Última revisión
03/04/2008
Sentencia Penal Nº 462/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 175/2007 de 03 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 462/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100413
Núm. Ecli: ES:APB:2008:6729
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.175/2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 47/2004 DE MANRESA
JUZGADO PENAL NÚM. 1 DE MANRESA
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dª BEATRIZ GRANDE PESQUERO
Dº AUGUSTO MORALES LIMIA
En la Ciudad de Barcelona, a tres de abril de 2008.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delito falsedad documental, delito continuado de estafa y delito societario, contra Jose Ramón ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. Maria Teresa Bofias Alberch en nombre y representación de contra la sentencia dictada en este Jose Ramón procedimiento el día cuatro de abril de 2007. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Que condeno a Jose Ramón como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392, 390.1 y 74 del CP en concurso con un delito continuado de estafa del art. 248 y 74 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 28 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses y 15 días con cuota diaria de 6 euros(1890€),con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas no pagadas; debiendo indemnizar a INSTAQUIM CARIBE SL en 10.509,41 euros (16.723.359 pesetas), más intereses del art. 576 LEC .
Que absuelvo a Jose Ramón del delito societario que se le imputaba.
Se imponen la mitad de las costas devengadas a Jose Ramón , declarando el resto de oficio.
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.
Hechos
Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida que dice:
" Jose Ramón . mayor de edad y sin antecedentes penales, a finales de 1997 y principios de 1998 era administrador único de SERVICIOS TÉCNICOS DE PRODUCTOS QUÍMICOS S.L. y era también socio y administrador de la empresa INSTAQUIM CARIBE S.L. (IC), junto con Carlos Alberto y Alfonso . El Sr. Jose Ramón tuvo encomendada la delegación de INSTAQUIM CARIBE S.L. en Cuba, debido a su conocimiento del mercado cubano, ya con STPQ había mantenido relaciones mercantiles con empresas cubanas.
En las referidas fechas el Sr. Jose Ramón , valiéndose de la confianza que en él se había depositado al ser un gran conocedor del mercado cubano, comunico a IC que había contratado en nombre de esta empresa la venta de tres contenedores de mercancías, siendo las compradoras las empresas cubanas ABATUR, EMPRESTUR Y UNECAMOTO DIV OMNIBUS Y CAMIONES, ascendiendo el total del precio de la tres operaciones a 16.723.359 pesetas. Los tres contenedores fueron cargados y enviados por IC a La Habana, de cuyo puerto se retiraron. En ese momento IC ya estaba legalizada y protocolizada para poder contratar con empresas cubanas, pero el Sr. Jose Ramón ocultó las facturas de IC, y en su lugar redactó y entregó facturas en las que hizo constar STPQ, incorporando a su patrimonio las cantidades correspondientes a los referidos efectos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que formula Jose Ramón interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que le absuelva del delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392, 390.1 y 74 del CP en concurso con un delito continuado de estafa del art. 248 y 74 del CP , por los que ha sido acusado y condenado.
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:
1ª Error en la apreciación de los hechos probados. Entiende que en los hechos probados seria necesario que se añadiesen algunos, que han quedado acreditados, que con esa ampliación, quedarían sin fundamento, las conclusiones condenatorias que alcanza, la sentencia que se recurre.
A)Que el Sr. Jose Ramón antes de constituir INSTAQUIM CARIBE S.L. ya estaba implantado en el mercado cubano mediante la entidad STPQ, la cual ya tenía una larga trayectoria de venta a las empresas estatales cubanas. Que en la feria en Cuba donde se dio a conocer INSTAQUIM CARIBE S.L.( IC), IC y STPQ se presentaban en el mercado como dos empresas hermanas y vinculadas, cuanto menos a efectos comerciales, porque STPQ tenia todos los beneplácitos administrativos y comerciales para que pudiese comerciar los productos que importaba, tal y como se demuestra entre otros, por la factura aportada como documento nº 6 en el acto del juicio, que IC no tenía. Que cuanto los contenedores se remitieron a Cuba por parte de IC, las ventas previas, a nivel comercial y administrativo se habían realizado por parte del Sr. Jose Ramón (con luz y taquígrafos), lo que resulta por las declaraciones de la Sra. Amanda y el Sr. Alfonso en el juicio. Que las mercancías remitidas a Cuba se encontraban paralizadas en la zona franca del puerto de recepción. Que de las mercancías enviadas a los compradores no se han pagado la totalidad de los precios de compra (folio 174, acta de conciliación de Albatur y el librador de las mercancías en donde se indica que de los 72.611,09$ USA, que se recibieron, se han dejado en los almacenes 50.172,74$ USA a fecha 8 de septiembre de 1998 y se declararon unas averías por 1.861,08$ USA. Que de los folios nº 188 y ss, puede verse los pagos de la entidad UNECAMOTO, que no se pagaron en el plazo fijado, ni en su totalidad.
B) Alega que hay otros hechos que se incluyen en el relato de hechos probados y no pueden extraerse de la prueba practicada en el juicio.
1º Se indica en el primer párrafo de los hechos probados, con intención finalista, "El Sr. Jose Ramón tuvo encomendada la delegación de Instaquim Caribe en Cuba" lo cual no es cierto, se había querido que el Sr. Jose Ramón vendiese los productos que ya vendía con anterioridad y ello porque era socio de facto y no de derecho de la sociedad IC y ello bajo la supervisión del propio Sr. Alfonso y el resto del staff de la empresa y con su consentimiento (declaración en el juicio del Sr. Alfonso ).
2º) Se indica en el hecho segundo "... se le había depositado una gran confianza en él", señala que esta confianza no tiene relevancia a los efectos de los tipos delictivos imputados, era la confianza derivada de una relación de consociedad de hecho y no de derecho, por lo que no es admisible que se plantee esa confianza como una prueba del elemento engaño ya que ello no es así.
2ª Inexistencia de alteración en documento. Nadie ha alterado ningún documento que haya servido de medio para un delito. Añade que no se ha cometido alguno de los elementos que constan en el art. 390 del CP . Lo que ha habido es una emisión por parte de la entidad STPQ de unas facturas genuinas por su parte atribuyéndose por su parte de un genero del que no era propietaria, y no podemos en contra del reo entender que se ha alterado ni las facturas que se presentaron en Cuba a los compradores ni las de origen porque no es asó ni se ha demostrado no consta por ningún lado. Sustituir un documento no es alterarlo.
3ª Inexistencia de estafa. Alega que el engaño previo no es demostrable, ni ha existido, pues si hubiera comprado el Sr. Jose Ramón por STPQ y no paga por cuestión comercial, no podría imputársele ningún delito. No consta demostrado que el Sr. Alfonso constituyese IC, porque el Sr. Jose Ramón le engañase para que así fuere, sino que le interesaba por cuestiones egoístas (declaración Sr. Alfonso en el juicio). Lo que consta es que un administrador solidario de la empresa IC el Sr. Jose Ramón , de la que también era socio, vende mercancías a terceros, en la misma forma que había venido haciendo hasta este momento por unos problemas de carácter burocrático y de desidia de los que ahora reclaman y posteriores se ve abocado a dar solución a un bloqueo de las mercancías, y lo único que ha pasado es que no se ha cobrado por IC de forma demostrable documentalmente en este momento lo que se le debe (y ello porque el querellante sabe u le consta se llevo todos los fondos percibidos y que le constan en efectivo metálico y en dólares USA de lo cual se esta trabajando en Cuba vía numeración de los billetes y emisiones).
4ª De forma subsidiaria Incorrecta Técnica en la imputación de los tipos delictivos.
Alega que en el peor de los casos que exista falsificación documental (que niega), esta supuesta falsificación estaría insita en el delito de estafa (para el caso se dieran todos los requisitos). Sino hubiese habido la supuesta alteración documental seria imposible se hubiera producido el engaño. Ello comporta solo sea posible tener en cuenta un delito, si se han cumplido los requisitos del delito de estafa, y no el hecho que estemos ante una pena cuantificada, por un concurso ideal de delitos, que no se da. En cualquier caso la pena del único supuesto delito seria la del grado medio que no superaría los 18 meses de prisión. De otro lado no hay continuidad delictiva ya que estamos hablando de un negocio jurídico único.
5ª Subsidiariamente imposibilidad de condena de responsabilidad civil en los términos dados.
En atención a que consta acreditado que las mercancías no han sido pagadas por los destinatarios últimos de las mismas, lo cual no es imputable a nada mas que a las propias mercancías y a la peculiaridad del comercio con un estado intervenido y no democrático, es imposible que se condene al pago de la responsabilidad civil que consta en el fundamento de derecho cuarto puesto que no puede considerarse esa cantidad como la defraudada (para el caso que así se determinase como comisión de algún delito).
Por lo que la Sentencia en el aspecto de la responsabilidad civil debe descontar los importes no pagados por los destinatarios finales y que salvo error u omisión asciende a nueve millones de pesetas, lo que dejaría la posible responsabilidad civil en una suma no superior a 7 millones de pesetas, debiéndose revocar la sentencia como mínimo en este sentido si existiese delito alguno.
SEGUNDO.- El recurso se desestima en los motivos que plantea.
En relación al motivo de error en la apreciación de los hechos probados. Los hechos que se describen en el relato de hechos probados son los necesarios para sustentar la sentencia condenatoria que dicta la sentencia y rechazar la pretensión de absolución por las pretensiones acusatorias estimadas, cumpliendo la sentencia con lo que dispone la regla 2º del art. 142.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre las reglas que deben seguirse para la redacción de la sentencia.
A) El hecho que cita el recurso como no incluido en el relato: "Que el Sr. Jose Ramón antes de constituir INSTAQUIM CARIBE S.L. ya estaba implantado en el mercado cubano mediante la entidad STPQ, la cual ya tenía una larga trayectoria de venta a las empresas estatales cubanas" está descrito, según es de ver de las líneas 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del relato de hechos probados ya trascrito.
En cuanto al hecho que relata el hecho probado de la sentencia como probado: En ese momento IC ya estaba legalizada y protocolizada para poder contratar con empresas cubanas, pero....., efectivamente este hecho está probado, lo que resulta de la actividad probatoria en el juicio en concreto de los doc. 5 y 6 aportados por la acusación en el juicio (folios 855, 856 y 857) y de la declaración del Sr. Alfonso en el juicio que explica que realizó él personalmente en la Habana, el tramite de protocolizar la empresa, que el trámite fue gestionado por una consultoría jurídica cubana detallada en los documentos y de las manifestaciones en el juicio de la secretaria de IC Sra. Amanda , que refiere que reconoce los citados documentos nº 5 y nº 6 aportados por la acusación en el juicio (folios 855, 856 y 857) y que se los entregaron como factura del importe de los referidos honorarios que aparecen en el folio 857 por la referida gestión, tal como argumenta la sentencia a los folios 1021 y 1022 apartado a).
En relación al hecho que las mercancías se estuvieron paralizadas en el puerto de recepción, ello no se prueba, tal como argumenta la sentencia, en razón a la prueba del hecho de que a dicha fecha IC desde 10.11.97 , (que consta en los referidos doc. 5 y 6) se encontraba legalizada para actuar como empresa exportadora a Cuba, y en razón a la distinta testifical practicada en el juicio de la que no resulta dato alguno del que extraer que hubieran tenido problemas las empresas destinatarias para retirar los contenedores, tal como explica la sentencia en el apartado c) al folio 1023 de las actuaciones.
En orden al hecho de que de las mercancías no se han pagado la totalidad de los precios de compra de los contenedores, por los destinatarios, es irrelevante su consignación, en el relato de hechos probados, en el caso enjuiciado, a la vista de la prueba practicada y a los efectos de la calificación jurídica de los hechos, como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 249 CP en relación de concurso medial instrumental con un delito continuado de falsedad en documento mercantil en un elemento esencial de los artículos 392, 390.1 y 2 del Código Penal , cual es la falsedad en las facturas, de la empresa que las emite, como realizadora de la exportación de las mercancías, que legitiman de manera mendaz a la empresa STPQ para cobrar el importe del precio de las mercancías facturadas, siendo elemento del delito continuado de estafa que determina la responsabilidad civil, el desplazamiento patrimonial que se equipara al valor facturado de las mercancías de los contenedores, al ser el valor del desplazamiento patrimonial la consecuencia del engaño, ello con independencia de que una parte mínima del precio pudiera a fecha actual no haberse cobrado en el supuesto de Abatur- Emprestur por el acusado, reconocido como debido, por Emprestur a STPQ S.L. la suma de 70.750,01 $, según es de ver del folio 153 punto cuatro, y del acta de conciliación de 8 de Septiembre de 1998 por perdida de productos por rotura por mal almacenajes la suma de 1862,08$, pues la consumación del delito se realiza desde el momento en el que las facturas creadas ex-novo para sustituir a las de IC proporcionaron al acusado el documento engañoso que le habilitaba para poder cobrar el total importe de los contenedores a los destinatarios, con independencia de que posteriormente a 13.6.2000, en el caso de los contenedores Abatur-Emprestetur ( folios 153 y 154) no se pudiera percibido por el acusado la totalidad de su precio, por las razones que fueren, lo que niega la acusación particular y que consta se ha pagado por UNECAMOTO todo el importe de la factura por valor de 5.966.830 pesetas , según es de ver del certificado de empresa del folio 180 de 5.6.2000 y de los documentos de pagos parciales obrantes a los folios 181 a 189, figurando para Abatur una deuda por la suma de 15.115.68 más los inventarios existentes y un total pagado a STPQ de 40.915,62$ (según resulta del documento obrante a los folios, 175, 153 y 154).
B) En relación a la alegación de hechos que se incluyen en el relato de hechos probados y no pueden extraerse de la prueba practicada en el juicio.
El hecho, "El Sr. Jose Ramón tuvo encomendada la delegación de Instaquim Caribe en Cuba" es cierto, y se demuestra de la prueba practicada, era socio al 20% (hecho que reconoce el acusado en el juicio) y administrador de la empresa IC, era el único de los tres socios que con anterioridad con la empresa STPQ realizaba exportaciones a Cuba y de la declaración en el juicio del socio mayoritario el Sr. Alfonso , de la Sra. Amanda secretaria de IC, del Sr. Javier (gerente de la empresa que llevó a cabo el transporte de los tres contenedores a Cuba), Sr. Carlos Miguel que efectuó por cuenta de IC la carga de dos contenedores, Sr. Esteban ; todos ellos refieren en el juicio que la gestión de IC, en relación a estos tres contenedores la llevaba únicamente el acusado.
En relación al dato fáctico que se indica en el hecho segundo "... se le había depositado una gran confianza en él", señala que esta confianza no tiene relevancia a los efectos de los tipos delictivos imputados.
Este hecho tiene relevancia a los efectos de conformar la concurrencia del elemento de engaño bastante que precisa el delito de estafa que debe valorarse atendiendo a datos objetivos, subjetivos del sujeto o sujetos engañados y de las circunstancias concretas del caso.
Queda probado de la declaración del Sr. Alfonso , que la explica detalladamente en el juicio, que relatan una amistad con el acusado y su familia desde la juventud, en el ámbito personal y de negocios de largo tiempo, amistad que reconoce el acusado en el juicio.
2ª En relación al motivo de apelación por Inexistencia de alteración en documento
El motivo se desestima.
El relato de hechos probados declara:
En ese momento IC ya estaba legalizada y protocolizada para poder contratar con empresas cubanas, pero el Sr. Jose Ramón ocultó las facturas de IC, y en su lugar redactó y entregó facturas (las empresas cubanas ABATUR, EMPRESTUR Y UNECAMOTO DIV OMNIBUS Y CAMIONES) en las que hizo constar STPQ, incorporando a su patrimonio las cantidades correspondientes a los referidos efectos.
En el hecho concurren los elementos del delito de falsedad en documentos mercantil. El acusado sustituyó facturas originales por otras facturas correspondientes a otra empresa mercantil. De ambas empresas la única persona con dominio en el supuesto para emitir facturas era el acusado. La diferencia entre ambas clases de facturas es que las emiten empresas distintas, es decir que en las facturas que fueron entregadas a las empresas cubanas compradoras de las mercancías, figuran como empresa que factura y vende las mercancías STPQ, otra empresa distinta que la empresa que facturó a las empresas cubanas en origen IQ INSTAQUIM.
Concurre el elemento objetivo de alteración de la verdad en un documento mercantil, cual es el nombre de la empresa mercantil que factura.
Concurre el elemento subjetivo. Hay dolo de alterar. No hay ninguna explicación para que las mercancías no fueran facturadas por IC. IC estaba legalizada. No hubo paralización en el Puerto de la Habana. IC ha sufragado los costes de los productos vendidos. El acusado a través de STPQ del que es único administrador ha percibido del Grupo Unecamoto la totalidad del precio de las mercancías que les fueron suministradas de 5.966.830 pesetas, a fecha 5 de junio de 2000, según certificación de la empresa Empresa de Camiones Narciso López Rosello Grupo Unecamoto obrante al folio 180, figurando pagos parciales el 11 de mayo de 1998 por 1.711.733 pesetas, por 450.000 pesetas el 11 de agosto de 1998, 450.000 pesetas, el día 6 de abril de 1999, 450.000 pesetas el 24 de mayo de 1999, 480.000 pesetas el 10 de agosto de 1999, 468.000 pesetas el 15 de octubre de 1999, 468.000 pesetas el 10 de noviembre de 1999, 559.901 el 17 de diciembre de 1999, 517.607 el 8 de febrero de 2000, 351.589 pesetas el 21 de marzo de 2000. De estas cantidades no ha percibido cantidad alguna IC.
El acusado era la única persona que tenía el dominio para crear u ordenar crear y para sustituir las facturas originales de IC y también para las facturas originales de STPQ. Era administrador de STPQ S.L. y coadministrador de IC S.L. y la persona que gestionaba las citadas empresa.
En consecuencia debe responder como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya sea en la modalidad del nº1 del art. 390 como en la modalidad del nº2 del art. 390 del CP , sin que la subsunción del comportamiento en una u otra modalidad infrinja el principio acusatorio, al no existir en el caso analizado mutación fáctica esencial del hecho objeto de acusación, no se altera la unidad del objeto normativo ni la conceptuación penal del hecho, y la aplicación de distintos números del art.390 como elemento tipificador no infringe el principio acusatorio. (S. TS 29.1 2003 ).
3ª En relación al motivo de inexistencia del delito de estafa.
Se desestima.
Concurren los elementos que precisa el delito de estafa.
Así la sentencia recurrida los sintetiza y argumenta al folio 1024, al explicitar que el engaño bastante y concurrente consistió en hacer creer al socio mayoritario de IC Caribe Sr. Alfonso que el acusado actuaba ante las empresas cubanas en nombre de IC, valiéndose de la confianza que tenia el Sr. Alfonso por razón de amistad personal y familiar con el acusado y su familia y del conocimiento que tenia el acusado del mercado cubano y ello en base a una análisis de la prueba practicada y conclusiones de hechos demostrados e incluidos en el relato fáctico de la sentencia condenatoria dictada, efectuado en la resolución combatida a los folios 1021 a 1024 apartados a y d) y ello a pesar del hecho, demostrado de disponer la apertura de cuenta corriente en Cuba en la Habana en nombre de IC legalización y protocolización de la empresa IC en Cuba que le había hecho gestionar el acusado al socio Mayoritario de IC Dr. Alfonso , para poder perfeccionar y consumar contratos entre IC y la empresas cubanas y del engaño concurrente y bastante a las empresas cubanas, al elaborar, sustituyendo unas facturas que no se correspondían con la realidad mercantil (engaño instrumental cometido mediante falsificación de las facturas de la empresa exportadora IC por otras suministradas por el acusado) con la finalidad de producir un error en las empresas cubanas destinatarias de las mercancías, que tras la entrega de las mercancías por el acusado Jose Ramón dieron lugar a que fuera la sociedad limitada STPQ a través del acusado administrador único de la referida sociedad quién las cobrara y se quedara el acusado con las cantidades pagadas, ello acredita la existencia de un dolo antecedente o al menos concurrente al tiempo de los contratos con las empresas cubanas, pues de otra manera no explica el desarrollo de la gestión de IC por el acusado cuya gestión se ciñó a los tres contenedores y correspondió únicamente al acusado, cuya contratación, gestión y entrega se produjo en un lapso temporal corto y del que no hay el menor vestigio o dato que justificara la sustitución de una empresa por otra en las facturas entregadas a las empresas compradoras, habiendo pagado el precio del coste de los productos IC, habiéndose pagado por las empresas compradoras, prácticamente la totalidad del precio de los productos, no habiendo ninguna constancia, fuera de las manifestaciones del acusado con corroboración de dato externo alguno que IC paya percibido ni una peseta o euro por las mercancías que vendió a las empresas cubanas.
4ª En relación a la alegación subsidiaria de Incorrecta Técnica en la imputación de los tipos delictivos. Que estima que la supuesta e inexistente falsificación estaría insista en el delito de estafa.
El motivo se desestima. Al haberse argumentado la existencia de delito continuado de falsedad en documento mercantil en la contestación a la alegación 2ª de inexistencia de alteración de documento.
La existencia de un delito de estafa no absorbe al delito instrumental continuado de falsedad de documento mercantil al no requerir el delito instrumental la causación de perjuicio de tercero.
Concurre la figura del delito continuado del art. 74.1 del CP . En el supuesto los contratos celebrados con las empresas cubanas y las empresas cubanas son distintas, por lo que no puede hablarse de negocio jurídico único cuando los contenedores son vendidos a empresas cubanas distintas Abatur -Emprestur (por contratos de IC de fecha 3.12.97 y 23.12.97 y Unecamoto por contrato de fecha 12.2.98 y dan lugar a facturas distintas.
5ª En relación al motivo de imposibilidad de condena de responsabilidad civil en los términos dados.
Se acepta el motivo parcialmente. Se estiman defraudadas las cantidades pagadas o aceptadas por pagar por las empresas cubanas que han recibido los contenedores. Así Unecamoto ha pagado la totalidad, según se ha argumentado y Emprestur ha aceptado deber a STPQ la suma de 70.750.01 dólares, por lo que la responsabilidad civil se cifra en la suma de 5.966.860 pesetas (Unecamoto) y en 10.756.529 pesetas de lo que deba deducirse 1861,08 dólares, por rotura en el momento de la recepción por mal almacenaje en los contenedores convertibles a pesetas al momento de presentación de la querella de 14.1.2000 ( folios 153, folio 174 ( Acta de conciliación entre Abatur y STPQ a 8 de Septiembre de 1998 y folio 1)
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por Jose Ramón y confirmamos la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 47/2004 seguido en el Juzgado Penal nº1 de Manresa a excepción de la responsabilidad que se reduce en cuanto al principal en 1861,08 dolares convertibles a pesetas al tiempo de presentación de la querella de fecha 14.1.2000.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
