Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 461/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 416/2019 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 461/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100459
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2899
Núm. Roj: SAP TF 2899:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000416/2019
NIG: 3802343220170008902
Resolución:Sentencia 000461/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000133/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Sonia; Abogado: Fernando Lima Pano; Procurador: Gara Garcia Hernandez
Apelante: Carlos María; Abogado: Eva Maria Ripolles Molowny; Procurador: Marta Maria Ripolles Molowny
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Félix Mota Bello
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Esther Nereida García Afonso
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 416/19, procedente del Procedimiento Abreviado nº 133/18 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido parte apelante don Carlos María y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Sonia.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 133/18, con fecha 20 de septiembre de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos María como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal y un DELITO LEVE DE INJURIAS del artículo 173.4 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO APSIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA y 5 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, por el delito leve y costas procesales.
Para el caso de que la presente condena devenga firme, NO HA LUGAR A LA SUSPESIÓN de la ejecución de la pena.' (sic).
Con fecha de 26 de septiembre de 2018 se dictó auto por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede subsanar la Sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2018 en la causa seguida contra D./Dña. Carlos María, en el sentido de modificar el fallo de la misma debiendo condenar al mismo por la comisión de un delito de 'quebrantamiento de condena' del artículo 468.2 del Código Penal, manteniendo el resto invariable.'.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Carlos María, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género por Sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 con fecha de 9 de marzo de 2017, a la pena, entre otras, de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 500 metros de su expareja sentimental Sonia, siendo requerido Carlos María para el cumplimiento de las citadas penas en fecha 9 de marzo del mismo año, con las advertencias oportunas, practicándose al efecto la oportuna liquidación de condena con fecha de extinción de cumplimiento el día 3 de noviembre de 2017.
Carlos María conocía plenamente la existencia y vigencia de la citada pena de prohibición de aproximación y con notorio desprecio de la vigencia de las resolución judicial? sin embargo, el día 25 de octubre de 2017, sobre las 23:22 horas, se encontraba en la PLAZA000 ( DIRECCION000) cuando se cruzó con su expareja Sonia y se dirigió a ella con expresiones tales como 'puta, zorra, gorda, hedionda, te voy a quitar la custodia de la niña'.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, los cuales se sustituyen por los siguientes: Carlos María, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género por Sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 con fecha de 9 de marzo de 2017, a la pena, entre otras, de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 500 metros de su expareja sentimental Sonia.
El 9 de marzo de 2017 Carlos María fue formalmente requerido para el cumplimiento de las penas que le habían sido impuestas en la referida sentencia de igual fecha, excepción hecha de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación, cuyo requerimiento, por razones que se desconocen, fue omitido en el requerimiento que al mismos se le efectuó en esa fecha.
Sin que conste la fecha en la que se practicó la liquidación de condena de la referida pena de prohibición de aproximación y de comunicación, la efectiva aprobación de dicha liquidación se efectuó ya vencida la misma, mediante decreto de fecha 10 de noviembre de 2017, fijándose en el mismo como fecha de su extinción por cumplimiento el día 3 de noviembre de 2017.
El día 25 de octubre de 2017, sobre las 23:22 horas, Carlos María se encontraba en la PLAZA000 ( DIRECCION000), cuando se cruzó con su expareja Sonia y se dirigió a ella con expresiones tales como 'puta, zorra, gorda, hedionda, te voy a quitar la custodia de la niña'.
No ha quedado debidamente acreditado que el mismo tuviese en ese momento conocimiento exacto de que el 25 de octubre de 2019 continuaba vigente la antes citada pena de prohibición de aproximación, por lo que no consta debidamente acreditado que, al dirigirse a Sonia, actuase con ánimo de incumplirla.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Carlos María recurre la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 133/18, en la que se le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, y de un delito leve de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal. En primer lugar, se alega infracción de precepto penal por indebida no aplicación del artículo 14 del Código Penal, afirmándose que concurriría un error de prohibición invencible pues, si bien el apelante conocía la existencia de la pena de alejamiento al habérsela notificado un policía estando en el calabozo, conociendo que su duración era de ocho meses, a diferencia de las otras penas que le fueron impuestas, nunca se le requirió por el tiempo exacto de vigencia de la misma, siendo ello reconocido en la propia sentencia de instancia, por lo que el recurrente desconocía la fecha exacta en la que la misma se extinguía, lo cual le pudo llevar a confusión pues, de hecho, restaban pocos días para ello. En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba, indicándose que la declaración de Sonia no contaría con elementos objetivos corroboradores pues los testigos de la acusación Luis Manuel y Bibiana habrían dado una versión insuficiente y contradictoria con la de la misma, exponiéndose las contradicciones e inexactitudes en las que, a su juicio, habrían incurrido. Por el contrario, se sostiene que el testigo de la defensa Tomás declaró que el encuentro con Sonia había sido casual y que la había visto cuando separó a Carlos María de Jose Pedro. Se sostiene que se trató de un encuentro casual, cuyo trasfondo no tenía que ver con Sonia, sin que haya quedado acreditado con las testificales que ese acercamiento fortuito se tornase en ilícito pues ni oyeron ni recordaban insultos. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- En primer lugar, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida no aplicación del artículo 14 del Código Penal, al sostenerse que concurriría un error de prohibición invencible pues, si bien el apelante conocía la existencia y duración de la pena de alejamiento al habérsela notificado un policía estando en el calabozo, a diferencia de las otras penas que le fueron impuestas, nunca se le requirió por el tiempo exacto de vigencia de la misma, por lo que desconocía la fecha exacta en la que la misma se extinguía, lo cual le pudo llevar a confusión pues, de hecho, restaban pocos días para ello. Este motivo de apelación debe ser estimado.
I.- Siguiendo los razonamientos expuestos en la STS 392/2013, de 16 de mayo, en la que, con numerosas citas jurisprudenciales, se efectúa un amplio análisis del error de prohibición (error de derecho), regulado en el artículo 14.1 y 2 del Código Penal, frente al error de tipo (error de hecho), regulado en el artículo 14.3 del citado Código, debe recordarse que el dolo es un elemento intelectivo y supone la representación o conocimiento del hecho que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. Frente al error de tipo (imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo), el error de prohibición afecta a la culpabilidad. El error de prohibición se constituye, como reverso de la conciencia de la antijuricidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho, o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente. El error de prohibición no puede confundirse con la situación de duda, pues ésta no es compatible con la esencia del error que es la creencia errónea, de manera que no habrá situación de error de prohibición cuando existe duda sobre la licitud del hecho y decide actuar de forma delictiva, existiendo en estos supuestos culpabilidad de la misma manera que el dolo eventual supone la acción dolosa respecto a la tipicidad subjetivo.
Del mismo modo, se ha dicho que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir, el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del artículo 14.3 del Código Penal cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es lícita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante aún cuando concurra error sobre la subsunción técnico-jurídica correcta.
El error de prohibición consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible. En los casos de error vencible se impone la inferior en uno o dos grados, según el artículo 14.3 del Código Penal.
También en la jurisprudencia se destaca la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible, afirmándose reiteradamente que 'no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas', añadiéndose que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada'.
Por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho, de la misma manera y en otras palabras que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder.
En definitiva la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
II.- Por otra parte, debe valorarse qué concretos efectos cabría derivar de una notificación y/o requerimiento defectuoso de una pena de prohibición de aproximación y de comunicación con relación a un posible incumplimiento de la citada pena por una actuación posterior del penado.
Al respecto, cabe citar la STS 778/2010, de 1 de diciembre, a tenor de la cual '..., el tipo objetivo del delito del art. 468.2 CP sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple.'. Esto permitió sostener en el caso analizado en dicha resolución que los defectos formales en los que se pudo haber incurrido en el acto de la notificación de la resolución en la que se imponía la medida cautelar, no excluían el conocimiento que de hecho, según su propia declaración, tuvo el allí acusado de que 'una autoridad le entregó una resolución judicial explicándole que no debía acercarse a la víctima y de que esa resolución le imponía el alejamiento respecto de la víctima.', afirmándose que tales defectos no excluían el tipo subjetivo. Ahora bien, la contundencia de tal conclusión se basaba en aquel caso en el significativo hecho de que, habiéndose acordado una medida cautelar de prohibición de aproximación y de comunicación, y pese a que no se le había efectuado la notificación del auto bajo la fe pública judicial y con los apercibimientos legales para el caso de que se produjera su incumplimiento (en aquel caso la notificación se efectuó mediante la simple entrega de una copia de la resolución efectuada por agentes de la policía local), el mandamiento judicial era obligatorio sin necesidad de requerimiento de su cumplimiento, dado que en sí mismo ya contenía un claro requerimiento de someterse a él, en tanto le advertía que el incumplimiento de la prohibición podía ser 'constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar' que se contenía en su parte dispositiva.
En todo caso, y como prueba de la discusión que este tema plantea, en la citada Sentencia se contiene un voto particular en el que se indicaba, subrayado no incluido, que 'La exigencia del apercibimiento se cohonesta con la naturaleza del delito que no tiene a la persona protegida como titular del bien jurídico que el delito de quebrantamiento sanciona. Éste se ubica entre los delitos contra la Administración de Justicia. De ahí la irrelevancia de la voluntad de la protegida para hacer cesar el efecto de la medida. ( STS núm. 1156/2005 de 26 de septiembre de 2005 y núm. 69/2006 de 20 de enero de 2006 y 19 de enero de 2007).'. En el citado voto particular se recordaba que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en su artículo 166 que los actos de comunicación se harán, cuando sea fuera de estrados, por el funcionario correspondiente, así como que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, entre las funciones del funcionario al servicio de la Administración de Justicia (artículo 478), la de efectuar las notificaciones y requerimientos; añadiéndose que, entre los actos de comunicación, los requerimientos son los que han de efectuarse cuando se ordene, conforme a la ley, una conducta o una inactividad, según establece el artículo 149 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, subsidiariamente aplicable por falta de previsión en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no cabe olvidar que la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal remite a la civil en su artículo 166 párrafo tercero.
III.- Sentado lo anterior, no cabe duda que la defensa, a través de la alegación de la concurrencia del error de prohibición, está planteando en esencia que el apelante, dado que no fue requerido judicialmente para que iniciara el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación, no habría actuado con el dolo requerido por el delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado. Y ello porque desconocía el momento a partir del cual comenzaba su cumplimiento y, por ende, el de su finalización. Tal alegación debe ser estimada en esta alzada en atención a las concretas circunstancias concurrentes.
En efecto, y tal y como es de ver en la diligencia de notificación y requerimiento respecto de las penas que le habían sido impuestas en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 (folios nº 19 a 21), la cual fue practicada personalmente con el aquí apelante en esa misma fecha (véanse folios nº 37 y 38), se omitió por completo todo requerimiento con relación a la pena de prohibición de aproximación y de comunicación que por tiempo de 8 meses se le imponía en dicha sentencia respecto de doña Sonia. Así, el Sr. Carlos María solo fue requerido del cumplimiento de la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, siendo informado de la obligación de comparecer ante los Servicios Sociales Penitenciarios a fin de que se elaborase el correspondiente plan de cumplimiento de la citada condena, con los apercibimientos para el caso de su total incumplimiento o incumplimiento defectuoso. También fue requerido para que diera cumplimiento a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 16 meses, siendo requerido para que, en su caso, entregase sus permisos de arma y las propias armas, siendo también advertido de que durante el tiempo de cumplimiento de esa pena no podría obtener permiso de armas, con apercibimiento, en caso de incumplimiento, de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. En ambos casos, el Sr. Carlos María indicó que quedaba enterado, requerido y apercibido en los términos allí señalados, esto es, de las referidas dos penas.
Ahora bien, como ya se ha adelantado, en la referida diligencia de notificación y requerimiento, no se efectúa mención alguna a la pena de prohibición de aproximación y de comunicación por tiempo de 8 meses que también se le había impuesto. Está omisión plantea un serio problema pues, pese a que se le notificó la sentencia en la que se le imponía dicha pena, el Sr. Carlos María no fue requerido para que iniciara su cumplimiento, lo cual ya plantea dudas acerca del momento en el que se debía iniciar el cómputo de la citada pena. A ello se une un segundo problema de no menor importancia, y es que, en ausencia de ese requerimiento, el mismo tampoco fue advertido -apercibido- de las consecuencias que le podía deparar el incumplimiento de dicha pena accesoria. Requerimiento y apercibimiento que, como ya se ha señalado, sí se le efectuó de forma clara y amplia respecto de las otras dos penas.
En este punto, es cierto que se podría plantear que el aquí apelante era conocedor de la referida pena accesoria y de su duración. Sin embargo, a diferencia del supuesto objeto de la antes referida STS 778/2010, de 1 de diciembre, tal y como es de ver en la Sentencia de 9 de marzo de 2017, ni en su fundamentación jurídica (escueta, al ser la propia de una sentencia de conformidad) ni, en especial, en su fallo, se contenía advertencia alguna referida a las posibles consecuencias penales de su incumplimiento. Por lo que, a diferencia del supuesto analizado en la STS 778/2010, no puede concluirse que con el simple acto de su notificación judicial el mismo, más allá de su imposición y duración, pudiera tomar efectivo conocimiento de que ese mandamiento judicial era ya obligatorio desde ese momento, sin necesidad de que se le efectuara requerimiento alguno de su cumplimiento, pues en sí mismo no contenía un claro requerimiento de someterse a él al no contenerse en la sentencia de conformidad advertencia alguna referida a que el incumplimiento de esa pena podía ser 'constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena'. De esta forma, el mandato judicial contenido en la sentencia de 9 de marzo de 2017 precisaba, para su obligado cumplimiento por el penado, del necesario complemento derivado de su efectivo requerimiento para que iniciara su cumplimiento, con el apercibimiento para el caso contrario. Requerimiento y apercibimiento del que si fueron objeto las otras dos penas impuestas, con absoluta preterición de los mismos con relación a la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación. Así, incluso esa diferencia en el trato de las penas, no cabe duda que también podía generar en cualquier persona con una inteligencia y capacidad de comprensión medias, y lega en derecho, una incertidumbre y dudas poco compatibles con la comisión consciente y voluntaria de un delito de quebrantamiento de esa pena.
Tampoco cabe alcanzar una conclusión contraria en atención a que el Sr. Carlos María indicase en el juicio oral que un policía local, encontrándose él en el calabozo del juzgado, se le había acercado y le había dicho que se le había impuesto la ya referida pena accesoria y que la misma tenía una duración de 8 meses y suponía una distancia de 500 metros, sin indicarle en ningún caso día exacto de su inicio y finalización. Es cierto que en la STS 778/2010, de 1 de diciembre, se dio por buena una notificación efectuada por agentes de la policía local de un auto en el que se adoptaba una medida cautelar. Pero, como ya se ha indicado, ello fue así, a los efectos de su posterior condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, porque en la parte dispositiva del auto se contenía, además del mandato judicial que implicaba la medida cautelar adoptada, la expresión de las posibles consecuencias para el caso de su incumplimiento, entendiéndose que ello equivalía al requerimiento de su cumplimiento. Tal circunstancia no acontece en el presente caso pues, como ya se ha señalado, en la sentencia de conformidad no se hacía mención alguna ni al inicio inmediato del cumplimiento de la pena accesoria ni a las posibles consecuencias de su incumplimiento. Además, tampoco el Sr. Carlos María indicó que el referido agente de la policía local le hubiese informado de estos extremos ni tiene sentido alguno que, siendo requerido formalmente de las restantes penas por el letrado de la administración de justicia, se relegara a un simple comentario de un agente policial en los calabozos lo referente a la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación también impuesta.
A mayor abundamiento, al tratarse de una conformidad alcanzada ante el Juzgado de Guardia, la causa, tras el dictado de la sentencia y una vez efectuado el defectuoso requerimiento antes referido, se remitió al Juzgado de lo Penal para su ejecución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife. Lo cierto es que no consta siquiera aportada la liquidación de la condena ni se conoce la fecha en la que se pudo realizar (necesidad de liquidación que también supone un elemento diferenciador del supuesto analizado en la STS 778/210, referido a una medida cautelar), ni se ha efectuado actuación alguna para comprobar si se complementó durante la ejecución el requerimiento inicialmente efectuado a fin de incluir la pena accesoria omitida al realizarse ante el Juzgado de Guardia. Además, para añadir mayor incertidumbre, la liquidación de dicha condena incluso se aprobó mediante decreto de fecha 10 de noviembre de 2017. Decreto que, al indicarse en el mismo que la citada pena accesoria quedaba extinguida el 3 de noviembre de ese mismo año, se dictó una semana después de su teórica extinción. Se trata así de una actuación procesal ciertamente tardía que no hace sino añadir, con relación al conocimiento del Sr. Carlos María, mayor incertidumbre acerca de la fecha en la que debía finalizar el cumplimiento de la pena, siendo así que, en la fecha del incidente enjuiciado -25 de octubre de 2017- ni siquiera constaba la aprobación de la liquidación de dicha condena.
Motivos todos por los que no solo es cuestionable que se pueda afirmar que el apelante conocía que la mencionada pena accesoria comenzaba a computarse desde el mismo 9 de marzo, sino que tampoco se puede sostener, sin duda alguna, que tuviera que tener el mismo un conocimiento cierto de su fecha de finalización, cuando ni siquiera constaba aprobada su liquidación por el órgano judicial que conocía de su ejecutoria. Liquidación en la que, además, también puede tener cabida otros factores como la posible reducción de su duración en atención a la existencia y compensación de medidas cautelares de la misma naturaleza que pudieran haberse adoptado durante la tramitación de la causa o el hecho de que los meses se cuentan, no de fecha a fecha, como podría pensar un lego en derecho, sino por treinta días. Lo que determina una liquidación a la baja.
Por todo ello, habiendo negado el apelante tener conocimiento cierto de la fecha en la que finalizaba el cumplimiento de la referida pena accesoria, y dadas las circunstancias objetivas ya expuestas que impiden atribuirle siquiera un conocimiento aproximado de ello, sin que pueda atribuirse al mismo la defectuosa actuación procesal ya mencionada, no cabe duda que todo ello determina que no pueda apreciarse en este caso la concurrencia del elemento subjetivo del tipo exigido en el artículo 468.2 del Código Penal. De ahí que, con estimación de este primer motivo de apelación, procede revocar la sentencia de instancia, dejando sin efecto la condena en la misma contenida respecto del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba, en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho anterior.
Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (las declaraciones del encausado, de la perjudicada y de los restantes testigos, y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Carlos María, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998, 16-6-1.998, 11-3-1996; SsTS 8-4- 1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada por la testigo perjudicada doña Sonia, la cual relató que el día 25 de octubre de 2017 el encausado, que circulaba en un vehículo con el testigo don Tomás, al verla en la PLAZA000, se dirigió a ella y le profirió una serie de insultos, bajándose del vehículo con un bate de béisbol, comenzando una pelea con quien era su pareja, don Jose Pedro, el cual, encontrándose en las inmediaciones, pues ellas se dirigían a reunirse con él, se acercó al ver lo que estaba sucediendo. Igualmente, refirió que, tras lograr ella separarles, el encausado no cejó en su empeñó y les llegó a perseguir. En la sentencia de instancia se indicó que dicha declaración resultó clara y contundente, mantenida en lo sustancial durante la tramitación de la causa respecto de los hechos nucleares denunciados, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada. Por su parte, se destaca también los testimonios prestados por los testigos don Luis Manuel y doña Bibiana, refiriendo el primero que, encontrándose sentado en el interior de un vehículo con Jose Pedro, pudo observar como el encausado, que circulaba en un vehículo, se dirigió a la denunciante, comenzando ambos una discusión durante la que se gritaban, sin poder concretar si aquél llegó a proferirle insultos dada la distancia a la que se encontraba, lo cual no significa que no se profiriesen. Al respecto, la testigo Sra. Bibiana, que se encontraba junto con la denunciante, confirmó plenamente la versión de ésta, señalando que el denunciante, que circulaba en un coche, se les acercó y le profirió insultos a Sonia, acercándose seguidamente Jose Pedro, comenzando una pelea entre éste y el encausado, interviniendo Sonia para separarles. En todo caso, respecto de estos dos testigos no se aprecia circunstancia alguna que haga dudar de sus declaraciones. En este punto, y dada su inmediación con sus testimonios, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sin que en modo alguno sean de apreciar las contradicciones que respecto de los mismos con relación a la versión ofrecida por la víctima se refieren en el recurso ahora analizado.
A lo hasta ahora razonado no se opone la simple negación de los hechos efectuada por el encausado, el cual, si bien desde un principio negó haber proferido los insultos declarados probados y el acercamiento a la denunciante, sí se situó en el lugar de los hechos, reconociendo que se bajó del vehículo en el que circulaba y la pelea con el Sr. Jose Pedro, así como que la Sra. Sonia intervino para separarles. Tampoco se opone la declaración prestada por el testigo de la defensa don Tomás, pues, si bien su presencia fue confirmada por la víctima y los otros dos testigos de la acusación, su testimonio, frente al de todos estos, no ofreció, ni mucho menos, el más mínimo viso de credibilidad, mostrándose impreciso y dubitativo, siendo de reproducir, por acertada, la valoración excluyente de su testimonio contenida en la sentencia de instancia.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos ya expuestos, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba (excepción hecha de lo ya referido respecto de la no apreciación del dolo con relación al delito de quebrantamiento de condena) y correcta es también la calificación (excluido el delito de quebrantamiento de condena, por los motivos ya expuestos) y penalidad de los hechos, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos María contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 133/18, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de pena cautelar del artículo 468.2 del Código Penal y de un delito leve de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, por lo que procede su revocación parcial y, en consecuencia, acordamos que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al citado apelante del mencionado delito de quebrantamiento de pena que se le imputaba, manteniéndose el restante pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

