Sentencia Penal Nº 461/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 461/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 207/2014 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 461/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100114

Núm. Ecli: ES:APC:2014:521

Núm. Roj: SAP C 521/2014

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00461/2014
ROLLO: RP 207/2014
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 261/2011
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a diez de julio de dos mil catorce.
En el Recurso de Apelación Penal Número 207/2014, derivado del Juicio Oral Número 261/2011
procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, sobre delito contra la seguridad vial en
concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, entre partes de una como apelante Edemiro
, representado por el Procurador Sr. López Rodríguez, bajo la dirección Letrada de la Sra. Giraldez Sá; y de
otra como apelados Eva , representada por el Procurador Sr. Amenedo Martínez, bajo la dirección Letrada
del Sr. Boedo Saiz, y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña en fecha 22 de octubre de 2013 se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue: 'Que debo Condenar y Condeno a Edemiro como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en concurso de normas con un DELITO DE LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA GRAVE, definido, concurriendo la atenuante de dilación indebida, a la pena de cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años y un mes, que comportará la pérdida de vigencia del permiso que le habilita para la conducción, con arreglo al artículo.47 del Código Penal .

El condenado indemnizará con responsabilidad civil directa de la Compañía Mutua Madrileña (debe responder por cuanto el responsable del accidente fue el acusado) y subsidiaría de Rita , a Eva con 399,45 euros por los días de incapacidad e invertidos en la curación de las heridas y con 1640,43 euros por las secuelas, además de los gastos de asistencia médica y farmacéutica que se acrediten en ejecución de sentencia; y al Servicio Galego de Saúde con la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia a Eva como consecuencia del accidente objeto del procedimiento. Estas cantidades se elevarán, con respecto al acusado y el responsable civil subsidiario en los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con relación a la Compañía de seguros en el establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Impongo al condenado el pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal y la perjudicada sendos escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Edemiro , condenado en la instancia como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, solicita en esta alzada su absolución con todos los pronunciamientos favorables, alegando, en síntesis, la inexistencia del delito de lesiones; la inexistencia del delito de alcoholemia; la atenuante de dilaciones indebidas habrá de ser aplicada como muy cualificada.

La representación de la perjudicada Eva se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia con imposición de las costas al apelante.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por ser conforme a Derecho.



SEGUNDO .- Sobre el delito de lesiones causadas por imprudencia grave previsto y penado en el art.

152.1.1 º) y 2 del C. Penal .

Argumenta la defensa del acusado que no se ha demostrado que Eva precisara de más de una asistencia facultativa para la curación de sus lesiones y por lo tanto no sería un delito de lesiones sino una falta de lesiones.

El parte de asistencia facultativa dispensada a Eva como consecuencia de los hechos enjuiciados (folio 39 de las actuaciones) y el informe médico-forense de sanidad de fecha 20.02.2008 (folio 46 de la causa) acredita que la víctima sufrió contractura cervical, y para su sanidad se le prescribió reposo relativo, calor local, AINE, relajante muscular.

Según una doctrina reiterada de la Sala 2ª del TS, por tratamiento médico ha de entenderse la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, y así hemos de calificar la actividad desarrollada en el caso de autos, donde a la lesionada se le diagnosticó una contractura cervical y se le prescribió reposo relativo, además del tratamiento farmacológico mediante antiinflamatorios ya descrito, que precisamente a la vista de lo anterior, no parece que pueda calificarse como meramente preventivo o paliativo de molestias leves, y sin finalidad curativa, circunstancias estas últimas que son las que han sido valoradas en la doctrina del TS para excluir su prescripción del concepto de tratamiento médico.

Ha de inadmitirse, pues, el motivo alegado por carecer de fundamento.



TERCERO .- Sobre el delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 379.2 del C. Penal .

En este extremo alega la defensa que no existe prueba de alcoholemia, el acusado no pudo insuflar cantidad de aire bastante para la determinación de un resultado válido en el alcoholímetro y el atestado no ha sido ratificado válidamente en el acto del juicio oral pues los agentes no recordaban cómo se encontraba el acusado cuando llegaron al lugar del accidente.

En relación al valor del test alcoholométrico ha sido pacífico en la doctrina señalar que es una prueba de cargo más a valorar con el resto de las pruebas así como que el delito contra la seguridad vial no sanciona (mejor dicho, no sancionaba hasta diciembre de 2007) una tasa de alcohol en sangre sino el conducir un vehículo de motor bajo la influencia de aquél. Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional era elocuente: 'Resulta oportuno recordar que, según la reiteradísima doctrina de este T.C. sobre la llamada prueba de alcoholemia ... la consideración del test alcoholométrico como prueba está supeditada a que se haya practicado con las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa, destacando la necesidad de que el interesado pueda acceder a un segundo examen alcoholométrico y, en su caso, a la práctica médica de un análisis de sangre. Es preciso, además, que la prueba alcoholométrica se incorpore al proceso y sea susceptible de contradicción en el juicio oral con la presencia de los agentes que lo hayan practicado a, al menos, que el 'test' haya sido ratificado durante el curso del procedimiento judicial. Todo ello, en fin, sin perjuicio de que se practiquen otras pruebas tendentes a acreditar la influencia de la bebida ingerida en la conducción del vehículo, puesto que para subsumir el hecho en el tipo delictivo.... no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías'.

La prueba de alcoholemia es de gran trascendencia a la hora de imputar el delito mencionado, sin embargo, tal y como se recoge en numerosa jurisprudencia del TS, no es un requisito imprescindible para acreditar la ingesta de bebidas alcohólicas, pudiendo determinarse ésta, por otros medios, como la declaración de los agentes o la conducción irregular del sujeto. En el caso que nos ocupa la testigo Eva , conductora del vehículo contra el que colisionó el acusado, afirmó con claridad y contundencia que este último esta bebido y era evidente porque olía a alcohol y por la manera de hablar; en cuanto al agente de la Policía local de Arteixo que depuso como testigo en el plenario manifestó con claridad que el acusado presentaba síntomas evidentes de hallarse ebrio, los que hizo figurar en el atestado, es decir, olor a alcohol en el aliento, habla titubeante o deambulación insegura, entre otros síntomas.

Por tanto existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presencia de inocencia.



CUARTO .- En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas aplicada como ordinaria en la sentencia recurrida y que el condenado reclama que se aplique como muy cualificada, se argumenta por la defensa únicamente que el juicio se ha demorado desde diciembre de 2007 hasta octubre de 2013 pero no concreta los periodos en los que la causa estuvo paralizada y los motivos de tales paralizaciones.

La STS de fecha 21.05.2014 indica, 'Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias (es decir que estén 'fuera de toda normalidad', para la cualificada será necesario que sean desmesuradas.' En este caso nos encontramos con un proceso que, efectivamente, ha durado demasiado tiempo. Los hechos se remontan al día 14 de diciembre de 2007 y la sentencia es de fecha 22 de octubre de 2013 . El tiempo que ha tardado en obtenerse sentencia dista mucho de los parámetros deseables y habituales.

La lentitud y paralizaciones no están vinculadas a la complejidad del asunto, con la declaración de la víctima, del imputado y el informe médico se podía considerar acabada la investigación. No obstante se detectan varios periodos de inactividad no justificados. Así, el día 17 de diciembre de 2007 ya se había tomado declaración al imputado contando con el informe médico forense de la lesionada en fecha 20 de febrero de 2008 y sin embargo no se toma declaración a la lesionada hasta el día 23 de marzo de 2010; el Juzgado de Instrucción Número 5 de A Coruña acuerda remitir el procedimiento al juzgado de lo penal en fecha 9 de agosto de 2011 y el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña dicta el auto de admisión de prueba y señalamiento del juicio oral casi dos años después, el 24 de abril de 2013 .

En definitiva para valorar la intensidad de la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización y ralentización. De su análisis aquí se desprende tanto que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal, como que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado esos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado. b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes. c) Estos retrasos no venían ocasionados por la complejidad de la investigación, en estas condiciones ha de admitirse la atenuación y además con el rango de cualificada. Se pueden citar precedentes en la aplicación de la atenuante cualificada en supuestos similares a los aquí señalados SSTS. 557/2001 de 4.4 , 506/2003 de 21.3 , 655/2003 de 6.5 , 742/2003 de 22.5 , 1656/2003 de 9.12 , 1051/2006 de 30.10 , 505/2009 de 14.5 , 1108/2011 de 18.10 , 440/2012 de 25.5 .

Al concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la pena base del delito por el que ha sido condenado Edemiro , art. 382 en relación con el art. 152.1.1º) del C. Penal , que va desde la prisión de cuatro meses y dieciséis días a la prisión de seis meses, se rebaja en un grado de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.2ª) del C. Penal por lo que nos movemos en una horquilla penológica de prisión de entre dos meses y ocho días a cuatro meses y quince días, estimando correcta para este caso la imposición de una pena de prisión de tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo ( art. 56 del C. Penal ); en cuanto a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuesta en virtud de lo dispuesto en el art. 152.2 del C. Penal , desde la pena base en su mitad superior se rebaja en un grado estimando correcta la duración de un año y seis meses, lo que, evidentemente, deja sin efecto la aplicación del art. 47 del C. Penal .



QUINTO .- Por mandato de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edemiro contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 261/2011, y en consecuencia, revocamos parcialmente la misma en el sentido de condenar al acusado Edemiro como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a las penas de prisión de tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y seis meses; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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