Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 461/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 31/2012 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 461/2012
Núm. Cendoj: 38038370022012100454
Encabezamiento
SENTENCIA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Joaquín Astor Landete.(Ponente)
MAGISTRADOS
Dª Francisca Soriano Vela.
D. Fernando Paredes Sánchez.
En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 11 de octubre de 2.012.
Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo 31/12, correspondiente al procedimiento abreviado nº 149/10, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de La Laguna, contra D. Pedro Jesús , nacido el NUM000 de 1951, DNI nº NUM001 con domicilio en CALLE000 nº NUM002 El Molino Las Mercedes, y contra Dª Adelaida , nacida el NUM003 de 1953, DNI nº NUM004 , con domicilio en el mismo que el anterior, representados por el Procurador Dª. Carmen Alida Padilla Castilla y defendidos por el Letrado D. Alfonso Francisco Delgado Rodríguez en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular mediante la representación de Dª Carina , como tutora de Dª Daniela , por el delito de estafa.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron recibidas en esta Audiencia Provincial el 31 de mayo de 2012 procedentes del Juzgado de Instrucción citado. Por auto de fecha 2 de julio de 2012 se declararon pertinentes los medios probatorios, señalándose para la celebración del juicio oral el día 25 de septiembre de 2.012.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa, de los artículos 248.1 y 250.1 , 2 º y 6º, en la redacción vigente al día de los hechos, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , conceptuando responsables criminalmente del mismo a los acusados, no concurriendo en sus personas circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se les impusiera a cada uno de ellos por el delito de estafa la pena de prisión de once meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses, con cuota diaria de seis euros día y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y el pago de las costas procesales por mitad.
La acusación particular calificó los hechos al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa, de los artículos 248.1 y 250.1 , 4 º y 7º, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , conceptuando responsables criminalmente del mismo a los acusados, no concurriendo en sus personas circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se les impusiera a cada uno de ellos por el delito de estafa la pena de prisión de doce meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses, con cuota diaria de doce euros día y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y el pago de las costas procesales por mitad.
TERCERO.- La defensa de los acusados D. Pedro Jesús y Dª Adelaida solicitó en el juicio oral la libre absolución de sus defendidos.
Probado y así se declara que:
PRIMERO.- Durante nueve años y hasta el día treinta de septiembre de dos mil nueve, los acusados Adelaida , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM004 y sin antecedentes penales, y Pedro Jesús , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 y sin antecedentes penales, fueron los arrendatarios del local en el que estaba instalado el Bar Los Amigos, siendo la arrendadora Daniela , que tenía su domicilio en la parte alta del mismo edificio, sito en la CARRETERA000 nº NUM005 , en La Cuesta (La Laguna).
Aprovechándose de la relación de amistad y del deterioro cognitivo de la Sra. Carina , de 74 años de edad, que padecía al menos desde enero de 2008, los acusados, puestos de común acuerdo y animados de propósito de ilícito beneficio, la hicieron firmar el día veintiocho de febrero de dos mil nueve un contrato en el que la arrendadora afirmaba haber recibido un préstamo de los Sres. Pedro Jesús por la cantidad de 90.820.000, obligándose a pagar mensualmente la cantidad de 1.513 euros, siendo la realidad que la entrega del mencionado dinero nunca tuvo lugar y la Sra. Carina no comprendió lo que había firmado.
SEGUNDO.-Posteriormente los acusados formularon demanda de juicio ordinario en fecha veintiséis de octubre de dos mil nueve contra Dª. Daniela reclamándole el pago del supuesto préstamo, demanda que fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de La Laguna, incoándose los autos nº 1503/2009, procedimiento que se encuentra sobreseído por auto de fecha 24 de febrero de 2011.
Como consecuencia de la demanda interpuesta tuvo que comparecer en el referido procedimiento Carina , hija de Verónica, y procedió a formular demanda de incapacidad de Daniela el 26 de octubre de 2010, dictándose sentencia que declaró la incapacitación total de Daniela el 27-10-2011 en el procedimiento 1634/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Laguna, nombrándole tutora de su madre.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa cualificada por el valor de lo que se intentó defraudar y por la utilización de pleito, previsto y penado actualmente en el artículo 248.1 , 249 y 250.1 , 5 º y 7º, del Código Penal , en su redacción vigente dada por la L.O 5/10, de 22 de junio y 250.1, 2º y 6º de la redacción vigente en la fecha de los hechos e igual penalidad.
El delito de estafa viene configurado por los requisitos de un engaño bastante (en el delito de estafa el engaño ha de tener 'la entidad necesaria -por decirlo con palabras de la S TS 634/2000, de 26 de junio - para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial'), error en otro, acto de disposición perjudicial y el elemento subjetivo del ánimo de lucro.
El delito de estafa se constituye, según las sentencias del Tribunal supremo de 26-4-00 [RJ 20003301 ] y 11-6-01 [RJ 2001 6246]), por la concurrencia de los siguientes elementos:1º Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2º El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad, 'la entidad necesaria -por decirlo con palabras de la S TS 634/2000, de 26 de junio - para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial'. 3º La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4º Un acto de disposición patrimonial. 5º El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido. Y, 6º El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.
La Sentencia del Tribunal Supremo 987/2011, de 5 de octubre y la de fecha 30-9-2005 (RJ 20057063), recogen la doctrina jurisprudencial sentada a este respecto y señalan que el engaño ha sido identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a «cualquier falta de verdad o simulación», «cualquiera que sea su modalidad», apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS 27.1.2000 [RJ 2000446]). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 17.2.2001 [RJ 20012506]). Por ello, continua dicha Sentencia, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano «y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece» y puede consistir en toda una operación de «puesta en escena» fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS 27.198 [RJ 1998 97], 26.7.2000 [RJ 20006923 ] y 2.3.2000 [RJ 2000483]). Se añade que el engaño era bastante para producir error en otro (S. 29.5.2002) es decir, que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 (RJ 20022968)).
El hecho probado merece la cualificación de especial gravedad, del artículo 250 apartado 6ª, actualmente en la redacción dada al apartado 5º, cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, atendiendo al valor de la defraudación intentada, en la fecha de los hechos por importe de 90.820 euros. La circunstancia de especial gravedad es un concepto jurídico que actúa actualmente como elemento normativo del tipo. El artículo 250.6 de la redacción vigente a la fecha de los hechos comprendía tres modalidades independientes, pudiendo integrar la agravante cada una de ellas ( STS1085/2004, de 4 de octubre ; 145/2005, de 7 de febrero y 173/2000 de 12 de febrero ). El lucro, la peligrosidad del autor y el desvalor de la acción, debía medirse en el momento de la producción del perjuicio. Como hemos manifestado, dichos supuestos han quedado englobados en la gravedad del perjuicio cuantificado en más de 50.000 euros, lo que concurre en el caso de autos y sin que para ello sea obstáculo el grado de ejecución.
Igualmente el hecho merece la tipicidad cualificada resultante de la estafa procesal del artículo 250.1, apartado 2º a la fecha de los hechos y apartado 7º, conforme a los requisitos contenidos e la sentencia del Tribunal Supremo 457/02, de 14 de marzo , al haber interpuesto los acusados demanda de juicio ordinario en reclamación del importe de 90.820 euros de principal, contra la perjudicada Dª Daniela , demanda de la que ulteriormente desistieron. La estafa procesal tiene como destinatario del engaño bastante el juez y la finalidad la de perjudicar a un tercero, induciendo al juzgador a dictar una resolución injusta sobre la base de la apariencia fraudulenta del justo título, para conseguir un acto de disposición en el tercero que redunde en un lucro propio, en sentido amplio. Como consecuencia de dicha estafa se perjudica en primer lugar el buen funcionamiento de la Administración de Justicia en segundo lugar el patrimonio del perjudicado. El delito se consuma con la resolución judicial cuando la misma determina un efectivo desplazamiento patrimonial en el perjudicado, tal y como lo ha entendido el Tribunal Supremo en sus sentencias 979/05, de 18 de julio y 172/05, de 14 de febrero , por lo que el delito se ha ejecutado en grado de tentativa inacabada al desistir de la acción - dictándose auto de 24 de febrero de 2011 de desistimiento, al folio 486-, conforme al artículo 16.1 y 62 del Código, una vez fueron denunciados en la jurisdicción penal con fecha de 20 de enero de 2010 y personada la perjudicada en la causa civil, mediante su tutora. z
La dinámica comitiva consistió en obtener la firma de Dª Daniela en un contrato privado de préstamo inexistente, el 28 de febrero de 2.009, que se decía recibido y por importe de 90.820 euros, que al efecto redactaron, de fecha 28 de febrero de 2.009 y en donde la perjudicada se obligaba devolver el importe de dicha cantidad principal en cuotas mensuales de 1.513 euros. Dicho contrato privado obra aportado a las actuaciones al folio 17 y 18, reconocido por los acusados.
El engaño bastante se predica del hecho de hacer firmar a Dª Daniela , actualmente declarada incapaz, un contrato de préstamo con causa falsa, en el que reconocía haber recibido de los presuntos prestamistas la cantidad citada de 90.820 euros, sin que tal prestación se hubiera producido y su obligación de devolverlos en el tiempo y condiciones fijadas en el contrato. Dicho consentimiento se obtuvo a sabiendas de la que la firmante, afectada de Alzheimer y con la edad de 74 años, era incapaz de comprender el alcance del contrato que firmaba.
Posteriormente, en fecha de 26 de octubre de 2009, folio 273 y siguientes, los acusados interpusieron demanda de juicio ordinario en reclamación de dicha cantidad de principal, demanda de la que desistieron, conforme al auto de fecha 24 de febrero de 2011, al folio 486, alegando que no podían pagar a su abogado.
SEGUNDO.- Del referido delito son responsables en concepto de autor los acusados D. D. Pedro Jesús y Dª Adelaida , por su participación directa y voluntaria en su ejecución, tal y como previene el artículo 28 del Código Penal .
El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
En el acto del juicio oral se desarrolló prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia en las personas de los acusados.
El negocio jurídico formalizado era inexistente, pues los acusados en ningún momento prestaron a la perjudicada cantidad dineraria alguna. Dª Daniela era la propietaria del local de negocio en el que los acusados regentaban un negocio de restauración y a su vez era la propietaria de la vivienda ubicada en la planta superior del referido negocio. Dª Daniela , mujer enferma y de avanzada edad no necesitaba el dinero que se le dice prestado, cobraba una pensión y en todo caso siempre disponía de la propiedad del negocio, del que cobraba el alquiler mensual, para garantizar cualquier necesidad futura. No se ha practicado prueba alguna por la que pudiera deducirse que Dª Daniela ha tenido un incremento patrimonial por tal cuantía, ni por ninguna otra. En relación con la preexistencia del dinero prestado tampoco se acreditó rastro alguno. Los acusados reconocieron que eran tenedores de cuentas bancarias con las que operaban en el negocio de restauración y que tenían una hipoteca y sin embargo manifestaron que el dinero por importe de 90. 820 euros no lo tenían ingresado en su cuenta y lo mantenían en el domicilio como consecuencia de sus ahorros y por la terminación de una relación laboral anterior que no se acreditó, cuando estaba la prueba a disposición de la defensa. Dicha versión, por tan alta cantidad no resulta creíble, teniendo en cuenta que en la fecha de los hechos no se vislumbraba ninguna crisis bancaria que justificara el depósito domiciliario. Por otro lado, los acusados pretendían comprar el local, tal y como reconocieron en juicio, y declararon que la propietaria no quería vender. No se comprende tampoco que le dieran el hipotético préstamo en febrero de 2.009, cuando el contrato de arrendamiento expiraba en septiembre de ese año. A su vez los acusados declararon que Dª Daniela no había pagado ninguna de las mensualidades en las que debía devolver el préstamo y sin embargo no le formularon reclamación alguna; ni a ella, ni a su hija Carina , con la que sabían que vivía Dª Daniela en el piso superior y que igualmente era cliente asidua del bar, como tampoco le comentaron el hecho mismo del préstamo, según declararon.
Si por un lado el negocio jurídico no ha quedado justificado por causa real alguna, por otro lado los acusados conocían las limitaciones cognitivas de la perjudicada. Dª Daniela era la arrendadora del local de negocio que ellos explotaban, dedicado a restauración, desde hacía nueve años y asidua cliente del mismo, tal y como declararon en juicio. Los acusados sabían que la perjudicada tenía la edad de 74 años, siquiera por aproximación, lo que mermaba sus facultades y padecía una enfermedad degenerativa, diagnosticada como Alzheimer que determinó su incapacidad mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2.011 , recaída en los autos 1.503/2009, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 La Laguna, porque reconocieron que el acusado le ayudó en una ocasión a llamar al médico desde el local, el neurólogo Dr Cristobal y porque dicha enfermedad era apreciable fácilmente en la fecha de los hechos, tal y como manifestaron los peritos. La enfermad está documentada en la causa por los informes médicos y obra la resolución judicial citada de fecha 27 de octubre de 2011, al folio 511 y siguientes en la que se declara finalmente la incapacidad. Los acusados departían asiduamente con Dª Daniela , que acudía al bar y si su enfermedad pudiera no ser apreciada inicialmente, al ser degenerativa sí era evidente en la fecha del contrato, 28 de febrero de 2.009, en una simple conversación, según manifestaron la forense que la vio en marzo de 2.010 y los peritos psicólogos en su informe de diciembre de 2.009, aunque discrepan en el grado de la incapacidad. La forense declaró que en una conversación no encontraría las respuestas, no se acordaría de hechos, no podría hacer cálculos de dinero, salvo sumas sencillas, no atribuía el valor del dinero. En la pericial caligráfica practicada en el juicio oral acreditó que la caligrafía Dª. Daniela , en la fecha de la firma del contrato del préstamo, presentaba signos grafológicos asociados al grave deterioro cognitivo, folio 179 de las actuacioens
La defensa sostiene que sí se produjo el préstamo -que el dinero se lo había pedido Dª Daniela para pagar una deuda-, lo que pretenden demostrar por la declaración testifical de la trabajadora del negocio Dª Rosa y que los acusados desconocían el estado de salud mental de su arrendadora y que éste era en todo caso normal, lo que se demostraría por el hecho de que era ella quien cobraba el dinero mensual del alquiler, ella fue la que recibió las llaves del local a la conclusión del contrato de arrendamiento y que firmó poderes procesales ante notario, sin que el mismo hiciera constancia alguna de incapacidad para el acto. La testigo Dª Rosa declaró que presenció una reunión en la que estaba el solamente el acusado D. Pedro Jesús y Dª Daniela y tenían en la mesa unos montones de billetes de diferente importe, que no pudo cuantificar, pero dijo que muy superior al que correspondería por el alquiler. La acusada Dª Adelaida declaró que ella también estaba presente en dicho momento, lo que obviamente resultaba contradictorio. A su vez ésta declaró que Dª Daniela se llevó el dinero en una bolsa de plástico, de las corrientes de los comercios, mientras que la testigo dijo que se metió el dinero en el bolso. Por otro lado cuando se le preguntó a D. Pedro Jesús que en qué parte del bar se realizó la operación, ante el Tribunal dibujó el recinto y cambió varias veces la localización de la mesa entre las distintas dependencias del local, alegando que era muy malo dibujando. La testigo Dª Rosa , a la misma pregunta, dijo que no podía recordar dónde estaban sentados. Ante las citadas contradicciones el Tribunal no dio validez a la declaración de los acusados, ni a la testigo.
En relación al cobro de las mensualidades del alquiler y posterior recepción de llaves, el Alzheimer de Dª Daniela no le impedía recibir materialmente el dinero que se le entregaba. Llama la atención que los acusados le pagasen personalmente el canon arrendaticio y sin embargo ni compensasen, ni le reclamasen el pago de las mensualidades de devolución del presunto préstamo. En la simple firma de un poder procesal, acto rutinario en una notaria, puede pasar perfectamente desapercibido el estado de salud de la firmante, pues el notario se limita a constatar la presencia y firma de la interesada en un documento notarial confeccionado en formato estandarizado.
La existencia del presunto préstamo personal se conoció cuando Dª Daniela permutó el local y su vivienda a un tercero para demoler y construir y no renovó el contrato de arrendamiento a los acusados, que tuvieron que dejar el bar el 30 de septiembre de 2.009. Estos reaccionaron interponiendo demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, demanda de la que desistieron tras las actuaciones penales que ahora nos ocupa. Dichas actuaciones están documentadas en la causa por testimonio.
La testigo Dª Carina , hija de Dª Daniela fue preguntada por la defensa por la capacidad de su madre para aquellos actos y para otorgar la permuta. Respondió que no cuestionaron el contrato porque les beneficiaba, ya que se pretendía derruir el inmueble en el que estaba ubicado el bar y la vivienda y a cambio iban a recibir dos viviendas de nueva construcción.
Del conjunto de la prueba practicada el Tribunal ha considerado probado que los acusados, puesto de acuerdo y sabedores de que el contrato de arrendamiento del local de negocio iba a concluir, hicieron firmar a su propietaria Dª Daniela , un documento con causa falsa por el que la misma reconocía haber recibido un préstamo por importe de 90.820 euros y su obligación de devolución en cuotas iguales mensuales hasta su extinción. Contrato cuyo cumplimiento no exigieron hasta que conocieron que Dª Daniela resolvió el contrato de arrendamiento a su conclusión, momento en el que interpusieron demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, de la que ulteriormente desistieron.
TERCERO.- No concurre en los acusados circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.
CUARTO.- La pena a imponer, conforme a lo estipulado en los artículos 248.1 , y 250.1 , 2 º y 6º de la redacción vigente en la fecha de los hechos del Código Penal . La pena a imponer será la resultante del delito objeto de la condena, de acuerdo con las previsiones legales, conforme al grado de ejecución intentado del artículo 16 y 62 del Código, y siguiendo lo dispuesto en el artículo 66.1, 6ª, debiéndose aplicar la pena inferior en dos grados y en su mitad inferior, al no considerar ninguna circunstancia significativa en relación al hecho o sus autores, más allá de las circunstacias de edad y limitación de cognición de la perjudicada.
En relación con la cuantía de la multa, debe estarse a lo ya establecido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de octubre de 2.001 y 20 de noviembre de 2.000 en las que razona que el mínimo legal generalizado constituye una cuantía insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría su función de prevención. A su vez, las sentencias de 14 de abril de 1.998 y 24 de octubre de 2.000 , señalaron que la insolvencia declarada no es obstáculo para que las cuotas se fijen en cantidades que superen el mínimo legal, siempre que las consecuencias del impago no resulten manifiestamente desproporcionadas. Finalmente, las sentencias de 7 de julio de 1.999 , 20 de noviembre de 2.000 , 12 de febrero de 2.001 , 11 de julio de 2.001 y 23 de julio de 2.001 , establecieron que los Juzgados y Tribunales pueden establecer, sin mayor necesidad de motivación, la cuota prudencial en el tramo inferior, reservando el mínimo legal a circunstancias extremas de indigencia o miseria.
Así mismo se debe imponer la responsabilidad personal subsidiaria en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal .
QUINTO.- El Código Penal dispone en su artículo 116.1 que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios. El Código Civil dispone en el artículo 1.089 que los actos y omisiones ilícitos son fuentes de obligaciones.
Al no formularse expresa reserva de la acción civil por parte del perjudicado, la misma se ejercitó conjuntamente con la penal, con la misma exigencia formal respecto a la determinación de los pedimentos y probanza de la acción ilícita, el resultado resarcible como daños y perjuicios y el nexo causal. Como consecuencia de todo ello y siguiendo lo fundamentado en la sentencia del Tribunal supremo de 28 de enero de 2.002 , y del Tribunal Constitucional 78/1986, de 13 de junio , y respecto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115, existe el mismo deber de motivación exigido en el artículo 120.3 de la Constitución respecto a la responsabilidad 'ex delicto'. Corresponde a los Jueces y Tribunales cuantificar las responsabilidades civiles según su prudente arbitrio, con sujeción a la prueba practicada y a la obligación de motivación, lo que modula el citado arbitrio. La responsabilidad civiles impone a los acusados siguiendo lo previsto en el artículo 28 del Código Penal .
Los perjuicios devengados vendrían determinados por los gastos necesarios que se hubieren podido producir como consecuencia de la personación civil, sin embargo en dicha jurisdicción ya se condenó a los actores a las costas de desistimiento, según el auto de 24 de febrero de 2011 al folio 486 y 487 de las actuaciones. No son gastos resarcibles los que se derivan del procedimiento de incapacidad, ya que dicho procedimiento está justificado por la situación personal de la perjudicada y sin que derive de modo alguno del hecho penal.
Se deben imponer los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Se debe imponer las costas de este juicio y por mitad a los acusados que resultan condenados con base en lo estipulado en el artículo 239 y 240.2 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a D. Pedro Jesús y Dª Adelaida , en quienes no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autores penalmente responsables de un delito de estafa cualificada ya definido, a la penas, a cada uno de ellos, de cuatro meses meses de prisión y multa de dos meses, con una cuota diaria de seis euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de las multas impuestas y les condenamos al pago, por mitad a cada uno, de las costas procesales.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a D./Dña Joaquín Astor Landete, estando celebrando audiencia pública. Doy fe
