Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 461/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 177/2011 de 13 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 461/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100378
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
S E N T E N C I A N º 461/2011
Ilmo. Sr. Magistrado
Don Blas Rafael Lope Vega
Apelación Juicio de Faltas 177/11-MB
Juzgado de procedencia: Juzgado de Instrucción n º 3 de Jerez de la Frontera
Juicio de Faltas n º 1843/2010
En Jerez de la Frontera a trece de diciembre de dos mil once.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida unipersonalmente por tratarse de un juicio de faltas, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 en el juicio de faltas anteriormente indicado. Es apelante don Aquilino . Es apelado con Eladio , asistido por el letrado don Rodrigo Tejero Vega.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 31 de marzo de 2011 , condenó a Aquilino como autor de una falta de amenazas de carácter leve del artículo 620.2 del código penal , a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación por cada 2 cuotas no satisfechas. Además la sentencia impuso al condenado la obligación de abonar las costas.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "Ha quedado probado y así se declara que el pasado día veintiocho de diciembre de dos mil diez tuvo lugar un encuentro en la calle Pintor González Agreda entre Eladio y Aquilino en cuyo transcurso éste último se dirigió al primero con las siguientes palabra: ' Eladio , te voy a meter en la cárcel'".
TERCERO.- La sentencia ha sido recurrida en apelación por el condenado, que ha solicitado que se deje sin efecto la condena que se le impuso. En el recurso se alega que el denunciante señor Eladio habría cometido falso testimonio en su declaración en juicio. Al recurso de apelación se ha opuesto el señor Eladio que ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida por considerar que la prueba practicada en juicio fue suficiente para realizar la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, se incoó el procedimiento que se turnó al Magistrado antes indicado y las actuaciones quedaron pendientes del dictado de sentencia.
Hechos
Acepto íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia dictada en primera instancia, hechos que han sido transcritos en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia recurrida se dice que en juicio quedaron acreditados los hechos objeto de denuncia por la declaración coherente y sin contradicciones del denunciante y por el testimonio de don Jesús Luis . Añade la sentencia recurrida que el denunciado no negó el encuentro con el denunciante, si bien matizó que se habría limitado a señalar que el señor Eladio iba a ir a la cárcel porque en otro procedimiento se habría hecho pasar por policía. En la sentencia recurrida se valora esa declaración del denunciado como un reconocimiento parcial de los hechos que al concurrir con lo declarado por el denunciante y por el testigo resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado. Frente a esa argumentación, el denunciado en su recurso dice que el señor Eladio habría incurrido en falso testimonio, pero los datos que figuran en las actuaciones no proporcionan elementos suficientes para poder afirmar que el señor Eladio y el señor Jesús Luis faltaran a la verdad cuando dijeron que el denunciado había amenazado al señor Eladio en los términos declarados en la sentencia recurrida. Por ello, ante la falta de elementos que desvirtúen lo indicado en la sentencia recurrida debe prevalecer lo que apreció el Magistrado que la dictó, que dispuso de la evidente ventaja que supone la inmediación, como indicó, por ejemplo, la Sentencia de 30 de enero de 2004 dictada por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Cádiz (EDJ 2004/11978).
"....cuando se trata de valorar declaraciones contrapuestas emitidas en el juicio oral, resulta de singular importancia la ventaja de la inmediación de la que goza el Juez a quo, ante quien se prestan tales declaraciones, que puede así calibrar no sólo su contenido, sino también su forma, en la medida en que sus diversos matices (firmeza, titubeos, etc.) permitan valorar su mayor o menor fiabilidad. Ha de tenerse en cuenta también la imposibilidad material de que en el acta manuscrita del juicio oral se recojan todas y cada una de las expresiones emitidas por los declarantes, que sí recibe el Juzgador de instancia, y no el órgano ad quem.
En consecuencia, careciéndose en esta alzada de tal ventaja de la inmediación, resulta prudente, en general, respetar la valoración probatoria que de las declaraciones ante él prestadas efectúe el Juzgador de instancia, salvo que del contenido de tales declaraciones puedan inferirse conclusiones manifiestamente contrarias a las alcanzadas por el Juzgador. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2000 (ponente, Sr. Prego de Oliver y Tolivar) se refiere a la "declaración cuya valoración corresponde al Tribunal Juzgador que la presenció, dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad""
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, por aplicación supletoria del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de la condena en costas a la parte apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas. Todo ello en el supuesto de se hubiesen devengado costas.
VISTOS los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por don Aquilino contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 , confirmo dicha sentencia y condeno a don Aquilino a abonar las costas causadas en esta segunda instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la misma, devuélvase las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr Magistrado que la dictó en el día de su fecha. Doy fe.
