Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 462/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 188/2010 de 02 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 462/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100408
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 188/2010.
P.A. 27/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Moncada
P.A. 540/2009 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia
SENTENCIA 462/2010
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
MAGISTRADOS
D. . JUAN BENEYTO MENGÓ
D. FRANCISCO PASTOR
En la ciudad de Valencia, a 02 de julio de 2010
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 540/2009, de fecha 14 de abril de 2010, pronunciada por la Sra. Juez sustituta de lo Penal número 6 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 540/2009 , por delito de hurto de uso de vehículo a motor..
Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D. FRANCISCO ALARIO MONT obrando en nombre de Fidel y dirigido por el Letrado D. VICENTE JORGE ELUM MACÍAS, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "UNICO. Se declara probado que el acusado Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16:50 horas del día 21 de abril de 2007, con ánimo de uso, conducía la motocicleta KYMCO modelo BElT WIN 250, matrícula .... JYR , color granate n° de bastidor NUM000 , llevando como pasajero al entonces menor, Luis , por la rotonda de Camino Hondo con Botánico Cabanilles en la localidad de Alboraya, sin autorización de su propietario Patricio , a quién se la había sustraído el menor Luis cuando se encontraba estacionada junto al palacio de congresos de Valencia, el día 20 de abril de 2007. Siendo observado por los agentes de la policía local de Alboraya n° NUM001 y NUM002 , que sus ocupantes no llevaban casco, procedieron a darles el alto, emprendiendo la huida, siendo finalmente detenido Fidel , dándose a la fuga el otro ocupante. La motocicleta sufrió daños que fueron peritados en la suma de 1 .671 5O €, no reclamando el perjudicado al haber sido debidamente indemnizado en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Menores n° 4 de Valencia número autos 261/07 , contra el menor Luis , por estos mismos hechos."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Fidel como responsable directamente en concepto de autor de un delito de HURTO DE USO DE VEHICULO A MOTOR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 1.620 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del Procurador de los tribunales D. FRANCISCO ALARIO MONT obrando en nombre de Fidel interpuso recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba y vació probatorio sobre el conocimiento de la procedencia ilícita de la motocicleta usada.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual entiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 21 de junio de 2010 siendo ponente el Ilmo. Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la la Sra. Juez sustituta de lo Penal número 6 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 , seguido en el expresado Juzgado con el número 540/2009 , por delito de hurto de uso de vehículo a motor, se interpone recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba y vació probatorio sobre el conocimiento de la procedencia ilícita de la motocicleta usada.
Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836 ), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable (Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
SEGUNDO.- El art. 244.1º del Código Penal establece que " El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.". La parte recurrente manifiesta que en los hechos probados no se manifiesta que el condenado tuviera conocimiento que el vehículo había sido sustraído, ya que habla "con ánimo de uso". Es cierto que no aparece la mención, que quizás sea necesaria, defecto que nuestra jurisprudencia penal, permite completar en vía de recurso los hechos probaos, por las matizaciones que sobre la conducta del acusado se realice en los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida. Y de dichos razonamientos se desprende la solución a los dos motivos en que basa su recurso la parte recurrente. Primero, la sentencia recurrida ya justifica el conocimiento que el condenado tiene de la procedencia ilícita de la posesión de la motocicleta y por lo tanto la falta de la debida autorización del legítimo propietario. Y en segundo lugar, del conocimiento de la procedencia ilícita de la posesión de la motocicleta, durante la conducción que el mismo realiza antes de la detención por agentes policiales de los dos ocupantes, el condenado y el acompañante menor de edad, cuando establece que "2°. Corroboro el testimonio de los actuantes el testigo - Luis -. En contra de lo manifestado por el acusado, confirmó que la motocicleta era conducida por Fidel . Si bien, en un primer momento afirmó que éste condujo la motocicleta sin saber que era robada, también dijo que cuando vieron a la policía por la rotonda le dio indicaciones de que no parara y siguiera porque la moto la había sustraído. Por lo tanto en un momento de la conducción el menor advierte al acusado de la procedencia ilícita de la motocicleta y este lejos de detener su marcha, desatiende las indicaciones de la policía e inicia una huida temeraria a toda velocidad, poniendo en peligro a los demás usuarios de la vía, durante los cuatro o cinco minutos que duró la persecución, cometiendo el delito imputado, además de otros que no han sido calificados por el Ministerio Fiscal y que por lo tanto no son objeto de acusación." Teniendo en cuenta estas manifestaciones del menos que acompañaba al acusado en la motocicleta, el cual advierte de la procedencia ilícita de la motocicleta y por lo tanto sin consentimiento ni autorización de su propietario, junto con la conducta de huída tras el alto de la policía, con lo cual hacen suponer como hace adecuadamente el Juez de Instancia el conocimiento de que la moto había sido robada, procede desestimar ambos motivos de impugnación. A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
La sentencia recurrida razona y justifica la condena en la declaración de los testigos antes referidos agentes policiales y el menor acompañante en la acción delictiva del acusado, menor Luis , que fue condenado en conformidad, por el Juzgado de Menores, por la sustracción y posterior utilización de la motocicleta acompañando de "paquete" al hoy acusado que conducía la motocicleta.
En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, es la única coherente con la prueba practicada.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.
TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D. FRANCISCO ALARIO MONT obrando en nombre de Fidel y dirigido por el Letrado D. VICENTE JORGE ELUM MACÍAS, contra la sentencia número 540/2009, de fecha 14 de abril de 2010, pronunciada por la Sra. Juez sustituta de lo Penal número 6 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 , seguido en el expresado Juzgado con el número 540/2009 , por delito de hurto de uso de vehículo a motor, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
La presente resolución es firme por ministerio de la Ley, no admitiendo recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
