Sentencia Penal Nº 460/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 460/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1024/2019 de 20 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 460/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100515

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2641

Núm. Roj: SAP C 2641:2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00460/2019

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182067-066-035

Equipo/usuario: Bd

Modelo: 213100

N.I.G.: 15019 41 2 2017 0000287

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001024 /2019

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Abelardo, Adrian

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, RICARDO SANZO FERREIRO

Abogado/a: D/Dª ROSARIO PEREZ DA SILVA, CRISTINA CASAS CASTRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

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LOS ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

Magistrados/as

D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO

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EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, y RICARDO SANZO FERREIRO, en representación de Abelardo, y Adrian, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 6/2019 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de A Coruña; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes, y como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha siete de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Abelardo y Adrian, como autores responsables de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248 l y 249, del C.P., a las siguientes penas: seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, Abelardo y Adrian indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Celso, en la cantidad de 507,12 euros, la cual se incrementará con los intereses legales que devengue de conformidad con lo establecido en los arts. 1108 CC y 576 LEC. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.


No se aceptan los de la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe declarar como tales, que Celso, con domicilio en Malpica de Bergantiños (Carballo) había puesto a la venta, a través de diferentes páginas de internet, una bicicleta marca Orbea, modelo OCAMM*edespecial*12 de color negro y con n° de bastidor NUM000, por importe de 700 euros, de tal forma que en fecha 16-12-16, una persona identificada como Jose Antonio contactó con él por whatsapp al estar interesado en la adquisición de la misma, enviándole a través del teléfono una foto de su DNI así como copia de la transferencia bancaria efectuada por el importe pactado, desde la cuenta NUM001 a la cuenta del Sr. Celso.

Ese mismo día Celso entregó la bicicleta, tasada pericialmente en 507, 12 €, a Adrian.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte inicial de la sentencia contiene una adecuada explicación sobre la construcción doctrinal y jurisprudencial del delito de estafa. Pero la cuestión sometida a valoración en esta sede es la de la adecuación legal y argumental de la valoración de la prueba contenida en la sentencia y de la decisión de condena que sustenta. La propia literalidad del Fundamento segundo elogia a las defensas pero desnaturaliza, por no decir que pervierte, las más elementales reglas del procedimiento penal en materia de prueba. En el mismo se indica que trataron de '...justificar la relación que la policía ha podido establecer con los hechos, pero tal prueba ha sido insuficiente.' Los dos elementos básicos de inculpación a los que se acoge el Juez de lo Penal son un reconocimiento fotográfico y unas explicaciones que la sentencia califica como confusas y poco creíbles, en el caso de Abelardo, y el reconocimiento del hecho de haber recogido la bicicleta, en el de Adrian. Ambos son ciertos, pero puestos en el contexto del conjunto probatorio a disposición del juzgador carecen de la eficacia incriminatoria que la sentencia les otorga en unos términos absolutos.

En el caso de Adrian, el simple hecho de recoger la bicicleta, que reconoce, se considera suficiente para establecer su culpabilidad. Y se niega cualquier crédito a su versión, en la que atribuye esta acción al encargo de un vecino, al no constar ni la identificación de éste ni haberlo 'traído a juicio'. Sin embargo en su declaración sumarial, que consta en el folio 229 de las actuaciones, da una serie de datos sobre esa persona que habrían permitido a la instructora practicar las oportunas diligencias con la finalidad de comprobar la veracidad de su versión. A ello se tiene que añadir que en ese momento el apelante estaba ingresado en prisión, con lo que ello supone de limitación para facilitar o dar más datos sobre las personas que menciona e identifica en parte en los términos que se desprende de la motivación de la sentencia. Así las cosas, la estimación del juzgador sobre la credibilidad del acusado viene condicionada por estas circunstancias, en las que tanto pesa la inacción en la instrucción como la dificultad para concretar y proponer prueba de descargo, y que constituye un gravamen para el derecho de defensa cuya especial intensidad tiene que ser valorada y que descarta necesariamente un razonamiento de condena que en último extremo implicaría la desnaturalización de la dirección procesal de la instrucción y la inversión de la carga de la prueba.

Respecto del apelante Abelardo, el iterdiscursivo de la condena se conforma más sobre criterios temporales y de duda o extrañeza que sobre certezas sustentadas en un examen racional de lo probado. Se prima la premura del reconocimiento del sujeto y se interpretan los mensajes aportados para negar su capacidad para negociar por falta de liquidez. Pero, como se indica inmediatamente después, los mensajes 'pueden interpretarse en diferentes sentidos' y hay una testifical que señala la costumbre del acusado de ir a esa hora, se supone que la de la recogida de la bicicleta, a comprar. Estamos pues ante una valoración de la prueba contra reoen la medida en que se opta por la interpretación alternativa de carácter inculpatorio y en la que se excluye del acervo de convicción una testifical favorable favoreciendo a otra de contenido contrario sin explicar la razón.

La culminación de todo ello se refleja en las cuestiones del engaño bastante y del contenido patrimonial, que se tratan en el Fundamento tercero, con la correspondiente extensión en el inciso final del cuarto en relación con la responsabilidad civil. El denunciante manifestó, según consta en el folio 148, que no recibió la cantidad prometida. Y también que pro reorecuperó la bicicleta en perfecto estado y que quiso retirar la denuncia, indicando expresamente al ofrecimiento de acciones no tener nada que reclamar y solicitar el archivo del procedimiento. Todo ello priva de base a la idea del desplazamiento patrimonial propio del delito de estafa e incluso a la misma condición de ilícito penal del hecho.

Todo ello lleva a concluir que el pronunciamiento de condena realizado tiene como base una sesgada valoración de la prueba y un inadecuado un razonamiento. El Juez de lo Penal omite parte de la prueba practicada y realiza una valoración de la prueba a contrario sensucentrada en negar la eficacia de las pruebas y de los argumentos de descargo. De ahí que el análisis de la prueba que contiene la sentencia de instancia esté viciado en su origen, al carecer de eficacia jurídica al separarse de los criterios rectores de la práctica y valoración de los medios de prueba. La adecuada resolución de laquaestio factipasa por la justificación del juicio de valoración de la prueba a partir del material aportado en la vista, primero con carácter directo y, de no existir, subsidiario, lo que hace imprescindible que se exprese en la sentencia de forma suficiente tanto para las partes como para el debido conocimiento del órgano de apelación para controlar el los soportes fáctico y jurídico sometidos a su examen. En cualquier resolución, y más aún en las de naturaleza condenatoria, tienen que aparecer debidamente identificadas las fuentes de convicción y el procedimiento intelectual por el que a partir de ellas se llega a la conclusión alcanzada, fijándolos de manera correlativa. En la sentencia recurrida los elementos de convicción y el razonamiento que la sustenta en los que se basa la condena parten de la omisión de parte del conjunto probatorio, a lo que se une la resolución de una duda sobre el contenido de la prueba en un sentido desfavorable para el reo, que supone una regla de valoración probatoria que obliga a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables ( SSTS de 26-02-2019, sentencia número 98-2019; de 13-03-2019, sentencia número 756-2018; y de 02-04-2019, sentencia número 757-2018). En el caso que nos ocupa, la Sala no puede albergar o crear una duda cuando esta no existió en primera instancia; pero sí puede valorar la realidad de la misma en primera instancia, la corrección del razonamiento seguido para solventarla y, en su caso, corregir el defecto en la aplicación de esa norma interpretativa.

SEGUNDO.-Lo expuesto tiene como consecuencia inmediata la revisión del contenido de la prueba conforme a lo expuesto ( SSTS de 08-11-2018, número 541-2018; de 12-12-2018, número 640-2018; y de 12-03-2019, número 755-2019). Y se traduce en la revocación de la sentencia apelada en el sentido de absolver a los acusados Abelardo y Adrian de los cargos contra ellos formulados y por los que fueron condenados en primera instancia.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimarlos recursos de apelación interpuestos por Abelardo y Adrian contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal número Dos de A Coruña el 7 de mayo de 2019 en el Juicio Oral 6/2017, revocando la misma en el sentido de absolver a los dos apelantes de los cargos contra ellos formulados. Con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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