Sentencia Penal Nº 462/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 462/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 224/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DE LA HERA RUIZ-BERDEJO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 462/2012

Núm. Cendoj: 29067370022012100225


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 224/12C PROCEDIMIENTO DE JUICIO RÁPIDO Nº 280/12 JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE MÁLAGA SENTENCIA N. 462 ILMOS. SRES.

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ Presidente Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO Don FRANCISCO ONTIVEROS RODRÍGUEZ Magistrados Málaga, a 24 de septiembre de 2012 Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento de Juicio Rápido número 280/12 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga seguidos por delito de robo con violencia e intimidación y falta de lesiones contra Jesús Luis , en situación de prisión provisional, representado por el Procurador don José Luis López Soto y defendido por el Letrado don José Luis Rodríguez Candela, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento, en fecha 2 de julio del 2012, dictó sentencia que, considerando probado que: 'Sobre las 14:00 horas del día 16 de Junio de 2012, el acusado, previo concierto con otros dos no identificados, guiados por el ánimo de haber las cosas ajenas como propias, penetraron en el establecimiento 'Bodega La Paz' sito en C/ Montserrat, n° 50 de esta capital, empujando el acusado juntamente con otro de los asaltantes a Candido hacia la trastienda, para posteriormente, dirigirse a la parte posterior del mostrador donde golpeó en la espalda a Santiaga con una daga de unos 28 cms aproximadamente y de doble filo, sin causarle lesión, mientras otro provisto con un cuchillo gritaba a Heraclio 'al suelo que te lo clavo' para, acto seguido hacia Camila que se hallaba tras el mostrador y tras golpearla con el cuchillo que llevaba, le arrebató de un tirón el delantal que contenía 400 euros y sustrayendo de Heraclio 600 ? que portaba en un bolsillo. Entre tanto el tercero de los asaltantes se dirigió al cliente Candido arrojándolo al suelo a la vez que lo amenazaba con un cuchillo de cocina de grandes dimensiones poniéndoselo a la altura del cuello, rajándole el bolsillo trasero del pantalón llevándose la cartera que llevaba la cual contenía 400 euros así como diversa documentación. Por su parte, el acusado tomó varias monedas de 20 céntimos que allí había y el bolso de Camila , iniciando a continuación los tres la huida, siendo perseguidos por Heraclio , que consiguió dar alcance al acusado, a quien retuvo, consecuencia de lo cual, sufrió contusión en quinto metacarpiano de la mano derecha, contusión en la rodilla derecha y 4 equimosis figuradas (forma alargada estrechada por un extremo) que necesitó de una sola asistencia facultativa y 7 días para su curación, tres de ellos de carácter impeditivo para realizar sus ocupaciones habituales.' finalizó con fallo que reza: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús Luis como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMAS, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús Luis como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES, ya definida, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 CP , con imposición de las costas procesales.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús Luis como autor responsable de UNA FALTA DE MALTRATO DE OBRA, ya definida, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 CP , con imposición de las costas procesales.

El acusado habrá de indemnizar, por el efectivo sustraído y no recuperado, a Camila , en la cantidad de 400 euros, a Candido en la cantidad de 400 euros y a Heraclio en la cantidad de 600 euros por el efectivo sustraído y no recuperado, y en la cantidad de 340 euros, por las lesiones causadas, todo ello más correspondientes intereses conforme al art. 576 LEC .' SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Jesús Luis

Fundamentos

PRIMERO - Recurre la defensa del condenado alegando, en primer lugar, vulnertación del art. 24-1 dela CE en relación con el art. 120-3 CE dada la falta de motivación en al individuaización de la pena impuesta, interesando sea revocada la sentencia en cuanto a dicho particular condenado al recurrente, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión .

Al respecto hemos de tener en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal . ( Sentencias T.S. de 26 de abril EDJ1995/3101 y 27 de junio de 1995 , 3 de octubre de 1997 EDJ1997/6349, 3 EDJ1999/10029 y 25 de junio de 1999 EDJ1999/13837 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001 EDJ2001/2744, entre otras). Asimismo también ha establecido esa Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia' (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1089/2002, de 12 de junio ; Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido EDJ2002/23933 ).

Según se expone en las sentencias del Tribunal Supremo de 5.12.91 , 26.4.95 y 14.7.98 , la doctrina jurisprudencial ha recordado con reiteración la conveniencia de motivar la individualización de las penas, conveniencia que se convierte en necesidad en determinados supuestos, como cuando se exaspera la pena sin razón aparente, o se hace uso de la facultad de imponer pena superior en grado, y desde luego en los casos en que la ley impone al juzgador la obligación de exponer las razones por las que se elige una determinada duración de la pena dentro del arco que puede recorrer.

La jurisprudencia, finalmente (Cfr. STS 2002/22510, de 28 mayo EDJ2002/22510 , y las que cita de 7.2 EDJ1986/1082 , 11.2 EDJ1986/1176 y 14.12.86 , 14.6.88 , 5.12.89 , 20.1 y 5.12.91 EDJ1991/11565 , 1924/2000 de 14.12 EDJ2000/44220 y 1863/2001 de 20.10 EDJ2001/41122), 'ha entendido que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el legislador, siempre que se motive de forma suficiente o que las razones dadas no sean arbitrarias. ' Partiendo de estas premisas y descendiendo al objeto concreto del presente recurso nos encontramos con que el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas, sancionado en el art. 242-1 y 3 del C.Penal con pena de prisión de 3 años y 6 meses a 5 años, a la pena de 4 años y 2 meses de prisión, justificando el Juez a quo la concreta pena impuesta en 'la peligrosidad criminal inherente a su acción delictiva, en la que empleó arma y efectuó agresión a una de las víctimas'. Dicha pena ha sido impuesta dentro de la mitad inferior del arco penológico legalmente previsto. Por ello, si tenemos en cuenta que no se ha apreciado la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal y que el art. 66-6 del C. Penal dispone que cuando no concurran agravantes ni atenuantes el Juzgador podrá imponer la pena prevista por la Ley en la extensión que estime adecuada, no cabe considerar desproporcionada la pena impuesta, que se encuentra dentro de la mitad inferior de la prevista en el art. 242-3ºC.P ., ni tampoco falta de motivación o arbitraria la concreción de la pena realidad por el Juez a quo pues, aunque parca, su motivación ha de entenderse suficiente dada la escasa complejidad de los hechos enjuiciados, habiendo explicitado los motivos por los que no impone la pena en la extensión mínima legalmente prevista, motivos que esta Sala no puede sino compartir. Por ello este motivo del recurso ha de ser desestimado .

SEGUNDO .- En segundo lugar se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba y, consiguiente, vulneración de la presunción de inocencia pues, afirma, de lo actuado no resulta probado que las lesiones sufridas por Heraclio le hayan sido causadas por el recurrente, interesando, en consecuencia, su absolución dela falta de lesiones por las que fue igualmente condenado.

Al respecto hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 , 18 de marzo de 1987 , 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral ; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem ' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos , precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Sentadas estas premisas y a la vista de la grabación del acto del juicio oral no podemos concluir que las lesiones sufridas por Heraclio hubieran sido causadas por el apelante pues el perjudicado ha manifestado en todo momento que quien le empujó y tiró al suelo fue el más alto y fuerte de los tres autores del robo, declarando ante el Juez de instrucción que el detenido, en referencia al hoy recurrente, no fue quien lo hizo; resultando tanto de la declaración de Heraclio en el plenario como de la del testigo Epifanio en ese mismo acto, que dicho testigo con su automóvil interceptó al recurrente cuando huía corriendo, dándole alcance Heraclio sin que ninguno haga referencia a que Jesús Luis opusiera resistencia ni agrediera en ese momento a Heraclio ; por lo que no cabe sin concluir, en buena lógica, a la vista de las lesiones que presentaba éste y la localización de las mismas que no se causaron en este momento sino cuando el otro asaltante lo empujó y tiró al suelo. Por ello este motivo del recurso ha de ser estimado absolviendo al recurrente de la falta de lesiones por la que ha sido condenado en primera instancia.

TERCERO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Luis contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, absolviendo al recurrente de la falta de lesiones por la que fue condenado y de la obligación de indemnizar a Heraclio por las lesiones sufridas, con declaración de oficio de un tercio de las costas de la primera instancia, confirmando los restantes pronunciamientos contenidos en la misma.

2.- No imponer las costas del recurso al recurrente .

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO, Magistrada que la ha pronunciado estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-
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