Sentencia Penal Nº 462/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 462/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1849/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 462/2015

Núm. Cendoj: 41091370032015100383

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2789


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

SECCION TERCERA

ROLLO 1849/15 2R

JUZGADO PENAL NÚM, 2 SEVILLA

ASUNTO PENAL 314/13

SENTENCIA NÚM.462/15

ILMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En Sevilla, a veintidós de septiembre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 314/13 procedentes del Juzgado Penal núm. 2 de ésta capital, seguido por delito de injurias y calumnias contra el acusado Everardo , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte Leonardo , representado por la procuradora doña Elena Sánchez Delgado, ejerciendo la acusación particular y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 30 de septiembre de 2014, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 2 de Sevilla, dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: 'Entre las 13,30 h y las 15,00 h. aproximadamente, del día 18 de septiembre de 2010, el acusado Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por una de las vías de la urbanización 'La Jarilla' conduciendo un vehículo de su propiedad tipo 'boggie' cuya matrícula no consta, al tiempo que lanzaba panfletos que, entre otras, contenían las siguientes manifestaciones:

'A MAMA Leonardo Y SUS PATITOS FEOS... Leonardo RATA DE ALCANTARILLA...ERES UN CANALLA...OS ESTAIS DEMORANDO EN EL TIEMPO PORQUE LO UNICO QUE OS INTERESA ES LA CARTERA DE LOS JUNTEROS...NO NOS EXTRAÑARIA VEROS UN DIA EN LA CARRETERA DE SU EMINENCIA CON UNAS PESTAÑAS POSTIZAS, LAS UÑAS PINTADAS Y UN BOLSO COLOR PÚRPURA.'.

No se considera acreditado que el acusado tuviera cualquier clase de participación en la elaboración o distribución de cualesquiera otros panfletos, octavillas o pintadas a las que se hace referencia por la acusación particular así como tampoco que el mismo dirigiese el día 19 de septiembre de 2010 expresiones amenazadoras o injuriosas hacia el Sr. Leonardo .'

Siendo el fallo del siguiente tenor literal:'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Everardo como autor de un delito de injurias de los arts. 208 , 209 y 211, todos ellos del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal imponiéndole la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (un total de 1.080,00 euros) con aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de impago y al pago de una tercera parte de las costas causadas en el presente procedimiento. En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal el Sr. Everardo habrá de indemnizar a Leonardo en la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000,00 euros). La cantidad referida devengarán el interés previsto por el art. 576 de la LEC . Del mismo modo DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Everardo del resto de pedimentos efectuados en su contra declarando de oficio las dos terceras partes de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Leonardo recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente al arriba citado.


Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Leonardo como autor de un delito de injurias, su representación procesal interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal al ser los hechos en su caso constitutivos de una falta de injurias y exceso en la cuantificación de los perjuicios fijados en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Cuestiona, en primer lugar, el recurrente la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. El motivo debe ser rechazado.

Se pretende por el recurrente desvirtuar la valoración realizada por el Juez a quo y que éste Tribunal realice una nueva valoración de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por el acusado y los distintos testigos que depusieron en el plenario, sustituyendo el análisis imparcial y fundado del juzgador 'a quo', por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, a diferencia de lo que sostiene la sentencia no se infiere que Leonardo el día de autos lanzara panfletos con el contenido que recoge la sentencia de instancia por la urbanización La Jarilla.

Conviene recordar al respecto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 13 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , 28 de febrero de 1998 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss. TS. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 y 31 de mayo de 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 )

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración realizada por el Juez 'a quo', resulta razonada. El juzgador contó con la declaración testifical de Avelino y de Ezequiel que confirmaron en el plenario, ratificando sus anteriores declaraciones, que en la mañana de autos vieron como el acusado conducía un boggie por la Urbanización La Jarilla y arrojaba panfletos con el contenido que se recoge en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Las referidas declaraciones fueron calificadas por el juez a quo como coherentes, sin apreciar en las mismas dudas, ambigüedades o incoherencias, llevando las mismas al convencimiento al juez penal de que los hechos suceden como indican estos testigos y recoge en el relato fáctico de la sentencia, no advirtiéndose el error que dice la defensa en la valoración de la prueba.

El Juez de instancia ha dado más crédito a las referidas declaraciones testificales que a la declaración del acusado, que si bien niega que arrojara los panfletos de los que se le acusa, admite que esa mañana se cruzó en su vehículo con los citados testigos y que tuvo unas palabras con ellos, no pudiendo olvidarse, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. El Juez Penal recoge en la sentencia de forma extensa y razonada los motivos por los que da más crédito a las manifestaciones de Avelino y de Ezequiel que a las ofrecidas por el acusado, sin que éste Tribunal, que no presenció las mismas nada tenga que objetar a su argumentación..

En este sentido conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo que señala que el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio.

Señala el recurrente que Avelino y Ezequiel incurren en contradicciones a la hora de señalar la hora en la que se producen los hechos, sin embargo, con independencia de que no recordaran con precisión la hora exacta en la que tuvieron lugar, entendemos que ello no resulta trascendente ni resta credibilidad a su testimonio, no pudiendo olvidarse que el propio acusado admite que esa mañana se cruzó con los referidos testigos y tuvo un enfrentamiento con los mismos.

Indicar, por otra parte, que resulta relevante que tras el encuentro entre los testigos y el acusado, que como se ha expuesto es reconocido por el acusado, los testigos acompañados del denunciante acuden a la Guardia Civil a denunciar los hechos acompañando alguno de los panfletos que dice vieron tirar al acusado desde su coche.

Cuestiona también el recurrente la objetividad de los testigos pero ello es igualmente examinado por el juez a quo quien pese a reconocer que ambos guardan cierta relación o vinculación con el objeto del procedimiento, entiende que ello no resta credibilidad a su testimonio dada la coherencia del mismo.

Señala también el recurrente que la testifical de Romulo descarta que el acusado pudiera haber realizado los hechos (lanzamiento de panfletos) en la mañana del día de autos. También esta alegación debe ser rechazada pues el testigo señaló que esa mañana estuvo realizando diversos portes desde el polvero que regenta el acusado hasta una finca próxima y que mientras cargaba el camión en el polvero el acusado se encontraba con él. Pues bien, aun cuando así fuera, ello no impide que cuando el testigo abandonaba el polvero para trasladar la mercancía el acusado pudiera coger su vehículo y lanzar los mencionados panfletos. De hecho, como ya se ha dicho reiteradamente el propio acusado admitió que esa mañana se cruzó con su vehículo con Avelino y con Ezequiel , no estando presente en ese momento el testigo Romulo .

En definitiva, como ya se ha expuesto, la función jurisdiccional de valorar las pruebas corresponde al Juzgador que con inmediación ha percibido la prueba, sin que en esa función pueda ser sustituida por la valoración que la defensa pueda realizar. El juez penal llega al convencimiento de que el acusado el día de autos lanzó desde su vehículo los panfletos de contenido injurioso no resultando tal afirmación arbitraria ni contraria a las reglas de la lógica, sin que el hecho de dar más crédito a unas declaraciones testificales que a las del acusado suponga una vulneración del principio de presunción de inocencia. Recordar en este sentido, la sentencia del T.C. de 16-1-95 que dice que 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. de 28- 11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.

La prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por el Juzgador 'a quo', que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano 'ad quem', que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.

TERCERO.-Se cuestiona por el recurrente que los hechos constituyan un delito de injurias señalando que en su caso serían constitutivos de una falta. Tampoco este motivo debe prosperar, remitiéndonos en lo relativo a esta cuestión a lo expuesto en la sentencia de instancia que razona convenientemente por qué entiende que se trata de injurias graves, y por tanto nos encontramos ante un delito y no una falta.

Reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado que la diferencia entre las injurias de carácter leve sancionadas anteriormente como falta y las graves, penadas como delito, es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio jurisprudencial trazar la línea delimitadora, atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempo, de lugar, ocasión, etc. ( STS de 22 de octubre , de 17 de noviembre y 17 de diciembre de 1987 y 28 de noviembre de 1989 y 21 mayo 1996 , entre otras. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1991 , se pronuncia en parecidos términos al señalar que 'la gravedad como circunstancia jurídica de agravación jurídico-penal es una expresión general que, en función de las circunstancias de personas, de tiempos, de lugar, de ocasión, de relación entre quien ofenda y quien es ofendido, es o no de aplicación a cada caso concreto. Se trata de un concepto jurídico indeterminado cuya proyección obliga al Juez, de acuerdo con los factores ya señalados, y con la propia realidad social a la que el art. 3.1 del Código Civil llama para integrarse en el complejo fenómeno de la búsqueda y alcance de las normas jurídicas, a graduar las características de la ofensa para decidir después si el hecho es grave o constituye, por el contrario, una injuria liviana'

En el presente caso, teniendo en cuenta los términos empleados en el panfleto (ver relato fáctico de la sentencia de instancia), el cargo que ostentaba el querellante entre sus vecinos, la forma y lugar en la que se producen los hechos, lanzando los panfletos en la urbanización donde vive el querellante, haciendo llegar los mismos a los vecinos de éste, y el hecho de que las mismas se recogieran en un escrito lo que supone una reflexión previa y una finalidad clara y meditada de causar grave perjuicio por los efectos y alcance de las mismas, obliga a calificar a las mismas como graves.

CUARTO.-Considera, por último, el recurrente excesiva la indemnización fijada por daños morales (2.000 euros). También en este caso el motivo debe ser rechazado al considerarse la cantidad concedida ponderada, razonable y ajustada, atendiendo a las circunstancias del caso, al alcance y publicidad dada y el consiguiente perjuicio causado al querellante.

La persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios derivados de los hechos que integren esas infracciones ( artículos 109 a 122 CP ); comprendiendo esa responsabilidad la indemnización por los perjuicios materiales y morales ( artículos 110.3 º y 113 CP ).

Los perjuicios morales incluyen cualquier daño o sufrimiento en la integridad moral de una persona, que sea personalmente sentido y socialmente valorado como inaceptable; y comprenden los susceptibles de valoración económica por su repercusión en el patrimonio de la víctima y los que no produciendo quebranto patrimonial (daños morales en sentido estricto), consisten en el simple dolor moral derivado del ilícito penal, refiriéndose en este sentido la jurisprudencia a la inquietud, la preocupación, la angustia, el terror, el deshonor, la tristeza y la melancolía ( SSTS 29-6 y 10-7-1987 , 22-4-1989 y 17-10-1997 ).

En el caso que nos ocupa, parece obvia que la conducta del querellado creó en la víctima una situación de angustia y desasosiego, esto es, provocó un lógico y humano sufrimiento personal o 'daño moral', extremo confirmado no solo por el denunciante sino por los numerosos testigos que asistieron al acto del juicio, que debe ser objeto de indemnización, de ahí que nada haya que objetar a la sentencia de instancia al fijar una indemnización por tal concepto y en la cuantía señalada.

Por lo que se refiere al importe de 2.000 euros que fija la sentencia de instancia se entiende adecuado conforme a lo ya expuesto. Recordar al respecto la jurisprudencia ( S. TS. 30-6-2008 ) que señala que: 'cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no puede disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones (véanse SS.TS. de 20 de diciembre de 1.996 y 24 de marzo de 1.997). También , la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2.000 declaraba al respecto que corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia la fijación del 'quantum' indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos -realidades materiales valorables- erróneamente establecidos como concurrentes o no, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal'

QUINTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Everardo contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal núm. 2 de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado 314/13, que se confirma en su integridad, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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