Sentencia Penal Nº 460/20...io de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 460/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 271/2013 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 460/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100473


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚMERO 271/2.013.-

PROCDTO. ABREVIADO NÚM 82/2012.- (J. Instrucción nº 9 Granada).-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA.- (Rollo Nº 22/2013 ).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

- SENTENCIA Nº 460 -

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. Jesús Flores Domínguez.

MAGISTRADOS: .

Dª. Rosa María Ginel Pretel.

D. Francisco Javier Zurita Millán.

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral, Rollo número 22/2013, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, siendo parte como apelante, Armando, representado por la Procuradora Sra. Torre-Marín Martínez y defendido por el Letrado Sr. Hernández-Carrillo Fuentes, y como apelado; el Ministerio Fiscal; habiendo actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Francisco Javier Zurita Millán quien expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia núm. 275/2013 de fecha nueve de julio de dos mil trece en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 23 de enero de 2008 Armando firmó a nombre de su cuñado Don Gervasio, sin conocimiento ni consentimiento de este, como prestatario y a nombre de su padre Don Millán, sin conocimiento ni consentimiento de este, como fiador, el contrato de financiación a comprador de bienes muebles por el que la entidad RCO Banque S.A. financiaba la compra del vehículo Nissan matrícula .... HGD valorado en 16.885,95 euros de los que 14.754,82 euros eran el importe del préstamo con una comisión de financiación de 368,87 euros y unos intereses previstos por importe de 4.001,18 euros. También firmó a nombre de su cuñado y de su padre las condiciones generales del préstamo, el plan de amortización, la solicitud del crédito y la protección de datos.

El vehículo fue entregado a Armando que dejó de atender el pago de las cuotas del préstamo en el mes de abril, de modo que la financiera presentó demanda de que dio lugar a los autos de ejecución de título judicial 821/10 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Granada en los que el día 20 de mayo de 2010 se dictó auto despachando ejecución contra Millán y Gervasio por importe de 12.343,95 euros de principal y 3.700 euros para intereses y costas.'.-

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Armando como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses de razón de 5 euros de cuota diaria, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a RCI Banque S.A. con el interés legal del art. 576 de la L.E.C . en la suma de 14.435 euros a 11 de marzo de 2009 a la que deberán descontarse las cantidades abonadas con posterioridad y el propio valor del vehículo si fue devuelto o entregado a la financiera y condenándole al pago de las costas procesales.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Armando alegando como motivos; error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional, falta de motivación de la sentencia e indebida aplicación del art. 248 CP. .-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, oponiéndose el Ministerio Fiscal quien solicitó la desestimación del recurso de apelación, transcurrido dicho plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día diecisiete de julio de 2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, transcrita en el antecedente de hecho primero, la cual se sustituye por la siguiente:

'El día 23 de enero de 2008 el acusado Armando, asesorado al efecto por Jesús Ángel, vendedor éste de un concesionario de automóviles que financiaba la adquisición de los mismos a través de la entidad RCI Banque S.A., con conocimiento por parte de su cuñado Gervasio, quien le facilitó al efecto la documentación necesaria, así como de su padre Millán, de que iba a suscribir un contrato de financiación a comprador de bienes muebles en que éstos dos últimos iban a figurar, respectivamente, como prestatario y fiador dada la situación laboral y financiera del acusado, por parte de éste se firmó en nombre de aquellos y en los conceptos indicados, inventándose tales firmas, un contrato de préstamo por importe de 18.756 euros para la adquisición del vehículo Nissan Note 1.5 DCI, matrícula .... HGD, operación de inmediato aprobada por la citada entidad financiera, la que no consta comprobara en modo alguno la realidad de los datos que le fueron remitidos, resultando que el acusado y tras haber recibido ya el vehículo adquirido, desde el mes de abril siguiente dejó de atender al pago de las cuotas correspondientes al préstamo suscrito.

Es ya a raíz de que la financiera presentara demanda que dio lugar a los autos seguidos bajo el nº 821/10 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, y que con fecha 20 de mayo de 2010 fuera dictado por el mismo auto despachando ejecución frente a Millán y Gervasio por importe de 12.343,95 euros de principal, más 3.700 euros para intereses y costas, cuando por parte de estos se formuló la denuncia origen de las presentes actuaciones.'.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al Sr. Armando como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1.3º y 392 CP, esto es, por suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho, en relación de concurso medial con otro delito de estafa de los arts. 248 y 249 CP. La conducta que daría vida al concurso de infracciones que son objeto de reproche en la sentencia de instancia, en lo esencial, vendría constituida y así se dio por probado en el 'factum' de aquella, por el hecho de que el acusado habría acudido al concesionario de automóviles, en el que trabajaba como vendedor un conocido de la familia y entre quienes existía cierta relación de confianza desde bastante tiempo atrás, siendo asesorado por éste a fin de que, dada su situación laboral y encontrándose en tales fechas en el ASNEF, fuera suscrito el contrato de préstamo por un familiar, haciendo constar otro como fiador, firmando el acusado sin conocimiento ni consentimiento de su cuñado Gervasio, como prestatario, ni de su propio padre, como fiador, firmas falsas instrumentales de su finalidad defraudatoria que no otra era que la de lograr le fuera entregado el vehículo, con la preordenada idea de no abonar las cuotas correspondientes, intención que el juzgador deduce, con toda lógica, de la ausencia de dato alguno acreditativo en torno a la capacidad económica del Sr. Armando a lo largo de todo el procedimiento.

Justifica el juzgador de instancia en su resolución, de un lado, que por contra de lo sostenido por la Defensa, sí existió engaño bastante en la conducta del acusado, engaño desplegado sobre la persona de Jesús Ángel, por cuanto que éste no pudo llegar a conocer que aquellas firmas plasmadas en el contrato de financiación no se correspondían con las reales al haber sido falsificadas por el acusado, negando de igual forma cualquier tipo de responsabilidad por parte de la entidad financiera que pudiera derivar de su absoluta delegación de la operativa precisa para garantizar la operación en la persona del vendedor del concesionario, afirmando que con lo ocurrido no se observa falta de diligencia alguna por parte de la misma.

Tal es el planteamiento, se insiste, en lo esencial que contiene la sentencia recurrida en consonancia con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y, frente a ello se alza el apelante oponiendo una serie de reparos que, partiendo del error valorativo de la prueba que sufrió la Juez a quo, le llevan por fin a afirmar que se habría visto vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba de cargo bastante capaz de destruir tan fundamental derecho constitucional.

Ya puede la Sala desde este momento adelantar, basta a tal fin con la lectura de la modificación operada sobre los hechos probados de aquella, que asiste sustancialmente razón al recurrente en su planteamiento.-

SEGUNDO.- En efecto, en el presente procedimiento se advierte un déficit probatorio que, partiendo de su fase instructora en la que ya se comenzó a dar por supuesta una dinámica comisiva que, en su globalidad, en modo alguno quedó suficientemente acreditada y llevó al Ministerio Fiscal a formular unas conclusiones provisionales producto de una realidad parcelada, más tarde elevadas a definitivas sin matización alguna, conclusiones que habiendo sido acogidas en la sentencia de instancia, en modo alguno aparecen suficientemente respaldadas por la actividad probatoria desplegada a lo largo del procedimiento, tal y como se verá de inmediato.

Como se recordaba en la STC 123/2006, de 24.4 'el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'.

Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (por todas, STC 137/88).

En primer término, ha declarado en múltiples ocasiones la doctrina constitucional que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral ( art. 741 LECr.), pues el procedimiento probatorio necesariamente ha de tener lugar en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éstos sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( SSTC 31/81, 161/90, 283/94, 328/94 y 68/10, entre otras muchas, así como STS 726/11).-

De la anterior exigencia general se desprende que las diligencias llevadas a cabo en la fase instructora del proceso penal no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica, por tanto, no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa ( SSTC 101/85, 137/88, 161/90).

Ahora bien, la regla conforme a la cual las pruebas incriminatorias capaces de destruir la presunción de inocencia son las practicadas con todas las garantías en el juicio oral, sin que merezcan tal naturaleza probatoria las diligencias llevadas a cabo en la fase instructora, no ostenta un valor absoluto. Antes al contrario, constituye igualmente doctrina consolidada la de que no cabe negar toda eficacia probatoria a dichas diligencias instructoras siempre que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( SSTC 80/86, 82/88, 201/89, 217/89, 161/90, 80/91, 283/94, 328/94).

Más en concreto, el T.C ha podido reafirmar dicha eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los supuestos de prueba preconstituida y anticipada a los que se refiere el art. 730 LECr. ( SSTC 80/1986, 25/1988, 60/1988, 217/1989, 140/1991, entre otras), así como en los casos de testimonios contradictorios previstos en el art. 714 LECr. Respecto de este último, en particular, ha declarado que el ordenamiento procesal admite expresamente la lectura de las declaraciones prestadas por los testigos -también de los acusados- en el sumario cuando no son conformes en lo sustancial con las efectuadas en el juicio oral, con el propósito de que dicha lectura permita ponderar al Tribunal la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas ( STC 137/88, f. j . 3º).

Por último, hay que señalar que, a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo. Ya en la STC 31/81 de 28 julio, el T.C. advirtió que las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECr., tienen únicamente valor de denuncia, no bastando para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral; 'es preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial' (f. j. 4º). También en la STC 9/84 de nuevo se señaló que los atestados policiales tienen el valor de simples denuncias en tanto no sean reiteradas y ratificadas en presencia judicial, de modo que si no hubiese más prueba de cargo, habría de concluirse en la vulneración de la presunción de inocencia (f. j. 2º). En consecuencia, las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas en presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas por los funcionarios de policía mediante su testimonio. Ello resulta congruente con el carácter de instrucción pre-procesal otorgado al atestado, en tanto que es anterior a la judicialización de la cuestión y solo tiene un valor de denuncia conforme al precepto antes señalado y que en consecuencia no constituye prueba en sí mismo, prueba que únicamente la constituyen las actuaciones efectuadas ante la autoridad judicial, única que tiene una naturaleza independiente respecto de los demás participantes del proceso, tal y como señala la STS 1/2014, de 21.1.-

TERCERO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa cuestiona con verdadera vehemencia argumental la Defensa la existencia de pruebas acreditativas del engaño típico de la estafa, concebido el mismo como aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. Como es sabido, la doctrina jurisprudencial ( SSTS 1159/2006, de 24.11, 304/2014, de 16.4 y 552/2014, de 1.7) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquel que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúa como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes del caso concreto. Esto es, para que pueda ser calificado de idóneo habrá de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error y, de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor.

Aborda la sentencia lo referente a la suficiencia o no del engaño empleado por el acusado en el segundo de sus fundamentos jurídicos, negando la pretensión de que se intente desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño mediante las exigencias de autotutela no previstas en el tipo penal, afirmando además, como ya se indicó al inicio de los presentes razonamientos, que no es posible advertir cualquier tipo de corresponsabilidad en la eficacia de la maniobra defraudatoria derivada de una actuación poco diligente que pudiera ser atribuida, bien al vendedor Sr. Jesús Ángel, bien a la propia entidad financiera con la que éste trabajaba.

Como se sabe, la jurisprudencia ha aceptado en algunos casos, excepcionalmente, la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo capaz de prestar una mínima atención. También, de forma excepcional, cuando se trata de organizaciones, económicas principalmente, con capacidad de verificación y obligación de hacerlo, que omiten de forma negligente determinados trámites. Sin embargo es cierto, como afirma la sentencia de instancia, que la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error. Es verdad, destaca la jurisprudencia (por todas, STS 496/2014, de 17.6), que en algunos casos la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate, puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado y no tanto por la idoneidad de la acción fraudulenta del autor. Especialmente cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas, como ocurre con personas jurídicas del tipo de las entidades bancarias, al ser del todo evidente que el sujeto pasivo dispone de un arsenal defensivo que, correctamente utilizado, podría llegar a evitar la eficacia del engaño en muchos casos.

Por otro lado, no puede obviarse que el engaño a las personas jurídicas se efectúa mediante la acción dirigida contra las personas físicas que actúan en su nombre o por su cuenta. Por lo tanto, en relación con los aspectos que se acaban de examinar, es preciso distinguir entre la posibilidad de provocar, mediante la acción engañosa, un error en el empleado o representante con quien se trata, lo que sería relevante a efectos penales, y la posible negligencia de la persona jurídica, como organización, en la puesta en marcha de los mecanismos de control.

Llegados a este punto, y en orden a justificar la razón por la que la Sala considera que ni ha quedado suficientemente acreditada la existencia de un delito de estafa, ni es posible hablar, en puridad, de un delito de falsedad en documento mercantil, es donde han de destacarse los déficits acreditativos a que se hizo alusión e, incluso, algunas contradicciones entre la realidad afirmada en la sentencia de instancia y la que deriva de la actividad probatoria desarrollada en el procedimiento. En efecto, habremos de partir en primer lugar de que la afirmación que contiene el 'factum' de aquella en torno a que los Sres. Gervasio y Millán no poseyeron conocimiento ni prestaron su consentimiento a que por parte del acusado se firmara el contrato de préstamo en las condiciones en que lo hizo es, cuando menos, sumamente cuestionable. Es verdad que quienes aparecen en el contrato como prestatario y fiador, en consecuencia obligados frente a la entidad financiera, fueron quienes finalmente denuncian la existencia de un contrato con unas firmas que nos les pertenecen, si bien no es menos cierto que tal denuncia no es formulada sino a raíz de que por parte del Juzgado de Primera Instancia, mucho tiempo después de que se dejaran de abonar las cuotas por el acusado y, por ende, debiendo aquellos ser ya conocedores de la existencia y términos del contrato, se despachara ejecución frente a los mismos por las cantidades que constan en el procedimiento. Resulta ello sin duda significativo, pero lo que no soporta el menor contraste entre realidad que afirma la resolución apelada y el resultado de la prueba practicada, es lo que deriva de las declaraciones del padre y el cuñado del acusado en el acto plenario.

Así, en el acto del juicio oral el Sr. Millán declaró haber sido conocedor de la pretensión de su hijo a través de una conversación con el Sr. Jesús Ángel y que, si bien, el le dijo a éste que no iba a firmar nada, la realidad es que se dejó llevar por la confianza que tenía en el mismo, lo que es tanto como reconocer que accedió a entregar la documentación a su hijo a sabiendas de la finalidad para la que éste la emplearía. Por su parte el Sr. Jesús Ángel, reconociendo dicha conversación y por tanto que el Sr. Millán le manifestó que él no firmaba nada, manifiesta que le dio los papeles al acusado para que los firmaran su padre y su cuñado, y que el acusado se los devolvió al día siguiente supuestamente firmados por aquellos, concreta actuación que, además, se opone frontalmente a lo declarado sobre el particular por el propio acusado y su esposa quienes en todo momento aseguran que los papeles se firmaron en presencia del vendedor. Lo cierto y verdad es que el éste último, pese a lo que se le había dicho por el padre del acusado sobre su negativa a firmar, acepta sin reparo alguno la documentación con una firma que, no se olvide, resultaba totalmente inventada y que, pese a aquella manifestación, ni siquiera llega a cotejar con la fotocopia del DNI que le fue facilitada por el Sr. Armando. De otro lado, el cuñado del acusado admitió, sin el menor reparo, que éste le pidió su documentación para comprar un coche, precisamente por cuanto que él trabajaba y el acusado no, esto es, era perfecto conocedor de qué finalidad poseía aquella documentación que entregaba, si bien es cierto que finalmente afirma, de forma sin duda contradictoria, que desconocía que iban a firmar por él.

Con tales mimbres acreditativas, resulta extraordinariamente dudoso poder afirmar un desconocimiento de la situación por parte de cualquiera de los tres implicados que se acaban de relacionar, esto es, el cuñado que apareció en el contrato como prestatario, el padre que lo hizo como fiador, y el Sr. Jesús Ángel que fue incluso quien ideó la forma en la que el acusado podía obtener la financiación del coche, lo que, si bien no nos llevará a asegurar en modo alguno la cooperación de los mismos en una maniobra defraudatoria en tanto que más que posiblemente desconocedores de la intención ulterior del propio acusado, lo que desde luego nos impide es asegurar que cualquier de aquellos dos no prestara su asentimiento, siquiera tácito, a que los documentos fueran suscritos a sus respectivos nombres, así como que el tercero no hubiera facilitado, hasta posibilitarlo sin el menor reparo, el supuesto engaño a que fue sometido y que en realidad no fue en modo alguno tal.-

CUARTO.- Como es conocido, la jurisprudencia ( SSTS 651/2007, de 13.7, 73/2010, de 10.2 y 354/2014, de 9.5), afirma que quien conscientemente autoriza a otro a firmar donde él debía hacerlo, sea con su propia firma, con una imitada o con una de realización arbitraria y, en consecuencia, reconoce el documento así extendido como si fuera propio, está excluyendo la afectación de cualquiera de las funciones del documento -probatoria del negocio jurídico que el documento refleja, de garantía, relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene, y de perpetuación de la declaración documentada para que pueda ser conocida por terceros-, ya que por su propia decisión está asumiendo los efectos de la intervención del otro, como si fuera él mismo. Tal ausencia de afectación de las funciones del documento, sin perjuicio de tercero, excluye la falsedad documental, pues en estos casos la sanción penal carece de justificación. Podrá constituir una manera de operar connotada de irregularidad -en la medida en que la firma es el modo de acreditar la intervención personal de un sujeto en un acto documentado-, pero solo de una irregularidad meramente formal y sin más trascendencia pues, al obrar así, el curso normal de la actividad en que normalmente se inscribe no experimenta ninguna alteración en su efectos.

Así las cosas, debiendo insistirse en que la actuación de Gervasio y del Sr. Millán fue, cuando menos, de tácita aceptación de la forma de actuar del acusado, de que en modo alguno el Sr. Jesús Ángel puede entenderse afectado por un engaño que él mismo provocó y deliberadamente aceptó, afirma la sentencia que 'la financiera no puede ser responsable por el hecho de delegar en el concesionario la firma del contrato y no se observa en modo alguno una falta de diligencia por su parte'. No puede la Sala compartir tal criterio, además por dos razones. En primer lugar por cuanto que la entidad financiera, como persona jurídica, es sin duda alguna responsable de lo realizado, en el concreto ámbito de su actividad, por aquella persona en la que delega toda la operativa precisa y normalizada a fin de que se apruebe la financiación; ello es tanto como asumir, sin el menor reparo, toda actuación verificada por la persona autorizada en quien aquella entidad deposita su confianza, confianza que lleva a la misma hasta el punto de ni siquiera verificar la identidad de las firmas obrantes en la documentación que al efecto le fuera remitida pese, ha de insistirse, a la ausencia de rasgo alguno en aquellas rúbricas que permitiera sugerir la veracidad de su autoría.

Pero es que, además y por fin, no se llegó a practicar prueba alguna a lo largo de todo el presente procedimiento judicial, -se llegó incluso a renunciar a la declaración plenaria del representante legal de la entidad financiera-, que ahora nos permitiera conocer en qué circunstancias fue aprobada dicha operación, quien adoptó tal decisión, qué relación exacta existía entre entidad financiera y el Sr. Jesús Ángel y, en fin, todos aquellos datos que nos pudieran llevar a afirmar aquello que la sentencia da por probado y que a criterio de este tribunal no lo está, esto es, que el engaño utilizado por el acusado hubiera sido objetivamente idóneo, tanto como para construir a partir del mismo el delito de estafa objeto de calificación, como para concluir que la falsedad de las firmas estampadas por el acusado en los documentos dirigidos a la entidad financiera no era lo suficientemente burda y ostensible a primera vista como para descartar el delito de falsedad, así como que por parte de tal entidad no existió actuación negligente alguna con suficiente capacidad como para desnaturalizar los ilícitos penales por los que el acusado viene condenado, condena que por todo lo ya razonado habrá de quedar sin efecto, decretando por el contrario la libre absolución de Armando.-

QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Torre-Marín Martínez, en nombre y representación de Armando, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada en su Rollo nº 22/2013, a que este Rollo de Sala nº 271/2013 se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, decretando por el contrario la libre absolución de aquel por el delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con otro delito de estafa que fue objeto de acusación, declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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