Sentencia Penal Nº 461/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 461/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 669/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 461/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100489

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9891

Núm. Roj: SAP M 9891/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0021179
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 669/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 402/2016
Apelante: D./Dña. Ismael y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. YOLANDA GARCIA LETRADO
Letrado D./Dña. CARLOS DELGADO CAÑIZARES
Apelado: D./Dña. Olga y D./Dña. Jose Francisco
Procurador D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR y Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR
SERRANO MORENO
Letrado D./Dña. CARMEN VILLAR VALERO y Letrado D./Dña. ALFONSO FERNANDEZ HERVAS
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Sanz Altozano (Ponente)
Don Eduardo de Urbano Castrillo
SENTENCIA Nº 461/2019
En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 18 de abril de 2017 el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles, en el Juicio Oral antes reseñado, dictó sentencia, en cuyos hechos y fallo se hace constar, literalmente, lo siguiente: ' Jose Francisco mayor de edad, nacionalidad española y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia como administrador y propietario de la empresa constructora de la obra DIARCO DIRECCIÓN Y CONSTRUCCIÓN SL y Olga mayor de edad, nacionalidad española y sin antecedentes penales arquitecta técnica y coordinadora de seguridad y salud de la obra asegurada en la Cia MUSSAT.

Los anteriores constructor y arquitecta técnica y coordinadora de seguridad de la obra en construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela NUM000 de la URBANIZACION000 , CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Villanueva de la Cañada.

El acusado Jose Francisco contrató el 23 de noviembre de 2009 a Ismael para trabajar en la obra sin darle de alta en la Seguridad Social y sin que previamente hubiese recibido formación e información en materia preventiva de riesgos laborales para el puesto que debía desarrollar en la empresa y sin que conste entrega de los Equipos de Protección Individual. No existía en la obra nombrado un recurso preventivo Ismael el día 22 de enero de 2010 recibió el encargo de derribar un trozo de peto de barandilla de ladrillo de la terraza de la primera planta de un metro de altura por un metro de ancho aproximadamente, siendo encomendada tal labor por Amador a Ismael .

Que en la ejecución de ese trabajo encomendado sufre lesiones al vencerse el peto hacía él no dándole tiempo a retirarse del mismo, cayendo sobre su pierna derecha causándole fractura de meseta de tibial externa y de espinas tibiales en rodilla derecha, tardando en curar 802 días impeditivos, de los cuales 16 fueron de ingreso hospitalario , requiriendo tratamiento quirúrgico consistente en cuatro intervenciones quirúrgicas, quedando como secuelas prótesis de rodilla derecha (22 puntos), material de osteosíntesis consistente en fijación de implante meniscal (1 punto) y perjuicio estético moderado por cicatriz (7 puntos).

Que como consecuencia de las secuelas recibió la calificación de incapacidad permanente en grado total, para desempeñar su trabajo'.

'Que debo absolver y absuelvo libremente a los acusados Jose Francisco y Olga , ya circunstanciados, de los delitos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular , declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento y sin pronunciamiento respecto la responsabilidad civil.' .



SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Ismael interpuso recurso de apelación contra la misma mediante escrito con sello de entrada en el Juzgado de fecha 28 de noviembre de 2018. Conferido el preceptivo traslado, fue evacuado por el Ministerio Fiscal en informe fechado el 4 de diciembre de 2018 en el sentido de adherirse al recurso interpuesto aunque interesando se acordara la nulidad de la resolución impugnada y subsidiariamente su revocación. El recurso fue impugnado por las representaciones procesales de Olga y de Jose Francisco en sendos escritos de fechas, respectivamente, de 17 y 19 de diciembre de 2018.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación que se somete a la consideración de esta Sala se impugna la sentencia de instancia alegando la infracción de normas del ordenamiento jurídico por la indebida aplicación de los artículos 11, 152.1.2ª y 316 y siguientes del Código Penal. Se afirma que concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo necesarios para condenar ex artículo 316 en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2ª de dicho texto legal. Para la orden dada a su patrocinado era necesario que se le hubiera suministrado los siguientes medios de prevención por riesgo de caída: arnés, cuerda atada a zona sólida y la parte inferior debía estar acordonada. Ninguno de estos recursos preventivos fue facilitado por la empresa. Existía, por tanto, una relación de causalidad entre la omisión preventiva y la creación de la situación de riesgo. Existía conciencia del peligro al tratarse de trabajos en altura sin facilitar formación alguna ni proporcionar recursos preventivos previstos en el propio plan de seguridad.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto por dicha parte, aceptando las alegaciones de la acusación particular y añadiendo un nuevo motivo: error en la valoración de la prueba 'por irracionalidad y arbitrariedad en la motivación de la sentencia y apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia', por lo que se interesa se declare la nulidad de la sentencia recurrida a fin de que por Juez distinto se proceda a la celebración de nuevo juicio. Subsidiariamente se solicita su revocación y el dictado de otra conforme a derecho.

Las representaciones procesales de los acusados hacen referencia a la doctrina sentada por la Sala II del Tribunal Supremo sobre el alcance de la revisión de las sentencias absolutorias cuando es realizada por un Tribunal que ha tenido contacto directo con la actividad probatoria del enjuiciamiento, olvidando, como señala la STS de 11 de junio de 2014, la única excepción a la necesidad de que se proceda al examen directo del acusado absuelto en la instancia, que tiene lugar cuando la solicitada conversión del pronunciamiento absolutorio en otro condenatorio es de naturaleza estrictamente jurídica y, por tanto, cuando desde el respeto a los hechos probados en la sentencia, se aprecia que el error padecido por el Juez a quo se limita a la subsunción jurídica, por lo que la transmutación del pronunciamiento absolutorio en uno condenatorio no supone ninguna re-valoración de las pruebas ni, por tanto, surge la necesidad derivada del derecho de defensa de que el absuelto en la instancia sea oído personalmente en trámite del recurso de apelación( SSTS1327/2011; 1423/2011; 4/2012; 32/2012; 309/2012; 536/2012; 157/2013; 460/2013; 462/2013 o 610/2015). En este mismo sentido, la STS de 20 de octubre de 2015, que cita la STC 88/2013 (Pleno), recuerda que '...se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas' (así también, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero).

En el supuesto examinado no se discuten los hechos probados, sino la valoración que de los mismos se hace en sentencia al concluir fallando en sentido absolutorio.

Para la resolución de la cuestión debatida debe partirse, por tanto, de lo sentado en los hechos probados, indiscutidos, de la sentencia impugnada, en donde se considera acreditado que el Sr. Ismael fue contratado para trabajar en una obra sin darle de alta en la seguridad social, ni proporcionarle formación e información en materia preventiva de riesgos laborales para el puesto de trabajo que debía desempeñar, y sin que conste que le fueran entregados Equipos de Protección Individual, ni que existiera en la obra nombrado un recurso preventivo. La labor que se le encomendó al trabajador consistía en derribar un trozo de peto de barandilla de ladrillo situado en la terraza de la primera planta. Las lesiones se produjeron cuando ejecutaba el trabajo, al vencerse el peto hacia él.

La sentencia impugnada se fundamenta en la falta de acreditación del elemento del tipo que requiere una conexión causal entre la infracción de normas de prevención y un peligro grave para la vida, salud o integridad. Se razona que la falta de formación de prevención y la falta de recursos preventivos no suponen una relación de causalidad con un riesgo grave para la vida o la integridad concretado en el accidente al no constar que faltase ninguna otra norma de seguridad y suponer una medida que disminuye el riesgo difuso y genérico pero no el grave y concreto para la vida o seguridad de los trabajadores. Concluyendo que en el supuesto de autos ha existido una infracción de las normas de prevención de riesgos, pero no resulta la existencia de una relación de causa directa con el accidente.

La cuestión planteada es estrictamente jurídica, por lo que el Tribunal que resuelve no tiene que plantearse cuestiones fácticas. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados como probados, que asume esta Sala, es necesario concluir que en el caso examinado es pacífico que al trabajador no se le había dado de alta en la Seguridad Social, ni se le había proporcionado ninguna información sobre los riesgos en el trabajo y las medidas a adoptar referentes a la seguridad en la obra. Tampoco se les impartió una formación teórica y práctica en materia preventiva en el momento de la contratación, ni siquiera se le informó de los riesgos asociados a su puesto de trabajo, ni se le entregaron protecciones individuales. Resulta igualmente indiscutido que el accidente se produjo, tal como informó el Inspector de Trabajo, por una mala ejecución de la obra que se le encomendó.

El tipo penal previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal sanciona a 'los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan en peligro grave su vida, salud o integridad física'. El delito se consuma por el mero hecho de poner en peligro, que ha de ser grave, la vida, salud o integridad física del trabajador, sin que precise la producción de un resultado lesivo, que de ocurrir, llevaría al régimen del concurso ideal, recogido en el artículo 77 del Código Penal. Se trata de un tipo penal de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendida como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador derivados de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que, en su caso, merecería calificación independiente, en el que los sujetos activos, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante. Así, la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, impone al empresario en su art. 14.2 un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos '... el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio...', '... el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas...'. Al respecto, en el artículo 18.1. especifica que 'a fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con: a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.

b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.

c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley'.

El artículo 19 de dicha norma añade '1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.

2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores'.

Por su parte, el artículo 15 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción establece el deber de información a los trabajadores de la siguiente forma: '1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los contratistas y subcontratistas deberán garantizar que los trabajadores reciban una información adecuada de todas las medidas que hayan de adoptarse en lo que se refiere a su seguridad y su salud en la obra.

2. La información deberá ser comprensible para los trabajadores afectados'.

Resulta evidente que en el caso analizado no se cumplieron los deberes de formación e información y de valoración de riesgo por parte de las personas que tenían competencia funcional sobre la seguridad personal de los trabajadores, pues solo se puede atribuir el injusto a las personas que tenían una capacidad decisoria o de control respecto a las condiciones de seguridad en las que se desarrollaba la actividad laboral. Es claro que el empresario era el primer obligado y, por tanto, sujeto activo del delito junto a los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del Código Penal, no pudiendo excluirse de dicha obligación legal a quien, por sus funciones de arquitecto técnico, debía de estar a pie de obra y obligada a controlar y verificar que se cumplían los requisitos precisos para el buen fin de la misma y, entre ellos, los de seguridad y protección de riesgos generados por la ejecución de la obra ( STS de 26 septiembre de 2001).

Finalmente el elemento normativo del tipo se refiere a '... la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales ...', lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco -en este sentido STS núm.

1360/98 de 12 de noviembre- de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en 'peligro grave su vida, salud o integridad física' la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. En el caso de autos no hay duda de que estamos ante una infracción grave. Así califica el artículo 12.8 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social: 'el incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente'. Es, por tanto, evidente que se trata de una infracción grave, considerando el Tribunal que es patente la relación de causalidad existente con el accidente y las subsiguientes lesiones padecidas por el trabajador. Es incuestionable que éste intervino causalmente en el resultado, pero ello no implica que pueda imputársele objetivamente el mismo a su conducta pues en estos casos el deber objetivo de cuidado del empresario comprende también la previsión y la neutralización de los riesgos derivados de las negligencias en que pudieran incurrir los trabajadores como consecuencia de las especiales características del trabajo que prestan. Ese riesgo ha de ser previsto y vigilado por el empresario y en su caso por sus delegados, que han de acentuar la vigilancia y la dirección presencial para evitar las situaciones de esa índole, imponiendo para ello de forma estricta el cumplimiento de las medidas de seguridad y facilitando los medios para su aplicación. El trabajador debe recibir la información y formación teórica y práctica suficiente y adecuada sobre el manejo a realizar, lo que en este caso no sucedió, originando que, por la deficiente ejecución del trabajo encomendado, el muro cayera sobre el trabajador causándole las lesiones que constan acreditadas.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 y 318 del Código Penal en relación con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, artículos 18 y 19; artículo 12.8 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto; y artículo 15.1 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, en concurso ideal del artículo 77.3 con un delito de lesiones por imprudencia grave, tipificado en el artículo 152.1.3º en relación con el artículo 150 del Código Penal en la redacción dada por la reforma de la Ley Orgánica 1/2015.

De los expresados delitos son criminalmente responsables en concepto de autores, por las razones expuestas en el primer fundamento de esta resolución, Jose Francisco , conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 318 del Código Penal, y Olga , por aplicación de lo preceptuado en primero de los artículos citados.



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- Procede imponer las siguientes penas: - Jose Francisco , la pena de prisión de 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

- Olga , la pena de prisión de 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

En atención a la gravedad del delito, se ha considerado procedente condenar a la mínima pena legalmente prevista, no considerándose justificada la imposición de la pena accesoria solicitada al amparo del artículo 56.1.1º del Código Penal. Se ha fijado una cuota moderada para la multa dada la ausencia de prueba concerniente a las circunstancias económicas de los acusados, rebajándose la impuesta a la Sra. Olga por tratarse de una trabajadora contratada por el Sr. Jose Francisco , administrador único y propietario de la empresa constructora DIARCO DIRECCIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS S.L.



QUINTO.- El artículo 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Las lesiones que constan acreditadas como padecidas por el Sr. Ismael como consecuencia de los hechos de autos serán indemnizadas conjunta y solidariamente por los acusados de la siguiente forma: - Los 802 días en que estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales se valoran en 80.200 €, a razón de 100 € por día.

- Cada uno de los 22 puntos de secuela consistente en prótesis total de rodilla derecha se valora en 1268,60 €, lo que arroja un resultado de 27.909,2 €.

- El punto de secuela por el material de osteosíntesis se valora en 789,14 €.

- Cada uno de los 7 puntos de la secuela por perjuicio estético se valora en 895,63 €, lo que suma la cantidad de 6.269,41 €.

- La capacidad permanente total se indemniza en 30.000 €.

- Las cantidades por secuelas se incrementarán en un 20%.

- A la cantidad resultante le serán de aplicación los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- De conformidad con el art. 117 del Código Penal, debe declararse la responsabilidad civil directa de la aseguradora por las cantidades referidas. Se condena también a MUSAAT al pago del interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la del completo pago de la deuda, por no haber pagado o consignado cantidad alguna dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro y al no haberse acreditado causa que justifique tal actuación. En consecuencia, conforme a lo preceptuado en el art. 20 de la ley 50/1980 de 8 de octubre según redacción dada a la misma por la ley 30/1995 de 8 de noviembre, las cuantías indemnizatorias, respecto de dicho lesionado, devengarán en concepto de indemnización por mora un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50 por ciento desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, que deberá ser satisfecho por MUSAAT.



SEXTO.- Con arreglo a lo establecido en los artículos 123 CP y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los acusados abonarán por mitad las costas procesales causadas en las dos instancias.

Por lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ismael , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2017 en el procedimiento abreviado número 402/2016 del Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles, que revocamos y dejamos sin efecto. En su lugar: FALLAMOS Que debemos condenar y condenamos a Jose Francisco y a Olga como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en los artículos 316 y 318 del Código Penal, en relación con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, artículos 18 y 19; artículo 12.8 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto; y artículo 15.1 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, en concurso ideal del artículo 77.3 con un delito de lesiones por imprudencia grave, tipificado en el artículo 152.1.3º en relación con el artículo 150 del Código Penal en la redacción dada por la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, a las siguientes penas: - Jose Francisco , la pena de prisión de 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

- Olga , la pena de prisión de 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.

Los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Ismael en las siguientes cantidades: - 80.200 € por los 802 días en que estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales.

- 27.909,2 € por los 22 puntos de la secuela consistente en prótesis total de rodilla derecha.

- 789,14 € por la secuela consistente en material de osteosíntesis.

- 6.269,41 € por la secuela de perjuicio estético.

- 30.000 € por la capacidad permanente total.

- Las cantidades por secuelas se incrementarán en un 20%.

- A la cantidad resultante le serán de aplicación los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora MUSAAT por las cantidades referidas y se la condena al pago del interés previsto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la su completo pago. En consecuencia, conforme a lo preceptuado en el art. 20 de la ley 50/1980 de 8 de octubre según redacción dada a la misma por la ley 30/1995 de 8 de noviembre, las cuantías indemnizatorias, respecto de dicho lesionado, devengarán en relación con dicha aseguradora, en concepto de indemnización por mora, un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50 por ciento desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, que deberá ser satisfecho por MUSAAT.

Se condena a los acusados al abono por mitad de las costas procesales causadas en las dos instancias.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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