Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 460/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 98/2013 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 460/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100415
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
PAB 98/13
PA 100/11
JInstr nº 2
Xàtiva
SENTENCIA
Nº 460/2014
En la ciudad de Valencia, a siete de julio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez y don Salvador Camarena Grau, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Abilio , con n.i.e. NUM000 , hijo de Aquilino y de Daniela , nacido en Medellín (Colombia) el día NUM001 de 1991, vecino de Novetlé (Valencia), con domicilio en CALLE000 , número NUM002 , en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusación pública, representado por doña Yolanda Domínguez Blasco, y como acusaciones particulares Elias , con la representación del Procurador don Juan Bautista Santamaría Bataller y con la defensa de la Letrada doña Raquel López Gómez, y Everardo , con la representación del mismo Procurador y con la defensa del Letrado don Rafael Iniesta Sabater, y el mencionado acusado, con la representación del Procurador don Luis Sala Sarrión y con la defensa del Letrado don José Gutiérrez Ridocci, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. En sesiones que tuvieron lugar los días 13 y 14 de mayo y 6 y 27 de junio de 2014 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de las siguientes infracciones penales: a) un delito de lesiones por deformidad del artículo 150 del Código Penal cometido en la persona de Elias , y alternativamente un delito de lesiones del artículo 148.1º (uso de instrumento o medio peligroso) y 2º (alevosía); b) una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal en la persona de Everardo ; c) una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal en la persona de Joaquín ; y d) un delito de tenencia de arma prohibida del artículo 563 del Código Penal en relación con el artículo 5.1 del Reglamento de Armas 137/1993, de 29 de enero . Acusó como responsable en concepto de autor al encausado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1ª del Código Penal en relación con el delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª de dicho Código . Y solicitó que se le condenara a las siguientes penas: a) por el delito de lesiones por deformidad, a la pena de prisión de cuatro años y seis meses y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; y alternativamente por el delito de lesiones agravadas, a la pena de cuatro años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena; asimismo solicitó que, conforme al artículo 57 del Código Penal , se le imponga la pena de prohibición de aproximación a Elias , a su domicilio o lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros durante siete años y la prohibición de comunicación por el mismo período de tiempo; b) y c) por cada una de las faltas de lesiones, a la pena de doce días de localización permanente, y asimismo solicitó que, conforme al artículo 57 del Código Penal , se le imponga la pena de prohibición de aproximación a Joaquín y a Everardo a su domicilio o lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros durante seis meses y la prohibición de comunicación por el mismo período de tiempo; y d) por el delito de tenencia de arma prohibida, a la pena de prisión de dos años y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Asimismo solicitó la condena en costas y que el acusado indemnizase a Elias en 2.580 euros por el tiempo de sanidad de las lesiones, en 7.140,13 euros por la secuela resultante y en 800 euros por el importe del tratamiento odontológico; y a Everardo en 540 euros por el tiempo que invirtió en la sanidad de las lesiones y en 5.802 euros por la secuela resultante. También solicitó que dichas cantidades devengaran el interés legal del dinero fijado anualmente por el Banco de España incrementado en dos puntos conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero. La acusación particular ejercitada por Elias , en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos constituían, en relación con el mismo, un delito de lesiones por deformidad del artículo 150 del Código Penal en relación con sus artículos 147.1 y 148.1º y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal en relación con el artículo 5.1.c del Reglamento de Armas 137/1993, de 29 de enero , de los que consideró responsable como autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se condenara al acusado, por el primer delito, a una pena de seis años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , a la pena de prohibición de aproximación a Elias , a su domicilio o lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros durante siete años y la prohibición de comunicación por el mismo período de tiempo, y por el segundo delito, a la pena de tres años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años conforme a los artículos 570 y 39.e) del Código Penal . También solicitó la condena del acusado al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnizase a Elias en la cantidad de 13.627,33 euros según la actualización del baremo correspondiente a 2011, y que se desglosa de la siguiente manera: dos días de hospitalización a 67,98 euros da un total de 135,96 euros; 32 días impeditivos a 55,27 euros da un total de 1.768,64 euros; y 13 días no impeditivos a 29,75 euros da un total de 386,75 euros. Todo esto da una suma de 2.291,35 euros. Por razón de secuelas, que se valoran en 7 puntos, a 925,02 euros cada punto, da un total de 6.475,14 euros, más un factor de corrección del diez por ciento se llega a la suma de 9.414 euros. A lo anterior se añade la cantidad de 3.381 euros por reposiciones dentales futuras, la cantidad de 32,33 euros por gastos de farmacia y 800 euros por los gastos de reconstrucción, reparación y reposición de las piezas dentales. A todas estas indemnizaciones se les aplicarán los intereses que se devenguen en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cuarto. La acusación particular ejercitada por Everardo , en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos constituían, en relación con el mismo, un delito de lesiones por deformidad del artículo 150 del Código Penal en relación con sus artículos 147.1 y 148.1º y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal en relación con el artículo 5.1.c del Reglamento de Armas 137/1993, de 29 de enero , de los que consideró responsable como autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se condenara al acusado, por el primer delito, a una pena de tres años de prisión, así como, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , a la pena de prohibición de aproximación a Elias , a su domicilio o lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros durante siete años y la prohibición de comunicación por el mismo período de tiempo, y por el segundo delito, a la pena de dos años de prisión. También solicitó la condena del acusado al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnizase a Everardo en la cantidad 6.600 euros, de los que 600 euros corresponden a las lesiones y 18 días de baja no impeditivos, y 6.000 euros a las secuelas que le han quedado, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de intereses.
Quinto. La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública y las acusaciones particulares, no estimó cometido por el acusado delito ninguno y solicitó su absolución. Subsiariamente, para el caso de ser condenado, solicitó la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal y las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, solicitando que la penalidad a imponer por razón de las dos faltas de lesiones causadas a Everardo y a Joaquín fuesen dos penas de multa de quince días, y por el delit de tenencia ilícita de armas una pena de seis meses de prisión.
Primero. Se declara probado que, sobre las 6,50 horas del día 5 de diciembre de 2010, cuando Abilio , de 19 años al haber nacido el NUM001 de 1991, de origen colombiano y sin antecedentes penales, se hallaba en el camino de la fábrica de papel, en término municipal de Xàtiva, junto con dos amigos menores de edad, portando aquél una pistola de descarga eléctrica taser, decidió probar el funcionamiento de dicha pistola al ver que por aquel lugar se acercaban conversando Everardo , Elias y Joaquín , procedentes de una discoteca. De manera inesperada para éstos, Abilio se acercó rápidamente a Everardo , de 19 años, y puso la pistola en su zona abdominal izquierda al tiempo que hizo una descarga eléctrica, lo que determinó que Everardo cayese fulminado al suelo en estado de semiinconsciencia, sin poder hacer nada para repeler esa agresión, y sin solución de continuidad tanto Abilio como sus dos amigos menores de edad comenzaron a darle patadas y puñetazos, especialmente en la cara.
Segundo. Al ver lo ocurrido, Elias , también de 19 años, trató de impedir que siguieran golpeando a su amigo Everardo , cosa para la que no tuvo tiempo porque Abilio , con la misma intención de probar dicha pistola, la puso en la zona derecha de la espalda de Elias al tiempo que hizo una descarga eléctrica, lo que hizo que éste cayese al suelo fulminado en estado de semiinconsciencia, sin poder hacer nada para repeler esa agresión, y sin solución de continuidad tanto Abilio como sus dos amigos menores le dieron patadas y puñetazos, especialmente en la cara.
El tercer acompañante de las dos personas así agredidas, Joaquín , intentó ayudar a sus amigos, pero Abilio le dio un puñetazo en la boca, lo que hizo desistir a Joaquín de su intento de ayudar a sus amigos. Unos cincuenta metros por detrás iban andando otros dos amigos de los agredidos, Jesús Ángel y Alvaro , quienes atemorizados por lo que vieron y sin que pudiesen hacer nada por ayudarlos, se retiraron unos metros y llamaron a la Policía. La presencia de una persona de mayor edad, que pasó por allí en su coche y les dijo que parasen de agredir a los dos que estaban en el suelo, hizo que Abilio y sus dos amigos menores se marchasen del lugar.
Tercero. Como consecuencia de estas agresiones, Everardo sufrió hematoma en la ceja derecha e hinchazón mandibular con hematoma en el mentón y excoriación y quemadura de tres centímetros en la región abdominal izquierda, necesitando para su curación un tratamiento médico consistente en antiinflamatorios, antiálgicos y hielo local, alcanzando la sanidad al cabo de 18 días, ninguno de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Además, sufrió un perjuicio estético ligero consistente en abrasión de dos por dos centímetros en el pómulo derecho y abultamiento en el mentón, que fue objeto de valoración médico-forense en un total de seis puntos.
Cuarto. Por su parte, Elias sufrió fractura de los huesos propios de la nariz, herida contusa nasal asociada a edema, sangrado y desviación de tabique, precisando para su curación un tratamiento médico consistente en sutura e inmovilización con férula nasal durante una semana, y además sufrió un hematoma en el labio superior derecho y rotura medial de tres incisivos y excoriación en zona ilíaca derecha, junto con un hematoma intenso en ambos ojos, para cuya sanidad requirió de 15 días, siendo 7 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una alteración en la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, y un perjuicio estético por abultamiento óseo nasal con desviación septal izquierda y rotura del 50 por ciento del incisivo central superior derecho, rotura del 50 por ciento del incisivo inferior lateral derecho, astillamiento del incisivo inferior central izquierdo y cicatriz de un centímetro vertical en el lado derecho del labio superior poco visible.
A efectos de corregir la alteración en la respiración nasal derivada de la deformidad ósea cartilaginosa, Elias se sometió el 12 de agosto de 2012 a una intervención quirúrgica (septorrinoplastia), que tuvo una evolución positiva, de tal modo que desapareció la deficiencia derivada de la alteración en la respiración nasal, reduciéndose el perjuicio estético derivado del abultamiento óseo nasal con desviación septal izquierda, si bien tras esa intervención persiste un visible abultamiento en la anchura del dorso nasal, de modo que el perjuicio estético resultante ha sido valorado por vía médico-forense en 7 puntos. Para alcanzar la sanidad, Elias invirtió 47 días, de los que 39 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Elias ha reparado las piezas dentarias que resultaron fracturadas, ascendiendo el coste del tratamiento odontológico a 800 euros.
Quinto. Joaquín sufrió un edema en el interior de su boca, siendo asistido por el personal sanitario de la ambulancia que acudió al lugar de los hechos, sin que reclame por ello.
Sexto. El día anterior a la iniciación del juicio oral Abilio consignó la cantidad de 12.000 euros para atender el pago de parte de su responsabilidad civil.
Fundamentos
Primero. Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido a las declaraciones de las personas implicadas, incluidas las del acusado en la medida en que admite que se produjeron los hechos enjuiciados, bien que los adapte a su propia visión parcial e interesada, y también se ha atendido a las pruebas médicas que indican bien a las claras cuáles fueron las lesiones sufridas por los perjudicados. Todo lo cual ha permitido formar la convicción sobre lo ocurrido en los términos acabados de exponer en la precedente relación de hechos probados.
Segundo. Los hechos declarados probados constituyen dos delitos y una falta de lesiones producidos como consecuencia de los actos agresivos realizados por el acusado y por sus dos acompañantes menores de edad, que ya han sido juzgados y condenados por la jurisdicción de menores. El acusado Abilio , que era portador de una pistola eléctrica, decidió usarla para ver como funcionaba, conviniéndolo así con sus dos amigos menores de edad, y cuando vio que los perjudicados se aproximaban al lugar donde ellos estaban decidió utilizarla, cosa que hizo efectuando una descarga eléctrica sobre el cuerpo de Everardo , quien cayó al suelo casi inconsciente, comenzando a golpearle mediante patadas y puñetazos en la cara. A la vista de lo que estaba sucediendo, Elias trató de impedir que esa agresión continuase, pero entonces éste fue objeto de otra descarga eléctrica que le propinó el acusado, lo que determinó que también cayese al suelo y sufriese a continuación patadas y puñetazos en la cara. Lo mismo le pasó al tercer lesionado, bien que de menor entidad, Joaquín , cuando trató de impedir que aquéllos siguiesen golpeando a las dos personas caídas al suelo, pues recibió un puñetazo en la boca que le hizo desistir de cualquier nuevo intento de ayudar a sus amigos.
Con lo acabado de decir queda claro que no hubo una riña o una pelea mutuamente aceptada entre uno y otro bando, tal y como pretende el acusado, sino que lo realmente habido fue un doble acto agresivo realizado conjunta y sucesivamente por el acusado y sus amigos menores de edad contra cada uno de los perjudicados acabados de mencionar. Buena prueba de que esto es así se halla en el hecho palmario de que ni el acusado ni ninguno de sus dos acompañantes sufrió la más mínima lesión, porque ninguna constancia existe en autos sobre este particular, mientras que las fotografías de las lesiones sufridas por las dos personas atacadas con las pistolas eléctricas (folios 80 y 81, y folio 97) son impactantes, evidenciando que sufrieron múltiples agresiones productos de las patadas y puñetazos que los testigos presenciales narraron durante el acto del juicio, tanto quienes eran amigos de los perjudicados y venían tras ellos unas decenas de metros detrás, los cuales presenciaron por tal razón todo lo ocurrido, como quien pasando por el lugar en su propio coche y viendo la agresión que se estaba produciendo, decidió detenerse e indicar a los agresores que ya estaba bien y que se fuesen de allí.
Ni mucho menos cabe aceptar la tesis mantenida por la defensa acerca de que el acusado actuó en legítima defensa incompleta, porque no existe la menor constancia de que lo ocurrido se iniciase por los perjudicados, y aun menos que éstos realizasen algún acto de agresión ilegítima contra el acusado. Dados los elementos probatorios obrantes en autos, sostener esta tesis es absolutamente rechazable.
Por el contrario, tanto el uso de la pistola eléctrica como la actuación conjunta de tres personas actuando agresivamente contra quien instantes antes había sido derribado al suelo semiinconsciente por el uso de la pistola eléctrica configuran un claro supuesto de alevosía ( artículo 22.1ª del Código Penal ), en tanto en cuanto fue empleado un medio para asegurar la conducta agresiva del acusado y de sus acompañantes, evitando al mismo tiempo cualquier posible defensa de la persona así agredida. Aunque la apreciación de la alevosía tendrá consecuencias jurídicas diferentes en función de quién sea la persona agredida, como más adelante se verá.
Por último, aun cuando consta al folio 17 que Elias presentaba una intoxicación etílica, cosa que no aparece documentado con relación a las demás personas agredidas, se trata de una circunstancia que, más allá de lo indicado en esa hoja de urgencias, no ha vuelto a aparecer en ningún otro documento de la causa. Pero aun admitiendo que dicha persona tuviese una intoxicación etílica, no es posible establecer ninguna conexión de causalidad entre tal hecho y la pretendida riña o pelea que afirma el acusado que se produjo, ni mucho menos con su afirmada legítima defensa incompleta, pues ambas hipótesis defensivas han quedado completamente descartadas tras los razonamientos expuestos.
Tercero. Las lesiones sufridas por Elias constituyen un delito de lesiones por deformidad que se sancionan en el artículo 150 del Código Penal , dado que sufrió la pérdida parcial de tres incisivos y además sufrió la rotura de los huesos propios de la nariz, según aparece informado en el dictamen médico-forense (folios 117, 151 y 273 de la causa, y 208 del rollo). Si bien podría pensarse que tanto la intervención quirúrgica de que el lesionado fue objeto con posterioridad a los hechos (septorrinoplastia) como el tratamiento odontológico a que también fue sometido después ha dado una buena solución a los problemas estéticos del lesionado, aun cuando no haya quedado exactamente igual que como estaba antes de recibir la agresión, lo bien cierto es que debe estarse al tiempo de la curación de las lesiones temporales, en cuyo momento el lesionado presentaba una patente desviación del tabique nasal, lo que además dificultaba su respiración (véanse las fotografías aportadas durante el acto del juicio oral, en las que se aprecia cómo estaba antes de la intervención quirúrgica y cómo quedó después, folios 151 y 152 del rollo), sin que tras esa intervención haya quedado completamente bien, sino que persiste un abultamiento en la anchura del dorso nasal, tal y como pudo apreciar directamente este tribunal, además del Médico Forense dictaminante, y otro tanto cabe decir con respecto a los tres incisivos que resultaron parcialmente rotos, y que tuvieron que ser reparados por un odontólogo, realizando una endodoncia o desvitalización, así como colocando un par de coronas o fundas, y también empastando un par de dientes. Es claro que la conjunción de todas estas lesiones evidencian la causación de una deformidad a la persona agredida, bien que ulteriormente haya mejorado su aspecto físico como consecuencia de las intervenciones médicas de que ha sido objeto.
Cuarto. Las lesiones sufridas por Everardo han sido calificadas por el Ministerio Fiscal como constitutivas de falta y no de delito, apoyándose en el hecho de que el Médico Forense que compareció al acto del juicio manifestó que la prescripción de antiálgicos y de antiinflamatorios no hacen más que acelerar el proceso de curación, bien aliviando el dolor, bien favoreciendo la reducción del proceso inflamatorio. Sin embargo, es reiterada la jurisprudencia que considera que la ingestión de antiinflamatorios constituye un verdadero tratamiento médico en la medida en que tal medicación ayuda a curar o a hacer desaparacer definitivamente la inflamación sufrida como consecuencia de los golpes recibidos. Es claro que todas las lesiones, salvo las mortales de necesidad, acaban curándose por sí mismas, y que muchas veces la medicación lo que hace es no sólo evitar mayores sufrimientos sino procurar que se acelere su curación mediante la desaparición de las lesiones causadas. Con lo que en el caso enjuiciado hubo un tratamiento médico mediante la ingestión de antiinflamatorios dirigidos a producir la curación de la persona lesionada mediante la desaparición de las inflamaciones producidas por los golpes recibidos especialmente en la cara. Con lo que se considera que lo causado al agredido es un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal , toda vez que se empleó una pistola eléctrica para inmovilizar al agredido, golpeándole luego mediante patadas y puñetazos en la cara, necesitando de un tratamiento médico para la curación de tales lesiones. En todo caso, podría ser también de aplicación el artículo 148.2º del Código Penal , en el que se contempla la causación de las lesiones mediante alevosía. En principio, se considera que la alevosía queda embebida en el número 1º del artículo 148, evitándose así un bis in idem. Si por cualquier razón no fuese aplicable el citado número 1º, todavía cabría aplicar el número 2º, dado que fueron varias personas quienes agredieron a la víctima, tras haberla inmovilizado mediante una descarga eléctrica, con lo que en último extremo cabría apreciar la alevosía, cosa que no se hará para evitar la vulneración del principio non bis in idem.
Quinto. La lesión causada al perjudicado Joaquín constituye un falta del artículo 617.1 del Código Penal al no haber precisado de tratamiento médico para su curación.
Sexto. Se aprecia también un delito de tenencia ilícita de arma prohibida del artículo 563 del Código Penal en relación con el artículo 5.1.c) del Reglamento de Armas 137/1993, de 29 de enero , en el que se prohiben expresamente las defensas eléctricas, entre las cuales se encuentran las pistolas eléctricas tipo taser. Aun cuando dicha pistola no fue hallada en poder del acusado, es obvio que la utilizó para agredir a los dos perjudicados por razón de sendos delitos de lesiones, toda vez que les quedaron las marcas indicativas de haber sufrido una descarga eléctrica. Así lo dijo claramente el Médico Forense en el acto del juicio, tras haber examinado las fotografías de los dos. A esto cabe agregar que varios testigos vieron un resplandor o una luz indicativa del uso de tal pistola eléctrica, así como el ruido correspondiente a la descarga eléctrica que en cada caso se produjo al agredir a cada uno de los lesionados.
Séptimo. Es jurídicamente responsable el acusado en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del código penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de un modo personal y directo.
Octavo. Dado que el acusado ha consignado la cantidad de 12.000 euros para que sean destinados al pago de sus responsabilidades civiles, y atendido el hecho de que el Ministerio Fiscal ha apreciado una circunstancia atenuante de reparación del daño causado ( artículo 21.5ª del Código Penal ), procede apreciarla como tal.
Y también cabe apreciar una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, dado que el hecho enjuiciado se produjo el 6 de diciembre de 2010, de tal manera que el procedimiento ha durado tres años y medio hasta ser dictada sentencia en primera instancia. Del examen de las actuaciones se desprende que ha habido varios trámites procedimentales que se han retrasado en demasía (véanse los lapsos temporales transcurridos entre los folios 151 y 152, desde el 13 de septiembre de 2011 hasta el 3 de noviembre de 2011; entre los folios 158 y 159, desde el 16 de noviembre de 2011 hasta el 22 de marzo de 2012, prorrogándose hasta el 3 de mayo de 2012, según el folio 163; entre los folios 188 y 192, desde el 7 de junio de 2012 hasta el 17 de septiembre de 2012, que bien podría computarse el 16 de octubre de 2012; entre los folios 273 y 274, desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 9 de enero de 2013; entre los folios 292 y 307, desde el 27 de febrero de 2013 hasta el 10 de mayo de 2013, que podría prorrogarse hasta el 18 de junio de 2013 cuando se dictó el auto de apertura del juicio oral al folio 309; entre los folios 316 y 317, desde el uno de julio de 2013 hasta el 6 de septiembre de 2013; y entre los folios 321 y 324, desde el 17 de septiembre de 2013 hasta el 6 de noviembre de 2013). Si la tramitación procedimental hubiese sido como es debida, a buen seguro que el juicio oral se habría celebrado mucho antes. Esta deficiencia estructural de la Justicia no tiene por qué ser soportada por el acusado, por lo que debe compensársele con una reducción de la penalidad imponible mediante la apreciación de una circunstancia de atenuación.
Noveno. En cuanto a la penalidad imponible por el delito de lesiones por deformidad cometido en la persona de Elias , debe partirse de la pena básica del artículo 150 del Código Penal , que va de tres a seis años. Al concurrir dos circunstancias de atenuación (reparación del daño y dilaciones indebidas), se rebaja la pena en un grado, por lo que la pena imponible va de un año y seis meses hasta los tres años de prisión. Si se tiene presente que en la ejecución del hecho se empleó la pistola eléctrica que por sí mismo constituye un caso de actuación alevosa, sobre todo si se aprecia el hecho de que la actuación del acusado fue muy rápida, sin dar tiempo a que la víctima reaccionase, y si además se toma en consideración el hecho de que los tres agresores actuaron despiadadamente contra la víctima, dándole patadas y puñetazos en la cara cuando el agredido se hallaba semiinconsciente, se estima razonable imponer la pena en la extensión de dos años y seis meses de prisión.
En relación con la penalidad imponible por el delito de lesiones cometido en la persona de Everardo , el tipo del artículo 148.1º del Código Penal establece una pena básica de dos a cinco años de prisión. Esta pena ha de reducirse en un grado por concurrir los dos antedichas atenuantes, por lo que la pena a imponer va desde un año hasta dos años de prisión. Dado que la entidad de la lesión, en sí misma considerada, no es especialmente grave (pese a lo impactantes de las fotografías de este lesionado), teniéndose presente que no fue muy elevado el número de días invertidos en la curación, todo lo cual llevó al Ministerio Fiscal a estimar que este hecho constituía una falta y no un delito, cosa que no se comparte por las razones más arriba expuestas, se considera razonable imponer una pena de un año y tres meses de prisión.
Respecto a la falta de lesiones causadas a Joaquín , se impondrá la pena solicitada de doce días de localización permanente.
Finalmente, y en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, solo se aplicará la atenuante de dilaciones indebidas, pero no la de reparación del daño causado porque esta especie delictiva no tiene nada que reparar. Por lo que la pena se impondrá en su límite inferior de un año de prisión. No se considera procedente la imposición de la pena complementaria prevista en el artículo 570.1 del Código Penal , relativa a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, en tanto en cuanto no se aprecia que el acusado sea o haya sido una persona habitualmente relacionada con el uso de armas, por lo que carece de sentido la imposición de tal pena.
Asimismo se impone al acusado, como pena accesoria del artículo 57 del Código Penal , la prohibición de aproximación a Elias y a Everardo , a su domicilio o lugar donde se encuentren a una distancia no inferior a 500 metros durante siete años y la prohibición de comunicación por el mismo período de tiempo, y lo mismo con respecto a Joaquín , aunque en este caso por un período de seis meses.
Décimo. En materia de responsabilidad civil, y con respecto a la indemnización que debe ser satisfecha a Elias , se opta por acoger todas las peticiones formuladas por la acusación particular. Se ha advertido que la Letrada de dicha acusación particular cometió un error aritmético al sumar cada una de las partidas integrantes de la indemnización solicitada, ya que el total resultante no es la cantidad de 13.627,33 euros, según manifestó en el acto de la vista oral, sino la suma de 15.918,68 euros, que será la cantidad que finalmente se concederá, porque es el resultado de sumar las siguientes cantidades, tal y como aparecen detalladas en los antecedentes fácticos de esta sentencia: 2.291,35 euros por lesiones temporales, 9.414 euros por lesiones permanentes o secuelas, 800 euros por gastos odontológicos, 32,33 euros por gastos farmacéuticos y 3.381 euros por gsatos de futuras reposiciones dentales.
En cuanto a la indemnización que debe concederse a favor de Everardo , también se acogerá la suma solicitada por la acusación particular, ascendente a 6.600 euros, integrada por la cantidad de 600 euros por lesiones temporales y 6.000 euros por lesiones definitivas o secuelas.
Undécimo. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , debiéndose incluir las costas causadas por las acusaciones particulares, tal y como ha sido solicitado, por ser preceptivo.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
Primero. Condenar a Abilio como autor de un delito de lesiones por deformidad y de un delito de lesiones mediante el uso de un instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía respecto del primer delito y con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas respecto de ambos delitos, y como autor de una falta de lesiones y de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas respecto de este último delito, a las siguientes penas:
A) Por el delito de lesiones por deformidad, a la pena de dos años y seis meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
B) Por el delito de lesiones mediante instrumento peligroso, a la pena de un año y tres meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
C) Por la falta de lesiones, a la pena de doce días de localización permanente.
D) Por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un año de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
Segundo. Condenar a Abilio a la pena accesoria de prohibición de aproximación a Elias y a Everardo , a su domicilio o lugar donde se encuentren a una distancia no inferior a 500 metros durante siete años y la prohibición de comunicación por el mismo período de tiempo, y lo mismo con respecto a Joaquín , aunque en este caso por un período de seis meses.
Tercero. Condenar a Abilio al pago de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.
Cuarto. Condenar a Abilio a que indemnice a Elias en la suma de 15.918,68 euros, y a Everardo en la suma de 6.600 euros, más los intereses legales correspondientes en ambos casos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
