Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 462/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 873/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 462/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100479
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 873/13
SENTENCIA Nº 000462/2013
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados :
Dª. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Dª. MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
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En Santander, a veinte de Noviembre de dos mil trece.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO de lo PENAL Nº 4 de SANTANDER, seguido con el número 263/13, Rollo de Sala Nº 873/13, contra Adolfo , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por el procurador Sr. Fernández Fernández y defendido por el Letrado Sr. Fernández Garrido.
Siendo parte apelante en esta alzada Adolfo y partes apeladas el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta e Apolonio , representado por el procurador Sr. Ruiz Canales y dirigido por la letrada Sra. Gómez Martín.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE lo PENAL Nº 4 de SANTANDER, se dictó sentencia en fecha veintiséis de agosto de dos mil trece , cuyo relato de hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente :
'HECHOS PROBADOS :
De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Adolfo , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 3:00 horas del día 2 de agosto de 2.013, se encontraba en la C/ Mercadillo, de Liérganes, en compañía de varios amigos, cuando durante el transcurso de una discusión con varias personas, y sin mediar palabra, le arrojó a Apolonio , un vaso en la cabeza, que le ocasionó múltiples heridas contusas en cara y cuello que precisaron de tratamiento quirúrgico posterior a la primera asistencia, consistente en unos 33 puntos de sutura y tardaron 14 días en curar, 7 de los cuales estuvo impedido para sus actividades habituales, debiendo ser
trasladado al Hospital Marqués de Valdecilla para recibir asistencia médica.
De igual modo a consecuencia de la agresión resultaron para el perjudicado secuelas consistentes en cicatrices en pabellón auricular izquierdo, en cuello y torax, valoradas en 13 puntos.
FALLO :
Que debo condenar y condeno a Adolfo , como autor penalmente responsable, de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez.
1) A la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Y a que indemnice a Apolonio , en 627 € por la lesiones, y en 13.314 € por secuelas, así como al Servicio Cántabro de Salud por el importe de la asistencia médica prestada que se determine en ejecución de sentencia, con aplicación del art. 576 de la LEC .
3) Así como al abono de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.
Se acuerda deducir testimonio por la declaración testifical prestada en la vista por Gumersindo , por la posible comisión de un delito contra la administración de justicia de falso testimonio del art. 458 del CP '.
SEGUNDO : Por Adolfo , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
Se aceptan los de la sentencia de Instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena a Adolfo como autor de un delito de lesiones del artículo 148 del código penal concurriendo la atenuante analógica de embriaguezse alza en apelación el condenado, alegando en esencia error en la valoración de la prueba por considerar que no ha habido prueba suficiente de la que resulte determinado que fue el autor de la lesión y que además no se ha valorado correctamente por la Juzgadora la que ha sido practicada en el Plenario; solicitando que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado. Asimismo entiende que no ha habido prueba de que las lesiones sufridas por la víctima exigieran de tratamiento médico para sanar y, finalmente pide que se declare no haber lugar a librar testimonio de la declaración de Gumersindo .
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se opusieron al recurso y pidieron la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : Como ya se ha dicho el recurso se basa en la consideración de que la prueba que en el acto del juicio se ha practicado y que consistió básicamente en las declaraciones del acusado , en el testimonio de la víctima Sr. Cubas, y en las declaraciones prestadas por los testigos D. Victoriano , D. Jose Ignacio y D. Carlos Manuel no ha sido valorada correctamente por la Juzgadora quien, siempre según él, ha llegado a conclusiones erróneas.
En este punto, ha de recordarse que tal como la Jurisprudencia ha reiterado, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone en virtud del principio de inmediación de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación no se encuentra en tal disposición.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.
En todo caso la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( TC SS 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527 ]).
En tal sentido, la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando por el Tribunal Supremo , que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
En el presente supuesto, la Sala considera que la Juez a quo efectuó una valoración que ha sido de todo punto correcta, ajustada a la prueba que ha sido practicada y además minuciosamente razonada.
Y ello; en primer lugar porque es patente que la declaración incriminatoria que la víctima D. Apolonio ha realizado señalando que quien le lanzó el vaso fue D. Adolfo ha sido contundente y persistente es un extremo de todo punto incuestionable. Lo ha dicho desde que interpuso la denuncia reiterándolo en su declaración ante el juez Instructor (folio 25) y afirmándolo en el acto del Plenario donde señaló que no le cabe duda ninguna de que fue Adolfo quien le golpeó con el vaso. Animadversión entre él y Adolfo no existe. Tanto la víctima como le propio recurrente han coincidido en afirmar que eran conocidos de siempre y que incluso habían tenido antes relación de amistad que sin desaparecer, se había ido difuminando con el transcurso del tiempo. Por tanto, razón para dudar de que esta declaración sea creíble y verosímil no existe. Ningún motivo tiene D. Apolonio para querer perjudicar a quien recurre.
Pero es que además su versión de lo sucedido está corroborada por el testimonio de quienes depusieron en el Plenario D. Victoriano y D. Jose Ignacio . Ambos de modo uniforme y coincidente han asegurado haber observado a Adolfo impactar con el vaso en la cara de Apolonio , lanzándoselo a escasa distancia y sin que aparentemente hubiera algún motivo que pudiera siquiera explicar semejante agresión. Ha de reiterarse que pese a lo esgrimido por el letrado de la defensa en su recurso no se aprecia razón de índole subjetiva que pudiera hacer dudar de la versión que ellos ofrecen. Eran simples conocidos y no aparece que tuvieran ningún motivo de resentimiento hacia Adolfo que pudiera hacer dudar de la veracidad de lo relatado.
Dicho lo anterior, que la Magistrada no haya creído al testigo Gumersindo es una decisión valorativa totalmente lógica a la vista de la fuerza incriminatoria del resto de las declaraciones testificales practicadas prueba directa de la autoría de la agresión. En este punto , y entendiendo la Magistrada de lo Penal que fue quien presenció la prueba y que merced al principio de inmediación pudo apreciar tanto los aspectos objetivos de la misma como sus componentes subjetivos que por parte de este testigo hubo un deliberado desprecio hacia la verdad en sus declaraciones y constituyendo en su caso ello, indiciariamente un posible delito de falso testimonio, lo procedente es lo pro ella acordado ordenando la deducción de testimonio al Juez Instructor a los efectos oportunos. La Sala ha de respetarlo-
En consecuencia ha habido prueba directa de la agresión y esta ha sido más que suficiente para concluir que el autor de la misma fue quien hoy recurre. Por tanto el primer motivo de recurso ha de perecer.
TERCERO: Tampoco puede tener favorable acogida el motivo esgrimido centrado en entender que no ha habido prueba de que la lesión precisara de tratamiento médico para su sanidad. Que ha sido así es indiscutible, tal como resulta de los partes de asistencia del Centro de salud de Liérganes y del HUMV en el que ya se describe que la asistencia prestada fue 'puntos de sutura en pabellón ipsilateral y en cuello' (folio 86) y así lo constata el informe médico forense emitido en fecha 5 de agosto de 2013 (folio 37): precisó de cura local, limpieza de heridas y vacuna antitetánica y de 33 puntos de sutura . Pretender como hace el letrado de la defensa en su escrito de recurso introducir la duda acerca de las conclusiones del Médico forense en vía de recurso no es de recibo. Si lo que quería era contradecir del modo que fuera su informe debió haber propuesto su declaración como perito al Plenario para haber sometido en su caso a contradicción sus conclusiones. No lo ha hecho. De ahí que y a falta de cualquier otra prueba médica practicada a su instancia que pudiera hacer dudar de las referenciadas conclusiones derivadas de profesionales de la cualificación de los médicos forenses ha de estarse a lo consignado en su informe de sanidad.
Este motivo de recurso ha de ser rechazado.
Igual suerte ha de correr la alegación hecha de que la indemnización no ha sido correctamente cuantificada. Su determinación se ha efectuado de forma ciertamente ponderada a la vista del informe del Médico forense estableciendo el periodo de curación e incapacidad y a la vista de las secuelas que le restan por perjuicio estético y según las cuantías establecidas en Resolución de 21 de enero de 2013.
Consecuentemente la sentencia ha de ser confirmada en su integridad.
CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de ser impuestas al apelante.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo , contra la sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 263/13 a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

