Sentencia Penal Nº 460/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 460/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 856/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 460/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100325

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1085

Núm. Roj: SAP A 1085/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03099-43-2-2017-0002752
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000856/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000654/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA
Apelante Azucena
Abogado ANTONIO SANCHEZ DE BUSTAMANTE MULA
Procurador PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Pablo José Romero Esteban)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000460/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Diecinueve de julio de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 408, de fecha 30/11/17 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000654/2017 , habiendo actuado como parte apelante
Azucena , representado por el Procurador Sr./a. HERNANDEZ SAURA, PEDRO DOMINGO y dirigido por el
Letrado Sr./a. SANCHEZ DE BUSTAMANTE MULA, ANTONIO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL
(D. Pablo José Romero Esteban), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El día 17 de marzo de 2.017, sobre las 22:00 horas, Azucena acudió a un descampado sito en la avenida Francisco de Córdoba Roch, estadio de Cartagonova, en Cartagena, donde había quedado con Luis Pedro con el propósito de poner fin a la relación sentimental que mantenían y para que aquel le devolviese unas pertenencias. Cuando se encontraron, se entabló una discusión entre los mismos en el curso de la cual Luis Pedro la cogió del pelo y la golpeó la mejilla y en el pecho y, a continuación, sacó una navaja y se la exhibió diciendo ' ya sabía por qué habías venido y por eso venía preparado ' teniendo ella que huir.

A consecuencia de estos hechos Azucena sufrió lesiones consistentes en contusión malar derecha con hematoma, policontusiones leves y ansiedad, que curaron con una primera asistencia facultativa,, sin defecto ni deformidad, en cinco días ninguno de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus funciones habituales.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en elartículo 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SETENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, la pena de TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS y la pena de PROHIBICIÓN de APROXIMACIÓN a menos de 500 metros de Azucena , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre y COMUNICARSE con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de CUATRO AÑOS y al pago de las costas procesales derivadas de este procedimiento. Para el cumplimiento de las citadas penas abónese, en su caso, el tiempo durante el cual el condenado haya estado privado de libertad por esta causa y el tiempo de duración de las penas adoptadas como medidas cautelares.

QUE DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a Luis Pedro del delito de amenazas del que ha sido acusado.

En materia de responsabilidad civil, Luis Pedro indemnizará a Azucena en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas. Este importe devengará el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 LEC .

Mientras no adquiera firmeza la presente resolución manténgase las medidas acordadas mediante auto de 18 de marzo de 2.017 dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cartagena .'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Azucena el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 16 de julio de 2018.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada condena al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, a la pena de tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a la pena de aproximación y comunicación con la víctima por un tiempo de cuatro años. La Acusación Particular en nombre de la víctima formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en su virtud interesa la admisión del recurso de apelación y que se dicte sentencia por la que se revoque la anterior y se condene además al acusadocomo autor de un delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal a la pena de dieciocho meses de prisión, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de comunicación por cualquier medio y acercamiento a menos de 500 metros a la perjudicada, a su domicilio, lugar de estudios o trabajo por tiempo de cuatro años, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, al entender el recurrente que por parte de la Juez de instancia se omite razonamiento alguno respecto de lo declarado por la víctima y entiende el recurrente que la Juez de lo Penal también debió condenar al acusado por la comisión de un delito de amenazas graves del artículo169.2 del Código Penal , sin que proceda la subsunción de las amenazas en el tipo penal previsto en el artículo 153.1 del Código Penal .

Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.

En consecuencia tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.' Doctrina que se sigue reiterando desde Estrasburgo en la reciente sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12 ) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.



TERCERO.- Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.

La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma delartículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de laLey de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.» Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792. 2 : «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.».

En el presente recurso no se solicita la nulidad de la sentencia, única vía admisible para su variación, cuando es absolutoria y la apelación se basa en el error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- La parte recurrente pretende, en su recurso, una alteración del relato fáctico en el que interesa se introduzcan hechos que avalen la referida hipótesis, algo totalmente incompatible con la doctrina del TEDDHH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y pretende una modificación de la valoración llevada a efecto en la sentencia de instancia de la prueba practicada. Es por ello que deben decaer los motivos alegados por la recurrente, pues todos ellos consisten en error en la valoración de las pruebas, campo vedado a éste alzada en los términos vistos. En definitiva la Sala aprecia que la valoración judicial de instancia no es arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, especialmente cuando atiende al reflejo de lo recogido en la causa y de lo vertido en la vista oral (tal y como se ha comprobado con la grabación del juicio oral), sin que puede entenderse que el análisis de la Magistrada-Juez sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada y ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la misma. La sentencia recurrida califica correctamente los hechos declarados probados y considera que las amenazas proferidas por el acusado, al producirse en unidad de acto, quedan absorbidas por el delito de lesiones. La Sala considera correcta tal calificación, sinque la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso pueda ser asumida en esta alzada, debiendo confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin apreciar temeridad o mala fe enla recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Azucena contra la Sentencia de fecha 30/11/17, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000654/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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