Sentencia Penal Nº 461/20...io de 2008

Última revisión
05/06/2008

Sentencia Penal Nº 461/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 101/2008 de 05 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE ALFONSO LASO, DANIEL

Nº de sentencia: 461/2008

Núm. Cendoj: 08019370072008100365

Núm. Ecli: ES:APB:2008:6126


Encabezamiento

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

SECCIÓN SÉPTIMA. PENAL.

ROLLO Nº101/2.008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº284/2.006

JUZGADO DE LO PENAL Nº18 DE BARCELONA.

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs.:

D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO.

DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA.

En Barcelona, a 30 de mayo de 2008.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta SECCIÓN SÉPTIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Rollo de Apelación nº101/2.008, dimanante del Procedimiento Abreviado nº284/2.006, procedente del Juzgado de lo Penal nº18 de los de Barcelona, seguido por un delito contra la propiedad intelectual y por un delito de revelación de secretos de empresa, en el que se dictó sentencia el día 20 de diciembre de 2007. Han sido partes apelantes y apeladas al mismo tiempo; el procurador Sr. Manjarín Albert, en nombre y representación de LA ENTIDAD MERCANTIL FLASH GROUP APLICACIONES INFORMÁTICAS S.L.; El procurador de los Tribunales Sra. Carreras Monfort, en nombre y representación de Paulino; El procurador de los Tribunales Sr. Anzizu Furest en nombre y representación de LA ENTIDAD MERCANTIL TEMPLAR MARKETING ESPAÑA S.L.; y El Ilmo. Representante del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que se ha hecho mención en el anterior encabezamiento, es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Paulino como autor de un delito contra la propiedad intelectual, continuado y sin circunstancias modificativas, a la pena de multa de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 16 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá de indemnizar a la mercantil FLASH GROUP APLICACIONES INFORMÁTICAS S.L. en primer lugar, en la suma de 110.965,76 euros correspondientes al importe abonado por la misma empresa a Clipse Informática S.C.P. en concepto de desarrollo de software a medida para la gestión de envíos publicitarios a agencias de viaje, que se vio en la obligación de invertir a consecuencia de los hechos cometidos por el acusado. En segundo lugar, el acusado deberá ingualmente indemnizar a la citada mercantil en la remuneración que hubiere obtenido de haberse autorizado por ella la explotación del programa informático que nos ocupa, al haber optado la acusación particular por dicha opción, de conformidad con el artículo 140 del T.R.L.P.I . en la suma de 83.024 euros; No procede conceder indemnización por daños morales al no constar ni haberse concretado los mismos.

De conformidad con el artículo 1204 del C. Penal , se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa TEMPLAR MARKETING ESPAÑA S.L.

En todo caso las indicadas cantidades devengarán el interés legalmente establecido en el artículo 576 de la LECivil .

Que debo de absolver y absuelvo a Paulino del delito de revelación y descubrimiento de secretos empresariales, precedentemente definido y que le era inicialmente imputado, declarando de oficio las costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpusieron los recursos de apelación dentro del plazo legal de diez días (art. 795.1º, L.E .Criminal) por las partes apelantes ya indicadas en el encabezamiento de esta resolución. Admitidos a trámite dichos recursos se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal lo dispuesto en el art. 795.4º de la L.E .Criminal, de dar traslado de los mismos a las demás partes que hubiere, por un plazo común de otros diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Transcurrido ese término, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.- Turnada la causa -por adscripción del Juzgado de lo Penal- a esta Sección Séptima de la Audiencia, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, designándose también al magistrado ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos (art. 203 de la L.O.P.J .); y, tras examinarse las diligencias y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada (art. 795.6º de la L.E .Criminal), señalándose el día de hoy, para la deliberación y resolución de los recursos de apelación interpuestos.

Ha sido Magistrado ponente en la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación, el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

Fundamentos

SE ACEPTAN los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, así como sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO:- Diferentes recursos y diferentes cuestiones han sido planteadas ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Por la recurrente Flash Group Aplicaciones Informáticas S.L. se mantiene que el denunciado Paulino debería de ser condenado no sólo por el delito contra la propiedad intelectual, sino también como autor de un delito de revelación de secretos de empresa del artículo 279 del Código Penal . Además, solicita la condena en responsabilidad civil para el abono de los daños morales y no sólo de los materiales, causados, y que en concepto también de responsabilidad civil se condene a la entidad mercantil Templar a que deje de utilizar las bases de datos de la denunciante y la aplicación informática de la denunciante.

Por su parte el denunciado solicita la revocación de la sentencia que le condenaba como autor de un delito contra la propiedad intelectual.

Y la entidad Templar, por su recurso, solicita que se revoque la Sentencia sobre la base de un error en la valoración de la prueba practicada en lo que a la condena de Paulino se refiere y además que no sea, en su caso, condenada como responsable civil subsidiaria.

EN RELACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR Paulino.

El mismo, ya hemos dicho que solicita la revocación de la Sentencia que le condenaba como autor de un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270 del Código Penal . Y tal petitum se mantiene sobre la argumentación de que él era el titular de la aplicación informática que utilizaba en beneficio de la entidad mercantil Templar. Llegando a afirmar (así consta en el acta del Juicio Oral) que al menos es titular en un 15% de dicha aplicación y que por ende no puede haber cometido el delito por el que viene condenado desde la anterior instancia penal.

Pues bien, para dar correcta solución a la cuestión planteada, es preciso determinar lo siguiente: La situación que el acusado Paulino mantenía con la entidad ahora apelante estaba, sin duda, basada en la confianza y no en una mera competencia funcional u organizativa (él mismo ha relatado que puntual y ocasionalmente realizaba actos que no eran propiamente suyos como consecuencia del volumen de papel y de trabajo que había en la empresa). De modo y manera que llegó a tener el 30% de la sociedad en cuestión, además de ser el Director Informático y Consejero Delegado de dicha entidad mercantil

En consecuencia es necesario hablar de una posición de garante en la que el acusado había asumido y aceptado -sobre la base de dicha relación de confianza fundada en su indudable capacitación profesional para el puesto que ocupaba- el deber de evitar riesgos para la empresa que derivaran de la divulgación de informaciones de carácter reservado que manejara o que procedieran de sus propias actuaciones dentro de la empresa.

El acusado mantiene que el programa informático en cuestión era "al menos en un 15% suyo" y que por tanto era titular o al menos cotitular del mismo. Pues bien, si acudimos a la Ley de Patentes la misma aporta algunos criterios que permiten aclarar el problema de la titularidad de los secretos de empresa y en concreto, de los secretos que se generan con el trabajo de alguien que tiene su puesto en dicha empresa. En este sentido se hace referencia por ejemplo a las invenciones realizadas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o relación de trabajo o de servicios con la empresa, indicando el Legislador que en tales casos el objeto pertenecerá al empresario. Permitiéndose incluso el acceso de titularidad del empresario a invenciones desarrolladas cuando predomina en la invención la utilización de los medios de la empresa.

En consecuencia, si el acusado fue inicialmente contratado para desarrollar una concreta y determinada aplicación informática y además lo hizo en el ámbito y tiempos de su relación laboral o de dependencia en dicha empresa (de la que ya hemos señalado llegó a tener el 30% de su volumen), no puede sino terminar concluyéndose con la afirmación lógica y legal de que dicha patente o dicha aplicación informática es propiedad de la empresa y no del acusado, por lo que sin duda el tipo penal contra la propiedad intelectual -tal y como así se afirma en la Sentencia recurrida- se cumple en todos sus aspectos sustantivos.

EN RELACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA MERCANTIL FLASH GROUP APLICACIONES INFORMÁTICAS S.L.

Por lo que al presente recurso se refiere, y comenzando por su alegato relativo al tipo penal de revelación de secretos de empresa recogido en el artículo 279 del Código Penal es preciso y necesario realizar las siguientes consideraciones:

El tipo penal del artículo 279 es sin duda un delito de los denominados como especiales, es decir, de los delitos que requieren que el autor ostente una determinada cualificación y que, por tanto, comportan la infracción de una norma especial.

En otros términos, suponen la realidad de la existencia de una posición de garante del autor por pertenecer éste a un determinado círculo de personas (las que tuvieren legal o contractualmente la obligación de guardar reserva).

Es fácil comprender tal postura si se acude a la Ley de Competencia Desleal en donde en su artículo 13 -a sensu contrario- se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización del titular, de secretos industriales o de cualquier otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva.

Dicho de otro modo, es evidente que si estamos ante una infracción de los deberes protegidos la posición de garante que corresponde a la persona obligada a guardar el secreto se configura para proporcionar seguridad a la empresa en el ámbito de su círculo de mercado.

Por tanto, en términos de posición de garante a la que antes nos hemos referido, la conclusión es relativamente clara. El acusado no es el titular, o al menos el titular exclusivo, del programa informático en cuestión y por ende es garante de la reserva de la información y del secreto que con tal programa se nutre a la empresa denunciante.

Resta por tanto analizar si en efecto existía o no como consecuencia del deber de garante una imposición de guardar el secreto para el acusado. Esto es resta por fijar el perímetro propio de la aplicación de este tipo penal para este supuesto concreto.

Pues bien, el origen de la obligación de guardar el secreto (que no acertaba a encontrar la anterior Resolución ahora recurrida), que en todo caso ha de ser expresa, podrá sin duda ser situada en un acuerdo convencional inter partes o en una disposición legal. Y así acontece en el caso presente de autos en que tratándose de una Sociedad de Responsabilidad Limitada se nos redirige al artículo 61 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo sobre régimen jurídico de sociedades de responsabilidad limitada, en donde se impone este deber de guardar secreto. Y de igual modo se recoge en la declaración genérica que contiene el artículo 13 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal . Y en el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas .

FRENTE A LO ANTERIOR EL ACUSADO IMPUGNA EL RECURSO PRESENTE Y MANIFIESTA:

Que las bases de datos empleadas en el programa o aplicación informática son de conocimiento general para todo el mundo y que cualquier persona podría acceder a ella simplemente a través del listín de teléfonos.

Tal afirmación, amén de ser excesivamente simplista o reduccionista, no puede servir de excusa absolutoria del delito.

En efecto, lo primero que hay que precisar es que la información empresarial se erige en nuestros días en un interés de primer orden, imprescindible para subsistir y progresar en un mercado intensamente competitivo. Por ello resulta crucial para el empresario conservar el dominio de su saber, no sólo técnico, sino también comercial y de cuanta información concierna a su empresa. Por ello el secreto de ese conocimiento se configura como una importante arma competitiva de los agentes económicos, necesario para su eficacia. Por ello la necesidad de mantener el secreto no es una cuestión que descanse tan sólo en la voluntad de su titular-empresario, sino que además descansa sobre un evidente significado competitivo.

De lo anterior se deriva precisamente el hecho de que la información no deja de ser secreta por el simple hecho de que pueda ser conocida o averiguada lícitamente por un competidor a través de estudios o investigaciones independientes. De manera que no deberá de interpretarse esa facilidad o accesibilidad como ámbito limítrofe con el carácter de secreto de la información, desvinculada de un criterio como es el del esfuerzo propio. En otros términos, una información puede constituir un secreto de la empresa (el listado de clientes en el caso presente) por ser confidencial o reservado siempre que el mismo no pueda ser fácilmente averiguado por medios propios. En el caso presente, es evidente que conseguir la clientela de la entidad denunciante (específica de mayoristas y entidades de viajes y turismo) resulta un tanto costosa para la competencia, máxime cuando dicha información viene ordenada por criterios de productividad y económicos.

No cabe duda de que tales conocimientos revisten para la denunciante un interés económico que rodea y encierra a todo secreto de empresa, de tal suerte que el conocimiento de esos datos por la competencia, es evidente que produce una desestabilización en el normal desenvolvimiento de esta empresa y genera múltiples consecuencias que repercuten de manera directa en su equilibrio competencial.

En conclusión de lo expuesto debemos de señalar que la trascendencia que posee para el empresario su listado de clientes es indiscutible. El círculo de clientela que logra adquirir el empresario es el triunfo con el que le premian otros operadores económicos por su labor. De ahí que la sustracción de ese conocimiento-secreto pueda generarle serias y perjudiciales consecuencias económicas o financieras al empresario.

Por ello en el caso actual de examen, el listado y los datos de los clientes (que no son meros particulares de fácil accesibilidad) no son simples recopilaciones de datos, sino que añaden especiales características de los clientes, información sobre los mismos. Y para su obtención se precisa de un esfuerzo tanto cualitativo como cuantitativo.

De ahí que estemos ante un secreto y que el mismo haya sido violado por un sujeto activo (el acusado) que venía obligado a guardar el mismo y a mantener su relación de fidelidad incólume con la entidad denunciante. Secreto que debía de mantener por imperativo legal (ya expuesto) de acuerdo con lo también dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores .

Lo anterior conduce a revocar la sentencia en el sentido de pronunciar una condena por el delito del artículo 279 cometido por el acusado Paulino. De modo y manera que habrá de serle impuesta la pena correspondiente sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

EN RELACIÓN AL DAÑO MORAL PRETENDIDO POR LA RECURRENTE MERCANTIL FLASH GROUP APLICACIONES INFORMÁTICAS S.L.

Sin necesidad de mayores consideraciones, el argumentote la recurrente, ha de ser rechazado. En efecto, la apreciación por los tribunales de instancia respecto de las cuantias indemnizatorias y del daño procudico debe, como tal questio facti, producto, por lo tanto, de la valoración del material probatorio aportado al proceso, ser respetada en esta sede a no ser que se desvirtúe a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba (Sentencia de 10 de septiembre de 2007 ), lo que no es el caso pues el Juzgador manifiesta que ninguna prueba se ha practicado en tal sentido tendente a probar ese daño moral y a cuantificar el mismo, en su caso. La recurrente vuelve a solicitarlo sobre la base de que tiene derecho en virtud de disposición legal a ser indemnizado por tal concepto, sin que tal alegación afecte a lo ya dicho. Pues no se trata de negar o no el derecho a ser indemnizado por daños morales, sino de determinar, en su caso, si tales daños morales han existido o no para que los mismos puedan ser indemnizados. Y nada se nos dice en el recurso a tal fin y efecto. De manera que en este motivo, la Sentencia será confirmada.

EN RELACIÓN A LA CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL TEMPLAR MARKETING ESPAÑA S.L., SOLICITADA POR LA MERCANTIL FLASH GROUP APLICACIONES INFORMÁTICAS S.L.

Solicitaba ya en su día a través del escrito de acusación provisional la entidad denunciante, que la empresa Templar Marketing España S.L. fuera condenada en concepto de responsabilidad civil a que finalizara o cesara en su actividad ilícita, y en el uso y explotación del programa informático "Agencias/Multifax", así como a que cesara en la utilización de las bases de datos de la denunciante. Además de la destrucción de tal programa y dichas bases de los ordenadores de la citada empresa. Así como también solicitaba la publicación de la resolución, para el caso de ser condenatoria, en un períodico de tirada nacional a costa de la denunciada.

Sobre dichas cuestiones no se pronunció el Juzgador de instancia, de manera que habrá de subsanarse dicha ausencia u omisión en esta alzada.

Pues bien, resulta evidente que las principales acciones tendentes a la defensa de la propiedad intelectual y de los secretos de empresa son la acción de cesación y la de indemnización de daños y perjuicios. Sobre esta última ya nos hemos pronunciado, por lo que resta ahora hacerlo respecto de la primera. La acción cesatoria está dirigida a obtener una condena del demandado (denunciado en vía penal) a terminar los actos de violación del derecho de propiedad intelectual. Y la acción prohibitoria tiene por objeto la condena de no violar el derecho de la denunciante en lo sucesivo. En realidad no son sino dos aspectos de la misma acción. Dicha acción de cesación tiene especial relevancia porque de ordinario la violación de un derecho de propiedad intelectual no constituye un acto aislado sino que se desarrolla de manera continuada y constante en el tiempo. Por ello es preciso que se determine por el peticionario en virtud del principio de justicia rogada civil qué concreta conducta se pretende hacer cesar.

Ciertamente la denunciante lo hace en su escrito y por ello nada obsta al pronunciamiento sobre tal cuestión. Amén de ser la petición acorde y lógica para conseguir el fin real satisfactorio de las pretensiones. Sin que dicha acción esté ligada a la buena o mala fé del denunciado (decimos esto porque la entidad Templar manifiesta que desconocía su ilicitud).

En consecuencia se acordará en el fallo de esta nuestra resolución la condena de Templar Marketing España S.L. a que finalice su actividad ilícita y cese en el uso y explotación del programa informático y en la utilización de las bases de datos así como a que destruya de sus soportes informáticos dicho programa y tales bases de datos.

Por último se acuerda la publicación de esta resolución en un períodico de ámbito nacional. Siendo la publicación a costa del denunciado y subsidiariamente a costa de la entidad Templar Marketing España S.L.

EN RELACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA MERCANTIL TEMPLAR MARKETING ESPAÑA S.L.

La línea argumental que queda por examinar es la referente a la negativa de la entidad Templar Marketing España S.L. en relación a su condena como responsable civil subsidiaria de los daños y perjuicios ocasionados.

Ciertamente los hechos y el resultado final que ha resultado acreditado y así se desprende del propio Juicio Oral celebrado y lo recoge el Ilmo. Sr. Magistrado en su resolución a quo, ponen de manifiesto que la entidad Templar era en la práctica competidora en el mismo círculo mercantil y social que la empresa denunciante. Y también es claro que el denunciado trabajaba para dicha entidad Templar. Por lo que la misma se benefició y utilizó por medio del acusado tanto el programa o aplicación informático de Flash S.L. y su base de datos de clientes.

Es preciso señalar que la responsabilidad civil subsidiaria adopta un carácter dominante de responsabilidad objetiva en línea de progreso, sobre la base de protección de determinadas personas víctimas o perjudicados por el delito, en razón a que quien se beneficia de las actividades de otro que pueden generar daños a terceros, viene obligado a asumir la carga económica derivada de aquéllos por insolvencia del responsable material jurídico-penal, pues no puede olvidarse, como bien se sabe, que se trata de una responsabilidad subsidiaria.

Si un empleado de una Empresa -como es el caso presente- decide en tal condición ejecutar los hechos que ahora se han enjuiciado (delito contra la propiedad intelectual y delito de revelación de secreto empresarial), es obvio que por el principio de la confianza, e incluso por una culpa in eligendo de la propia empresa, ésta, alguna responsabilidad habrá de tener en la indemnización a los terceros perjudicados por tales hechos.

Basta que la actuación del culpable directo esté potencialmente sometida a la intervención del principal para que se estime nacida jurídicamente la responsabilidad civil subsidiaria, pues obviamente se parte de que este principal ni ha intervenido ni aprobado la actuación ilícita y, menos aún, ilícita penal de su dependiente pues, de ser así, se estaría en presencia de responsabilidades penales conjuntas y con toda obviedad no es el caso ni las mismas se han ejercitado finalmente.

Se trata, pues, de servicios que un empleado de la empresa prestaba por cuenta de aquéllas; En beneficio, por tanto, de aquéllas.

Servicios, de cuyo buen fin han de responder las personas jurídicas para la que tal empleado (el acusado) trabajaba en el momento de los hechos.

La empresa para la cuál trabajaba el acusado (Templar), habrá sin duda de responder con carácter subsidiario a éste. Ya que la extensión de la responsabilidad civil subsidiaria estará y habrá siempre de estar en función del fundamento que se utilice para determinar los criterios en virtud de los cuales responden civilmente de un hecho delictivo personas o entidades extrañas a su realización, en caso de insolvencia del sujeto directamente responsable.

La Doctrina y la Jurisprudencia, en una primera orientación, encontraron dicho fundamento, afirmando que el maestro, el amo, el jefe de cualquier establecimiento, deben conocer la capacidad de sus discípulos, dependientes o subordinados y no imponerles otra obligación, ni encargarles otro servicio de aquélla o aquél que sepan y puedan desempeñar. Y que los deberes que nacen de la convivencia social exigen la vigilancia de las personas o cosas que les están subordinadas. A la culpa del servidor o dependiente se sumaba la culpa, por tanto, del principal.

La jurisprudencia se ha venido inclinando, desde hace años, por una configuración cada vez más objetiva, que encontró su fundamentación jurídica en el principio siguiente: si el servicio se ejercita en beneficio de los amos, es lógico que también les afecten los perjuicios inherentes al mismo.

Más moderna es la concepción de la creación del riesgo, que muy de acuerdo con los postulados sociales de nuestra época, impone a las empresas la asumción de los daños que para terceros supone su actividad. Esta evolución, ha sido realmente aperturista y progresiva en la interpretación del referido precepto con el ánimo loable de evitar a los perjudicados situaciones de desamparo producidas por la circunstancia, tantas veces observada en la práctica, de la insolvencia total o parcial de los directamente responsables.

Esta interpretación cada vez más abierta y flexible, ha permitido ensanchar así, el ámbito de las personas que no siendo responsables del delito o falta, pero relacionadas de algún modo con la acción punible, pudieran ser obligadas a los correspondientes pagos civiles en beneficio de los perjudicados.

Lo que realmente se habrá de exigir es que el responsable penal se encuentre en una situación de dependencia o servicio respecto del responsable civil subsidiario.

Vista por tanto la Responsabilidad civil subsidiaria de la empresa mercantil Templar Marketing España S.L. (empresa para la que trabajaba el acusado Paulino), no procede sino la condena de la misma en tal concepto debidamente pedido por la denunciante.

SEGUNDO:- De conformidad con lo establecido en nuestra Legislación penal y procesal penal, LAS COSTAS PROCESALESse entienden impuestas por el ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, indicando en idéntico sentido la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en las Sentencias deberá resolverse acerca del pago de las costas procesales.

Imponiéndose en el caso de los presentes Autos el pago de las costas procesales al acusado en ambas instancias.

Por lo que a las costas de las Acusaciones Particular y Popular se refiere, el Código Penal no las excluye; Tampoco lo hace la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la Ley Orgánica 7/88, de 28 de diciembre, dejó sin contenido el art. 802 , en el que se apoyaba una cierta interpretación restrictiva de la inclusión de tales partidas.

Tras este cambio legislativo, y según doctrina constante del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en la Sentencia de 9 de febrero de 1993 , la regla establecida es la de imponer las costas de las acusaciones a los reos culpables, salvo cuando la intervención de aquéllas haya sido notoriamente superflua o con pretensiones fuera de lo que pueda considerarse actuación normal de una parte que acusa, sin que pueda establecerse como criterio definitorio la coincidencia o no de la pretensión de la acusación con la decisión judicial. Idéntica doctrina se mantiene en las Sts. de 8 y 26 de febrero de 1993.

En este caso, las acusaciones formularon unas pretensiones que han sido en parte acogidas en la sentencia y no puede calificarse de superfluas sus intervenciones.

Por lo que habrán de entenderse incluidas igualmente.

VISTOS, los motivos de los diferentes recursos de apelación interpuestos procede dictar Sentencia como se hace en el Fallo a continuación.

Fallo

DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las Representaciones procesales de Paulino y de LA ENTIDAD MERCANTIL TEMPLAR MARKETING ESPAÑA S.L.;

y con ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Representación Procesal de la ENTIDAD MERCANTIL FLASH GROUP APLICACIONES INFORMÁTICAS S.L, al que se adhirió el Ilmo. Representante del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº18 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº284/2.006 , seguido por un delito contra la propiedad intelectual y por un delito de violación de secreto de empresa; y,

consecuentemente, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en los términos que a continuación se dirán:

Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Paulino, como autor criminalmente responsable de un delito de violación de secreto de empresa ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 12 meses con 6 euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Y en concepto de responsabilidad civil, se ordena la publicación de esta nuestra Sentencia en un diario de ámbito nacional a costa del acusado.

Se le condena en costas, incluídas las de la Acusación Particular, causadas en ambas instancias.

En concepto de responsabilidad civil, también se condena a la entidad MERCANTIL TEMPLAR MARKETING ESPAÑA S.L. a que cese en el uso y uso y explotación del programa informático "Agencias/Multifax", así como a que cese en la utilización de las bases de datos de la mercantil FLASH GROUP APLICACIONES INFORMÁTICAS S.L.. Además se condena también a TEMPLAR MARKETING ESPAÑA S.L. a la destrucción de tal programa y dichas bases de los ordenadores de todos sus equipos informáticos. Y a que en concepto de responsable civil subsidiario soporte el abono de las sumas a que vino condenado el acusado en la anterior instancia, y a soportar los gastos de la publicación de esta Resolución en un diario de tirada nacional.

CONFIRMAMOS la Sentencia recurrida en todos los demás extremos de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos (art. 796, L.E .Criminal).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia con certificación de la presente resolución, para su cumplimiento y demás efectos legales.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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