Sentencia Penal Nº 460/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 460/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 849/2019 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 460/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100476

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10657

Núm. Roj: SAP M 10657/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0252240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 849/2019
Procedimiento Abreviado 473/2017
Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 460/2019
En Madrid, a 17 de junio de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio
U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mola
Madrid Ocio, S.L., al que se adhirió el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 12/03/2019 en
Procedimiento Abreviado 473/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid; intervino como parte apelada
la procuradora María Paloma Martín Martín en nombre y representación de don Olegario .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12/03/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 473/2017, del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que Severino es el representante legal de la mercantil MOLA MADRID OCIO, S.L., sociedad propietaria de un local sito en la calle Cuesta número 68 de la localidad de El Molar (Madrid).

En fecha 1 de junio de 2.013 se firmó un contrato de arrendamiento sobre el referido local, siendo la parte arrendataria Vicente , para la explotación de dicho local, habiendo inaugurado en el mes de julio de 2.013 el arrendatario el negocio HOSTAL-RESTAURANTE 'LA TORRETA', en el local referido.

En el mes de septiembre de 2.013 y coincidiendo con la finalización del periodo de carencia concedido en el contrato de arrendamiento, el arrendatario Vicente dejó de abonar la renta pactada, siendo requerido verbalmente por Severino para el cumplimiento de su obligación de pago de rentas.

El acusado Olegario , mayor de edad y con antecedentes penales por delito de conducción sin permiso, no computables a efectos de reincidencia, habló en varias ocasiones con Severino , incluso acudiendo a su despacho profesional sobre el mes de noviembre de 2.013, junto a su compañera sentimental Asunción , presentándose en todas esas ocasiones como el 'socio capitalista' de Vicente . En esas conversaciones, el acusado Olegario le manifestó a Severino que él se podría hacer cargo del negocio de hostelería y continuar regentándolo, en caso de que se procediera al desahucio de Vicente . Asimismo, se interesó por la eventual compra del local de la calle Cuesta número 68 de la localidad de El Molar, y mencionó que él podría abonar los gastos de alquiler devengados y los futuros que fueran venciendo en los meses siguientes.

Severino presentó demanda de desahucio por falta de pago contra Vicente , produciéndose el lanzamiento el día 30 de enero de 2.014, tras la rescisión del contrato de manera voluntaria por parte de Vicente , quien hizo entrega de las llaves a la propiedad.

No obstante lo anterior, el acusado Olegario y su compañera sentimental Asunción permanecieron en el local de la calle cuesta número 68 hasta que lo abandonaron el día 28 de abril de 2.014, sin abonar ninguna renta a Severino . ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Olegario en relación al delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, de que venía siendo acusado, con declaración de las costas procesales de oficio y reserva de acciones al perjudicado para reclamación en el procedimiento civil correspondiente. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de MOLA MADRID OCIO SL.



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, que absolvió a D. Olegario del delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas ocasionadas y con reserva al perjudicado de las correspondientes acciones civiles.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto y la Defensa interesó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

1.- Bajo la rúbrica de falta de motivación, error en la valoración de la prueba, e infracción por indebida inaplicación del artículo 248 del Código Penal, sostiene el recurrente que ha sido practicada prueba de cargo suficiente que permite considerar acreditado que el acusado y en esta alzada recurrido, utilizó engaño bastante para convencer a D. Severino ( en la representación que ostenta ), de que tras desahuciar al anterior arrendatario, no hiciera lo propio con el acusado, permitiéndole continuar en la ocupación del local bajo la falsa promesa de asumir su arrendamiento y después- con la finalidad de posponer la firma del contrato de arrendamiento-, ofrecer la compra del local, compromisos los dichos falsos y utilizados como artificio para continuar la explotación del local, sin abonar merced alguna por la ocupación.

El obstáculo que, como veremos, subyace en las resoluciones que vamos a citar y que concierne a la imposibilidad de dar audiencia al acusado absuelto, es trasladable, también, al recurso de apelación en la medida que no existe previsión legal en relación con este último para dicha audiencia.

Por citar únicamente alguna de las dictadas bajo el régimen procesal anterior, traemos a colación lo que dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 836/2015 de 28 Dic. 2015, Rec. 706/2015 'Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim, esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que '... demuestren la equivocación del juzgador', ha sido consustancial al significado del recurso de casación.

Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim. En él se exige que esos documentos no resulten '... contradichos por otros elementos probatorios'. Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio.

Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

Así es. El cauce procedente para atacar pronunciamientos absolutorios será el de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con solicitud de anulación del pronunciamiento absolutorio. Dice la STS, Sala Segunda, de lo Penal, 10/2015, de 29 de enero 'hemos señalado en SSTS. 151/2011 de 10.3 , 1429/2011 de 30.12 , 241/2012 de 23.3 , 631/2012 de 9.7 , que la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.

Por el contrario, el derecho de tutela judicial, además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena.

De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de existencia de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial no alcanza a la existencia o inexistencia de tales motivos.

Tal diferencia de contenido se traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración de una u otra garantía. La vulneración de la garantía de tutela judicial aquel derecho justifica solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para la condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado'.

La posibilidad por tanto de atacar pronunciamientos absolutorios en apelación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance.

Por un lado, a través del motivo de infracción de ley con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, respetando, eso sí, el hecho probado. En estos casos lo que podrá el recurrente interesar y, en su caso, obtener de la Sala, es un pronunciamiento condenatorio. En nuestro caso ello no resulta factible puesto que en el hecho probado no se describe ardid o artificio que hubiera movido la voluntad del recurrente en perjuicio de sí mismo o de un tercero, ni obviamente, que dicha voluntad actuara compelida por tal engaño. Dicho en otras palabras, el hecho probado no es constitutivo del delito de estafa por el que el ahora apelante pretende la condena del acusado.

De otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, lo que podrá el recurrente postular y, eventualmente, conseguir, será un pronunciamiento anulatorio.

Consciente de ello el legislador, ha introducido un nuevo apartado segundo ' in fine ' del artículo 790 de la Ley Procesal ( no aplicable en el supuesto revisado ) que dice 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Consiguientemente y a modo de recapitulación, resultando vedado en esta alzada un pronunciamiento condenatorio porque ello implicaría el pleno respecto del hecho probado y de dicho relato no resulta el delito por el que la acusación pretende la condena, y no solicitándose la anulación de la sentencia absolutoria, se está en el caso de desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394-ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y supletoriamente aplicables en este orden penal-, no ha lugar en atención a las razones expuestas, a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Girón Arjonilla en nombre y representación de Mola Madrid Ocio SL, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 12 de marzo del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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