Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 462/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 52/2014 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 462/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100410
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo penal (Procedimiento abreviado) nº 52/2014
Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2/2013 del
Juzgado de Primera Instancia de Torrent número 1 (antiguo Mixto nº 1)
SENTENCIA
Nº 462/15
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña CAROLINA RIUS ALARCÓ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a veintidós de junio de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Guadalupe , con D. N.I número NUM000 , hija de Romulo y de Julieta , nacida en Alfafar (Valencia) el día NUM001 -1951, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Domingo Martínez y defendida por el Letrado D. Nicolás Hellín Ballestero; contra Sergio , con D. N.I número NUM002 , hijo de Tomás y de Marina , nacido en Alfafar (Valencia) el día NUM003 -1951, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Ortiz Segarra y defendido por la Letrada Dª Sonia García Galiano; contra Noelia , con D. N.I número NUM004 , hija de Sergio y Guadalupe , nacida en Alfafar (Valencia) el día NUM005 -1978, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Garrigós Soriano y defendida por la Letrada Dª Ana Isabel García Herráez; contra Juan María , con D. N.I número NUM006 , hijo de Juan Pablo y Tania , nacido en Valencia, el día NUM007 -1941, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Sanz Osset y defendido por los Letrados D. Javier Boix Reig y D. Alvaro Manzana Ramiro; contra Alejandro , con D. N.I número NUM008 , hijo de Ambrosio y María Dolores , nacido en Valencia el día NUM009 -1939, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, también representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Sanz Osset y defendido por el Letrado D. Alvaro Manzana Ramiro; contra la entidad Automobils E. Juan SL, como responsable civil subsidiaria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Albors Méndez y defendida por el Letrado D. Oscar Encinas Fernández, y contra la entidad Ferto SA, como responsable civil subsidiaria, representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Sanz Osset y defendida por el Letrado D. Alvaro Manzana Ramiro.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª . Verónica Gutiérrez, y los mencionados acusados y responsables civiles, con la representación y defensa ya indicados, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 16-06-2015 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de A) un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con los artículos 250.1.6 º y 74 del Código penal según la regulación vigente en la fecha de los hechos, B) un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con los artículos 249 y 74 del Código penal según la regulación vigente en la fecha de los hechos, y C) un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.2º del Código penal , también según la regulación vigente en la fecha de los hechos, de los que estimaba criminalmente responsables en concepto de autores a Guadalupe y Sergio respecto del delito A), Juan María y Alejandro , como cooperadores necesarios, del delito B) y Guadalupe y Sergio , como autores, y Noelia , como cooperadora necesaria, respecto del delito C), con la concurrencia en todos los acusados de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal según redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 y la concurrencia en los acusados Guadalupe y Sergio de la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño del artículo 21.5 del Código penal , por lo que solicitó su condena a la pena, para Guadalupe y Sergio , por el delito continuado de apropiación indebida, de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con cuota diaria de 7 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal , y, por el delito de alzamiento de bienes, la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 7 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal ; para Noelia , por el delito de alzamiento de bienes, la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 7 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal , y para Juan María y Alejandro , por el delito continuado de apropiación indebida, la pena de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.
TERCERO.- Las defensas de Guadalupe , Sergio y Noelia en sus conclusiones definitivas, se adhirieron a la calificación del Ministerio fiscal, mientras que la defensa de Juan María y Alejandro , en el mismo trámite, solicitaron su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Se declara probado que la acusada Guadalupe , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el año 1979 ejercía las funciones de jefa de administración en la entidad Escola La Gavina Sociedad Cooperativa con domicilio social en la partida La Martina sin número de Picanya, dentro del partido judicial de Torrent, con CIF nº V-46.116.968, inscrita en el Registro de Cooperativas con el nº V-1057, a la que pertenecía como socia de la misma.
La acusada Guadalupe , en su función de administradora y apoderada de la entidad Escola La Gavina Sociedad Cooperativa, dedicada a la enseñanza, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 5 de junio de 2002, fecha en la que fue dada de baja en la entidad, realizó numerosas disposiciones monetarias absolutamente injustificadas desde las cuentas que la entidad Escola La Gavina Sociedad Cooperativa poseía en las entidades mercantiles Caixa Popular, La Caixa, Banco de Sabadell y Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) en perjuicio de la entidad Escola La Gavina Sociedad Cooperativa dado que las mismas no fueron reflejadas en la contabilidad de la Sociedad Cooperativa ni justificadas documentalmente en los archivos de la misma, efectuando la acusada, con clara intención de incorporarlas a su peculio, disposiciones a sus cuentas personales directamente o a cuentas de las entidades Automobils E. Juan S.L y Ferto S.A, bien mediante transferencia, bien mediante el cobro de cheques o bien mediante el cobro por ventanilla. Todo ello sin el conocimiento, consentimiento o anuencia de los restantes socios.
Las disposiciones monetarias injustificadas realizadas por la acusada Guadalupe en el período referido ascienden a 256.657,31 euros, atendiendo a los siguientes conceptos:
1. A favor directamente de la acusada Guadalupe :
1.1. De la cuenta que la entidad Escola La Gavina poseía en la entidad bancaria La Caixa: en fecha 04-06-2001 la cantidad de 240,40 euros, en fecha 19- 07-2001 la cantidad de 751,27 euros, en fecha 18-09-2001 la cantidad de 841,42 euros, en fecha 14-02-2002 la cantidad de 751,27 euros y en fecha 18-04-2002 la suma de 650 euros.
1.2. De la cuenta que la entidad Escola La Gavina poseía en la entidad bancaria Banco de Sabadell: en fecha 10-12-2001 la suma de 12.020,24 euros, en fecha 04-01-2002 la suma de 1.276,25 euros y en fecha 24-04-2002 la suma de 2.000 euros.
El importe total asciende a 18.530,85 euros.
2. A favor de la entidad Automobils Juan S.L.:
2.1. Mediante cheques librados con cargo a la cuenta que la Sociedad Cooperativa tenía en La Caixa: en fecha 20-07-2001 la suma de 3.005,06 euros, en fecha 31-07-2001 la suma de 2.253,80 euros y en fecha 05-01-2002 la suma de 2.704,55 euros.
2.2. Mediante cheques librados a cargo de la cuenta que la Sociedad Cooperativa tenía en el Banco de Sabadell: en fecha 17-11-2000 la cantidad de 6.010,12 euros y en fecha 19-12-2001 la suma de 3.005,06 euros.
El importe total asciende a 16.978,59 euros.
3. A favor de la entidad Ferto S.A.:
3.1. Mediante cheques librados a cargo de la cuenta que la Sociedad Cooperativa tenía en La Caixa: en fecha 12-06-2001 la suma de 4.831,12 euros, en fecha 23-07-2001 la cantidad de 7.802,41 euros, en fecha 27-07-2001 la suma de 8.536,13 euros y en fecha 01-02-2002 la suma de 2.044,83 euros.
3.2. Mediante cheques librados a cargo de la cuenta que la Sociedad Cooperativa tenía en el Banco de Sabadell: en fecha 18-09-2001 la suma de 2.813 euros, en fecha 19-12-2001 la suma de 2.302,98 euros y en fecha 04-04-2002 la suma de 1.469,26 euros.
3.3. Mediante cheque librado a cargo de la cuenta que la Sociedad Cooperativa tenía en la Caixa Popular en fecha 25-03-2002 la cantidad de 9.015,18 euros.
Asciende el importe total a 38.815,43 euros.
4. Mediante cheques al portador con cargo a la cuenta que la Sociedad Cooperativa tenía en La Caixa, en fecha 22-10-2001 la suma de 751,27 euros y en fecha 10-12-2001 la suma de 1.502,53 euros, lo que hace un total de 2.253,80 euros.
5. Directamente cobrado en ventanilla mediante diversos reintegros, ascendiendo el importe total a 75.082,63 euros.
6. Sin que se pueda determinar su asignación, la cantidad total asciende a 56.999,76 euros.
7. Mediante la asignación al número de cuenta 5883-259-5001037 del Banco Santander Central Hispano el importe total de 2.700 euros.
8. Finalmente, existe un descuadre de la caja de la entidad Escola La Gavina Sociedad Cooperativa por importe total de 45.296,24 euros.
La acusada Guadalupe realizó las referidas disposiciones actuando con la connivencia de su esposo, el también acusado Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador único de la entidad Automobils E. Juan S.L.
Así, Automobils E. Juan S.L percibió directamente de la entidad Escola La Gavina Sociedad Cooperativa, fundamentalmente mediante cheque la cantidad arriba citada de 16.978,59 euros, sin que haya quedado acreditada la prestación de servicio alguno por parte de la entidad Automobils E. Juan a la Sociedad Cooperativa.
Del mismo modo, la acusada Guadalupe realizó disposiciones a favor de la entidad Ferto S.A, también fundamentalmente mediante cheques a nombre de Escola La Gavina Sociedad Cooperativa, por importe de 38.815,43 euros, actuando con la connivencia de su esposo Sergio , que era agente de la entidad Ferto S.A., pero sin que se haya acreditado que actuara igualmente con la connivencia de los administradores de esta entidad, los también acusados Juan María y Alejandro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.
La acusada Guadalupe firmó en fecha 5 de junio de 2002 un documento en virtud del cual reconocía haber dispuesto de diversas cantidades de dinero de las cuentas de la Sociedad Cooperativa en beneficio propio por importe de 60.000 euros, sin perjuicio de posteriores comprobaciones y liquidaciones a fin de comprobar el importe exacto.
Los acusados Guadalupe y Sergio , con total desprecio por los legítimos derechos de sus acreedores, teniendo conocimiento del presente procedimiento que se incoó en virtud de querella interpuesta en fecha 26-11-2002 y en el que ya se les había tomado declaración judicial como imputados en fecha 25-04-2003, a sabiendas de que desde la interposición de la querella y en otros escritos posteriores, como el de fecha 12-05-2003, se había interesado el embargo de los bienes de su propiedad, en fecha 10 de julio de 2003 procedieron a vender en escritura pública autorizada en la ciudad de Valencia el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM010 puerta NUM011 de Benetusser (finca registral nº NUM012 del registro de la Propiedad nº 17 de Valencia) a su hija, la acusada Noelia , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien también era conocedora de la existencia del procedimiento, por importe de 102.000 euros y sin que el mismo fuera abonado.
Posteriormente, de nuevo los acusados Guadalupe y Sergio , con el mismo ánimo arriba referenciado y habiéndose acordado por auto de fecha 14 de julio de 2003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrent en el presente procedimiento el embargo del inmueble de Benetusser arriba mencionado y el del inmueble sito en el conjunto residencial DIRECCION000 NUM013 planta Bloque NUM014 de L'Ampolla-Tortosa (finca registral nº NUM015 del Registro de la Propiedad nº 2 de Tortosa), procedieron a transmitir en fecha 14 de octubre de 2003 mediante escritura pública autorizada en Tortosa el inmueble de dicho municipio a los cónyuges Apolonio y Matilde por importe de 66.111,33 euros, sin que se haya acreditado que actuaran en connivencia con los acusados Guadalupe y Sergio .
La entidad Escola La Gavina Sociedad Cooperativa ha llegado a un acuerdo con la acusada Guadalupe concretando la indemnización a percibir por la primera en 65.000 euros, de cuya cantidad la acusada y el también acusado Sergio ya han abonado una parte, razón por la que en este procedimiento la entidad Escola La Gavina nada reclama en este procedimiento, reservándose las acciones que pudieran asistirle.
El procedimiento ha estado paralizado durante largos períodos de tiempo por causa no imputable a los acusados.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con los artículos 250.1.6 º y 74 del Código penal vigente en la fecha de los hechos, y de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257.1.2º del Código penal .
Ello es así porque los acusados Guadalupe , Sergio y Noelia , en virtud de los acuerdos alcanzados con la perjudicada y con el Ministerio fiscal, reconocieron en el juicio oral la comisión de los hechos objeto de acusación y aceptaron la calificación de los mismos y las penas solicitadas.
Nada más cabe añadir a lo que los propios acusados han reconocido, salvo que la amplia prueba documental obrante en las actuaciones confirmaba igualmente los hechos de que se les acusaba y que la calificación jurídica de tales hechos es la procedente, así como las circunstancias concurrentes y penalidad acordadas.
Distinta es la situación respecto de los también acusados Juan María y Alejandro , a quienes procede absolver del delito continuado de apropiación indebida de que se les acusaba por imperativo del principio in dubio pro reo, al no haberse acreditado que lo cometieran.
Debe en todo caso descartarse con carácter previo la concurrencia de la prescripción del delito invocada como cuestión previa por sus defensas.
Como señaló el Ministerio fiscal, la infracción delictiva imputada a tales acusados no puede ser considerada aisladamente a efectos de verificar el transcurso del plazo prescriptivo, dado que está vinculada mediante una relación de conexidad material con el delito más amplio (y más grave) imputado a la acusada Guadalupe .
En efecto, a los Sres. Juan María y Alejandro se les imputa su participación en calidad de cooperadores necesarios en una parte de los actos de disposición fraudulenta llevados a cabo por la Sra. Guadalupe , determinando el importe total de esta defraudación la apreciación del tipo agravado de la apropiación indebida y, por tanto, la aplicación de un plazo prescriptivo más amplio.
La relación de conexidad material entre los hechos imputados a los Sres. Juan María y Alejandro y los imputados a la Sra. Guadalupe es clara, como también lo es que por tal motivo el plazo prescriptivo a valorar en este caso no es el pretendido por los acusados, sino el de diez años que para la apropiación indebida agravada contempla el artículo 131.1 del Código penal tanto en su redacción vigente en la fecha de los hechos como en la vigente a partir de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-01-2014, rec. 511/2013 , que 'Como recuerda la reciente STS 600/2013, de 10 de julio , el artículo 131.5º del Código Penal vigente, dispone desde la entrada en vigor de la reforma operada por la L.O. 5/2010, que en los casos de concurso de infracciones o de infracciones conexas el plazo de prescripción será el que corresponde al delito más grave. Pero esta disposición es coincidente con la doctrina jurisprudencial que ya venía aplicando este Tribunal, por lo que puede ser aplicada a hechos anteriores a la citada reforma legal.
Así se recordaba también en la STS 1100/2011 , con cita de la STS núm. 912/2010 , que señalaba que '... que no cabe operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos , ya que hay que considerarlos como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no pudiendo apreciarse la prescripción autónoma de las infracciones enjuiciadas... '.
Criterio igualmente mantenido en la STS núm. 627/2009 , en la que se decía que '... en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, supuesto de delitos instrumentales , se ha planteado el problema de la prescripción separada, que podría conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de la que se estimase previamente prescrita y que resulte imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario, de forma que en estos casos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, no siendo posible apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal (por todas S.T.S. 570/08 ) '. '
Así las cosas, el último cheque librado de forma ilícita por la Sra. Guadalupe percibido por la empresa de los Sres. Juan María y Alejandro es de fecha 04-04-2002. En fecha 09-01-2009 la representación de la perjudicada presentó escrito en el Juzgado ampliando la acción penal contra los representantes de la entidad Ferto SA (folio 840); en fecha 27-05-2009 el Ministerio fiscal solicitó igualmente que fueran oídos en calidad de imputados los Sres. Juan María y Alejandro (folios 844-845); en fecha 10-11-2009 se dictó providencia acordando, de conformidad con lo solicitado, recibirles declaración en calidad de imputados (folios 847-848), declaraciones que tuvieron lugar en fecha 24-02-2010 (folios 972-975).
Sin necesidad de entrar a valorar si la resolución de fecha 10-11-2009 puede ser calificada como resolución motivada (siquiera por remisión a los escritos de las acusaciones que solicitaban lo acordado en la misma) a los efectos interruptivos previstos en el artículo 132.2.1ª del Código penal , es claro que el plazo de prescripción del delito se interrumpió para los dos imputados cuando fueron oídos en tal calidad en fecha 24-02-2010, sin que para entonces hubiera transcurrido desde el 04-04-2002 el plazo de 10 años de prescripción del delito conexo por el que han sido acusados (y condenados) los Sres. Guadalupe y Sergio .
Descartada, pues, la concurrencia de la prescripción, se ha dicho que en cualquier caso es procedente absolver a los dos acusados del delito de apropiación indebida que se les imputaba porque, sin necesidad de entrar en otras cuestiones, no se ha acreditado que al recibir en su empresa los cheques librados por la Sra. Guadalupe conocieran su ilícita procedencia.
Efectivamente, al margen de cuál pudiera ser el conocimiento personal que de los hechos pudieran tener los acusados a la vista del volumen de contratación de la empresa de la que eran administradores y de la estructura departamental de la misma (explicada no solo por los acusados, sino también por el entonces gerente Sr. Edemiro y el encargado del departamento de contabilidad Sr. Ezequiel ), es claro que la recepción en su empresa de cheques entregados por el acusado Sergio no podía ser tachada de irregular al no discutirse que el Sr. Sergio era agente de la misma, procediendo, tal y como se explicó en el juicio oral, a vender vehículos que le suministraba la entidad Ferto SA, a adquirir a la misma piezas de repuesto ya a hacer reparaciones de vehículos.
Tanto para el abono de los vehículos que vendía como para el pago de las piezas que adquiría, el Sr. Sergio debía hacer pagos a Ferto SA.
Siendo el cheque un medio de pago abstracto (como acertadamente alegó su defensa), ningún reproche puede hacerse en principio a la entidad Ferto SA por aceptar en pago cheques que aparecían librados por una persona distinta a Sergio , dado que éste podía estar legítimamente en posesión de los mismos por cualquier razón ajena a su relación comercial con la entidad Ferto SA.
Además, manifestó el Sr. Alejandro que conocía que la esposa del Sr. Sergio , Guadalupe , trabajaba y era miembro de la Escola La Gavina. De este modo, tampoco podría valorarse como irregular o sospechoso que el Sr. Sergio dispusiera de cheques librados por la Escola La Gavina, que podían haberse entregado legítimamente a su esposa por cualquier concepto o incluso haberse entregado al propio Sr. Sergio por cualquier motivo.
Como quiera que en todo caso el delito objeto de acusación es doloso, lo relevante para excluir cualquier género de duda sobre la intencionalidad de los administradores de Ferto SA es la comprobación de si los cheques recibidos (e ilícitamente expedidos por la Sra. Guadalupe ) respondían o no a pagos de bienes (vehículos o piezas) entregados por Ferto SA a la empresa del Sr. Sergio .
Es cierto que en un primer momento y por el tiempo transcurrido desde la recepción de los cheques en que se funda la acusación hasta que fueron requeridos al efecto, los acusados no pudieron aportar la justificación documental de tales operaciones, pero es igualmente cierto que con su escrito de defensa se aportó una auditoría (folios 1536-1729) ratificada por el perito Sr. Teodulfo en el juicio oral en que, con suficiente apoyo documental que igualmente se aportaba y no ha sido impugnado, se justificaba el destino de todos y cada uno de los cheques percibidos por la entidad Ferto SA y las circunstancias comerciales que motivaron tales pagos (casi en su integridad el pago de vehículos vendidos por Ferto SA a terceros con la intermediación de la empresa del Sr. Sergio ).
Pese a todo, se puede comprobar del examen de los folios 1593 y 1682 de las actuaciones (que forman parte del informe del auditor), que el importe de los cheques entregados por el Sr. Sergio a la entidad Ferto SA que aparecían librados con cargo a cuentas de la Escola La Gavina excede de la tercera parte del total de pagos efectuados por el Sr. Sergio durante el mismo período de tiempo. Sin embargo, no dejan de constituir medios de pago entregados a cambio de la correspondiente entrega de bienes.
En suma, acreditado que todos los cheques recibidos por Ferto SA respondían a una operación comercial real y lícita en la que siempre hubo una contraprestación por parte de Ferto SA; acreditado que todos los cheques le fueron entregados, con el correspondiente endoso, por el Sr. Sergio , agente comercial de Ferto SA, y recordando de nuevo la naturaleza abstracta que, como medio de pago, tiene el cheque, ninguna razón se mantiene tras la práctica de la prueba en el juicio oral que permita afirmar una connivencia de la entidad Ferto SA (ni, por tanto, de sus administradores) con la irregular extracción de fondos de las cuentas bancarias de la Escola La Gavina.
Queda excluida de esta forma la relevancia penal de los cobros efectuados por la entidad Ferto SA con relación al delito de apropiación indebida que se imputaba a sus administradores.
Cualquier reproche que quiera dirigirse a la entidad Ferto SA, como hizo en el curso de su declaración en el juicio oral el Sr. Pedro Antonio , por no sospechar ninguna irregularidad en la entrega como medio de pago de un volumen tan elevado de cheques expedidos con cargo a una cuenta bancaria distinta de su agente comercial y del comprador de cada uno de los vehículos cuyo precio se estaba abonando con tales cheques, excede del ámbito penal.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito continuado de apropiación indebida agravada aparecen como responsable criminalmente Guadalupe y Sergio por haber realizado directamente los hechos que lo integran, y, por el mismo motivo, aparecen como criminalmente responsables del delito de alzamiento de bienes Guadalupe , Sergio y Noelia .
TERCERO.- En la realización de dichos delitos concurre, de conformidad con lo acordado por la acusación y las defensas de los acusados que no han de ser absueltos, la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal , en su redacción vigente tras la Ley Orgánica 5/2010, y, respecto de Guadalupe y Sergio , concurre igualmente la circunstancia atenuante analógica de reparación del daño causado del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.5 del Código penal , también en su redacción vigente tras la Ley Orgánica 5/2010.
Por todo ello, el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, estima procedente la imposición de las penas acordadas por acusación y defensas, que se encuentran dentro de los límites imponibles según la calificación jurídica de los hechos declarados probados, tal y como se expresará en la parte dispositiva de esta resolución.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-11-2008, nº 716/2008 , que 'cuando se acusa por varios hechos delictivos y la sentencia condena por unos y absuelve por otros, es preciso distribuir las costas entre el número de aquéllos y obrar en consecuencia, imponiendo las costas de aquellos que hayan determinado la condena del procesado y declarando de oficio las correspondientes a aquellos otros en que se haya dictado resolución absolutoria. Cuando de los delitos hayan sido acusados varios procesados, las costas correspondientes a cada delito deberán distribuirse entre los distintos procesados y luego operar en consecuencia, de modo que a los que resulten condenados se les impondrán las correspondientes a los hechos por los que han sido condenados y se declararán de oficio las correspondientes a los procesados absueltos'.
En el caso de autos se ha acusado de tres delitos (apropiación indebida agravada, apropiación indebida básica y alzamiento de bienes), con un número diverso de acusados por cada uno y con un pronunciamiento igualmente diferente respecto de tales acusaciones.
De conformidad con el criterio jurisprudencial citado, procede imponer a Guadalupe y a Sergio el pago por mitad de un tercio de las costas causadas (por la apropiación indebida agravada) más el pago por cada uno de una tercera parte de otro tercio de las costas (por el delito de alzamiento de bienes), y procede imponer a Noelia el pago de una tercera parte de un tercio de las costas (por el delito de alzamiento de bienes por el que ha sido condenada). Es decir, procede imponer a Guadalupe y a Sergio el pago por cada uno de cinco dieciochoavas partes de las costas causadas y a Noelia el pago de dos dieciochoavas partes de las costas.
Por su parte, procede declarar de oficio una tercera parte de las costas causadas (seis dieciochoavas partes) al dictarse sentencia absolutoria respecto de Juan María y Alejandro por el delito de apropiación indebida básica de que se les acusaba.
Desde luego, no es procedente la condena en costas de la Administración que interesó su defensa en su informe, entre otros motivos, porque se trata de un pronunciamiento carente de cobertura legal por aplicación directa del artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que solo contempla la condena en costas por temeridad para el querellante particular o el actor civil) o incluso por aplicación analógica del artículo 901 Ley de Enjuiciamiento Criminal que, al regular la imposición de costas en el recurso de casación, expresamente prohíbe su imposición al Ministerio fiscal.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, si bien, a la vista de la reserva de acciones formulada por el representante de la perjudicada en el juicio oral motivado por el acuerdo alcanzado con la acusada Guadalupe , y de la consiguiente retirada de todas las peticiones de índole civil por parte del Ministerio fiscal, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre esta cuestión, salvo la absolución, por imperativo del principio dispositivo, de las entidades que comparecieron al acto del juicio oral en calidad de responsables civiles subsidiarias.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
Primero: Condenar a Guadalupe y a Sergio , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de apropiación indebida agravada y de un delito de alzamiento de bienes, y a Noelia , como responsable criminalmente en concepto de cooperadora necesaria de un delito de alzamiento de bienes, con la concurrencia en los tres acusados de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y en los dos primeros de la circunstancia analógica de reparación del daño causado, a la pena, para Guadalupe y Sergio , por el delito continuado de apropiación indebida agravada, de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con cuota diaria de 7 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal , y, por el delito de alzamiento de bienes, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 7 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal , y, para Noelia , por el delito de alzamiento de bienes, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 7 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal .
Segundo: Condenar a Guadalupe y a Sergio al pago por cada uno de cinco dieciochoavas partes de las costas procesales causadas, y condenar a Noelia al pago de dos dieciochoavas partes de las costas causadas.
Tercero: Absolver a Juan María y a Alejandro del delito de apropiación indebida de que se les acusaba con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de seis dieciochoavas partes de las costas causadas, y absolver a las entidades Automobils E. Juan SL y Ferto SA de la responsabilidad civil subsidiaria que se les reclamaba en estas actuaciones.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
