Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 461/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 971/2019 de 03 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ ASIN, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 461/2019
Núm. Cendoj: 50297370062019100463
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2206
Núm. Roj: SAP Z 2206/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000461/2019
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrado/a
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN (Ponente)
En Zaragoza, a 03 de diciembre del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha
visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 155/2018 procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 6 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 971/2019, por delito de frustración de la ejecución,
siendo apelantes Juan Manuel , Segundo , MOTODER S.L. y PROMOCIONES LA RODANA 2006, S.L., todos
ellos representados por la Procuradora Patricia Peire Blasco y defendidos por el Letrado Juan José Castaño
Caravaca, y apelados el MINISTERIO FISCAL y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 (FASE
I), representada por la Procuradora Mª Isabel Fabro Barrachina y defendida por el Letrado Antonio M. Rodríguez
Fernández, habiendo sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VICTORIA LÓPEZ ASÍN, que
expresa el parecer del Tribunal con fundamento en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia en fecha 2 de octubre del 2019, cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: ' I.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segundo , Juan Manuel y a MOTODER, S.L. como autores y a PROMOCIONES LA RODANA 2006, S.L. como cooperadora necesaria de un DELITO CONTINUADO DE FRUSTRACIÓN DE EJECUCIÓN de los artículos 74.1 , 257.1.2 º y 31 bis y 258 ter del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 1º.- A Segundo y Juan Manuel a cada uno la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y, como pena accesoria legal, la de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y LA MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53 del CP .
2º.- A MOTODER, S.L. la pena de MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS 3º.- A PROMOCIONES LA RODANA 2006, S.L. la pena de MULTA DE TRES MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS.
II.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segundo , Juan Manuel , MOTODER, S.L. y a PROMOCIONES LA RODANA 2006, S.L. en materia de responsabilidad civil a indemnizar de forma conjunta y solidaria a la Comunidad de Propietarios Fase I del Conjunto Residencial DIRECCION000 de Zaragoza en la cantidad de 2400 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
III.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segundo , Juan Manuel , MOTODER, S.L. y a PROMOCIONES LA RODANA 2006, S.L. al pago de las costas procesales, por partes iguales, incluidas las de la Acusación Particular.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta: ' Segundo y Juan Manuel son administradores conjuntos de las empresas Motoder S.L. y Promociones la Rodana 2006 S.L. siendo la primera propietaria de las viviendas Casas NUM000 , NUM007 , NUM001 , NUM006 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 de la Urbanización DIRECCION000 sita en la CALLE000 nº NUM008 de Zaragoza (el 28 de agosto del 2015 pasan a ser administradores de la sociedad MOTODER SL), siendo que mantiene con la Comunidad de Propietarios de la Fase I de la citada Urbanización una deuda por impagos de distintos conceptos (cuotas y consumos de agua) que a fecha 18 de octubre de 2017 ascendía a 47.988,67 euros, parte de la cual fue objeto de reclamación judicial por dicha Comunidad mediante la interposición contra Motoder S.L. de las correspondientes demandas, cuyas resoluciones condenatorias dieron lugar a los siguientes procedimientos de ejecución de títulos judiciales: - Procedimiento ETJ 123/14 en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza, en el que en fecha 7.4.14 se dictaron auto despachando ejecución y decreto de embargo contra la ejecutada, Motoder S.L.
- Procedimiento ETJ 280/16 en el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza, en el que en fecha 22.7.16 se dictaron auto despachando ejecución y decreto de embargo contra la ejecutada, Motoder S.L. Con posterioridad, en fecha 9.5.17 se dictó nuevo decreto de embargo de las tres fincas correspondientes a las tres casas origen de la deuda reclamada, que se hallan gravadas con sendas hipotecas.
- Procedimiento ETJ 229/16 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza, en el que en fecha 1.9.16 se dictaron auto despachando ejecución y decreto de embargo contra la ejecutada, Motoder S.L. con posterioridad, en fecha 3.5.17 se dictó nuevo decreto de embargo de las tres fincas correspondientes a las tres casas origen de la deuda reclamada, que se hallan gravadas con sendas hipotecas.
Así las cosas, los Sres. Segundo y Juan Manuel , teniendo cumplido conocimiento como administradores conjuntos de Motoder S.A. de los anteriores procedimientos y resoluciones, procedieron, a través de la otra empresa, Promociones La Rodana 2006 S.L. de la que también son administradores conjuntos y previo su nombramiento como gestora propia por Motoder, a celebrar los siguientes contratos de arrendamiento: - En fecha 15 de noviembre de 2016, firmaron ambos en Zaragoza contrato de alquiler por tres años de la vivienda nº NUM003 sita en la citada Urbanización, siendo arrendatario Higinio , con el que pactaron un alquiler de 800 euros al mes más la cuota correspondiente a la comunidad de propietarios; habiéndoles sido entregados en mano a la firma del mismo 800 euros por el alquiler del mes de marzo de 2017 y en concepto de fianza otros 800 euros, pactando el pago de las mensualidades y cuotas a partir del mes de abril de 2017 por transferencia bancaria a la cuenta NUM009 , cuya titularidad corresponde a la empresa Promociones La Rodana. Abonó igualmente 800 euros más IVA a la inmobiliaria intermediaria.
Posteriormente, en fecha 2 de mayo de 2017 Segundo firmó un nuevo contrato en los mismos términos, si bien con una duración de cinco años, con dicho inquilino en nombre de la empresa Grupo Manzanera &Sanz S.L. (de la que también son administradores conjuntos Segundo y Juan Manuel ) aportando nueva cuenta donde efectuar los pagos, esta vez a nombre de dicha nueva sociedad, siendo que hasta la fecha el inquilino no ha pagado ninguna mensualidad más a tales sociedades, dado que le han sido compensadas por el pago de determinados gastos de acondicionamiento de la vivienda.
- En fecha 25 de noviembre de 2016 firmaron ambos en Zaragoza contrato de alquiler por tres años de la vivienda nº NUM004 sita en la citada Urbanización, siendo arrendatarios Julián y Cecilia , con los que pactaron un alquiler de 800 euros al mes más la cuota correspondiente a la comunidad de propietarios; habiéndoles sido entregados a la arrendadora en mano a la firma del mismo 800 euros por el alquiler del mes de marzo de 2017 y en concepto de fianza otros 800 euros, pactando el pago de las mensualidades y cuotas a partir del mes de abril de 2017 por transferencia bancaria a la cuenta NUM009 , cuya titularidad corresponde a la empresa Promociones La Rodana; siendo que hasta el mes de enero de 2018 los inquilinos no realizaron ingreso alguno, dado que las mensualidades les han sido compensadas por el pago de determinados gastos de acondicionamiento de la vivienda. Igualmente abonaron los inquilinos 800 euros más IVA a la inmobiliaria.
- En fecha 28 de noviembre de 2016 firmaron ambos en Zaragoza contrato de alquiler por tres años de la vivienda nº NUM005 sita en la citada Urbanización, siendo arrendatario Marcelino , con el que pactaron un alquiler de 800 euros al mes más la cuota correspondiente a la comunidad de propietarios; habiéndoles sido entregados en mano a la firma del mismo 800 euros por el alquiler del mes de marzo de 2017 y en concepto de fianza otros 800 euros, pactando el pago de las mensualidades y cuotas a partir del mes de abril de 2017 por transferencia bancaria a la cuenta NUM009 , cuya titularidad corresponde a la empresa Promociones La Rodana.
Posteriormente, en fecha 2 de mayo de 2017 Segundo firmó un nuevo contrato en los mismos términos, si bien con una duración de cinco años, con dicho inquilino en nombre de la empresa Grupo Manzanera & Sanz S.L. aportando nueva cuenta donde efectuar los pagos, esta vez a nombre de dicha nueva empresa; siendo que hasta la fecha el inquilino no ha pagado ninguna mensualidad más, dado que le han sido compensadas por el pago de determinados gastos de acondicionamiento de la vivienda.
Dichos contratos los celebraron utilizando la intermediación y datos bancarios de terceras empresas de las que eran administradores que no eran objeto de las ejecuciones antes dichas, con el fin de impedir el embargo de las rentas de los alquileres de las viviendas propiedad de Motoder S.L. al hacerse efectivas a terceras personas jurídicas, bien en mano, bien en las cuentas titularidad de estas últimas, frustrando así las ejecuciones ya instadas judicialmente contra Motoder, sin que pudiera embargarse dinero en cuentas bancarias, estando las fincas de su titularidad gravadas con elevadas hipotecas.
Las casas adolecían de graves problemas por lo que los inquilinos se negaron a pagar rentas mientras no pudieran habitarlas, pero los tres inquilinos ya en el momento de formalizar los contratos pagaron cada uno la suma de 800 euros en concepto de renta, más otros 800 euros en concepto de fianza, y otros 800 más IVA que pagó a fincas Bretón la mediadora. En total percibieron de los inquilinos en concepto de renta 2400 euros, sin poner a disposición de MOTORDER, S.L. esta última cantidad.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Juan Manuel , Segundo , MOTODER, S.L. y PROMOCIONES LA RODANA 2006, S.L., alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que damos por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso de apelación alegando que la sentencia dictada por el Juez de lo Penal quebranta las normas y las garantías procesales, al haber condenado a sus defendidos vulnerando el principio de presunción de inocencia e indubio pro reo. Sostiene dicha parte que los acusados deben ser absueltos ya que no se practicó en el acto de juicio prueba de cargo suficiente para ser condenados.
Al aducir la parte recurrente la ausencia de prueba de cargo se está alegando implícitamente un supuesto error en la valoración de la prueba, por lo que encauzaremos el estudio del recurso bajo este motivo. Como tantas veces hemos dicho, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales es un recurso amplio y pleno, en virtud del cual el órgano judicial 'ad quem' puede examinar el objeto del proceso con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo', pero el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas y está en contacto directo con las personas intervinientes, y es por ello que, pese a aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba haya realizado el Juez de instancia, al ser el que puede aprovechar al máximo, en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación. Así pues, insistiendo en dicho planteamiento, para que en la segunda instancia se puedan variar los hechos declarados probados en la primera se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por haber incurrido el juzgador en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Pues bien, examinada la prueba practicada en el acto de juicio, se estima que la Magistrada de instancia hizo una valoración adecuada y lógica de la misma, y que constituyendo prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, procedió correctamente a dictar una sentencia condenatoria.
Analizando punto por punto los motivos aducidos por el recurrente, estimamos necesario comenzar recordando cuales son los elementos constitutivos del tipo delictivo del artículo 257.1.2º del Código Penal y que la sentencia recurrida explica de forma pormenorizada: a) Existencia previa de una obligación contraída válidamente que coloca al deudor en situación de tener que hacer frente a las obligaciones asumidas cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, b) Nos encontramos ante un delito de mera actividad y no de resultado, en cuanto que la consumación se produce por el hecho de realizar el acto de disposición (ya sea material o jurídico) con el fin de dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, independientemente del resultado final de estos impedimentos o trabas.
c) Se exige además como elemento subjetivo del injusto, la intencionalidad o voluntad de actuar movido por el ánimo de perjudicar a los acreedores, siendo indiferente que se trate de uno o de varios.
En consecuencia, y tratándose de un delito de mera actividad, no es preciso acreditar el destino que los acusados dieron de los 2.400 euros que percibieron en concepto de rentas de las viviendas alquiladas, ni es relevante el hecho de que ese dinero pudiera haberse destinado a mejorar las viviendas, las cuales, al parecer, no reunían las condiciones mínimas de habitabilidad. El delito quedó consumado desde el momento en el que constando la existencia de unos procedimientos ejecutivos contra MOTODER, S.L. por haber impagado las cuotas de la comunidad de propietarios y sabedor dicha mercantil de la existencia de dichos procedimientos, procedió a alquilar las viviendas a través de terceras personas para impedir que las rentas que iba a percibir de los alquileres fueran embargadas en los procedimientos ejecutivos, hecho éste que ha quedado sobradamente acreditado por la documentación aportada a la causa. Las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente en términos hipotéticos consistentes en que si el dinero de las rentas se hubiera destinado a la mejora de las viviendas ello hubiera conllevado a su revalorización por lo que en definitiva no se estaría perjudicando a los acreedores ya que las viviendas aumentaron su valor, no deja de ser un argumento figurado e incierto que no se puede admitir, por carecer de fundamentación real, como tampoco las alegaciones vertidas sobre cual hubiera podido ser o será el resultado final de los varios procedimientos ejecutivos instados contra MOTODER, S.L. y si se podrán hacer efectivos o no los créditos que ostenta la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 contra dicha mercantil.
Alega el recurrente la ausencia de dolo en los acusados, motivo que no podemos compartir habida cuenta de que MOTODER, S.L. conocía que tenía una deuda con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 por el impago de las cuotas comunitarias, también era conocedora de la existencia de varios procedimientos ejecutivos instados contra ella, y sin embargo, cuando arrendó las viviendas, en lugar de hacerlo en su nombre, lo hizo a través de terceras personas interpuestas, de donde se deduce claramente que la voluntad era que dichas rentas no las percibiera MOTODER, S.L. y así evitar su embargo.
En su argumentación sostiene la parte recurrente que no procede condenar a los acusados por aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal y expone que la acusación particular bien habría podido interponer una tercería de dominio o de mejor derecho, añadiendo que la actuación de los acusados vino determinada por fines fiscalistas, para ahorrarse el abono de impuestos, manifestaciones que deben ser totalmente desestimadas por carecer de todo fundamento, teniendo en cuenta que ha quedado plenamente acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para aplicar el tipo penal del artículo 257.1.2º del Código Penal.
SEGUNDO.- En segundo lugar alega la parte apelante que la sentencia de instancia yerra en la aplicación del derecho y de la doctrina imperante en materia de imposición de costas, por incluir en las costas las causadas por la acusación particular y ser desproporcionadas, erróneas o heterogéneas las pretensiones de la acusación particular en relación con las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en la sentencia.
En el caso de autos consta que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitaron la condena de Juan Manuel , Segundo y MOTODER S.L. como autores de un delito de frustración de la ejecución y de PROMOCIONES LA RODANA 2006, S.L. como cooperadora necesaria del mismo delito, siendo dichas pretensiones idénticas y las que posteriormente recoge la sentencia, por lo que la inclusión de las costas de la acusación particular se estima correcta, debiendo tener en cuenta además que la concurrencia de la acusación particular en la causa fue de utilidad procesal para dilucidar las cuestiones jurídicas inherentes a los hechos enjuiciados.
TERCERO.- Procediendo, pues, la desestimación del recurso interpuesto, las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Patricia Peire Blasco, en representación de Juan Manuel , Segundo , MOTODER S.L. y PROMOCIONES LA RODANA 2006, S.L., confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 2 de octubre del 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 155/2018, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, y ello en los términos fijados por el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de dos mil dieciséis. El recurso lo será a resolver por el Tribunal Supremo y podrá prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal (Audiencia Provincial) en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
