Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 461/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 581/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 461/2014
Núm. Cendoj: 14021370032014100398
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN TERCERA
Penal
Rollonº 581/2014-ML
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba
Procedimiento Abreviadonº 133/13
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo
Ilmo. Sr. D. José Francisco Yarza Sanz.
S E N T E N C I A Nº 461/14
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Córdoba, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba ha visto en juicio oral y público la presente causa arriba referenciada, seguida por los delitos de robo con intimidación, lesiones, quebrantamiento de medida cautelar, contra la salud pública y de obstrucción a la justicia contra:
Alvaro , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1980 en Barcelona, hijo de Emiliano y Zaida , vecino de Córdoba, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. León Cabezas y defendido por la Abogada Sra. Jiménez Sánchez.
Dolores , con DNI nº NUM002 , nacida en Córdoba el día NUM003 de 1981, hija de Marino y Nuria , vecina de Córdoba, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. León Cabezas y defendida por la Abogada Sra. Jiménez Sánchez.
Jose Manuel , con D.N.I. nº NUM004 , hijo de Amadeo y Ariadna , nacido en Córdoba el NUM005 de 1980, vecino de Córdoba, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Merinas Soler y defendido por la Abogada Sra. Jiménez Sánchez.
Maite , con D.N.I. NUM006 , hija de Genaro y de María Luisa , nacida en Valencia el NUM007 de 1983, vecina de Córdoba, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Capdevila Gómez y defendida por la Abogada Sra. Martos Molero.
Emma , con D.N.I. NUM008 , hija de Amadeo y Olga , nacida en Córdoba el día NUM009 de 1978, vecina de Córdoba, sin que consten antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Hernández Martín-More y defendida por el Abogado Sr. Santiago Cortés.
Y contra Romualdo , con D.N.I. nº NUM010 , nacido en Córdoba el NUM011 de 1983, hijo de Emiliano y Berta , vecino de Córdoba, sin que consten antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Capdevila Gómez y defendido por la Abogada Sra. Martos Molero.
Ha intervenido como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.
Es ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Félix Degayón Rojo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba como Diligencias Previas nº 304/13, en las que se practicaron las diligencias de investigación que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, continuándose por el trámite de Procedimiento Abreviado con el número antes expuesto, procediendo a continuación el Ministerio Fiscal a formular escrito de calificación provisional de los hechos objeto de enjuiciamiento, tras lo cual se decretó la apertura del juicio oral, presentando seguidamente las defensas sus conclusiones provisionales y remitiéndose a la Audiencia Provincial de Córdoba para la celebración del correspondiente juicio, dando lugar a la incoación del procedimiento (Rollo) mencionado a la cabeza de esta resolución.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de octubre pasado tuvo lugar la vista en juicio oral de la presente causa, en la que tras el interrogatorio de los acusados se practicaron las demás pruebas admitidas, salvo la expresamente renunciada, con el resultado que consta en el acta.
TERCERO.- En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos enjuiciados eran constitutivos de dos delitos contra la salud pública -sustancias que causan y no causan grave daño a la salud- de los arts. 369.1 CP ; de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 241.1 y 3 CP ; de un delito de lesiones del art. 148.1 CP ; de un delito de quebrantamiento de medida del art. 468.2 CP y de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 CP .
De dichos delitos consideró responsables en concepto de autores a:
Alvaro , de un delito contra la salud pública, del delito de robo con intimidación, del delito de lesiones y del delito de quebrantamiento de medida.
Dolores , de un delito de robo con intimidación y del delito de lesiones.
Jose Manuel , responsable de un delito contra la salud pública y del delito de obstrucción a la justicia.
Maite , Emma , y Romualdo , responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública.
Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se impusiera a cada uno de dichos acusados las siguientes penas:
A Alvaro , por el delito contra la salud pública la pena de 5 años de prisión; por el delito de robo con intimidación la pena de 4 años de prisión; por el delito de lesiones la pena de 4 años de prisión, y por el delito de quebrantamiento de medida la pena de 1 año de prisión.
A Dolores , por el delito de robo con intimidación la pena de 4 años de prisión y por el delito de lesiones la pena de 4 años de prisión.
A Jose Manuel , por el delito contra la salud pública la pena de 4 años de prisión y multa de 6 euros, y por el delito de obstrucción a la justicia las penas de 2 años de prisión y 12 meses de multa a razón de 8 euros diarios, con responsabilidad personal de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas.
Y a Maite , Emma , y Romualdo , la pena de 4 años de prisión por el delito contra la salud pública a cada uno de ellos, y, además, a Maite multa de 120 euros con responsabilidad personal en caso de impago.
A todos inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Comiso y destrucción de la droga intervenida y pago de costas.
Asimismo, Alvaro y Dolores deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Conrado en 4.200 euros por la cantidad sustraída, con el interés del art. 576 LEC .
Por las defensas de los respectivos acusados, en conclusiones definitivas, se solicitó la libre absolución de los mismos.
Tras informar las partes en apoyo de sus pretensiones y conceder la última palabra al acusado, se declaró el juicio visto para sentencia.
A) A primera hora de la madrugada del día 17 de febrero de 2013, Conrado , Maximiliano y Víctor se dirigieron a la barriada de Las Palmeras de esta capital con la finalidad de adquirir cocaína para su propio consumo. A tal fin, Maximiliano contactó por teléfono con el acusado Alvaro , apodado ' Patatero ', titular de la línea con número de teléfono NUM012 , a quien con anterioridad ya le había comprado dicha sustancia en otras ocasiones, diciéndole que deseaban comprar unas papelinas de cocaína y que llevaban 4.000 euros para 'pegarse una fiesta'. El referido acusado le manifestó que él no podía acudir personalmente puesto que se encontraba en busca y captura, pero que iría una mujer con una chiquilla a un punto que le indicó, la cual les guiaría hasta el lugar de la venta de la droga en el domicilio del referido Alvaro .
Siguiendo las indicaciones recibidas, los referidos Conrado , Maximiliano y Víctor se dirigieron a una gasolinera sita frente a la barriada de las Palmeras hasta el domicilio que comparte con Alvaro , presentándose en el lugar la también acusada Dolores , la cual conducía un vehículo Volkswagen Polo de color verde con matrícula Q-....-QF (vehículo que figura a nombre de Alvaro pero es conducido habitualmente por su pareja Dolores ), acompañada de una menor. Nuria les indicó que debían seguirla, lo que así hicieron, guiándolos hasta una determinada calle del interior de dicha barriada, momento en que de forma inopinada salió de una vivienda el referido Alvaro esgrimiendo un cuchillo, así como otros dos individuos no identificados que se encontraban en lugares adyacentes, los cuales llevaban cubierto su rostro con una prenda tipo braga, portando uno de ellos una escopeta y el otro un cuchillo de grandes dimensiones, todos los cuales, previamente puestos de acuerdo en ello, exigieron la entrega del dinero que llevaban, procediendo Alvaro a lanzare un golpe con el cuchillo a Conrado , quien para evitar que le alcanzara en el cuerpo colocó su brazo en la trayectoria, siendo alcanzado por dicha arma en el brazo, que le causó una herida inciso contusa en el miembro superior derecho, consiguiendo de este modo que le entregara la cantidad de 4.200 euros que llevaba, tras lo cual los autores del hecho se marcharon del lugar.
A consecuencia de dicha agresión, Conrado sufrió una herida inciso contusa en miembro superior derecho, de la que fue asistido en el Hospital Reina Sofía, la cual precisó para su curación el empleo de puntos de sutura, analgésicos, curas diarias y retirada de los puntos de sutura en centro de salud, sin que conste el tiempo invertido en sanar la herida al haber renunciado dicho perjudicado a ser visto por el Médico Forense.
B) Alvaro participó en los referidos hechos junto a Dolores , pese a conocer que tenía impuesta una medida de prohibición de aproximación a la misma en un radio no inferior a 500 metros, y de comunicar con ella por cualquier medio, cuya medida fue decretada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba el 14 de septiembre de 2012 y se encontraba en vigor.
C) No se considera acreditado que el acusado Jose Manuel haya efectuado llamadas telefónicas a Maximiliano anunciándole la causación de un mal a él o a su familia si no retiraba la denuncia (que no consta que la interpusiera).
D) A raíz de los anteriores hechos, se inicia una investigación conjunta por funcionarios de la Policía de los grupos de tráfico de drogas y estupefacientes y de patrimonio, constatándose por funcionarios policiales que en el bloque nº NUM013 de la CALLE000 de esta capital acudían numerosas personas a la vivienda ubicada en el piso NUM014 - NUM015 , habitado por el acusado Jose Manuel , conocido como ' Tirantes ', el cual a continuación se dirigía a la vivienda situada en el piso NUM014 - NUM016 del mismo bloque, en el que vive la acusada Emma , la cual en alguna ocasión le hizo entrega de un paquete pequeño. También se comprobó por los agentes policiales que en ocasiones los referidos Jose Manuel y Emma se dirigen a la vivienda ubicada en la planta NUM017 - NUM015 , ocupada por la acusada Maite , bajando a continuación a los pocos minutos Jose Manuel Y Emma , los cuales se introducían en sus respectivas viviendas.
Al sospechar los agentes policiales que en las referidas viviendas se podían estar ocultando sustancias estupefacientes para su destino al consumo de terceras personas, y que dichos acusados podían estar dedicándose a su difusión a terceras personas, se solicitó y obtuvo del Juzgado de Instrucción las correspondientes autorizaciones de entrada y registro de dichos domicilios, lo que se llevó a cabo el 24 de abril de 2013 con el siguiente resultado:
a) En el domicilio de Jose Manuel , ubicado en el bloque NUM013 - NUM014 - NUM015 de la CALLE000 , se intervino una bolsa pequeña conteniendo polvo blanco que una vez analizado resultó ser cocaína con un peso de 0,01313 gramos, con un valor en el mercado ilícito de 1,84 euros, estando destinada dicha sustancia, junto con otras cantidades, a la venta a terceras personas por parte del referido Jose Manuel .
b) En el domicilio de Emma , situado en el piso NUM017 - NUM015 del mismo bloque, dinero efectivo en billetes y moneda fraccionada por importe de 1.024,10 euros, distribuido en distintas partes de la vivienda. Dicha acusada regenta un establecimiento de venta de bebidas y alimentos en el nº 19 de dicha calle, sin que conste acreditado que el dinero intervenido proceda de la venta de estupefacientes. También se encontró en dicho domicilio una bolsa de plástico conteniendo recortes de papel y un rollo de papel de aluminio, sin que se haya probado que dichos objetos estuviesen destinados al tráfico de drogas o estupefacientes.
c) En el domicilio de Maite , sito en el piso NUM017 - NUM015 del mismo edificio, se encontraron tres chinas o trozos de hachis con un peso de 8,7 gramos (THC del 8,84 %), con un valor en el mercado ilícito de 46,20 euros; un recipiente pequeño de plástico con marihuana con un peso de 2,33 gramos con un porcentaje del principio activo (THC) del 20,49 %, con un valor en el mercado ilícito de 13,96 euros, estando destinadas dichas sustancias a su venta a terceras personas, así como unas tijeras con restos de hachis y una caja metálica con restos de un cigarro/porro con trazas de presencia de THC sin valor económico, y 8 recortes de plástico, también destinados a la venta de dicha sustancia a terceras personas.
El acusado Romualdo se encuentra habitualmente en el exterior del edificio mencionado de la CALLE000 nº NUM013 , residiendo en el piso NUM014 - NUM017 del mismo, sin que conste acreditado que tal conducta tenga por finalidad avisar de la presencia policial a personas que se dediquen a la venta de drogas o estupefacientes en dicho inmueble.
Fundamentos
PRIMERO.- Este Tribunal, apreciando en conciencia la prueba practicada en el plenario conforme determina el art. 741 LECrim , las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios acusados, ha considerado probados los anteriores hechos en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio con arreglo a los principios de inmediación, contradicción, oralidad, imparcialidad y publicidad, tratándose fundamentalmente de las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que de un modo u otro intervinieron en las diligencias de investigación, detención de los acusados e intervención de las sustancias mencionadas y de los efectos e instrumentos antes descritos; así como por las pruebas periciales que constan en las actuaciones y que no han sido impugnadas, y por lo manifestado por los acusados. La prueba será concretamente valorada en función de la intervención de cada uno de los acusados.
En la valoración de las referidas pruebas se han tenido en cuenta las exigencias constitucionales y de legalidad ordinaria reiteradamente puestas de manifiesto por la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo referente a la prueba en los procesos penales y su valoración. Conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativos del art. 117.3 de la Constitución , y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tienen los acusados, sin que, por otro lado, pueda imponerse al acusado la carga de probar su inocencia, ya que ésta se presume cierta inicialmente, correspondiendo la actividad probatoria de cargo a las partes acusadoras.
También es doctrina consolidada de dicho Tribunal desde su sentencia 32/81 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con la ejecución de los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el referido Tribunal también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, admitiendo como excepción los supuestos de prueba preconstituida y de prueba anticipada, siempre que se haya practicado con las necesarias garantías, y siempre que las partes no se hayan limitado a dar por reproducidas tales diligencias, sino que se incorporen al juicio con arreglo a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad mediante su lectura en dicho acto.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en el apartado A) del relato anterior son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas tipificado en los arts. 237 y 242.1 y 3 CP , y de otro delito de lesiones del art. 148.1 CP en relación con el art. 147, por concurrir todos y cada uno de los elementos configuradores de las referidas infracciones penales, según resulta evidenciado del relato fáctico anterior, cuya calificación no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes acusadas, las cuales han centrado su defensa en negar la participación en tales hechos de los acusados Alvaro y Dolores , cuestión que examinaremos a continuación.
TERCERO.- De los delitos de robo con intimidación y de lesiones son responsables en concepto de autores Alvaro y Dolores , al haberse puesto ambos de acuerdo -junto con otros dos individuos no identificados- en proceder a apoderarse del dinero que llevaba Conrado (4.200 euros), de lo cual tenían conocimiento por habérselo así comunicado Maximiliano a Alvaro cuando habló con él por teléfono para concertar la venta de cocaína -que no llegó a tener lugar-. La prueba de la participación de dichos acusados en tales hechos viene constituida por los siguientes elementos de incriminación:
1.- En primer lugar, Alvaro , según consta en el atestado policial (fol 5), fue reconocido por los tres denunciantes como la persona con la que contactaron para adquirir droga y que después en lugar de venderles la droga lideró un robo con violencia contra ellos. Dicho acusado es apodado ' Patatero ' según el informe policial, lo cual es negado por aquél, siendo conocido en el ámbito policial por sus amplios antecedentes y por su participación en fechas recientes en un incidente reciente con armas de fuego.
El referido acusado tenía vigente una orden de detención y personación, lo cual coincide con lo manifestado por Conrado al afirmar que cuando hablaron por teléfono con Alvaro , éste dijo que no podía acudir al punto de encuentro porque tenía una orden de busca y captura pendiente.
También tenía vigente una orden de alejamiento por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba con respecto de su pareja Dolores .
Según el denunciante Conrado , el teléfono de contacto con ' Patatero ' era el NUM012 , quien le dijo que en ese momento no podía salir porque estaba en busca y captura y para facilitarles la droga iría su mujer con una chiquilla a la gasolinera referida, habiéndose acreditado que dicho teléfono de contacto pertenece a Alvaro , quien lo facilitó como suyo a la Policía, según consta al folio 71, y en su declaración judicial también reconoció que era su teléfono móvil.
Otro indicio viene determinado por el hecho de que el vehículo Volkswagen Polo, color verde, con matrícula Q-....-QF , en el que Dolores se desplazó hasta la gasolinera situada frente a la barriada de Las Palmeras, para guiar a los compradores, figura a nombre de Alvaro , siendo conducido habitualmente por su pareja Dolores , pese a que la misma lo niegue.
El referido Alvaro fue reconocido fotográficamente sin ninguna duda por Conrado (de entre 9 clichés fotográficos), quien ratificó su declaración policial ante el Juzgado de Instrucción el 22-5-13, manteniendo que la persona con la que habían contactado para comprar droga se llamaba ' Patatero ', y fue la persona que le dijo a Maximiliano -con quien habló por teléfono- que al estar en busca y captura iría su mujer al punto de encuentro.
Aunque en el acto del juicio el referido Conrado manifestó no conocer a los acusados, negando que el día de los hechos hubiese contactado con los mismos y retractándose de lo declarado ante la Policía, sin embargo, y a petición del Ministerio Fiscal, fueron leídas en el plenario sus declaraciones policial (folio 9) y judicial (folio 340), introduciendo de este modo tales declaraciones en el acto del juicio, tal y como preceptúa el art. 714 LECrim . y viene siendo exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional, con lo que dichas declaraciones adquieren el valor de prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. Y, en este sentido, la Sala otorga mayor credibilidad a las declaraciones antes expresadas frente a lo manifestado en el plenario, cuya retractación obedece al evidente temor de sufrir represalias, extremo éste que pusieron de manifiesto los agentes policiales en su declaración también en el acto del juicio oral.
Contamos también como prueba de cargo con el reconocimiento de Alvaro efectuado también por Maximiliano y por Víctor como la persona con la que contactaron para adquirir droga y que después lideró un robo con violencia contra ellos. Aunque este reconocimiento sólo fue efectuado ante la Policía y no fue ratificado en sus respectivas declaraciones efectuadas ante el Juzgado de Instrucción, la doctrina contenida en la STC 165/14, de 8 de octubre (BOE de 29-10-14, esto es, del mismo día del juicio), certera y oportunamente citada por el Ministerio Fiscal, permite atribuir valor probatorio a las declaraciones policiales -en este caso un reconocimiento fotográfico efectuado ante la policía- si, pese a retractarse su autor posteriormente ante el Juzgado, ha prestado declaración ante el órgano sentenciador el funcionario o funcionarios policiales ante quienes se vertieron tales manifestaciones.
Por ello, y como puede leerse en el punto 3 de los fundamentos jurídicos de la indicada STC 164/14 , cuando las personas que declararon en dependencias policiales negasen posteriormente que el atestado refleje fielmente el contenido de sus declaraciones o las condiciones en que se prestaron, el órgano judicial podrá llamar a su presencia a los funcionarios policiales u otras personas que de un modo u otro puedan dar razón del acto de la declaración policial y de sus circunstancias. Es por ello que, como continúa afirmando la referida STC, 'en la STC 51/1995, de 23 de febrero , FJ 5, afirmamos -y reiteramos en la STC 206/2003, de 1 de diciembre , FJ 2- que para que tales declaraciones puedan adquirir el valor de prueba de cargo es imprescindible «que los funcionarios de policía ante quienes se prestó el citado testimonio declarasen como testigos en el acto del juicio oral, con la observancia de los principios de contradicción e inmediación».'.
En definitiva, los elementos de incriminación -directos unos e indiciarios otros- antes expuestos nos llevan a la plena convicción de que el referido acusado ha participado en los mencionados delitos de robo con violencia e intimidación y de lesiones.
2.- Respecto de Dolores , se dan por reproducidas las consideraciones anteriores. Dicha acusada fue reconocida por Víctor como la persona que a bordo de un Volkswagen Polo verde les guía desde la gasolinera sita frente a la Barriada de las Palmeras hasta el domicilio que comparte con Alvaro .
La referida acusada, en su declaración judicial niega que recogiese a tres personas, si bien reconoce que tiene un Volkswagen Polo verde pero está puesto a nombre de su pareja Alvaro , habiéndose acreditado mediante la prueba expuesta en el apartado 1. anterior que fue la persona que, al mando del referido vehículo, condujo a los perjudicados al lugar en el que los estaba esperando su pareja Alvaro y los otros dos individuos no identificados, participando de este modo en la perpetración del robo violento que materializaron los referidos tres individuos.
En suma, este Tribunal también considera plenamente probada su participación en los mencionados delitos de robo con violencia e intimidación y de lesiones.
CUARTO.- Por el contrario, no se considera probado que el acusado Alvaro haya participado en el delito contra la salud pública del que también es acusado, pues sobre dicha infracción penal no se ha practicado prueba suficiente de la que se evidencie sin género de dudas que haya procedido a la venta de drogas o estupefacientes. En efecto, del relato fáctico contenido en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal sólo se desprende que dicho acusado había facilitado el suministro de cocaína en varias ocasiones a los perjudicados Conrado , Maximiliano y Víctor , y que éstos contactaron en la noche del 16 al 17 de febrero de 2013 con el citado Alvaro para comprarle cocaína.
Sin embargo, la referencia genérica al hecho de haber proporcionado droga en ocasiones anteriores a dichos perjudicados - realmente al parecer fue sólo a Maximiliano -, es insuficiente para establecer su participación en el delito contra la salud pública que se le imputa, el cual precisa una descripción concreta del acto o actos de tráfico realizados, con expresión de la fecha o época en que se produjeron, cantidad y tipo de sustancia suministrada, concentración o pureza, análisis de la misma, etc., extremos que no concurren o no se acreditan.
Y por lo que respecta al hecho de que los referidos perjudicados se pusieran en contacto con Alvaro para la adquisición de cocaína, de tal hecho acreditado no puede extraerse la consecuencia o conclusión de que aquél se dedicase al tráfico de tal sustancia, pues la transacción concertada no tuvo lugar debido a que el referido acusado, en connivencia con Dolores y con otros dos individuos no identificados, en lugar de proporcionar la mencionada sustancia, se apoderó en la forma violenta a intimidatoria ya descrita de la cantidad de 4.200 euros que llevaba Conrado , sin que hubiese ningún intercambio de drogas o estupefacientes.
Procede, en consecuencia, decretar la libre absolución de dicho acusado por el delito contra la salud pública que se le imputa.
QUINTO.- Asimismo, los hechos declarados probados en el apartado B) son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el art. 468 CP , del que es autor Alvaro , por su participación material y voluntaria en su ejecución, al haber procedido voluntariamente a aproximarse a Dolores , y a comunicar con la misma, contraviniendo de este modo la resolución judicial que le impuso dichas prohibiciones.
SEXTO.- En relación con el apartado C) del relato de hechos de esta resolución, se imputa también a dicho acusado un delito de obstrucción a la justicia al haber amenazado telefónicamente en varias ocasiones a Maximiliano con causarle un mal a él o a su familia si no retiraba la denuncia formulada. Este último, en su declaración ante el Juzgado manifestó que estaba muy oscuro y que se confundió en la identidad; que conoce de vista al ' Patatero ' desde hacía mucho tiempo porque se ha criado en el mismo barrio que él, pero que el que le atracó no fue ni el referido ' Patatero ' ni el apodado ' Tirantes ' -este último no ha sido acusado por el delito de robo-. Y también declaró que renunciaba (sic) a la denuncia que puso ante la Policía y que no tenía nada que reclamar.
En el acto del juicio no fue interrogado sobre la presunta amenaza sufrida y negó cualquier implicación en el robo del referido Jose Manuel .
Con tal bagaje probatorio no puede entenderse enervada la presunción constitucional de inocencia, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente de la que inequívocamente se desprenda la participación en los hechos del referido acusado. En suma, el Tribunal estima que existen sospechas vehementes de que dicho acusado haya podido cometer tales hechos, pero que en atención a las consideraciones anteriores sobre insuficiencia probatoria, carecen de una base suficientemente firme para declarar la culpabilidad del acusado, por lo que procede decretar su libre absolución.
SÉPTIMO.- Por lo que respecta a los hechos que se declaran probados en el apartado D) del relato fáctico anterior, y respecto de los cuales el Ministerio Fiscal imputa a los acusados Jose Manuel , Emma , Maite y Romualdo un delito contra la salud pública, hemos de efectuar los siguientes razonamientos:
1.- Respecto de Jose Manuel , conocido como ' Tirantes ', tales hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), por haber participado de forma material y directa en su ejecución y concurrir todos y cada uno de los elementos configuradores de la referida infracción penal.
El art. 368 del Código Penal castiga los actos de trafico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o la posesión con dichos fines, mas en todo caso se requiere, al igual que para las demás conductas tipificadas en dicho precepto, la intención dolosa de su transmisión posterior a una o varias personas, total o parcialmente, directa o indirectamente, onerosa o gratuitamente, inclusive la simple donación, siempre con el propósito de favorecer facilitar o promover el consumo, de tal manera que ninguna de dichas conductas resulta delictiva si no se halla dirigida al tráfico ilícito de las sustancias contempladas en el precepto.
El propósito de destinar la droga intervenida al tráfico o favorecimiento del consumo por terceros podrá venir acreditado mediante pruebas directas o a través de la prueba presuntiva como suele ocurrir en este tipo de conductas delictivas. Como es sabido, la actividad probatoria de cargo, imprescindible en todo pronunciamiento de culpabilidad, puede estar sustentada no exclusivamente en pruebas directas -normalmente testifical, confesión o documental- sino también en pruebas indirectas, la más frecuente la prueba por presunciones, prueba que, en todo caso, ha de ser calificada como suficiente o razonable, no producto de meras sospechas o deducciones arbitrarias impresentables. Prescindir de la prueba por presunciones conduciría, en ocasiones, como dice la S TC 17-12-85, a la impunidad de ciertas infracciones, lo que provocaría una grave indefensión social, para añadir a continuación dicha sentencia, cuya doctrina mantienen numerosas resoluciones posteriores (entre otras SS 22-12- 86 , 18-6-90 ), que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en los procesos penales pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, esto es, aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de la infracción penal, pero de los que se puede inferir ésta y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. De igual modo, el T. Supremo ha venido aplicando la referida doctrina (SS 2-4-91, 15-4-91).
Pues bien, la participación del referido Jose Manuel en el mencionado delito viene acreditada mediante las declaraciones efectuadas en el plenario por los agentes policiales que efectuaron los seguimientos y observaciones de la vivienda de dicho acusado, al tener fundadas sospechas de que pudiera estar dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes. Y como resultado de tales actuaciones, comprobaron cómo multitud de personas acudían a su domicilio, generalmente en horas de noche, andando o en vehículos que dejaban estacionados en las inmediaciones, y al poco tiempo salían de dicha vivienda. De dichas personas efectuaron un seguimiento a tres de ellas desde la salida de la vivienda hasta su interceptación por la policía tras dejar transcurrir una distancia de seguridad, comprobando que esas tres personas portaban cocaína que habían adquirido en dicho domicilio. Así, constan en los folios 158 y 159 tres copias -transcripciones- de sendas actas de aprehensión de estupefacientes, levantadas en virtud de lo establecido en la L.O. de Protección de la Seguridad Ciudadana, el día 14-3-13 a Gregorio , a quien se le intervino una papelina de cocaína; el 15-3-13 a Sabino , a quien se intervinieron dos papelinas de cocaína, y el 12-2-13, Hilario , a quien se le intervino una papelina de cocaína, sustancias resultantes de los análisis practicados en las actuaciones.
Aunque los adquirentes de dicha sustancia que comparecieron en el acto del juicio, Gregorio y Sabino negaron que la policía les interviniese las papelinas de cocaína, sin embargo tal extremo está acreditado mediante las declaraciones prestadas en el plenario por los agentes que presenciaron tal aprehensión (el agente NUM018 respecto de Sabino , y el nº NUM019 respecto de Gregorio ), quienes afirmaron haber seguido a dichos compradores sin perderlos de vista en ningún momento desde la salida de la casa de Jose Manuel hasta la incautación.
Asimismo, el agente NUM019 , jefe del grupo que efectuó la investigación, manifestó que existía la referida afluencia de numerosas personas en el domicilio de dicho acusado, apodado ' Tirantes ', existiendo huecos en las escaleras a través de los que se ve desde la calle el trasiego de personas y lugar al que se dirigen.
Además, en el registro de su vivienda se intervino una bolsa pequeña conteniendo polvo blanco que una vez analizado resultó ser cocaína con un peso de 0,01313 gramos, cantidad que, aunque mínima, formaba parte del proceso de venta de tal sustancia. En este sentido, los agentes policiales pusieron de manifiesto que por su experiencia les consta que la droga, en particular la cocaína, suelen tenerla colocada en lugares que les permita rápidamente deshacerse de la misma ante la eventualidad de un registro, dándose también la circunstancia de que, según consta en el atestado policial, la puerta de su casa se encontraba reforzada con una placa metálica y tenía numerosos cerrojos pasadores de hierro lo cual cabe presumir que tenía por finalidad evitar o dilatar la entrada en la misma por parte de los agentes.
2.- Respecto de la acusada Emma , consta en el atestado policial que regenta un pequeño negocio de alimentos y bebidas en la calle Torremolinos 19 y que se encuentra dada de alta en el régimen de autónomos en la Seguridad Social. En el registro se encontró dinero en diversas habitaciones (1.0224,10 euros), casi todo en billetes de valor pequeño y monedas, lo que podría proceder de la venta al menor de sus productos, habiendo aportado la misma diversas facturas de los productos que vende. En cuanto a los recortes de papel rectangular, no nos consta que pudieran guardar relación con la actividad de venta de estupefacientes, y respecto del hallazgo encima de la cómoda de la entrada de un rollo de papel de aluminio, ello nada acredita dado lo común del uso de tal elemento.
Es cierto que la puerta de la casa es de hierro de gran grosor, y que según los agentes policiales, Jose Manuel visitaba frecuentemente su vivienda cuando recibía la visita de personas que tenían el propósito de adquirir cocaína, habiendo declarado también uno de dichos agentes que en una ocasión vio a Emma entregar un paquete a Jose Manuel . Sin embargo, tales circunstancias no ofrecen sino meras conjeturas o hipótesis de que dicha acusada se encuentre en connivencia con los demás acusados para dedicarse en conjunto y de forma más o menos organizada al tráfico de drogas o estupefacientes, sin que en el registro de su vivienda se haya encontrado rastro alguno de tales sustancias.
En suma, el Tribunal estima que existen sospechas vehementes de que dicha acusada haya podido estar dedicándose al tráfico de drogas, pero que en atención a las consideraciones anteriores tales sospechas carecen de una base suficientemente firme para dictar una sentencia de condena, puesto que un pronunciamiento de culpabilidad exige en todo caso el pleno convencimiento judicial de que concurren todos y cada uno de los elementos del delito y de que la persona acusada ha participado en el mismo. Y esa absoluta convicción judicial no se ha producido en el presente caso, entrando en juego en tales casos el viejo principio 'in dubio pro reo', procediendo, en consecuencia, acordar la libre absolución de la acusada.
3.- A igual conclusión absolutoria ha de llegarse en relación con la también acusada Maite . Es cierto que en el registro de su casa se intervienen 2 chinas de hachis, un recipiente de plástico pequeño con marihuana, unas tijeras pequeñas con restos al parecer de hachis, una caja metálica con restos de un porro, 8 recortes de plástico y otra china de hachis con los pesos y concentración de THC que se narra en el factum. Pero, al igual que ocurre con respecto de Emma , la posesión de tal cantidad de hachis, que no rebasa la que normalmente puede considerarse destinada al consumo propio, carece de entidad suficiente para considerarla autora de un delito de tráfico de drogas. No se encontró en su vivienda vestigio alguno de la presencia de cocaína -sustancia ésta que era la vendida por Jose Manuel -, y, por el contrario, se halló los restos de un cigarro 'porro' que había sido consumido, lo que podría acreditar o justificar el consumo de tales sustancias por dicha acusada, quien manifiesta que en dicha vivienda sólo reside ella. Y respecto de los 8 recortes de plástico hallados en un mueble de su casa, no constan fotografías, dimensiones u otros datos que puedan ser apreciados directamente por este Tribunal, sin que la declaración de los agentes policiales en el sentido de que dichos recortes son significativos pues se utilizan habitualmente para envolver droga -no consta el tipo de la misma-, permita llegar a conclusiones distintas pues sólo viene a reforzar esas hipótesis, sospechas o conjeturas de la actividad delictiva que se le atribuye, pero que no permiten construir un sustrato sólido en el que pueda asentarse una sentencia de condena. Razones por las que, como ya se adelantaba, determinan que deba dictarse una sentencia absolutoria por aplicación del repetido principio 'in dubio pro reo'.
4.- Finalmente, y respecto del acusado Romualdo , de la prueba practicada sólo se considera probado que habitualmente se encuentra en el exterior del edificio mencionado de la CALLE000 nº NUM013 , pero hemos de tener presente que reside en el piso NUM014 - NUM017 del mismo, padeciendo el mismo determinada discapacidad física de importancia que le impide desempeñar como regla general una actividad laboral. Respecto de dicho acusado se ha puesto de manifiesto por los agentes policiales que su rol consiste en dar aviso como 'aguador' de la presencia policial a los traficantes de droga, y para ello utiliza silbidos o acude rápidamente al interior del inmueble, habiendo escuchado en una ocasión efectuar tal silbido.
Sin embargo, estimamos que, al igual que ocurre con respecto de las dos acusadas antes referidas, nos encontramos ante la ausencia de pruebas suficientes de las que pueda inferirse inequívocamente su participación en la actividad de tráfico de drogas objeto de este juicio, por lo que a falta de una prueba plena de su culpabilidad, ha de imponerse necesariamente su libre absolución.
OCTAVO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
NOVENO.- En orden a la individualización de las penas a imponer a los condenados, hemos de decir:
1.- Respecto de Alvaro , procede acordar:
a) La imposición de la pena de 4 años de prisión por el delito de robo con intimidación, dada la cantidad de dinero apoderado y la gravedad de los hechos que se declaran probados, consistentes en conducir -a través de su pareja Dolores - a las víctimas hacia una zona interior de la barriada de Las Palmeras evitando o dificultando la posibilidad de huida o de recibir auxilio, para apoderarse del dinero mediante la exhibición de un cuchillo y con la intervención de otras dos personas que iban encapuchadas, reforzando con ello la situación de indefensión de los perjudicados.
b) La pena de 3 años de prisión por el delito de lesiones, consistentes éstas en clavar un cuchillo en el brazo de la víctima en la situación de indefensión antes expuesta, teniendo en cuenta también que el lesionado manifestó que puso el brazo para evitar que el autor le clavase el arma en una zona vital.
c) Y la imposición de la pena de 1 año de prisión por el delito de quebrantamiento de medida teniendo en cuenta que, como consta en el atestado policial, el contacto con su pareja Dolores era frecuente o permanente, no tratándose, por ende, de un encuentro puntual, habiendo incluso reanudado la convivencia una vez cesada la medida, lo que viene a corroborar que durante su vigencia la comunicación entre ambos era habitual.
2.- En cuanto a Dolores :
a) La imposición igualmente de la pena de 4 años de prisión por el delito de robo con intimidación al haber participado en tal hecho con pleno conocimiento de la situación en la que se encontraban las víctimas, así como de los instrumentos que iban a ser utilizados por los autores del atraco, posibilitando en todo caso con su conducta la comisión del delito.
b) Del mismo modo, procede imponer la pena de 3 años de prisión por el delito de lesiones de acuerdo con los razonamientos antes expuestos y que se dan por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
3.- Y en cuanto a Jose Manuel , procede imponerle la pena solicitada de 4 años de prisión por el delito contra la salud pública, teniendo en cuenta que habitualmente viene dedicándose a la venta de cocaína en atención a las numerosas personas que visitan su domicilio, muestra de lo cual son las tres aprehensiones de cocaína a compradores de dicha sustancia, producidas en un corto espacio de tiempo.
DÉCIMO.- De conformidad con el art. 374 CP , procede acordar el decomiso de la droga aprehendida, que será destruida.
Dada la absolución decretada de Emma , procede devolver a la misma el dinero que le fue intervenido.
DECIMOPROMERO: Conforme a los arts. 109 y 116 y siguientes CP , todo responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente y viene obligado a la indemnización de daños y perjuicios.
DECIMOSEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 240-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los responsables penalmente de un delito o falta, y deben decretarse de oficio en caso de absolución.
VISTOS: Los artículos anteriormente citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a Alvaro y a Dolores , como autores de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDADIÓN Y USO DE ARMAS y de otro DELITO DE LESIONES CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, ambos ya calificados, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, a cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por el primer delito, y TRES AÑOS DE PRISIÓN por el segundo delito, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Conrado en la cantidad de 4.200 euros que le fue sustraída, la cual devengará el interés previsto en el art. 576 LEC .
SEGUNDO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a Alvaro como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
TERCERO.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Alvaro del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del que también viene acusado.
CUARTO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS a Jose Manuel como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 6 euros, sufriendo, en caso de impago, un día de privación de libertad.
QUINTO.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Jose Manuel del delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA del que también ha sido acusado.
SEXTO.- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Emma , Maite y a Romualdo del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA que se les imputa.
SÉPTIMO.- CONDENAMOS a Alvaro , Dolores y a Jose Manuel al pago, cada uno de ellos, de una sexta parte de las costas procesales, y declaramos de oficio el resto.
OCTAVO.- Procédase a la destrucción de la droga incautada y devuélvase a Emma el dinero que le fue intervenido.
El tiempo durante el que los condenados hayan estado privados preventivamente de libertad por esta causa les será abonado para el cumplimiento de las responsabilidades penales derivadas de la misma.
Conclúyanse las piezas de responsabilidad civil con arreglo a Derecho.
Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
