Sentencia Penal Nº 461/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 461/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 795/2016 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 461/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100447

Núm. Ecli: ES:APAB:2016:873

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00461/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 ALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

213100

N.I.G.: 02003 43 2 2013 0016241

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000795 /2016

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante: Olegario

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA JIMENEZ MARTINEZ-FALERO

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 461/16

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En ALBACETE, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 457/13 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1-BIS de Albacete, sobre ATENTADO, siendo apelante en esta instancia Olegario ,representado por el/a Procurador/a D/ª. Mª TERESA JIMÉNEZ MARTÍNEZ-FALERO, y defendido por el/a Letrado/a D/ª MIRIAM MEDINA HIDALDO DE TORRALBA; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así:FALLO:'ABSUELVO a Olegario , con la concurrencia de la circunstancia eximente de anomalía psíquica, del delito de atentado y de las dos faltas de lesiones de que se le acusaba, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Impongo a Olegario , como medida de seguridad, la obligación de seguir tratamiento médico externo por tiempo máximo de TRES MESES Y UN DÍA.

Y Olegario indemnizará a cada uno de los agentes de la Policía Nacional con números NUM000 y NUM001 en 960 euros por cada uno de los 16 días de curación impeditivos, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Mª TERESA JIMÉNEZ MARTÍNEZ-FALERO, en nombre y representación de Olegario , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1-BIS de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 3 de Noviembre de 2016.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada que son los siguientes:


ÚNICO. Se considera probado que en Albacete, sobre las 13:30 horas del domingo 10 de febrero de 2013, el encausado Olegario , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con su perro en medio de la calzada de la calle Alcalde Conangla.

Tras ser observado y requerido por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y NUM001 para que abandonase su posición porque entorpecía la circulación y ponía en peligro -y se ponía él- a los usuarios de la vía, el encausado, al tiempo que azuzaba al perro contra los agentes, les lanzó a ambos agentes varios golpes que les alcanzaron en distintas partes de sus cuerpos, e, incluso, intentó cogerle al agente NUM001 su pistola.

A consecuencia de estos hechos, el agente NUM000 sufrió abrasiones y eritema leve en la rodilla derecha, en el primer dedo del pie derecho, en el quinto dedo de la mano izquierda y en la región paralumbar izquierda, que sólo necesitaron una asistencia facultativa para curar a los 16 días (impeditivos para su actividad habitual).

A consecuencia de estos hechos, el agente NUM001 sufrió contusiones y abrasiones en ambas rodillas y una contusión en el quinto ded9 de la mano izquierda y en la zona pectoral anterior derecha, que sólo necesitaron una asistencia facultativa para curar a los 16 días (impeditivos para su actividad habitual).

Por su parte, el encausado padece un trastorno esquizoafectivo con tendencia a la depresión, de carácter crónico y al tiempo de los hechos sufría un episodio de descompensación que anulaba sus facultades intelectivas y volitivas.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo , en síntesis, y como primer motivo, error en la valoración de la prueba, discrepando de los días que el médico forense determina como impeditivos por las lesiones sufridas por los agentes. Y en este sentido considera que las lesiones sufridas no pudieron suponerles a los agentes 16 días impeditivos, siendo imposible que el médico forense pudiera determinarlo a través de la exploración a los agentes, ni tampoco se ha probado por la documentación médica, ni quiera uno de los agentes ante las preguntas de la defensa fue capaz de confesarlo abiertamente.

Como segundo motivo se esgrime infracción del artículo 147 del C.P . , por cuanto el mismo exige que las lesiones hayan precisado tratamiento médico o quirúrgico , circunstancia que no se da en el presente caso, por lo que no existe delito de lesiones. Y , continua diciendo el recurrente, que , según el artículo 1 del C.P ., no será castigada ninguna acción u omisión que no esté prevista como delito, y sin responsabilidad penal tampoco puede haber civil, por lo que no tiene obligación de indemnizar por lesiones que no constituyen delito.

SEGUNDO.- Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba , debemos hacer unas consideraciones previas a la resolución del recurso , sobre la prueba y el derecho constitucional a la presunción de inocencia en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando tras el examen de la prueba se alcancen otras conclusiones.

TERCERO.- En cuanto al primer motivo del recurso que queda circunscrito a la determinación de los días que tardaron en curar los agentes, la Sala, tras el examen de la prueba, considera que no existe el error invocado y ello en atención a las siguientes consideraciones.

En efecto, obran en autos los informes de urgencias de ambos agentes en los que reza, respecto de Bernardo , ' contusiones en zona pectoral anterior derecha, ambas rodillas, 5º dedo de la mano izquierda y mtc del mismo' Tras la exploración también consta zonas contusionadas con abrasiones y eritema leve . Y en el de Dionisio consta ' contusiones en 5º dedo de la mano izquierda, primer dedo pie derecho, rodilla derecha, grueso muscular paralumbar izquierdo. Exploración con abrasiones y eritema leve en las zonas contusionadas' . Posteriormente el médico forense emite sendos informes de alta forense teniendo en cuenta los documentos aportados, la información de los lesionados y la exploración de los mismos, y determina que las lesiones sufridas no precisaron tratamiento médico y que les incapacitaron para sus ocupaciones habituales durante 16 días. Pues bien, dicho informe en absoluto ha sido desvirtuado, por cuanto el recurrente se limita a discrepar de los mismos , pero no aporta ningún otro con una conclusión distinta , por lo que debemos estar a lo establecido en ellos para determinar los días de curación e incapacidad de las lesiones sufridas por los agentes. Además, el médico forense es un profesional objetivo e imparcial al servicio de la administración de justicia , por lo que , salvo prueba en contrario, no hay razón alguna para dudar de su profesionalidad.

También decir, en relación a las alegaciones que hace el recurrente de que es totalmente imposible determinar a través de la exploración el tiempo necesario de curación , porque cuando fueron explorados había transcurrido más de tres meses, que, a juicio de la Sala, esta conclusión es errónea y ello porque , cómo hace constar el médico forense , tuvo en cuenta la documentación médica, la exploración y la información que los propios agentes le aportaron, por lo que queda claro que ha partido de esas tres fuentes para elaborar su informe, sin que , por otra parte, como ya hemos dicho , exista ningún otro de perito en la materia que lo desvirtúe.

El afirmar que unas abrasiones no pudieron impedirle hacer sus ocupaciones habituales durante 16 días, es muy gratuita y sin base técnica alguna, amén de que las lesiones no sólo consistieron en abrasiones, sino también en lesiones en dedo izquierdo de mano derecha en ambos agentes, y también en el primer dedo pie izquierdo en el agente Dionisio .

En consecuencia este motivo del recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de sufrir el motivo siguiente en el que se alega infracción del artículo 147 del C.P .

Pues bien, la juez en absoluto entiende que las lesiones sean constitutivas de delito, sino de falta, al precisar sólo una primera asistencia médica y no tratamiento médico o quirúrgico , por lo que no se infringe tal precepto que no aplica sino el de la falta, artículo 617.1 del C.P . , vigente a la fecha de los hechos, y actualmente recogido en el artículo 147.2 del citado cuerpo legal .

Continúa esgrimiendo el recurrente, en el iter de su argumentación, que como no existe delito, no puede ser sancionado a tenor del artículo 1 del C.P . y sin responsabilidad penal no puede haber civil.

Sin embargo, lo que recoge el artículo 1 del C.P . es el principio de legalidad , pero dicho precepto, vigente a la fecha de los hechos, lo que decía era 'no será castigada ninguna acción u omisión que no esté prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración'. Esto es, se castigaba tanto el delito como la falta, que no es, sino dentro de las infracciones penales, la más leve, y que en la actual redacción se corresponde con los delitos leves, por ello el actual artículo 1 sólo habla de delito , porque en el mismo se incluyen las anteriores faltas , en la modalidad de delito leve, salvo las que se han destipificado, correspondiéndose la antigua falta del artículo 617.1 con el actual delito leve del artículo 147.2, es decir, lesiones dolosas que no precisen para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico.

En concordancia con ello, el artículo 109 del C.P . recoge la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito o la falta , según la nueva o antigua redacción.

Por tanto, a tenor de lo expuesto, este motivo debe ser desestimado, como ya adelantábamos.

CUARTO.- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, con imposición de costas al apelante en virtud del acuerdo de fecha 25 de Mayo de 2010 de esta Audiencia.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Olegario , representado por el Procurador Dª MARIA TERESA JIMÉNEZ MARTÍNEZ-FALERO, contra la Sentencia de fecha 25 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 BIS, en PA nº 457/16, que en consecuencia: DEBEMOSCONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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