a lo largo de las actuaciones, en las que inicialmente ni en dependencias policiales ni ante el Juzgado de Instrucción hace mención al previo incidente con un tercero, que sí reconoce en el acto de juicio, aunque niegue que agredió al mismo, sino con referencia a que le pidió explicaciones por insultos proferidos contra él, incluso ya días anteriores, y que al acercarse estando bebido se cayó. Y en relación con lo ocurrido con el otro acusado Hilario , por parte de Cosme niega que él le golpease, pero a lo largo de su declaración no descartar que le pudiese haber metido el dedo en el ojo, cuando éste le agarró, insistiendo que lo hizo por detrás, y admite que Hilario cuando él se fue del lugar si tenía las lesiones.
A su vez tales lesiones sufridas por Hilario se objetivan, a través del informe de urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, donde fue asistido a las 04'58 horas del día 5 de Enero de 2.012 (folio nº 17), junto con el informe médico forense de los folios nº 26 y 27, reflejando desgarro conjuntival temporal ojo derecho, de aproximadamente 1'5 cm, precisando de una primera asistencia médica seguida de tratamiento médico y quirúrgico, (sutura del desgarro conjuntival), tardando en curar 10 días de los cuales 5 días estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.
Ante lo cual, esta Sala para inclinarse al igual que la Juzgadora de Instancia por la versión sostenida por Hilario , además de su coincidencia en el relato de hechos a lo largo de sus declaraciones (en contraposición con el otro acusado, según se ha analizado anteriormente). Se añade, por una parte, que se descartar la existencia de un móvil de odio o venganza, dado que el propio Cosme dijo que conocía a Hilario de verle en la puerta como portero en el bar, pero que antes de ese día no ha tenido problemas con él.
Por otro lado, el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 ratificó el atestado, en el acto de juicio, refiriendo que cuando llegaron al lugar de los hechos, Hilario tenía agarrado por detrás a una persona, que estaba muy alterado, les separaron, y el requirente (en referencia a Hilario ) tenía un golpe en el ojo, se le apreciaba algo rojo, les dijo que le había golpeado con la cabeza y el otro que estaba sujetado también dijo que le golpearon en la cabeza imaginado que fue por el que le retenía, (no recordando si Cosme señaló alguna lesión).
Y, el testigo compareciente en descargo de Hilario , tratándose de Borja afirmó encontrarse en las inmediaciones bar Quo, dado que él trabaja en el Bar Hojalata, y avalando la versión de Hilario afirmó que Cosme se pegaba con otro chico, le tenía en el suelo pegando, cuando Hilario salió del bar y se metió a separar, pero que Cosme se revolvió y soltó un golpe en el ojo a Hilario , añadiendo que él lo vio perfectamente, (estaba a una distancia de 10 metros, sin obstáculo alguno que le impidiese ver). Y éste sujetó a Cosme contra la pared (negando que le agarrase por la espalda, sino con el brazo sujetando contra la pared, para que no se escapase), hasta que llegaron los policías a los 5 minutos, teniendo Hilario una lesión aparente.
En consecuencia, tras la valoración conjunta de todo ello no cabe llegar a distinta conclusión que la expuesta en la sentencia recurrida, en cuanto que las lesiones sufridas por Hilario se encuentran en relación directa de causalidad con una actuación agresiva por parte de Cosme , puesto que ninguna duda existe sobre el previo incidente entre éste y una tercera persona no identificada, aun cuando Cosme pretende limitarlo a insultos por parte de dicha persona hacía él y a que estando bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas al acercarse él para pedirle explicaciones por los insultos, se había caído. Al igual, que también reconoce el propio Cosme la intervención de Hilario reteniéndole a él hasta la llegada de los agentes de la policía, y que cuando él se marchó del lugar de los hechos Hilario presentaba lesiones. Y aun cuando, Cosme niega haber agredido tanto a esa tercera persona con la que tuvo el incidente previo como a Hilario , se entiende que ello es con un carácter meramente exculpatorio, que no permite desvirtuar la veracidad de la versión dada por Hilario , con el apoyo del testigo que compareció en su descargo. Así como entendiéndose que carece de relevancia, si cuando llegaron los agentes Hilario agarraba por detrás a Cosme , como dijo el agente y resalta ahora el recurrente, o lo hizo con el codo en la pared y sujetando con al antebrazo según afirma Hilario y el testigo Borja . Al igual que es irrelevante que el agente declare que en el lugar Hilario dijo que el golpe se lo dieron con la cabeza, o que como afirma éste le soltó la mano en la cara metiéndole el dedo en el ojo, puesto que ello en cualquier caso en modo alguno permite descartar la realidad de una actuación agresiva de Cosme hacía éste, (ni tampoco cabe considerar que las lesiones fuesen como consecuencia a una mera reacción instintiva de Cosme al ser sujetado por detrás de forma sorpresiva y contundente por Hilario , como sin embargo se sostiene por el recurrente). Y, por último, aun cuando no consta denuncia en el atestado interpuesta por esa tercera persona, como también resalta el recurrente, sin embargo, como se ha indicado el propio Cosme reconoce el incidente ocurrido con él, aunque discrepando con Hilario y con el testigo Borja en cuando a que no le agredió, en contra que lo que afirman estos dos últimos, y que lleva a entender que fue precisamente dicha agresión lo que motivó la intervención de Hilario .
Llevando todo ello a descartar todo error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, la cual ha contado con la inmediación, ante su presencia en las declaraciones del Juicio oral, que no puede ser desvirtuada por una valoración de la prueba parcial y subjetiva como se pretende ahora por el recurrente, y siendo suficiente la prueba practicada para confirmar la sentencia en cuanto a la condena del recurrente Cosme como autor de un delito de lesiones.
Por ello la valoración que de la prueba testifical, anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y sin que quepa efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, razón por la cual deberá ser desestimado este motivo de recurso sobre el error de la valoración de las pruebas practicadas.
SEGUNDO.- Igualmente, procede confirmar el pronunciamiento absolutorio de Hilario con respecto a la falta de lesiones en la persona de Cosme cuya comisión se le imputaba al primero, dado que si bien, según consta a través del informe de urgencias (folio nº 15, y del informe médico forense (folios nº 48 y 49), quedan objetivadas en éste las lesiones consistentes en erosiones en el cuello, preciando para su curación de una primera asistencia médica no seguida de tratamiento médico ni quirúrgico. Sin embargo, de conformidad con la Juzgadora de Instancia, ante la realidad de un previo incidente de Cosme con una tercera persona, tampoco esta Sala llega a la plena convicción de que tales lesiones se encuentren en relación directa de causalidad con la posterior actuación por parte de Hilario . Ni tampoco, que en todo caso se pudiese apreciar dolo (ni tan siquiera como eventual) en la acción de este último, puesto que como se afirma por el testigo presencial avalando la versión del mismo, lo que Hilario hizo fue separarle de la otra persona a la que estaba agrediendo y sujetarle, para evitar que Cosme se marchase, hasta la llegada de los agentes, a los que el propio Hilario había dado aviso de lo ocurrido.
Lo cual, también lleva en aplicación del principio in dubio pro reo a confirmar el pronunciamiento absolutorio con respecto a Hilario .
TERCERO.- Finalmente, en el suplico del escrito de recurso se hace mención de forma genérica a la petición subsidiaria sobre la concurrencia de eximente incompleta, sin especificar o concretar a cual se refiere, ni tampoco con la prueba practicada queda acreditada la concurrencia de ninguna circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, (como pudo ser una legítima defensa, según pudiera desprenderse del contenido del escrito de recurso). Sobre todo teniendo en cuenta que la carga de la prueba de los hechos que integran las circunstancias modificativas recae sobre quienes las invocan, como indica el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18-11-1987 , Pte: Vivas Marzal, Luis, cuando recuerda que 'dicha carga, recae sobre el acusado o acusados de acuerdo con los principios procedentes del Derecho Procesal Civil, ''onus probandi' incumbit qui dicit non eí qui negat'. Y más recientemente, en sentencia de fecha 11 de Octubre de 2.001 , Pte: Jiménez Villarejo, José ' como enseña una antigua y constante doctrina de esta Sala, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo'.
Y, en relación con la petición, también subsidiaria, sobre la pena en su grado mínimo, cuando en la sentencia se fija la pena de prisión en la extensión de 6 meses de Prisión, es decir, en el mínimo legal según el art. 147.1 del Código Penal , como así se fundamenta correctamente por la Juzgadora de Instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto, por lo que ningún error ni arbitrariedad se aprecia al respecto, procediendo también su confirmación.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Cosme confirmándose en su integridad la sentencia recurrida. Y de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procediendo la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Cosme contra la sentencia nº 186/14 dictada en fecha 27 de Mayo de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Burgos en la causa nº 126/13 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
