Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 460/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 22/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 460/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100285
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2416
Núm. Roj: SAP GR 2416/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL JUICIO RÁPIDO NÚM. 22/2019.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 de GRANADA (Rollo nº 56/2019).-
DILIGENCIAS URGENTES Nº 17/19, JUZG. INSTRUC. Nº 4 GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220190003712
Ponente: D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 460-
ILTMOS. SEÑORES.:
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Mario Alonso Alonso .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba
indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 22/2019, que dimana de las
actuaciones del Juicio Rápido número 56/2019 del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Granada
( Diligencias Urgentes número 17/2019 del Juzgado de Instrucción número 4 de Granada), por recurso
interpuesto por Samuel , representado por la Procuradora Doña Eva María Romero Losada y defendido por
la Letrada Doña Carmen Tapia Terrón, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un
delito de lesiones con instrumento peligroso y se dicte otra en la que se le absuelva '... por la concurrencia
de la eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1 del Código Penal e imponer al mismo la medida de
internamiento en centro terapéutico adecuado por tiempo de dos años...'.-
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.-
La presente resolución se dicta, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 5 de Granada el día 26 de abril de 2019 dictó la Sentencia número 138/2019 cuyo Fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Samuel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Don Simón en la suma de 1.325,00 euros, con el interés legal del art. 576 de la L.E.C . y condenándole al pago de las costas procesales.'.-
SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Sobre las 07:10 horas del día 7 de febrero de 2.019, cuando Don Simón estacionó su vehículo en la Plaza Norte de esta localidad, se le acercó Samuel que le pidió que le diera dinero por haber aparcado allí y ante la negativa de Simón de darle dinero, Samuel cogió un mango de azadón de madera de grandes dimensiones, unos 90 cm. con el que le propinó varios golpes a Simón , ocasionándole erosión en antebrazo izquierdo, contusión y contractura en zona costal izquierda y herida inciso contusa en la cabeza, precisando para su curación de tratamiento sintomático (analgésico-antiinflamatorio) y puntos de sutura de 5 cm. de longitud vertical en región frontal izquierda, tardando en curar 15 días de perjuicio personal básico de los que tuvo 5 días de pérdida temporal de calidad de vida moderada, persistiendo como secuelas una cicatriz en región frontal que constituiría un perjuicio estético leve valorada en un punto.'.-
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el condenado Samuel , representado por la Procuradora Doña Eva María Romero Losada y defendido por la Letrada Doña Carmen Tapia Terrón interpuso contra ella recurso de apelación.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 24 de julio de 2019.-
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.- -HECHOS PROBADOS- ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Samuel alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, respecto de la concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica prevenida en el artículo 20.1 CP, siendo cierto que no se ha practicado prueba sobre el estado mental del apelante, ni durante la instrucción, por negarse a ser reconocido por el Médico Forense, ni durante el acto de juicio oral por hacer caso omiso de las recomendaciones de su Letrado para que aportara toda la documentación médica de que dispusiera sobre la enfermedad mental que padece, derivándose la apreciación de enfermedad mental de la mera observación del acusado, quien declaró en acto de juicio que sufre esquizofrenia no tratada, habiendo acudido al acto de juicio desaliñado, desaseado, vestido con harapos, y desprendiendo hedor, de lo que se puede desprender que '... es un enfermo mental severo...', pudiendo deducirse que el día de los hechos no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión, no habiendo consentido en ser reconocido por el Médico Forense, o en aceptar la conformidad, con rebaja de la pena, que le ofrecía el Ministerio Fiscal, ofreciendo una explicación en acto de juicio oral pueril, inverosímil, y fruto de una mente perturbada, que le dio con un palo pero flojo, no resultando adecuado a su estado el ingreso en prisión.-
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Samuel , esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.-
TERCERO.- En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, respecto de la concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica prevenida en el artículo 20.1 del Código Penal (CP), ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
Según señala la jurisprudencia, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01, 25-4-01 etc), correspondiendo alegar y probar, con carga de la prueba, a la defensa ( TS 2ª S de 13 de junio de 2003, rec. 2777/2002), la efectiva concurrencia de los presupuestos fácticos que permitan dar por probada su existencia y extensión. Las reglas sobre la carga de la prueba obligan a cada parte a probar aquello que expresamente aleguen, por lo que, así como sobre la acusación recae el ' onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad.
Como se fundamenta en la instancia (fundamento de derecho tercero de la Sentencia apelada), ya se solicitó la aplicación de la eximente, pero no se probaron los elementos de los que su apreciación depende, no constando ni documentación médica del apelante, quien declara que es esquizofrénico sin tratamiento, ni ha sido reconocido por el Médico Forense. Tampoco por la defensa del mismo apelante (folio 41 de las actuaciones), se propuso prueba en relación con tal posible padecimiento psíquico, u otro, como libramiento de oficios, a centro penitenciario o centros sanitarios, para aportación de su historial médico. Tampoco se propone prueba para su práctica en esta segunda instancia. Se basa el recurso en meras afirmaciones, y deducciones, subjetivas e interesadas, vacías de toda prueba o indicio. No se prueba tampoco la concreta afectación de las capacidades de entender y de actuar conforme a dicha comprensión, en el concreto momento de ocurrencia de los graves hechos. Conforme a criterio jurisprudencial común, y en relación con la eximente de enajenación mental, '... no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto...' ( TS 2ª S 1192/2011). Y ni siquiera se prueba el diagnóstico. El artículo 20.1 del Código Penal (CP) adopta una formula psiquiátrico- psicológica en que se alude a la causa ('anomalía o alteración psíquica'), y a los efectos (que el sujeto 'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'). Por tanto, tal doble requisito implica que no basta sólo con una calificación clínica, debiendo evitarse el incurrir en la hipervaloración del diagnóstico, en cuanto que es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo, insistiéndose por la jurisprudencia que 'es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto', 'al requerir cada uno de los términos integrantes de la situación de inimputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo detener imperativamente por acreditado el otro' ( Sentencia de 19 de julio de 2004).
Contrariamente a lo alegado, el acusado ahora recurrente no compareció al acto de juicio oral señalado, motivando su suspensión a la vista de la pena solicitada para el mismo, acordándose su busca, detención y presentación.
La propia declaración del acusado, o su indumentaria, no hacen pensar de manera objetiva, contrariamente a lo alegado por el apelante, que sufra una anomalía mental, deduciéndose de la misma que conocía perfectamente lo ocurrido mientras ocurría, llegando a esconder un cuchillo y a sacar un palo, con el que golpeó, para no buscarse problemas según el mismo apelante.
Samuel declara como acusado en acto de juicio oral, tras ser invitado a que se quitara el gorro, y tras serle explicada la acusación, indicando que no era un bate de béisbol, que es cierto que estaba aparcando coches el día, a las 07:30 horas de la mañana, y en el lugar por el que es preguntado. Que no pide dinero, pero si ve que le van a dar dinero se acerca y coge el dinero. Que no le pegó con un bate de béisbol, que fue con un palo, y el palo lo cogió la Policía. Que '... él se fue, me insultó y yo le insulté...'. Que volvió con otro con una máscara, con la cara tapada, con un gorro y con una bufanda, que vino con dos. Que al ver a los dos, llevando tres meses que le quieren pegar en el parking, llevaba el declarante un cuchillo en la cintura ( se la señala), y el declarante pensó '... me voy a buscar una historia...', y escondió el cuchillo en el seto, '... y cogí un palo que tenía escondido para no buscarme la...'. Le dijo que no le quería pegar, y el otro le decía que le diera.
Que le dio, pero le dí flojo, dos veces. Una en la cabeza. No llevaba sangre. Que luego lo vio con sangre. Que antes le dio al declarante una patada. Preguntado expresamente declara que cuando estuvo en la cárcel tenía diagnosticada una esquizofrenia residual. Que no ha traído informes, pero que se pueden pedir porque todavía está en condicional. Desde que estuvo en la cárcel '... estos últimos cinco años que estuve...'.
A continuación se recibe declaración testifical a Soledad . Cuenta lo percibido por ella al salir de la cafetería.
Luego se recibió declaración testifical al perjudicado Simón . Su declaración aparece como plenamente creíble, y corroborada por datos objetivos periféricos ciertos como la propia existencia de las heridas, y el reconocimiento del encuentro y de la agresión por parte del acusado.
Luego se practicó prueba documental.
Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.-
CUARTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Samuel tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.- Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

