Sentencia Penal Nº 461/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 461/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 107/2013 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 461/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100457


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 107/2013.-

PROCED. ABREVIADO Nº 59/2011 de Instrucción nº 3 de Motril (Granada).-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Motril (Granada). Rollo Nº 167/12.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

- SENTENCIA Nº 461 -

ILTMOS. SRES:

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ .

DÑA. ROSA MARÍA GINEL PRETEL .

DÑA. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA .

En la ciudad de Granada a veintiséis de septiembre de dos mil trece.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 59/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Motril (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Motril (Granada), Juicio Oral nº 167/2012, por un delito de lesiones, siendo partes, como apelantes Carolina representada por la Procuradora Dña. Alicia Luna Bravo y defendida por el Letrado D. Diego Fernández Fernández y Marisol , representada por la Procuradora Dña. Pilar Rejón Sánchez y defendida por el Letrado D. José Rojas García y como apelado el Ministerio Fiscal y las citadas, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Se declara probado que sobre las 22:45 horas del día 24 de agosto de 2.010 la acusada Marisol , acompañada de su amiga Andrea , se persono en el domicilio de la también acusada Carolina , sito en la CALLE000 , de Varadero (Motril), abriéndole esta la puerta y comenzando una discusión verbal entre ambas que derivo en pelea, que continuo en el interior de la vivienda, en el curso de la cual con animo de menoscabar cada una la integridad corporal de la otra, se agredieron mutuamente agarrándose por el pelo y golpeándose por el cuerpo, llegando Marisol a empujar con fuerza a Carolina contra una cristalera existente, que le causo cortes en el brazo.

Como consecuencia de los hechos Carolina sufrió lesiones consistentes en herida en cara interna de flexura del codo derecho que afecta a piel, tejido subcutáneo y fascia muscular, sin afectación vasculonerviosa y herida en cara externa de cara palmar de mano derecha que han necesitado como tratamiento medico además de una primera asistencia; sutura profilaxis antitetánica y antibiótica, antiinflamatorios, analgésicos, tratamiento fisioterapéutico y fisiofarmacológico tardando 78 días en curar de los cuales todos estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de 9 cm en brazo derecho, región del bíceps hipertrófica, cicatriz de 4 cm en la palma de la mano derecha y dos cicatrices de 0,5 cm en antebrazo izquierdo, causando perjuicio estético moderado, provocando además una agravación de su estado ansioso depresivo previo que ha precisado tratamiento psicofarmacologico.

Por su parte Marisol sufrió lesiones consistentes en contusión con dolor en tobillo derecho, con tumefacción y equimosis en base del quinto metatarsiano, y contusión con dolor a la palpación de articulación interfalagica proximal del cuarto dedo de la mano derecha sin impotencia funcional ni crepitación, que han precisado como tratamiento medico además de una primera asistencia, inmovilización con férula de Prim del cuarto dedo de la mano derecha, y vendaje compresivo del tobillo derecho, antiinflamatorios y analgésicos, tardando en curar quince días todos ellos impedidos para realizar sus tareas habituales, no quedándole secuelas .'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' 1.- Que debo Absolver y Absuelvo a Marisol del delito de allanamiento de morada de que venía siendo acusada con declaración de oficio de las costas causadas a su instancia

2.- Que debo condenar y condeno a Marisol , como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERCHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directa, a Carolina , en la cantidad de 10.000 euros;más los intereses legales del Atr.. 576 de la LEC, e igualmente se le condena al pago de las costas causadas a su instancia.

3.- Que debo condenar y condeno a Carolina como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERCHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directa, a Marisol , en la cantidad de 900 EUROS, más los intereses legales del Art. 576 de la LEC ., e igualmente se le condena al pago de las costas a su instancia causadas.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Carolina basándose en error en la valoración de la prueba. Y por la representación procesal de Marisol también se presentó recurso de apelación alegando, igualmente, error en la valoración de la prueba. Ambas interesaron ser absueltas de los hechos de las que eran acusadas.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita salvo lo que sigue: la última frase del primer párrafo: ' llegando Marisol a empujar con fuerza a Carolina contra una cristalera existente, que le causó cortes en el brazo ' la cual se tendrá por no puesta; el segundo párrafo se sustituye por los siguiente: ' Como consecuencia de la agresión de Marisol a Carolina , ésta sufrió lesiones consistentes en hematoma en muslo derecho e izquierdo y hematoma de cinco por cuatro centímetros en cara ventral de brazo izquierdo, para cuya curación la lesionada precisó una sola asistencia médica '; el tercer párrafo se sustituye por los siguiente: ' Como consecuencia de la agresión de Carolina a Marisol , ésta sufrió lesiones consistentes en erosión y equimosis en cara lateral derecha del cuello y erosión superficial en el dorso de la mano derecha, para curación la lesionada precisó una sola asistencia médica '.-

SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-


Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente Carolina se alza contra la sentencia que le condena como autora de un delito de lesiones a la pena de cuatro meses de prisión, accesoria y pago de una cantidad en concepto de responsabilidad civil, alegando error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio por parte de la juez de instancia en lo que al delito de lesiones se refiere, así como 'error facti y error iuri' respecto del delito de allanamiento de morada del que se absuelve a Marisol .

Se comenzará, alterando el orden propuesto por la parte, resolviendo el segundo motivo alegado, el cual debe de ser desestimado. Al punto cuarto de su escrito, la parte realiza una serie de alegaciones sobre su no conformidad con lo resuelto en la sentencia apelada a propósito del delito de allanamiento de morada que puede resumirse en que la introducción de Marisol en su vivienda fue debido a su acción voluntaria y su intención de agredirla, y no al desplazamiento que Carolina hizo de ella desde el descansillo hasta la cristalera o vitrina, al final del salón, mientras la tenía cogida por el pelo y le asestaba golpes. Si bien la parte realiza tales alegaciones, por el contrario, no solicita en su escrito la revocación de la sentencia sobre dicho particular y la consiguiente condena de la contra parte. Parece formular las alegaciones a simple modo de queja o de exteriorización de su disconforme postura.

Por otro lado, a propósito del citado delito de allanamiento de morada conviene dejar determinado si el mismo constituía o no el objeto del proceso sobre el que la juez a quo debía de pronunciarse. Para ello hay que retroceder al auto de trasformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, auto de fecha 20 de octubre de 2011. En dicha resolución se consignaba la procedencia de la continuación del procedimiento por un delito de lesiones, haciendo abstracción del delito de allanamiento de morada. El mismo fue objeto de recurso de reforma y subsidiariamente apelación, entre otros motivos por no comprender dicho auto el delito previsto en el artículo 202 del Código Penal . Entre tanto se tramitaban y resolvían los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares personadas. La representación de Carolina incluyó en su escrito de acusación el delito de allanamiento de morada, sin embargo, el auto de apertura de juicio oral de 10 de enero de 2012 no lo recogió, limitándose a fijar como objeto de la causa un delito de lesiones para cada uno de las acusadas. En fecha 3 de julio de 2012, con carácter previo a la celebración del juicio, la Sección II de la esta Audiencia Provincial resuelve por auto el recurso de reforma interpuesto contra el auto de procedimiento abreviado, destacando de el, dos pronunciamiento: de un lado, estar el auto ajustado a derecho aun sin fijación de hechos concretos para la imputación, y de otro, que es lo que ahora nos interesa, la improcedencia de mantener como objeto del proceso el delito de allanamiento, por causas formales, por cuanto dicho delito se encuentra dentro de la competencia del procedimiento de la Ley del Jurado, artículo 1-2-d de la Ley Orgánica reguladora, y por otro lado razones de carácter sustantivo, al no existir indicios suficientes sobre la existencia del referido delito.

Pues bien, a la vista de lo anterior es claro que no constituía objeto del proceso el referido delito de allanamiento por lo que su proposición y acusación en juicio, sin que se hubiera abierto juicio oral sobre el mismo, y su resolución en sentencia, se hacían innecesarias, y por tanto, la desestimación de las peticiones de la parte sobre dicho particular en la sentencia, con pronunciamiento absolutorio, en ningún caso puede ser motivo de recurso, y menos aun, de resolución por esta Sala. Al formar parte, mediante el oportuno pronunciamiento, de la parte dispositiva de la sentencia de instancia, es obligado para esta Sala dejar sin efecto dicho pronunciamiento, el cual acarrearía efectos de cosa juzgada sobre una cuestión que no ha sido objeto del proceso, con las innumerables consecuencias que ello conllevaría.-

SEGUNDO.- El resto del recurso de Carolina , va referido al error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario; idéntico motivo de impugnación formula la representación de Marisol . Ambas partes vienen a concluir su petición de revocación respecto de sus respectivas condenas como autoras de un delito de lesiones causadas a la contraria, por cuanto ninguna de ellas, según sus manifestaciones, causaron daño o perjuicio en la integridad física de la otra sino que simplemente tuvieron que soportar los golpes, manotazos, patadas y empujones de la contraria. Debido a la identidad de los motivos de impugnación alegados y al hecho de encontrarse concatenados tanto los hechos, como su valoración y las consecuencias que de estas se derivan, el estudio se realizará de manera conjunta.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración de la misma ha sido llevada a cabo por el Juzgado de instancia, conforme a lo ordenado en los artículos 741 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y es doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal Supremo la que declara que corresponde al mismo la apreciación de la prueba, sobre la base de la actividad probatoria realizada en el juicio oral, a través del cual se cumple con los principios de inmediación, contradicción y oralidad, para que el acusado tenga un proceso público con todas las garantías a que se refiere el artículo 24 de la CE . Es el juez a quo quien tiene delante de él a las personas que han intervenido en los hechos denunciados, apreciando personalmente la actividad probatoria. El Tribunal de instancia ante el cual se produce de forma inmediata la actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, como consecuencia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, se halla en situación especialmente idónea tanto para presenciar la práctica de la prueba como para valorar su resultado de forma correcta mediante un proceso intelectual razonado y razonable, derivado, precisamente de su apreciación personal como resultado de la inmediación de su práctica. En relación con la valoración de la prueba testifical su situación privilegiada llega a un punto culminante, así como en relación con las explicaciones que los acusados, que no tienen obligación de declarar, puedan efectuar en el plenario, en tanto en cuanto puede ver y oír, en el sentido más estricto de tales términos, tanto a los testigos como a los acusados, apreciando su consistencia, coherencia, claridad, seguridad, dudas, vacilaciones o contradicciones. Mas en con concreto, esa jurisprudencia ha venido exigiendo para acoger el error en la apreciación de la prueba, que exista en la narración supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, o de que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Los medios de prueba con que contó la juez de instancia fueron los siguientes: la declaración de las acusadas sobre los hechos, cuyo resumen aparece consignado en la sentencia apelada en la que se evidencian las contradicción de una y otra versión pues cada una de ellas atribuye la acción violenta mediante golpes a la otra, una vez que Carolina abrió la puerta de su domicilio, siendo coincidentes ambas al indicar que la violencia ejercida les impedía moverse por cuanto se mantenían con la cabeza agachada mientras recibían los repetidos golpes. Difieren las alegaciones, no obstante, en el hecho de quien impulsó la dirección de las mismas hacia el interior de la vivienda, y así mientras Carolina dice que ella se echaba hacia atrás como maniobra evasiva de los golpes que recibía, Marisol manifiesta que se introdujo en la vivienda al ser arrastrada de los pelos por Carolina . Hasta aquí, esto es, la entrada de las mujeres en la vivienda, es no solo contradictoria sino también incompatible. Con idéntico carácter se presenta la versión que una y otra atribuyen a las lesiones, cortes, sufridos por Carolina , afirmando ésta que se debió a la acción violenta, empujón, de Marisol , mientras ésta dice que fue consecuencia de la acción accidental de la única testigo presencial, Andrea , que se metió entre ambas, las separó dándole un fuerte empujón a cada una de ellas, haciendo que ambas cayeran al suelo, causando a Marisol una lesión en el tobillo y haciendo que Carolina tropezara con la cristalera. La testifical de la acompañante de Marisol ratifica, tal y como ya lo hiciera en fase policial y sumarial, íntegramente la versión de ésta desde el momento mismo que llegaron a la vivienda hasta la rotura de la cristalera, incluso que Marisol le llamó la atención sobre la brusquedad empleada con la frase ' hija, te has pasado...' Por último, la otra testigo, Gloria , poco aporta al esclarecimiento de los hechos por cuanto llegó en un momento posterior. Resultan esenciales como medio de prueba los documentos médicos obrantes en autos sobre las asistencias médicas recibidas por las acusadas, así como los posteriores informes forenses. Solo con base a los mismos se puede determinar, primero, las consecuencias perjudiciales sufridas por las intervinientes en la pelea, y segundo, la adecuación o compatibilidad de las versiones ofrecidas por las partes con el resultado producido.

Con base a dicha documentación las lesiones sufridas por Carolina consistieron en hematoma de cinco por cuatro centímetros en cara ventral de brazo izquierdo, dos heridas suturadas en antebrazo izquierdo, herida en palma de la mano derecha y herida en brazo derecho y hematoma en muslo derecho e izquierdo. Por su parte, Marisol , sufrió lesiones consistentes en contusión de tobillo con tumefacción y equimosis en base del 5º metatarsiano, contusión en la articulación interfalángica del 4º dedo de la mano derecha sin impotencia funcional ni crepitación, así como erosión y equimosis en cara lateral derecha del cuello y erosión superficial en el dorso de la mano derecha. A la vista de las lesiones descritas, la primera conclusión que se alcanza es la desproporción o desequilibrio que en el resultado tuvieron los hechos enjuiciados, siendo, sin duda, el contacto de Carolina con la cristalera de su salón y consiguiente fractura de la misma, cualquiera que fuera la causa, la que determinó un mayor perjuicio en la integridad física de la citada.-

TERCERO.- En la sentencia la juez a quo atribuye el carácter de delito de lesiones, articulo 147 del Código Penal , a la conducta de ambas mujeres y lo hace con base al resultado lesivo que para su integridad física tuvo la pelea. Pues bien, la Sala comparte los argumentos de la sentencia en cuanto a la calificación de riña mutuamente aceptada y querida que se expone y razona en la sentencia, atribuyendo responsabilidad a ambas por sus acciones, rechazando cualquier atisbo de legítima defensa en una u otra. Sin embargo, no se acogen los argumentos que se expresan en la resolución sobre las pruebas de cargo que permiten calificar los hechos como de delito de lesiones, tanto respecto de las causadas a Carolina como las sufridas por Marisol . Ello se razonará, a continuación.

Si se hace abstracción de la contusión del tobillo sufrida por Marisol , lesión que no es objeto de enjuiciamiento por cuanto, según sus propias manifestaciones se las causó accidentalmente su amiga y acompañante Andrea al tirar de ella con fuerza para separarla de Carolina , las lesiones que sufre Marisol a consecuencia de los hechos enjuiciados son la contusión en 4º dedo de mano derecha y erosiones en cuello y mano derecha. En la sentencia se afirma que tales lesiones son compatibles con la mecánica de los hechos, afirmación que no se comparte por la Sala respecto de la contusión en la articulación interfalángica del 4º dedo de la mano derecha sin impotencia funcional ni crepitación que precisó para su curación tratamiento médico consistente en inmovilización con férula de prim. Dicha lesión pudo ser consecuencia de una agresión directa contra Marisol por parte de su contrincante pero lo cierto es que no se describe en la narración de hechos probados cuál acción u acciones de Carolina , la provocaron (por ejemplo sería origen de una lesión de dicha naturaleza un retorcimiento del propio dedo). La posibilidad de tener por origen la referida lesión una agresión 'en general' por parte de la contraria, es tan remota, imprecisa y aparece tan poco probada como la posibilidad de que tal lesión sea de carácter ofensivo y no defensivo, o que la misma trajera causa del aporreo de la puerta del domicilio de Carolina para que ésta la abriera. No consta, por tanto, acreditado que la contusión en la articulación interfalángica del 4º dedo de la mano derecha sin impotencia funcional ni crepitación, fuera consecuencia de la acción violenta de Carolina , pudiendo tener su origen justificado en otras causas o motivos. No acreditado el origen de la lesión, la misma por más que se produjera en una riña no puede atribuirse, sin explicación jurídica alguna, a la contraparte con la grave consecuencia de atribuirle una errónea calificación jurídica. Por tanto, excluido del resultado dañoso consecuencia de los hechos ocurridos el día 24 de agosto de 2010, no solo la contusión en el tobillo, que tiene su origen en una acción de Andrea , sino la contusión en el 4º dedo de la mano derecha por no resultar acreditado el origen de dicha lesión, las lesiones padecidas se limitan a erosión y equimosis en cara lateral derecha del cuello y erosión superficial en el dorso de la mano derecha, tal y como refleja el parte de asistencia (f.16), no mereciendo más calificación penal que la de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal pues respecto de tales consecuencias lesivas ninguna duda cabe que son consecuencia de la acción violenta de otro, en este caso, otra, pero las mismas no precisan más tratamiento médico que la primera asistencia, por tanto, se han de incardinar dentro de la falta y no dentro del delito de lesiones ya que éste exige que la lesión precise para su curación más de una asistencia médica o quirúrgica, sin que tal presupuesto concurra en el supuesto de autos.-

CUARTO.- En Fundamentos de Derecho anteriores se consignaron las graves consecuencia que para la integridad física de Carolina tuvieron los hechos enjuiciados. La parte, en su escrito de interposición del recurso, realiza unas alegaciones, a modo de queja, sobre el resultado desequilibrado que tuvieron los hechos para una y otra parte, y que sin embargo, no han tenido reflejo en la posterior sentencia por cuanto ambas mujeres han resultado con idéntica condena penal, imposición de la pena de cuatro meses de prisión y accesoria para cada una de las partes. Ya hemos aludido, con anterioridad, que ciertamente el resultado es cuantitativa y cualitativamente dispar respecto al daño causado a la integridad física de las participantes pero lo esencial en supuestos como el que ahora nos ocupa, es determinar, a través de los medios de prueba propuestos, el origen o causa del resultado, o mecánica de producción del daños personal, por cuanto éste aparece objetivamente constatado a través de los partes de asistencia y los informes médicos forenses.

En cuanto a las lesiones sufridas por Carolina , se pueden dividir con toda claridad en aquellas que traen causa del choque con la vitrina del salón o cristalera, y de otra parte, las que son consecuencia de agresiones violentas sobre su persona. En el primer paquete se integran: dos heridas suturadas en antebrazo izquierdo, herida en palma de la mano derecha y herida en brazo derecho, siendo todas ellas heridas que traen su consecuencia en la rotura de cristales, mientras que en el segundo estarían hematoma en muslo derecho e izquierdo, siendo más dudoso, el hematoma de cinco por cuatro centímetros en cara ventral de brazo izquierdo el cual puede encajarse tanto como lesión derivada de una acción violenta de otro, un puñetazo por ejemplo, como de un golpe contra una superficie. Sólo las incluidas en el primer apartado merecen la calificación de delito por necesitar tratamiento médico y quirúrgico ( artículo 147 del Código Penal ). Respecto de las mismas con anterioridad se aludió al carácter contradictorio e incompatible de las versiones que se ofrecieron por las dos mujeres. La versión de Marisol afirma que no existió empujón hacia la cristalera por su parte sino que ello fue una consecuencia accidental de la conducta de Andrea , único testigo presencial, al ir a separarlas, avalada por el testimonio de ésta última. Y por su parte Carolina afirma que fue lanzada, mediante un empujón, contra la cristalera por Marisol .

La sentencia de instancia acoge la versión de la lesionada, rechazando la descripción de hechos de Marisol y su testigo. Para ello recoge de manera sesgada el testimonio de Andrea ya que afirma que la lesión en el tobillo de Marisol es consecuencia de su propia acción de separar pero, sin embargo, no acoge su descripción sobre cómo se produce el choque de Carolina con la cristalera. Frente a estas dos versiones cabría aún una tercera posibilidad y es que el choque se produjera cuando ambas mujeres enganchadas, cabezas abajo para protegerse de la agresión de la contraria (posición que ambas han admitido en sus respectivas declaraciones), de manera involuntaria dirigieran sus pasos hacia el repetido mueble con el infortunio de la gravedad de las lesiones para aquella que se encontraba más próxima a la cristalera, y en consecuencia, chocó contra la misma. Para rechazar la versión que de los hechos da Marisol y Andrea , la juez a quo se limita a decir que la complexión física de ésta última es débil (circunstancia ésta que no es apreciada por el tribunal tras el visionado de la grabación). Se considera que la potencia de fuerza de una persona no puede valorarse simplemente por una apreciación personal por cuanto en momentos de tensión la fuerza potencial puede multiplicarse de manera instantánea.

La consecuencia de lo anterior es que no puede atribuirse mayor certeza o verosimilitud a la versión que ofrece Carolina sobre la otorgada por Marisol y la testigo, versiones que se mantienen desde el inicio de la instrucción. Además examinada la grabación del acto del juicio puede decirse que las tres mujeres narran su versión con absoluto convencimiento y credibilidad, sin que se atisbe en la narración de ninguna de ellas, alguna fisura que hiciera dudar sobre lo relatado. Por tanto, ante la imposibilidad de fijar con absoluta certeza el origen o causa de parte de las lesiones, la más graves y cuestionadas en el recurso, no podemos sino que absolver a Marisol del delito de lesiones, sin perjuicio de calificar los hechos como falta por sí resultar acreditado que el hematoma en muslo derecho e izquierdo y el hematoma de cinco por cuatro centímetros en cara ventral de brazo izquierdo le fueron causados por la acción violenta de la contraria. Si bien tales lesiones, al precisar una sola asistencia médica, no requiriendo ni tratamiento médico ni quirúrgico, constituyen la falta que castiga el artículo 617.1º del Código Penal .-

QUINTO.- En orden a la penalidad a asignar a cada una de las acusadas resulta aplicable el artículo 638 del Código penal pudiendo los Jueces y Tribunales proceder a 'su prudente arbitrio', y en aplicación de ello, se aplicará la pena máxima para Marisol debido a que de alguna forma su impetuosa decisión de ir al domicilio de Carolina aun cuando fuera a hablar, discutir o exigir explicaciones..., es lo que da paso a la posterior pelea mutuamente aceptada; para Marisol la pena será de dos meses de multa. Por el contrario, y basándonos en la misma consideración, la pena a aplicar a Carolina será la mínima prevista para la falta de lesiones, un mes de multa.

Por último, respecto de la cuota a aplicar no consta la capacidad económica de las acusadas, único parámetro legal conforme al artículo 50,5º del C.P ., por tanto, se impondrá la cuota de diez euros a ambas, estando dicho importe próximo al límite mínimo de conformidad con el artículo 50.4º del mismo texto: ' La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros'.

Resta por resolver la cuestión referida al importe de la responsabilidad civil, siendo el parecer de la Sala, que procede en el supuesto de autos realizar una compensación total de las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad civil, no concediendo en definitiva indemnización alguna a ninguna de las perjudicadas. Para ello hay que atender, de manera primordial, a que las lesiones causadas en la contraria y que han resultado acreditadas, son de similar naturaleza, ambas constitutivas de falta, sin que se aprecie, respecto de éstas, desequilibrio alguno. El art. 114 del Código Penal establece que si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización. No cabe duda la contribución de ambas en sus propias lesiones, al haberse descrito que la riña fue recíproca y mutuamente aceptada, es la llamada 'concurrencia de culpas', el precepto citado lo que contempla es una concurrencia de causas o de conductas, y de lo que se trata es de valorar, junto con la conducta delictiva, la incidencia que ha tenido en la producción del resultado dañoso la conducta también concurrente de la víctima a la producción del daño, lo que según ha admitido el TS, puede producirse tanto en los delitos imprudentes como en los dolosos.

Pero en este caso lo que se ha de proceder, más bien, es una compensación judicial. Conforme a los arts. 1.195 y 1.202 del Código Civil , la compensación es un modo de extinguir las obligaciones en la cantidad concurrente respecto de aquellas personas que por derecho propio son recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. En aquellos casos en los que no cabe la compensación legal, por no reunirse los requisitos del art. 1.196 del Código Civil (como sucede en este caso, dado que las indemnizaciones que se señalan no eran, hasta la sentencia, cantidades líquidas y exigibles), lo que cabe es la compensación judicial, que es la que se decreta mediante sentencia al conocer de dos pretensiones opuestas (como sucede en este caso), y en ellas no concurren ab initio los requisitos de la compensación legal. El efecto de la compensación (en este caso judicial) lo establece el art. 1.202 del Código Civil , y es que ambas obligaciones se extinguen en la cantidad concurrente.

En nuestro caso se considera que las cantidades devengadas por una y otra perjudicada son prácticamente idénticas pues idéntica es la calificación jurídica de la conducta que las causa, falta de lesiones, y no se aprecia desproporción alguna entre las mismas, y en consecuencia, procede la compensación judicial de los respectivos importes.-

SEXTO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carolina así como el interpuesto por la representación procesal de Marisol contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012 , pronunciada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado Penal nº 2 de Motril (Granada) en los autos de Juicio oral nº 167/2012, debemos de revocar y recovamos la misma, y condenamos a Carolina y Marisol como autoras, cada una de ellas, de una falta de lesiones, a las penas respectivas de DOS meses, para la primera, y un MES de multa, para la segunda, con una cuota diaria de DIEZ euros, en ambos casos, subsidiariamente, en caso de impago, responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, compensando el importe de la responsabilidad civil debido por cada una de ellas a la coacusada, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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