Sentencia Penal Nº 462/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 462/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1013/2012 de 29 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 462/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100446

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00462/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo:213100

N.I.G.:10037 41 2 2010 0019270

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001013 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000150 /2012

RECURRENTE: Ramona

Procurador/a: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Letrado/a: ANGEL LUIS MANZANO MARTINEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Araceli

Procurador/a: , ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Letrado/a: , JUAN MARIA EXPOSITO RUBIO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 462 - 2012

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 1013/12

JUICIO ORAL Nº: D.P.A.:150/12

JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CACERES

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En Cáceres, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de LESIONES, contra Ramona se dictó Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'La acusada Ramona , mayor de edad, condenada ejecutoriamente, entre otras, en virtud de sentencia firme de fecha 12 de noviembre de 2008por un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, tras comenzar una relación sentimental con Carlos y no aceptar la buena relación que tenía éste con su ex esposa, Araceli , ya desde 2009, con la intención de menoscabar su salud psíquica y física de forma continuada y retirada ha proferido a Araceli expresiones del tipo de 'zorra, puta, perra', y en las reiteradas ocasiones en las que se ha personado en su domicilio, normalmente con ocasión de la entrega y recogida del hijo menor fruto de aquella relación, le manifestaba: 'te voy amatar, te voy a dar dos hostias'.El día 9 de marzo de 2010, sobre las 19:00 horas, la acusada se presentó en el lugar de trabajo de Araceli (establecimiento DIA, sito en la Avenida Rodriguez de Ledesma de Cáceres), y dirigiéndose a ella le dijo 'te tengo muchas ganas de cogerte por los pelos, de partirte la boca, te voy a esperar en la puerta a que te quites la ropa'. Posteriormente, la acusado cogió una cesta de plástico y golpeó a Araceli en la pierna. Al marcharse le manifestó a su hija Aroa que el fin de semana que estuviera con ellos el menor Salvador , que 'le pegara', y que 'el niño iba a pagar todo lo que haga la madre'. A consecuencia de estas acciones continuadas, que se han materializado como se ha dicho en conductas vejatorias, humillantes, también a través de mensajes y en las redes sociales, así como de la agresión de la acusada, Araceli , sufrió trastorno ansioso depresivo reactivo a una situación estresante, cuadro lesionar dermatológico, ilquen ruber plano, habiendo precisado para tratamiento psicológico, que aún continua recibiendo, sufriendo igualmente lesiones consistentes en un hematoma de tres cm de diámetro en cara externo de tercio superior de pierna izquierda, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y siete días para sanar de las lesiones. En fecha 27 de octubre de 2010 se dictó Auto de alejamiento, prohibiéndose a la acusada acercarse a Araceli y a su hijo a una distancia no inferior a 200 metros, Auto que terminó siendo confirmado por otro de 4 de enero de 2011 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres . El Hospital San Pedro de Alcántara giró factura a Araceli por 208,01 euros por gastos de atención médica derivados de las lesiones en la pierna.' .FALLO: 'Debo condenar y condeno a Ramona , como autora responsable de un delito contra la integridad moral y otro delito de lesiones, ya definidos, en relación de concurso real conforme al art. 177 del CP , a las siguientes penas: por el delito contra la integridad moral del art. 173.1 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, seis meses de prisión, y por el delito de lesiones del art. 147.1 del mismo cuerpo legal , respecto del que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , veintiún meses de prisión, en ambos casos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se impone a la acusada la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros y de comunicación para con Araceli y su hijo Salvador , por tiempo de cinco años. Se tendrá en cuenta el tiempo de vigencia de las medidas cautelares adoptadas durante la Instrucción conforme al art. 58 del CP . En concepto de responsabilidad civil, vendrá obligada la acusada a indemnizar a Araceli , por los siguientes conceptos: En primer lugar, por días de curación de sus lesiones físicas derivadas de la agresión sufrida, doscientos diez euros (210 euros); en segundo lugar, por lesiones psíquicas sufridas, la suma de tres mil euros (3.000 euros), y finalmente, por los gastos reclamados por el Servicio Extremeño de Salud, la cantidad de 208,01 euros. Todas las cantidades devengarán los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC . Se imponen a la acusada, por imperativo del art. 123 del CP , las costas procesales causadas, que incluirán las derivadas de la intervención de la acusación particular.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Ramona que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 19 de noviembre de 2012.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado VALENTIN PEREZ APARICIO .


Fundamentos

Primero.-La representación procesal de la acusada interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condenó como autora de un delito contra la integridad moral y otro de lesiones al declararse acreditado que, con la intención de menoscabar su salud psíquica y física, de forma continuada y reiterada ha proferido contra la denunciante, ex esposa de su pareja sentimental, expresiones del tipo 'zorra, puta, perra', y en las reiteradas ocasiones en las que se ha personado en su domicilio, normalmente con ocasión de la entrega y recogida del hijo menor fruto de la relación que hubo entre la denunciante y la pareja de la denunciada, le manifestaba: 'te voy a matar, te voy a dar dos hostias', así como que en concreto el día 9 de marzo de 2010 se presentó en el lugar de trabajo de la denunciante y le dijo 'te tengo muchas ganas de cogerte por los pelos, de partirte la boca, te voy a esperar en la puerta a que te quites la ropa'para después coger una cesta de plástico y golpear a la denunciante en la pierna, y que a consecuencia de estas acciones continuadas (conductas que califica de vejatorias y humillantes), y también a través de mensajes y en las redes sociales, así como de la agresión relatada, la denunciante sufrió, además de las lesiones traumáticas en la pierna, un trastorno ansioso depresivo reactivo a una situación estresante habiendo precisado para su curación de tratamiento psicológico.

Los argumentos sobre los que se sustenta el recurso hacen referencia a una indebida aplicación de los artículos 173.1 y 147.1 del Código Penal considerando desproporcionada la calificación jurídica realizada así como las penas impuestas, entendiendo que los hechos acreditados, que no llegan propiamente a discutirse, no irían más allá de una falta de vejaciones injustas de carácter leve del artículo 620.2 y de otra de lesiones del artículo 617.1 de la que el trastorno psicológico sufrido por la denunciante sería una simple secuela. Considera igualmente exagerada la indemnización, que en su opinión debe limitarse a los días de incapacidad, excluyéndose además la cantidad establecida a favor de la Seguridad Social por la asistencia inicial dado que la paciente estaba afiliada a la sanidad pública.

Segundo.-En relación con el trato degradante penalmente relevante el Tribunal Supremo ha venido proclamando ( STS nº 819/2002 de 8 de mayo ) que el delito del artículo 173.1 del Código Penal representa el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII del Libro II como delitos contra la integridad moral de las personas; esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC 120/1990 de 27 de junio , abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido.

Dicho delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial ( 'infligir a una persona un trato degradante') y un resultado ( 'menoscabando gravemente su integridad moral'). Por trato degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998 , 'aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral'.

Por su parte la STS nº 889/2005 de 30 de junio nos dice que este delito, que también puede tener encaje en el artículo 15 de la Constitución , cuyo bien jurídico protegido es la integridad moral de las personas, tiene un valor autónomo que le hace compatible con otros delitos que podríamos llamar principales como son el de detención ilegal y el de lesiones. Así lo entendió, por ejemplo, la sentencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1993, y las de la Sala 2ª de 8 de mayo de 2002 y 5 de julio de 2003.

La acción típica, pues, consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión 'trato degradante'que, en cierta opinión doctrinal, parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría 'trato'sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.

Por lo que hace referencia al resultado, se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas que supongan una agresión grave a la integridad moral, y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indigna para la persona humana. En todo caso, el atentado a la integridad moral debe ser grave, debiendo la acción típica ser interpretada en relación con todas las circunstancias concurrentes en el hecho, pues cuando el atentado no revista gravedad estaremos ante la falta de vejaciones injustas de carácter leve del art. 620.2º del Código Penal .

En los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, y que con mayor detalle y con referencia a las distintas manifestaciones expuestas en el plenario se analizan en los fundamentos de la sentencia de instancia, se relatan una pluralidad de acciones de la apelante contra la ex esposa de su pareja en las que, de forma reiterada y persistente, provoca incidentes en cada ocasión en la que ambas coinciden, que son muchas teniendo en cuenta el desarrollo del régimen de visitas fijado en relación con el hijo del disuelto matrimonio, mediante insultos y amenazas que, vistos aisladamente cada uno de ellos, podrían constituir una falta del artículo 620.2 del Código Penal , pero que en su conjunto, dada su intensidad y, sobre todo, su frecuencia, en relación con la particular situación de desarrollarse en presencia del hijo de la denunciante, sin duda han menoscabado gravemente su integridad moral en los términos señalados en la doctrina expuesta, menoscabo que tuvo su punto culminante con motivo del incidente ocurrido el día 9 de marzo de 2.010 en las dependencias del supermercado en el que trabaja, incidente en el que la denunciante fue públicamente denigrada por la apelante ante sus compañeras de trabajo y ante los clientes del establecimiento con expresiones intimidatorias ( 'te tengo muchas ganas de cogerte por los pelos, de partirte la boca, te voy a esperar en la puerta a que te quites la ropa') para después coger una carro de plástico del supermercado y lanzarlo contra ella, golpeándola en la pierna. Y una muestra evidente de que esas acciones de la apelante, cuya finalidad parece clara, consiguieron efectivamente menoscabar gravemente la integridad moral de la denunciante es la aparición de un trastorno psicológico del que fue tratada, trastorno respecto del que los peritos forenses han afirmado con rotundidad que es consecuencia o efecto de las reiteradas humillaciones que la denunciante ha sufrido por el comportamiento de la apelante enjuiciado en estas diligencias.

La condena impuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 173.1 del Código Penal resulta, por las razones expuestas, plenamente ajustada a Derecho y ha de ser mantenida.

Tercero.-Otro tanto cabe decir de la condena impuesta como autora de un delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 del Código Penal , de cuya autonomía respecto del precedente ya hemos hecho referencia trayendo a colación la STS nº 889/2005 y las que en ella se citan.

Como recuerda el juzgador de instancia, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de febrero de 2.009 , que a su vez citaba la de 28 de febrero de 2.005 , señalaba que según la más reciente posición de la Organización Mundial de la Salud, 'las lesiones o padecimientos que constituyen una enfermedad no sólo son las que se derivan de una agresión material con resultado de daños físicos, sino también cualquier otra forma de agresión que ocasione padecimientos o secuelas físicas o psíquicas'. De conformidad con estas modernas orientaciones, el artículo 147.1 del Código Penal , castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, estableciendo como elemento objetivo del injusto la necesidad de una asistencia facultativa o tratamiento médico o quirúrgico. Bien entendido que tratándose de menoscabo de la salud psíquica, la Ley no exige en modo alguno que dicho menoscabo sea de carácter permanente. Por lo tanto, cabe considerar que un menoscabo transitorio de la salud mental es suficiente para configurar la gravedad requerida por el tipo del delito de lesiones. Por otra parte, el menoscabo no debe alcanzar la gravedad de una enfermedad mental, pues la Ley Penal exige solo una alteración del equilibrio psíquico no irrelevante.

Hemos de partir de lo que la sentencia de instancia declara probado, y es que 'a consecuencia de estas acciones continuadas, que se han materializado como se ha dicho en conductas vejatorias, humillantes, también a través de mensajes y en las redes sociales, así como de la agresión de la acusada', la denunciante 'sufrió un trastorno ansioso depresivo reactivo a una situación estresante', así como también un 'cuadro lesional dermatológico'y , 'liquen ruber plano', para cuya curación precisó de tratamiento psicológico, complementario de tratamiento farmacológico mediante ansiolíticos prescrito por su médico de cabecera, como se indica en los fundamentos de la sentencia de instancia con referencia a lo expuesto por el médico forense en el juicio.

En estos hechos se describen una serie de acciones -no solo el suceso acaecido el 9 de marzo de 2010- de los que es consecuencia la insanidad mental que se declara probada, y resulta razonable pensar que la reiteración de las conductas desarrolladas por la acusada, su continuidad en el mantenimiento de esa situación que culminó con el incidente del supermercado, han determinado la producción de ese resultado típico, como sostienen los peritos.

La subsunción en el delito de lesiones (y no exclusivamente en la extensión de la responsabilidad civil) de los menoscabos psíquicos en la salud irrogados a consecuencia de otros hechos delictivos ha sido tratada por la jurisprudencia antes y a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 10.10.2003. Así la STS. 1080/2003 de 16 de julio abordó la cuestión relativa a si los resultados psíquicos que pudieran aparecer en los delitos de agresión se consumen, o no, en los de agresión causales de estas conturbaciones, en este caso la agresión sexual, pero que pueden aparecer en otros delitos como los robos con intimidación, amenazas, detenciones ilegales, etc.. En otras palabras, si las consecuencias psíquicas o espirituales de la conturbación psíquica que la psicología y psiquiatría recogen con diversas denominaciones como estrés postraumático, trastornos adaptativos de carácter depresivo angustioso, etc., que son consecuencia de una agresión se consuman en el delito de agresión del que hacen causa, o alcanzan una autonomía típica en el delito de lesiones.

En el supuesto de existencia de resultados psíquicos, pudiéramos decir 'normales', precisa la STS. 629/2008 de 10 de octubre , correspondientes a la agresión realizada, esos resultados se consumen en el delito de agresión declarado probado, siendo preciso, para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal o real según los casos, que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia de la agresión y por lo tanto, subsumibles en el delito de agresión y enmarcado en el reproche penal correspondiente a este delito. 'Resulta patente que toda agresión personal produce, además del correspondiente resultado típico contra la propiedad, en el caso del robo con intimidación, contra la libertad, en el delito de detención ilegal, una conturbación anímica en ocasiones limitada al sobresalto o a la perplejidad del ataque, generando desconfianza, temor, incluso angustia consecuencia natural del hecho agresivo. El Legislador prevé esas consecuencias y las contempla en la determinación del reproche correspondiente al delito inicial. Pero también es posible que esos resultados superen esa consideración normal de la conturbación anímica y permitan ser consideradas como resultado típicos del delito de lesiones adquiriendo una autonomía respecto al inicial delito, merecedora del reproche contenido en el delito de lesiones, siendo preciso su determinación como resultado típico del delito de lesiones y la concurrencia de los demás elementos típicos del delito de lesiones, esto es, la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para la sanidad'.

En el caso del menoscabo a la dignidad de la persona que representan los delitos contra la integridad moral dicho menoscabo (el sentimiento de humillación y denigración) es penalmente relevante aún cuando no derive en una patología psíquica y, por tanto, si la misma aparece a consecuencia del delito, como aquí ocurre, nos encontramos ante un resultado que excede de esa 'normalidad'en los términos de la citada STS de 10 de octubre de 2.008 que va más allá de la mera responsabilidad civil a que se alude en el recurso y ha de ser objeto de sanción penal independiente.

Cuarto.-En relación con la indemnización, la misma no debe limitarse al tiempo de curación de las lesiones causadas en la pierna como pretende la apelante (petición, por cierto, contradictoria con sus propios argumentos en relación con la calificación como 'secuela'del trastorno psicológico) sino que ha de extenderse también a los padecimientos psicológicos y morales irrogados a la víctima, no resultando en absoluto excesiva la cantidad que por tal concepto se señala en la sentencia de instancia por importe de tres mil euros.

No procede excluir la factura del Hospital por importe de 208.01 euros como pretende la apelante por el mero hecho de que la víctima sea afiliada al Servicio de Salud Pública; se trata de un gasto real originado al SES a consecuencia del delito cometido por la acusada que ha de ser resarcido por ella.

Quinto.-Las costas del recurso, con inclusión de las de la acusación particular, se imponen a la apelante cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ramona contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 150/2012, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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