Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 462/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 4/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 462/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100498
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2798
Núm. Roj: SAP MU 2798/2018
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00462/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MSU
Modelo: N85850
N.I.G.: 30039 41 2 2017 0003242
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2018
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Victoria
Procurador/a: D/Dª , ELENA MATEOS ALONSO
Abogado/a: D/Dª , DOROTEA MARIA LOPEZ AGUDO
Contra: Pedro Francisco
Procurador/a: D/Dª ANGELES ARQUES PERPIÑAN
Abogado/a: D/Dª ALBERTO LOPEZ FERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA SECCIÓN TERCERA PO Nº 4/2018
Sumario Ordinario nº 1/2017 del Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000
Tribunal:
Don José Luis García Fernández
Presidente CAUSA CON PRESO
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto (pon)
Magistrado/a
SENTE NCIA
Nº 462 /2018
En la ciudad de Murcia a 15 de noviembre de 2018.
Vista, en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
a que se refiere el presente Procedimiento Ordinario nº 4/2018, dimanante del Sumario Ordinario nº 1/2017
del Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 , por dos presuntos delitos continuados de abusos
sexuales -consistentes en acceso carnal- con la agravante de prevalimiento y parentesco, sobre menor de 13
años, en el que figura como acusado don Pedro Francisco (con NIE número NUM000 ), sin antecedentes
penales, nacido el día NUM001 de 1973 en Ecuador, hijo de Pedro Miguel y Leticia , y en prisión
provisional por esta causa (estando privado de libertad desde el día de su detención, el 25 de mayo de
2007 ), representado por la procuradora doña Ángeles Arques Perpiñán y defendido por el letrado don Alberto
López Fernández.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por doña Josefa Gálvez Triviño, y como
acusación particular doña Victoria , representada por la procuradora doña Elena Mateos Alonso y bajo la
dirección técnica de la letrada doña Ana María Hernández López en sustitución de su compañera Dorotea
María López Agudo.
Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIME RO: Por el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000 se dictó auto de incoación de sumario el 31 de mayo de 2017, auto de procesamiento el 2 de febrero de 2018 y auto de conclusión del sumario el 7 de febrero siguiente.Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, el 29 de mayo de 2018 se confirmó el auto de conclusión dictado por el Juzgador instructor y se abrió juicio oral contra el procesado.
El Ministerio Fiscal formuló su escrito de acusación el 13 de junio de 2018, la acusación particular el 28 siguiente y la defensa formuló su escrito de defensa el 9 de julio de 2018.
Por auto de fecha 3 de septiembre de 2018 se admitieron las pruebas propuestas, acordándose la práctica de la vista oral, que fue señalada, para los días 15, 16 y 21 de noviembre de 2018, celebrándose, finalmente, en el primero de los días, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos relatados en su escrito de acusación eran constitutivos de: a) Un delito de continuado de abuso sexual del artículo 181, 3 , 4 y 5 en relación con el art. 181.1 y art. 74, todos del Código Penal , en la redacción efectuada por la LO 5/2010, de 22 de junio, vigente a la fecha de los hechos.
b) Un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.3 y 4 d), en relación con el art. 183.1 , y art.
74, todos del Código Penal , en la redacción efectuada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, vigente a la fecha de los hechos.
Estimando responsable de los mismos, en concepto de autor, al procesado, Pedro Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. E interesando que se le impusieran las siguientes penas: Por el delito a) ocho años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el art. 192 del Código Penal , la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años.
Por el delito b) once años y un día de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el art. 192 del Código Penal , la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años y costas.
Y como responsabilidad civil interesó que Pedro Francisco indemnizara, como consecuencia de las secuelas psicológicas producidas por los hechos: a Crescencia y Victoria , con la cantidad a cada una de ellas de 60.000 euros, y a Debora , en la de 1.000 euros.
Las anteriores cantidades devengarán el interés legal, de conformidad con el art. 576 de la LEC .
La acusación particular se adhirió a la calificación efectuada por la representante del Ministerio Fiscal, interesando que se le impusieran a Pedro Francisco las costas de la acusación particular.
La defensa, en igual trámite, se adhirió a la calificación de las acusaciones al reconocer su defendido los hechos objeto de acusación.
TERCE RO.- En el plenario, desarrollada el día 15 de noviembre de 2018, se ha practicado la prueba propuesta por las partes, y en concreto, por orden de práctica supeditada a las circunstancias y condiciones que concurrieron en la celebración, se practicó la declaración del acusado, la testifical de Victoria , Crescencia , Elisenda , que declararon con la utilización de biombo en la Sala de Vistas, a los efectos de preservar la tranquilidad emocional de las mismas (con aceptación de todas las partes personadas) y Debora .
Se renunció a la declaración de los agentes de la Guardia Civil propuestos para ratificar los atestados elaborados, así como al resto de prueba pericial propuesta, al retirar expresamente la defensa la impugnación que había realizado de los informes que debían ratificar, siendo introducidos en el plenario como documental no impugnada. La documental admitida que se dio por reproducida.
Concedido al acusado el derecho de última palabra, manifestó que estaba muy arrepentido y que pedía perdón.
HECHO S PROBADOS PRIME RO. - Aprec iando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Pedro Francisco , con NIE NUM000 , de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, nacido el día NUM001 /1973, y sin antecedentes penales, en el domicilio familiar, situado en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 de DIRECCION000 (Murcia), en el que convivía a con su esposa, Debora , y sus tres hijas comunes, Victoria , Crescencia y Elisenda , con ánimo libidinoso y prevaliéndose de su condición de padre y de la indefensión de sus hijas, sometió a las dos primeras a continuas prácticas sexuales, desde su infancia, con total menosprecio a su indemnidad sexual e indiferencia al desarrollo evolutivo de las mismas, del siguiente modo y en las siguientes fechas: Antes del año 2007, cuando su hija Victoria , nacida el NUM003 / 1995, aún no había cumplido los doce años de edad, comenzó a abrazarla y tocarle sus pechos, aún sin desarrollar, aprovechando los momentos en que se quedaba a solas con ella en el salón de la vivienda, mientras veían la televisión; progresivamente los tocamientos fueron más intensos, y cuando la madre no estaba y el resto de las menores estaban en el salón, le ordenaba que fuera a su dormitorio o al propio, o bien aprovechaba que la menor iba al baño para meterla en la habitación, y entonces el acusado le tocaba los pechos y succionaba los mismos, la vagina por dentro y por fuera, abriéndole los labios de la vulva, e incluso se masturbaba delante de ella, quedándose la menor bloqueada sin saber qué hacer, y en ocasiones cuando la menor mostraba resistencia, abusando de su posición, le ordenaba que hiciera lo que le decía bajo la amenazaba de castigarla. Así fueron pasando los meses y años, sin que la menor contara nada, repitiéndose estos episodios semanalmente hasta el año 2010 o 2011, cuando la menor tenía quince años, en que aprovechando una mañana en que por estar enferma no había ido al colegio con sus hermanas y que su madre no estaba en casa, la introdujo en el dormitorio del matrimonio, la desnudo, y por primera vez le introdujo su pene en la vagina, desvirgándola y practicó sexo con ella, situación que se repitió a la semana siguiente, y las sucesivas, durante los dos años posteriores hasta que Yensi cumplió los diecisiete años, en el año 2012, y comenzó a trabajar en un almacén agrícola para salir de aquella situación, que le permitió estar más tiempo fuera de casa y adquirir la seguridad suficiente para oponerse a su padre y advertirle que si seguía se lo contaría a su madre, lo que motivó que el acusado cesara de volver a penetrarla y desistiera de sus propósitos lascivos con ella.
El acusado no solo satisfacía sus deseos sexuales con su hija Victoria , sino que los simultaneaba también con los ataques a la indemnidad sexual de su hija menor, Crescencia , nacida el NUM003 /1998.
En efecto, en iguales circunstancias que la anterior, desde el año 2007, cuando la menor contaba tan solo con ocho años de edad, de manera gradual, comenzó a tocarle sus pechos, después sus genitales, e incluso la obligó en alguna ocasión a que lo masturbara, episodios que repetían semana tras semana, aprovechando los momentos en que la madre no se encontraba en el domicilio o estaba dormida, y a pesar de la resistencia de la niña, que le pedía por favor que la dejase, en el año 2011, cuando la menor había cumplido los doce años, le introdujo su pene en la vagina y la desvirgó, hecho que se repitió en los años siguientes, durante todas las semanas, sin que se pueda concretar la fecha exacta en que terminaron los abusos, pero sí que a finales del año 2015 Crescencia quedó embarazada como consecuencia de las prácticas sexuales que ejercía el acusado sobre su hija, y en el verano de 2016, a los siete meses, nació Roberto .
Los abusos no fueron descubiertos hasta el 23 de abril de 2017, en que Victoria , en respuesta a las recriminaciones de su madre por su mal comportamiento y actitud hacia su padre, dejó de guardar silencio, lo que provocó también que Crescencia contara que a ella le había sucedido lo mismo, y finalmente el 24 de mayo de 2017 interpusieron la correspondiente denuncia.
Como consecuencia de los hechos, tanto en Crescencia como Victoria se aprecian elementos de sufrimiento emocional presentando sintomatología no tratada al mostrar ambas su rechazo al tratamiento.
Victoria presenta un estado de ánimo depresivo e irritable, con miedo y preocupación, así como con pensamientos molestos con tendencia a valorar las cosas desde una perspectiva más negativa, desconfiada con los demás lo que limita sus relaciones sociales y el interés por realizar actividades. Cumple criterios para diagnóstico de un trastorno de estrés postraumático, síntomas intrusivos, evitación, alteraciones del estado de ánimo, alteraciones en la activación y reactividad, duración y funcionamiento.
Crescencia cumple con algunos de los criterios para un diagnóstico de estrés postraumático: exposición a acontecimiento traumático, síntomas intrusivos, evitación, alteraciones del estado de ánimo, alteraciones en la activación y reactividad y duración.
Debora , madre de las anteriores, como consecuencia del conocimiento de los hechos se encuentra con tratamiento por depresión.
El menor Roberto , hijo de Crescencia sufre epilepsia, espasmos infantiles y retraso psicomotor, desconociéndose en la fecha actual si en su enfermedad ha influido o no el factor de la consanguinidad en primer grado de sus progenitores.
El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 25 de mayo de 2017.
SEGUN DO. - La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que hace el acusado de los que se le imputan por el Ministerio Fiscal, en los términos en los que le fueron leídos, hechos que coinciden con los indicios que resultan de la instrucción practicada y de la prueba practicada en el plenario, en los términos que se dirán.
Fundamentos
PRIMERO. - Con carácter previo se ha de justificar por la Sala, el que la testifical de las tres hijas del acusado, dos de ellas víctimas de estos hechos, se practicara con uso del biombo o mampara situada en la Sala de Vistas, a fin de evitar ser vistas por el acusado, lo que se acordó para conjugar la presión psicológica que pudiera sentir al declarar contra él, dado que era su padre.
De la solicitud del Ministerio Fiscal y de la acusación particular se dio traslado a la defensa que no se opuso.
Entendimos que era razonable que dicha testifical se practicase utilizando el biombo existente a tal fin, lo que así se acordó de forma oral, sin perjuicio de plasmar en la sentencia de una forma expresa las razones que justifican su decisión.
La limitación parcial del principio de publicidad en el desarrollo de la vista oral se ciñó, en el caso, exclusivamente a la imposibilidad de que el acusado viera a las testigos, pudiendo escuchar en toda su amplitud dicho testimonio.
Teniendo en cuenta lo anterior y que los hechos sobre los que debían ser preguntadas habían ocurrido cuando eran menores de corta edad, se decidió el uso del biombo a fin de conjugar el riesgo de que dichas testigos vieran alterada la exigible tranquilidad de ánimo que debe inspirar el testimonio de cualquier persona que acude a un tribunal para contribuir al esclarecimiento de unos hechos.
Además dicha medida se apreció proporcional, no afectó al derecho de defensa (por cuanto la identidad de la testigo no ofrece duda alguna según se ha indicado y el letrado defensor ha tenido plena visión de la misma en el desarrollo de la testifical durante la vista oral), y limita mínimamente el principio de un proceso público.
SEGUN DO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos interesados por las acusaciones pública y privada, a los que, tras la práctica de las pruebas, se adhirió la defensa en sede de conclusiones definitivas.
Concretamente de: a) Un delito de continuado de abuso sexual del artículo 181, 3 , 4 y 5 en relación con el art. 181.1 y art. 74, todos del Código Penal , en la redacción efectuada por la LO 5/2010, de 22 de junio, vigente a la fecha de los hechos, cuyo contenido es el siguiente: - art 181, 3, 4 y 5 '3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.
5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3ª o la 4ª , de las previstas en el apartado 1 del art. 180 de este Código.'.
- art. 181.1 '1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.' b) Un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.3 y 4 d), en relación con el art. 183.1 , y art.
74, todos del Código Penal , en la redacción efectuada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, vigente a la fecha de los hechos, cuyo contenido es el siguiente: - art 183, 3 y 4 d) '3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.' - art. 183.1 '1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.'
TERCERO. - El apoyo fáctico de dicha tipificación se obtiene de la prueba practicada en la vista, en concreto de los testimonios de las víctimas, las dos hijas del acusado Victoria y Crescencia , de la hermana y de la madre de las anteriores; así como por las propias manifestaciones del acusado, y otros medios de prueba practicados (fundamentalmente las periciales), que permiten fundamentar la conclusión inculpatoria que alcanzamos.
Comenzando por declaración del propio procesado en el plenario, durante la instrucción de la causa mantuvo una versión de lo acaecido similar (f. 168) a lo reconocido en la vista oral, momento en el que asumió, literalmente, el contenido de los hechos en la forma redactada por la acusación pública en su escrito de conclusiones.
Entendemos que las manifestaciones prestadas en el plenario por Pedro Francisco constituyen una confesión de los hechos que, como tal, ha de ser valorada.
En este sentido, el art. 406 Lecrim ya advierte de la limitada eficacia, en fase de instrucción, de la confesión del procesado, en cuanto no dispensará al juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias para alcanzar el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.
Y ya en sede de valoración de la prueba practicada en el juicio oral, el art. 741 menciona las manifestaciones de los procesados como un elemento más a considerar al dictar sentencia tras una apreciación conjunta de las pruebas practicadas; ello no obstante, la jurisprudencia admite la eficacia enervatoria de la presunción de inocencia de la declaración autoinculpatoria de un acusado ( sentencias de 10 de julio de 1995 , 17 de julio de 1996 ) También se funda en la testifical de Victoria , Crescencia , Elisenda y Debora , que comparecieron al plenario para ratificar el detallado relato que, de los hechos acaecidos, realizaron durante la instrucción de la causa, relato que coincide con los términos recogidos en los hechos de la presente resolución. Así consta de los folios 15 y 194 [ Victoria ]; 28 y 198 [ Crescencia ]; 190[ Elisenda ]; y 31 y 200 [ Debora ] respectivamente.
Y en la documental consistente en la transcripción -folio 19- de los WhatsApp mantenidos entre Victoria y su padre (cuyo teléfono es identificado al folio 220) y que corrobora su versión de los hechos; y en el informe elaborado por los especialistas de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con Tarjeta de Identidad números NUM004 y NUM005 ; Informe de ensayo n NUM006 , obrante en las actuaciones (folios 249 a 255), acredita que el hijo, Roberto , que tuvo Crescencia era hijo, a su vez, del acusado [padre de Crescencia y a su vez padre y abuelo de Roberto ].
CUART O. - En definitiva, los hechos sucedieron en la forma recogida en el anterior relato de hechos probados y son constitutivos de los delitos descritos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución. De esta forma, el abuso sexual se caracteriza por la realización de actos que atentan contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona sin que medie violencia o intimidación (definición negativa) y sin consentimiento (definición positiva), viéndose afectada la autodeterminación sexual de las víctimas que, además, eran menores de edad en el momento de suceder los hechos (menor de 13 años).
El bien jurídico protegido es básicamente la libertad, indemnidad o intangibilidad sexual del menor, esto es, asegurar que los menores tengan un desarrollo de la personalidad libre, sin injerencias extrañas a sus intereses, en definitiva, el derecho del menor a no sufrir interferencias en el proceso de formación adecuado de su personalidad en el ámbito sexual.
Respecto del consentimiento se incluyen aquéllos en los que el legislador presume la incapacidad para consentir y, en defensa de la indemnidad sexual, considera en todo caso abuso no consentido, el realizado sobre las personas mencionadas en el art. 181, de forma incondicionada en los casos de menores de trece años y personas privadas de sentido.
En definitiva, los actos recogidos en el relato de hechos reúnen, sin duda, los rasgos necesarios para tipificar la conducta desde el punto de vista objetivo, ya que han quedado acreditadas las penetraciones vaginales de las víctimas, lo que trasluce actos de inequívoca índole sexual.
Desde el punto de vista subjetivo, resulta también indudable que el acusado dirigía su conducta a la satisfacción de su apetito libidinoso, como ánimo inequívocamente acreditado a través de los actos externos descritos que realizó.
En relación con la pluralidad de acciones, en principio, el art. 74.3 del Código Penal exceptúan de la aplicación de las reglas penológicas establecidas para el delito continuado los delitos que constituyen ofensas a bienes eminentemente personales, como lo son, sin duda, la libertad y la indemnidad sexual, bienes que, sin embargo, reciben entre aquéllos un tratamiento especial, junto al honor, al admitir la excepción en atención a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva. (74. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior 2. (...).
3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexual; en tales casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva ) Y así, la jurisprudencia ha admitido en múltiples resoluciones la posibilidad de aplicar la continuidad delictiva en los abusos sexuales ( Sentencia de 9 de octubre de 2000 ).
En el caso se trata de situaciones idénticas o muy semejantes que tenían como sujeto pasivo a la misma menor (respecto de cada uno de los delitos), con infracción del mismo precepto penal y aprovechando idéntica ocasión, por lo que los sucesos deben ser integrados en un delito continuado de abuso sexual agravado.
QUINTO. - Que de los referidos delitos de abusos sexuales continuados, es responsable en concepto de autor conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal , Pedro Francisco por haber realizado directa, y voluntaria mente los hechos que integran aquel.
SEXTO . - No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal las penas a imponer son solicitadas por el Ministerio Fiscal, a las que se adhirió la acusación particular, y que asumió expresamente la defensa, penas que están dentro de los límites legales y se adecuan a las circunstancias del hecho y personales del reo, fijándose en: Por el delito a) ocho años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el art. 192 del Código Penal , la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años.
Por el delito b) once años y un día de prisión , inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el art. 192 del Código Penal , la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años.
La libertad vigilada se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. No procede individualizar en este momento la específica o especificas medidas que se aplicarán porque el art. 106 que la regula, en su apartado 2, antepenúltimo párrafo, pospone su concreción en un procedimiento especial que se iniciará dos meses antes del cumplimiento de la pena de prisión.
SÉPTI MO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho, como es el caso, se derivan consecuencias dañosas o perjudiciales ( art. 116 del Código Penal ), concretadas en el daño moral de la víctima, para cuyo cálculo no son aplicables los criterios propios de los daños físicos y económicos, sino un juicio global que evalúe los criterios sociales para la reparación de tal daño, sin necesidad de concretarlo en alteraciones psicológicas ( Sentencias de 24 de marzo de 1997 , 16 de mayo de 1998 , 27 de enero de 2001 ).
Recuerda la jurisprudencia, además, que es tan notorio que mantener relaciones sexuales en supuestos coincidentes con el enjuiciado con una menor es perjudicial, que verter en la sentencia razonamientos esforzándose en justificar los perjuicios morales y su alcance sería tanto como minusvalorar la sensibilidad de los destinatarios de la sentencia o insultar su humanidad. Precisamente por esa evidencia -lo obvio se muestra; no se demuestra-, bastaría con la genérica referencia a los daños morales causados, resultando innecesario detenerse a considerar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es necesario cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo ( STS Sala 2ª, nº 1069/2012 de 2 de diciembre , nº 327/2013 de 4 de marzo y nº 1033/2013, de 26 de diciembre ).
Conjugando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Penal [ que afirma que en las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual se hará un pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad civil ]; y con la existencia en la causa de un informe elaborado por las psicólogas adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Murcia, Ofelia y Paulina , (folios 228 a 233) que detalla los efectos que los hechos ocasionaron en las víctimas, en los términos recogidos en el relato de hechos de la presente resolución, se ha de concretar la indemnización en las cantidades pedidas por las acusaciones, y expresamente asumidas por la defensa, y que ascienden, para Crescencia y Victoria , a la cantidad a cada una de ellas de 60.000 euros, y para Debora , en la de 1.000 euros.
Las anteriores cantidades devengarán el interés legal, de conformidad con el art. 576 de la LEC .
En cuanto a las costas, se imponen al acusado condenado Pedro Francisco , en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 , 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluidas las de la acusación particular que las interesó expresamente.
OCTAV O.- De conformidad con el art. 22 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito , el art. 683.3 LECrim , y la jurisprudencia constitucional ( SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 7 ; 41/2009, de 9 de febrero, FJ 1 , y 57/2013, de 11 de marzo, FJ 1 y 16/2016, de 1 de febrero , FJ 1), deviene obligado para todos aquellos que participen en el proceso adoptar las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares y, en particular, para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las víctimas menores de edad o de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección. Consecuentemente con ello, en las notificaciones de esta sentencia se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que no se divulga o pública información relativa a la identidad de la víctima (que eran menores de edad cuando ocurrieron los hechos ) ni de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco como autor responsable criminalmente de un delito de continuado de abuso sexual del artículo 181, 3 , 4 y 5 en relación con el art. 181.1 y art. 74, todos del Código Penal y de un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.3 y 4 d), en relación con el art.183.1 , y art. 74, todos del Código Penal , ambos en la redacción efectuada por la LO 5/2010, de 22 de junio, vigente a la fecha de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primero de ellos , de ocho años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el art. 192 del Código Penal , la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años , y a la pena, por el segundo , de once años y un día de prisión , inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el art. 192 del Código Penal , la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años y al pago de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.
Y a que indemnice a Crescencia y Victoria , a la cantidad a cada una de ellas de 60.000 euros, y a Debora , en la de 1.000 euros.
Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La libertad vigilada se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. No procede individualizar en este momento la específica o especificas medidas que se aplicarán porque el art. 106 que la regula, en su apartado 2, antepenúltimo párrafo, pospone su concreción en un procedimiento especial que se iniciará dos meses antes del cumplimiento de la pena de prisión.
Con ocasión de las notificaciones de esta sentencia, adóptense las prevenciones necesarias para asegurar que no se divulga o pública información relativa a la identidad de las víctimas (menores de edad cuando ocurrieron los hechos) ni de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta.
Hágase abono -en su caso-al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal . En concreto desde el día 25 de mayo de 2017.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno al haber sido adelantado el fallo al finalizar el plenario, manifestando las partes su deseo de no recurrirla, siendo declarada FIRME en el acto.
Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Seguidamente, la anterior Sentencia fue leída y publicada por el MagistradoJuez que la ha dictado, estando constituido en Audiencia Pública. Doy fe.

