Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 463/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 116/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 463/2010
Núm. Cendoj: 38038370022010100454
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Joaquín Astor Landete
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dna. Francisca Soriano Vela
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de diciembre de dos mil diez.
Visto en grado de apelación el Rollo no 116/10, procedente del Procedimiento Abreviado no 057/10 seguido en el Juzgado de lo Penal no 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Eutimio y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal no 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado no 057/10 con fecha 26 de abril de 2.010 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno D. Eutimio :
1) como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de once meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al abono de las costas procesales causadas.
2) como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin permiso, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales causadas.
3) como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de un ano y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis anos, y al abono de las costas procesales causadas.
4) como autor criminalmente responsable de un delito de atentado contra agentes de la autoridad, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de cuatro anos de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales causadas.
5) como autor criminalmente responsable de un delito de danos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con arresto subsidiario en caso de impago y al abono de las costas procesales causadas.
6) como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de siete días de localización permanente, y costas procesales.
En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar a al Ministerio del Interior-Dirección General de la Policía y Guardia Civil por los danos materiales sufridos en el vehículo en la cantidad de 2.318.14 euros; al agente de Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 5.252 euros por las lesiones causadas y en la cantidad que por las secuelas se determine en ejecución de sentencia; a D.a Adela en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los danos ocasionados al vehículo de su propiedad; siendo de aplicación en todos los casos lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .".
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "que el acusado Eutimio , con DNI no NUM001 , mayor de edad, ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras, en las siguientes sentencias:
- Sentencia de fecha 29 de mayo de 1997 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por un delito de robo de uso de vehículo a motor.
- Sentencia de fecha 10 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal no 1 de Santa Cruz de Tenerife por un delito de robo de uso de vehículo a motor.
- Sentencia de 4 de marzo de 1994 dictada por el Juzgado de Instrucción no 4 de Santa Cruz de Tenerife por un delito de atentado.
- Sentencia de 24 de febrero de 1996 dictada por el Juzgado de lo Penal no 2 de Santa Cruz de Tenerife por un delito de atentado.
- Sentencia de 22 de julio de 1.996 dictada por el Juzgado de lo Penal no 1 de Santa Cruz de Tenerife por un delito de conducción temeraria.
Entre las 21:30 horas del día 15 de agosto de 2009 y las 03:00 horas del día 16 de agosto de 2009, de común acuerdo con otras dos personas, penetró en el interior del vehículo matrícula QJ .... Us que su propietaria Adela había dejado estacionado en la calle Pablo Picasso de esta capital y, sin que conste el ánimo de apropiarse definitivamente del mismo, forzaron el mecanismo de encendido mediante el sistema del "puente", circulando hasta la calle Azorín, sita en la localidad de Santa Cruz de Tenerife, donde estacionaron el vehículo. Al observar la presencia de una dotación policial, el acusado se puso a los mandos del referido automóvil, mientras que el finado Urbano se sentaba en el asiento del copiloto, iniciando el acusado una huida a toda velocidad por el casco urbano de la capital hasta llegar a la carretera TF 1, Santa Cruz de Tenerife - Armenime), siendo en todo momento perseguidos por el vehículo policial, que le daba órdenes de alto mediante senales acústicas y luminosas, haciendo el acusado caso omiso de las mismas, conduciendo por la carretera a gran velocidad, en zigzag, adelantando a otros vehículos por ambos carriles de la vía, por lo que otros usuarios tuvieron que apartarse para evitar la colisión.
Al llegar a la altura del punto kilométrico 54 de la citada vía, el vehículo conducido por el acusado sufrió una avería que determinó una reducción de su velocidad, colocándose a su altura un vehículo policial que se había incorporado a la persecución, dando entonces el acusado un brusco volantazo hacia la izquierda tratando de echar de la vía a dicho automóvil, pudiendo el agente que conducía el mismo evitar el impacto o la salida de la vía tomando un desvío en el último momento. El vehículo conducido por el acusado salió de la vía en el desvío de San Miguel de Tajao, dirigiéndose al Paseo de la Aurora, vía sin salida, por lo que al llegar al final de la misma impactó con un muro. Al observar que se aproximaba el vehículo oficial matrícula RZZ .... UD , el acusado sintiéndose acorralado dio marcha atrás a toda velocidad hasta embestir a dicho automóvil, causando en el mismo danos que han sido cuantificados en la suma de 2.318.14 euros.
Acto seguido, Eutimio fue seguido a pie por el agente NUM000 , produciéndose un forcejeo durante la reducción del mismo.
Como consecuencia de la colisión de los vehículos, el agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en traumatismo cervical de tipo distensivo y contusión en tobillo izquierdo, de las que tardó en curar 52 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado para su curación de una primera asistencia, y habiéndole quedado como secuela síndrome postraumático cervical.
Como consecuencia de la colisión de los vehículos, el agente NUM002 sufrió lesiones consistentes en traumatismo de tipo contuso en ambas rodillas, y traumatismo cervical y lumbar de tipo distensivo, de las que tardó en curar 87 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado para su curación de una primera asistencia, y habiéndole quedado como secuela síndrome postraumático cervical.".
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para la deliberación, votación y fallo.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado Eutimio recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal no 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 244.1 y 2 del Código Penal , de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir un vehículo a motor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducir, previsto y penado en el artículo 384, párrafo segundo, in fine, del Código Penal , un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir un vehículo a motor con temeridad manifiesta, poniendo en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas, previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal , de un delito de atentado contra agente de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 552.1 del Código Penal , de un delito danos, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , y de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración del principio in dubio pro reo por no existir, según su criterio, las suficientes pruebas de cargo que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, en primer lugar, con relación al delito de robo de uso de vehículo a motor se alega que existe una carencia probatoria absoluta, efectuándose la condena sobre simples conjeturas pues en el atestado no se indica quién pudo sustraer el vehículo, siendo así que en el acto del juicio los agentes no pudieron identificar al acusado como el autor del mismo y éste lo ha negado categóricamente al alegar que estaba en un bar y el otro acusado lo vino a recoger ya con el vehículo en marcha. En segundo lugar, no procede aplicar el tipo penal del artículo 380 del Código Penal por cuanto, al exigirse que con la conducción temeraria se ponga en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas, lo cierto es que tanto el atestado como los agentes policiales en el acto del juicio pusieron en evidencia una conducción temeraria en sentido generalista sin que pudieran referir episodio alguno o una determinada acción en la que se pusiera en peligro concreto a otro usuario de la vía, refiriendo sólo la velocidad a la que circulaba para huir de ellos. Se sostiene también que se trataba de un vehículo de más de quince anos de antigüedad, ocurriendo los hechos a altas horas de la madrugada por lo que el tráfico, tanto en Santa Cruz como en la autopista, sería prácticamente nulo. Por ello se entiende que no puede apreciarse este delito ni tampoco puede existir reincidencia. En tercer lugar, respecto del delito de atentado contra agente de la autoridad se sostiene igualmente que existe carencia probatoria pues el recurrente siempre ha negado ser la persona que conducía el vehículo, no siendo valorable los testimonios los agentes pues era de noche y persiguiendo a un vehículo a varios metros es materialmente imposible identificar a su conductor, sin que el hecho de que el mismo bajara del vehículo por la puerta del conductor determine con certeza que fuera él la persona que conducía. Se alega también que faltaría el elemento subjetivo de tener intención de menoscabar el principio de autoridad pues el recurrente y su acompanante tenían intención de huir pero en ningún caso de causar dano o vulnerar el principio de autoridad, por lo que su actitud de hacer caso omiso a los indicativos y órdenes del vehículo policial no tendría encaje en este delito, lo cual se considera desproporcionado, sobre todo al haberse aplicado la pena en su grado máximo. En cuarto lugar, de forma subsidiaria se alega la errónea aplicación del artículo 77 del Código Penal en cuanto a la determinación y aplicación de las penas, entendiendo desproporcionado que se le apliquen las mismas en su grado máximo. Se entiende que procedería la aplicación del artículo 74 del Código Penal pues se trata de una pluralidad de acciones dentro del mismo plan de actuación y los preceptos infringidos están relacionados, beneficiándose así al reo que cumpliría pena privativa de libertad por la infracción más grave. Por último, se considera desproporcionada la determinación de los danos materiales y danos personales sufridos por los agentes. Así los desperfectos del vehículo policial fueron tasados en la cantidad de 1.294'51 euros, si bien en la resolución recurrida se condena a abonar por este concepto la cantidad de 2.318'14 euros. Igualmente se considera excesiva la cantidad de 5.252 euros fijada en concepto de indemnización a los agentes, que como lesiones dignas de mencionar sufrieron latigazo cervical sin que se haya acreditado que fuera en grado medio o superior el periodo de tiempo en el que estuvieron impedidos, el cual en ninguno de los casos superó los 100 días, por lo que resulta excesiva la cantidad fijada aplicando los baremos previstos para las lesiones de tráfico.
SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, testifical de los perjudicados, testifical de los restantes testigos, así como informes periciales y resto de documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se anade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del Sr. Eutimio , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la simple lectura del acta del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que, en líneas generales, no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento tanto sobre su culpabilidad como respecto de la concreta calificación jurídica de los hechos. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se resena, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
Por lo demás, respecto de los indicados testigos no se ha constatado, y ni tan siquiera insinuado, que hubiesen prestado sus declaraciones movidos por algún factor espurio en contra del acusado que hiciese dudar de ellos, tratándose de la propietaria del vehículo sustraído y de los agentes policiales que participaron en la persecución y detención del mismo, respecto del cual no mantienen otra relación que la que se deriva de su intervención en estos hechos.
TERCERO.- El primer motivo de apelación, con relación al delito de robo de uso de vehículo a motor, se refiere a que existe una carencia probatoria absoluta, efectuándose la condena sobre simples conjeturas pues en el atestado no se indica quién pudo sustraer el vehículo y en el acto del juicio los agentes no pudieron identificar al acusado como el autor del mismo, negándolo éste categóricamente al alegar que estaba en un bar y el otro acusado lo vino a recoger ya con el vehículo en marcha. Dicho motivo de apelación debe ser desestimado por cuanto, revisado el material probatorio desplegado en el acto del juicio oral y la fundamentación de la sentencia de instancia, resultan elementos de juicio, lógicos y racionales, para alcanzar la conclusión de que el acusado, ahora recurrente, tuvo participación activa y directa en la sustracción inicial del vehículo de autos.
A los efectos de resolver este motivo de apelación es necesario traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional no 44/2.000, de 14 de febrero , que desestimó el recurso de amparo solicitado en un caso sustancialmente idéntico al ahora analizado, siendo interpuesto dicho recurso de amparo contra la Sentencia 25 de febrero de 1997 del Juzgado de lo Penal no 8 de los de Madrid (Juicio Oral no 322/96 ) y contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de mayo de 1997 (Rollo de Apelación no 203/97 ), que confirmó la anterior. En efecto, en aquel supuesto se invocaba la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Espanola al haber sido condenado el solicitante de amparo sin prueba de cargo - argumento que es básicamente el sostenido en el presente caso-, pues ninguna prueba se practicó para determinar su participación directa en la sustracción del vehículo , quedando sólo acreditado en el juicio oral el hecho de que viajaba, junto con otros, en un vehículo sustraído, pero no que hubiera sido el autor de la sustracción del mismo; siendo así que el lapso entre la sustracción y la detención (que en aquel supuesto la Sentencia de primera instancia cifró en un máximo de tres horas) no sólo no había quedado acreditado (pues no constaba el momento en que el propietario del vehículo lo había estacionado) sino que además sería un hecho del que no podría inferirse lógicamente la participación del allí condenado en la sustracción.
La citada sentencia del Tribunal Constitucional estableció que "Es doctrina reiteradísima de este Tribunal, desde la STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 3, hasta la actualidad (entre otras, STC 120/1999, de 28 de junio , FJ 2) que el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) exige que al fallo condenatorio preceda prueba de cargo válida. También ha reiterado este Tribunal que la prueba de cargo puede ser por indicios, esto es, por inferencia lógica a partir de otros hechos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que sea explicitado en la Sentencia. La irrazonabilidad podrá producirse tanto por la falta de lógica o de coherencia de la inferencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como por el carácter no concluyente de la inferencia, por excesivamente abierta, débil o indeterminada (entre las últimas, SSTC 189/1998, de 17 de octubre, FJ 3 ; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3 ; 120/1999, de 28 de junio , FJ 3). Finalmente, en las mismas Sentencias ya resenadas hemos subrayado que el control de los requisitos anteriores en un proceso constitucional de amparo ha de ser extremadamente cautelosa, al carecer este Tribunal de la necesaria inmediación en la actividad probatoria, que sólo tiene lugar en presencia del órgano judicial que ha de decidir el proceso y con intervención de las partes.".
Seguidamente, y entrando ya en el fondo del recurso sometido a su consideración, en dicha resolución se razonaba que "En el juicio oral penal de que trae causa este proceso de amparo se practicó prueba testifical. Y de esta forma quedaron acreditados, entre otros, los siguientes hechos: Don (...) conducía, hacia las 2:30 horas de la madrugada del día 10 de abril de 1993, un vehículo sustraído horas antes, la noche anterior. A don (...) acompanaban otras dos personas. Ante el alto policial, el vehículo sustraído se dio a la fuga hasta que, al salirse de la carretera y volcar, interrumpió su marcha. En el momento de la detención el vehículo presentaba senas evidentes de manipulación en el sistema de arranque eléctrico ("puente"). A partir de estos hechos, tanto el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid como la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid motivadamente infieren que el conductor del vehículo en el momento de la detención era también autor de la previa sustracción del vehículo. En la formación de esta inferencia toma especial relevancia el exiguo lapso entre el momento de la sustracción y el momento de la detención, que se considera no superior a tres horas. Es en este elemento temporal de la inferencia donde el demandante de amparo centra su invocación del art. 24.2 CE , alegando que no quedó probado en el juicio oral que el lapso entre la sustracción y la detención fuera de -como máximo- tres horas. Cierto es que en el acta del juicio oral tan sólo queda reflejado que la sustracción tuvo lugar durante la noche del día 9 de abril y antes de que el propietario del vehículo saliera del lugar en que se hallaba cenando. Pero de esta indeterminación en el acta del juicio oral no se pueden extraer mayores consecuencias sobre la existencia de prueba de cargo: en primer lugar, no es tarea de este Tribunal la reelaboración del relato fáctico (con la única ayuda del acta del juicio oral) frente a la relación de hechos probados que expresamente se detallan en la Sentencia de instancia; en segundo lugar, el (hipotético) desconocimiento del momento exacto de la sustracción no puede negar la realidad del hecho base principal: que la sustracción se produjo en la noche (del día 9 de abril) a la que siguió la madrugada de la detención (del día 10 de abril); y en tercer lugar, el lapso entre sustracción y detención no fue el único hecho probado en el juicio oral: también quedó acreditado el hecho de la fuga, el de que el condenado era el conductor del vehículo, y el de que el arranque eléctrico del vehículo había sido manipulado. Se constata, por tanto, que los órganos judiciales han partido, en la probanza del hecho penado, de otros hechos plenamente probados. Sentado lo anterior debemos afirmar -frente a lo que alegan el demandante y el Ministerio Fiscal- que no es irrazonable inferir, a partir de los hechos base directamente probados, que don (...) es autor de la sustracción del vehículo que conducía en el momento de su detención: ni falta nexo lógico entre los demás hechos probados y el hecho deducido (la sustracción del vehículo por el hoy recurrente), ni se puede tachar la anterior inferencia de débil, abierta o indeterminada. En consecuencia, debemos concluir que no existe, en el presente caso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada por el recurrente.".
Trasladando lo anterior al presente caso, si bien es cierto que revisado el material probatorio de cargo desplegado en el acto del juicio no existe prueba directa alguna que permita establecer que el apelante participara de alguna manera en la sustracción inicial del vehículo con matrícula QJ .... Us , no menos cierto es que ello no impide alcanzar esa convicción por vía de inferencia lógica derivada de prueba indiciaria, tal y como se ha efectuado en la sentencia de instancia. Así, del atestado inicial, el cual fue ratificado en el acto del juicio oral por los funcionarios no NUM002 y NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, se indica que estos agentes observaron al acusado ahora recurrente, junto a otros dos varones, en las proximidades de dicho vehículo, siendo ese el primer momento en el que en las actuaciones se relaciona al mismo con el citado vehículo. De la declaración prestada por la propietaria del vehículo, dona Adela , tanto durante la fase de instrucción judicial (folio no 123 de las actuaciones) como en el acto de la vista, y de la denuncia que por su sustracción se interpuso por la misma (folio no 33 de las actuaciones), se deriva claramente que lo dejó estacionado en la calle Pablo Picasso de Santa Cruz de Tenerife sobre las 21:30 horas del día 16 de agosto de 2.009, afirmando que estaba en perfectas condiciones y no tenía problemas en las puertas, senalando que creía que la puerta del conductor estaba bien. Ello implica necesariamente que el vehículo fue sustraído en esta última calle y trasladado posteriormente a la calle Azorín, lugar en el que los agentes vieron al recurrente junto al mismo. Por otra parte, y aunque ello no se refiera en la sentencia ni en las actuaciones, resulta evidente por ser de conocimiento general de la realidad, que ambas calles se encuentra muy próximas, desembocando las dos, separadas por una manzana, en la avenida Benito Pérez Armas. Igualmente, ha resultado plenamente acreditado que, al observar la presencia de los antes citados dos agentes policiales, el acusado, ahora apelante, se introdujo en el referido vehículo, haciéndolo por la puerta del conductor, e inició la huída conduciéndolo de forma temeraria y por un periodo de tiempo que, según los testimonios de los agentes policiales pudo durar una hora o más, derivándose del atestado policial que los agentes comparecieron en las dependencias policiales con los detenidos sobre las 04:00 horas del día 16 de agosto de 2.009, lo que permitiría situar sobre las 03:00 horas de esa madrugada el momento en el que los avistaron junto al vehículo instantes antes de incidir la persecución. Por ello, en el mejor de los casos, habrían transcurrido cinco horas y media desde que su propietaria lo dejó estacionado hasta que se inició la persecución. Por otra parte, en el momento de la recuperación del vehículo el mismo presentaba evidentes signos de sustracción al tener hecho el denominado "puente eléctrico" para proceder a su puesta en marcha, no encontrándose la carcasa de la dirección en el interior del vehículo, el habitáculo destinado al equipo de radio se hallaba vacío, presentando el cableado suelto bajo el mismo, y el sistema de cierre de la puerta izquierda (es decir, la del conductor que utilizó para acceder a su interior y conducir luego el vehículo) presentaba síntomas de forzamiento. Datos que no le podían resultar ajenos al apelante cuando anteriormente había sido condenado hasta en diecisiete ocasiones por conducción ilegítima de vehículo a motor o Robo/hurto de uso de Vehículo a motor, desde 1.982 hasta 2.005, tal y como es de ver en su hoja histórico penal (folios no 47 a 59 de las actuaciones). De todos estos hechos plenamente probados se puede inferir de forma lógica y sin mayor esfuerzo expositivo que el acusado también participó, junto o en unión de otros, en la sustracción inicial del vehículo, siéndole comunicable la fuerza empleada para ello.
Por ello, constando en autos que el valor del vehículo por la antigüedad de su matrícula era de 721 euros, tal y como se deriva de la comunicación que efectuó su aseguradora a la Sra. Adela (folio no 127 de las actuaciones) para justificar la limitación de la indemnización a dicha cantidad por ser declarado siniestro total, valoración que no ha sido impugnada ni puesta en duda por vía del recurso de apelación ahora analizado, sí procede la condena del recurrente como autor de delito de robo de uso del mismo.
CUARTO.- El segundo motivo de apelación se refiere a que no procede aplicar el tipo penal del artículo 380 del Código Penal al acreditarse sólo una conducción temeraria en sentido generalista, sin que se haya acreditado que con ello se pusiera en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas, dado que no se refirió episodio alguno o una determinada acción en la que se pusiera en peligro concreto a otro usuario de la vía, refiriéndose sólo la velocidad a la que circulaba para huir de los agentes policiales; además de que se trataba de un vehículo de más de quince anos de antigüedad, ocurriendo los hechos a altas horas de la madrugada por lo que el tráfico, tanto en Santa Cruz como en la autopista, sería prácticamente nulo. También se pone en duda la existencia de la agravante de reincidencia apreciada respecto de dicho delito.
La cuestión se reduce al análisis si la acreditada conducta del acusado tiene encaje o no en la conducción temeraria prevista en el artículo 380.1 del Código Penal . Como senaló la Sentencia del Tribunal Supremo 561/2.002, de 1 de abril "...La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.d de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial -aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo-, tipifica como infracción muy grave. Sin embargo, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP -actual artículo 380 del Código Penal , tras la reforma en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre-. Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.". En consonancia con lo expuesto, como establece la S.T.S. 2012/2.004, de 8 de octubre , el mentado delito de conducción temeraria exige la concurrencia de dos elementos fundamentales para su apreciación unidos por una clara relación de causalidad, a saber: a) La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta; y b) Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.
En el presente caso el análisis pormenorizado de las pruebas practicadas durante el acto del juicio oral no permite sino alcanzar la misma conclusión que la sostenida por el juez "a quo". En efecto, la defensa pretende hacer valer el argumento de que, al no referirse episodio alguno o una determinada acción en la que se pusiera en peligro concreto a otro usuario de la vía, haciéndose sólo manifestaciones acerca de la velocidad a la que circulaba para huir de los agentes policiales, tratándose de un vehículo de más de quince anos de antigüedad, ocurriendo los hechos a altas horas de la madrugada con tráfico prácticamente nulo, no concurre el segundo de los requisitos antes expuestos. Sin embargo, no puede olvidarse que una cosa es que no se pueda determinar al detalle las concretas maniobras y los concretos usuarios de las vías que pudieron verse afectados por el concreto peligro generado por la conducción del acusado y otra, muy distinta, que en atención al evidente y contundente resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral no se pueda alcanzar con meridiana lógica, rectitud y objetividad la conclusión de que el acusado circulaba a una velocidad notoriamente superior a la genérica de cada una de las vías por las que lo hizo, tanto urbanas como finalmente por una autopista, conduciendo en zigzag mientras adelantaba a gran velocidad a los otros usuarios de la vida, y ello poniendo en peligro a éstos, dando volantazos bruscos para despistar a los vehículos policiales que le perseguían y abandonar la autopista a la altura de la población de Tajao. Y todo ello además sin poseer siquiera carné de conducir, por lo que finalmente colisionó contra una valla, dando marcha atrás y embistiendo seguidamente a uno de los vehículos policiales que le perseguían. Por lo que, con todo, se puede calificar jurídicamente tal actuación en los términos contenidos en la sentencia recurrida.
En primer lugar, los testigos de los hechos han sido contundentes describiendo la elevada velocidad a la que circulaba el vehículo de autos tanto inicialmente por vías urbanas, con un velocidad genérica máxima de 50 km./h., como posteriormente por la autopista TCláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo., con un velocidad genérica máxima de 120 km./h.. Así el funcionario no NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía manifestó respecto de la conducción del acusado que la persecución fue muy larga, con una velocidad elevada, sorteando a vehículos y poniendo en peligro a los demás conductores y vehículos, senalando que existía algo de tráfico. El funcionario no NUM000 indicó que puso en peligro a los demás conductores y la seguridad del tráfico, afirmando que condujo de forma temeraria. Finalmente, el funcionario no NUM003 insistió en que el acusado puso en peligro la seguridad del tráfico. Además, todos ellos se ratificaron en el atestado inicial en el que se indicaba que, tras iniciar el seguimiento del vehículo de autos con las luces y senales prioritarias conectadas, el mismo emprendió la fuga, "circulando a gran velocidad por varias calles del casco urbano", incorporándose finalmente a la autopista TCláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo. con dirección sur, por la que continuó a gran velocidad, pudiendo observar los agentes como "circulaba en zigzag adelantando a gran velocidad a los otros usuarios de la vía, poniendo en peligro la integridad física del resto de usuarios". A ello se une la descripción de las maniobras que efectuó tanto para intentar sacar a uno de los vehículos policiales de la vía y para embestir a otro de ellos. Conductas ambas integrantes del delito de atentado que se analizará en otro fundamento de derecho de esta resolución.
Pero estas percepciones subjetivas de los testigos se ven corroboradas por otros datos de carácter objetivo y perfectamente constatables. Así, como consecuencia de la elevada velocidad y brusca forma de conducción del acusado, el vehículo que conducía comenzó a desprender humo y chispas, reduciendo por ello la velocidad que desarrollaba hasta ese momento. Igualmente, terminó colisionando frontalmente contra una valla cuando, tras salir de la autopista, penetró en la población de Tajao.
A lo anterior se une el hecho de que el acusado carecía de permiso de conducir, no disponiendo por ello de la necesaria y acreditada preparación y habilitación legal, pese a lo cual condujo a velocidad elevada y de forma brusca y temeraria mientras trataba de huir de los vehículos policiales que le perseguían.
Con todos estos argumentos, ya valorados adecuadamente en la sentencia de instancia, resulta evidente que existen elementos de juicio y pruebas de cargo más que suficientes para tener por acreditado que la velocidad a la que circulaba el acusado era notoriamente superior a la establecida en cada caso. Y ello con independencia de la posible falta de determinación exacta de la velocidad a la que circuló o que los concretos usuarios que se vieron afectados y en peligro de colisión como consecuencia de la conducción del acusado no hayan podido ser identificados, pues atenta contra la más mínima lógica que se pretenda que los agentes de la policía, en plena persecución, les fuera exigible identificar a cada uno de dichos usuarios, máxime cuando la persecución, iniciada en las calles de Santa Cruz de Tenerife, terminó en la lejana población de Tajao, prolongándose durante algo más de una hora. Bastando por ello a tal efecto con el testimonio prestado por los agentes policiales perseguidores, al tener los mismos una perfecta percepción de la conducta al volante del acusado, por lo que no existe inconveniente alguno para la efectiva valoración de sus testimonios a fin de proceder a la correcta calificación jurídica de los hechos enjuiciados.
Partiendo de la anterior jurisprudencia y tomando en consideración los hechos declarados probados y la realidad incuestionable de la correcta valoración de las pruebas de cargo tomadas en consideración en los términos ya expuestos, resulta evidente que la conducción del apelante merece el reproche penal por él combatido mediante el recurso ahora resuelto, siendo así que su proceder, no sólo infringió gravemente la normativa de tráfico (velocidad notablemente superior a la permitida, haciéndolo inicialmente en vía urbana y continuando en una autopista, conduciendo en zigzag mientras adelantaba a gran velocidad a los otros usuarios de la vida, y ello poniendo en peligro a éstos, dando volantazos bruscos para despistar a los vehículos policiales que le perseguían, embistiendo luego a uno de estos vehículos; y todo ello careciendo, siquiera, de carné de conducir), sino además comportó un peligro real y concreto para los demás usuarios de la vía, tal y como expusieron de forma clara los agentes policiales que le perseguían, a los que incluso no dudó en, primero, intentar sacar de la carretera y, luego, embestir con su vehículo.
Por todo ello, se entiende que en el presente caso concurren los dos elementos fundamentales antes apuntados de la conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal .
QUINTO.- El tercer motivo de apelación, respecto del delito de atentado contra agente de la autoridad, se refiere igualmente a la carencia probatoria pues el recurrente siempre ha negado ser la persona que conducía el vehículo, no siendo valorable los testimonios de los agentes pues era de noche y, persiguiendo a un vehículo a varios metros, es materialmente imposible identificar al conductor, sin que el hecho de que el mismo bajara del vehículo por la puerta del conductor determine con certeza que fuera él la persona que conducía. Se alega también que faltaría el elementos subjetivo de tener intención de menoscabar el principio de autoridad pues el recurrente y su acompanante tenían intención de huir pero en ningún caso de causar dano o vulnerar el principio de autoridad por lo que su actitud de hacer caso omiso a los indicativos y órdenes del vehículo no tendría encaje en este delito, lo cual considera desproporcionado, sobre todo aplicando la pena en su grado máximo.
Dicho motivo debe ser igualmente desestimado por cuanto se pretende, por un lado, poner en duda el evidente material probatorio de carácter incriminatorio practicado durante el acto del juicio respecto a que el acusado, hoy apelante, era la persona que conducía el vehículo de autos y, por otro, imponer la versión del mismo en cuanto a que el vehículo era conducido por Urbano . En este punto, y partiendo de los razonamientos genéricos efectuados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución respecto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, lo cierto es que el funcionario no NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía fue contundente al afirmar que, cuando les vieron, el acusado se metió en el vehículo en el lado del conductor, siendo así que finalmente salió por dicha puerta para intentar huir, indicando que en todo caso las puertas del citado vehículo no presentaban problemas. Por su parte, el funcionario no NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía afirmó que recordaba a la persona que conducía el vehículo, reconociendo durante el acto del juicio al acusado como el que lo conducía, senalando que nunca los perdieron de vista durante la persecución por lo que no pudo haber un cambio de conductor. Indicó que él se dirigió hacia el conductor, el acusado, cuando éste salió del vehículo para huir, senalando que no fue una detención pacífica pues tuvo que aplacarlo en el suelo dado que el acusado forcejeó con patadas, afirmando que el mismo portaba en la mano un destornillador, recordando que durante el cacheo se le intervino también un cúter. Finalmente, el funcionario no NUM003 del Cuerpo Nacional de Policía indicó que durante la persecución se había colocado a la altura del vehículo en el que viajaba el acusado, senalando que era éste el piloto, anadiendo que había ayudado a su companero a su detención cuando estaba tumbado en el suelo, manteniendo el acusado una actitud no tranquila, dando patadas. Relató igualmente como el acusado había intentado echar fuera de la carretera al otro vehículo policial que le perseguía. A todo ello se une el hecho reconocido por el acusado de que se bajó del vehículo por la puerta del conductor porque, según manifestó en el acto del juicio, su puerta (la del copiloto, pues afirmaba que no conducía y que iba sentado en el asiento del copiloto) estaba rota, si bien a continuación, y de forma contradictoria, no dudó en afirmar que su companero se bajó por esa puerta del copiloto. Versión ciertamente ilógica pues supondría que ambos, ante la presencia policial y con la clara intención de huir, decidieron cruzarse dentro del vehículo, cambiándose de asiento para cada uno huir por la puerta contraria a la que inicialmente correspondería al asiento en el que afirman se encontraban. Lo cual, por ilógico, carece de credibilidad.
En cuanto a la afirmación de que, en todo caso, faltaría el elemento subjetivo de tener intención de menoscabar el principio de autoridad que exige el delito de atentado a agente de la autoridad, lo cierto es que dicho elemento concurre a todas luces en el presente caso si se atiende a la prueba practicada y a los hechos declarados probados como consecuencia lógica y necesaria derivada de la misma. En efecto, no se le condena por dicho delito por "intentar huir de la policía y no hacer caso a sus senales acústicas y luminosas para que detuvieran su marcha", sino por haber arremetido contra los agentes que les perseguían, intentando sacarles de la carretera, para luego embestir con su vehículo a uno de los vehículos policiales que le perseguían, resistiéndose seguidamente a su detención mientras portaba en su mano un destornillador.
Por otra parte, frente a la evidencia objetiva de las lesiones que presentaban los funcionarios policiales y las declaraciones de éstos en cuanto al origen de las mismas, que no es otro que el acometimiento protagonizado por el acusado, éste pretendió durante el acto del juicio hacer valer una versión según la cual había oído una conversación de la policía en la que hablaban "de una lesión de la policía días antes que fue declarada como realizada el día de los hechos". Manifestación huérfana de toda acreditación, siquiera mínima, más allá de su propia palabra, y que no puede servir para desvirtuar las claras pruebas objetivas que confirman la realidad y entidad de las citadas lesiones y la evidente relación de causalidad entre la conducta del acusado y las mismas, constando en autos los partes médicos de asistencia (folio no 39 de las actuaciones) y el correspondiente informe forense (folio no 143 de las actuaciones), el cual fue debidamente ratificado en el acto del juicio por la Sra. Forense que lo redactó, indicando que las lesiones se debían a acometimiento de un vehículo a otro y "forcejeo, patadas".
En esta línea argumental, su testimonio queda también contradicho por el hecho de que, afirmando que tras su detención había sido golpeado por los agentes policiales, indicando que le habían agredido de forma brutal, dándole incluso patadas mientras se encontraba en el suelo, lo cierto es que reconoció que no existía parte médico de sus posibles lesiones, las cuales, dada la violencia que describió, debían ser evidentes, no manifestando nada al respecto durante la instrucción de la causa. Por contra, los agentes si presentaban las lesiones propias de la mecánica de producción que afirmaron como origen de las mismas, que no es otra que la actuación hacia ellos del acusado.
Respecto de los danos materiales del vehículo policial, resulta igualmente contradicha su versión de la colisión entre el vehículo que el mismo conducía y el vehículo oficial. En este punto vuelven a gozar de total credibilidad las declaraciones de los agentes policiales en los términos ya valorados en la sentencia de instancia, máxime teniendo en cuenta la agresividad y violencia demostrada por el acusado durante su conducción, intentando incluso sacar de la vía a uno de los vehículos policiales mediante un volantazo cuando éste se puso a su altura durante la persecución. De esta forma, frente a su afirmación de que habían sido los agentes policiales los que embistieron su vehículo por detrás cuando ya se encontraban detenidos, lo cierto es que ha resultado acreditado que el mismo, tras colisionar contra una valla y verse acorralado por la llegada del vehículo policial, dio marcha atrás con la intención de embestirle, tal y como finalmente ocurrió, ocasionando de forma intencionada tanto las lesiones como los danos materiales declarados probados. En este punto los agentes policiales fueron contundentes en sus declaraciones, negando haber sido ellos los que embistieron al vehículo conducido por el acusado, siendo éste el que les embistió a ellos.
Debe recordarse que la jurisprudencia, a los efectos de apreciar el delito de atentado del artículo 550 del Código Penal , ha considerado acometimiento el acto de embestir a un coche policial que era perfectamente visible por el acusado bien porque lo había perseguido ( S.T.S. 370/07, de 23 de abril ) bien porque había hecho uso de los mecanismos acústicos y luminosos ( S.T.S. 561/08, de 19 de septiembre ). En el presente caso, no sólo concurre el acto de embestir a un vehículo policial, sino que se une el previo intentó de sacar de la vía a uno de los dos vehículos policiales que le perseguían y a la posterior resistencia activa a su detención, intentando propinar patadas a los agentes. Conducta, en su conjunto, que no ofrece dudas acerca de su encuadramiento en el citado delito.
De esta forma resulta evidente la concurrencia en el acusado del elemento intencional de arremeter contra los agentes en la forma ya indicada, conociendo en todo momento la condición de los mismos de agentes de la autoridad al ir éstos vestidos con el uniforme reglamentario y en vehículos oficiales con los anagramas y senalización lumínica y acústica que le son propios. Además concurre el subtipo agravado del artículo 552.1 del Código Penal al apreciarse que la utilización del vehículo que conducía contra los vehículos policiales en la forma ya descrita tiene encaje en el concepto de "otro medio peligroso". En efecto, la agravación es procedente cuando se empleen armas como cuando se utilice otro medio peligroso, concepto en el que la jurisprudencia ha entendido que cabe incluir el automóvil cuando se utilice como instrumento de la agresión ( S.T.S. 1312/2.004, de 10 de noviembre ; y 984/2.006, de 13 de octubre ).
Finalmente, en lo referente a alegación referida a la posible aplicación respecto a este delito de la pena en su grado máximo, la misma no puede ser acogida pues estando prevista una pena máxima de cuatro anos y seis meses de prisión ( artículos 550 , 551.1 y 552.1o del Código Penal ) al efectuarse el atentado sobre agente de la autoridad, lo cierto es que en la sentencia de instancia se impuso la pena de 4 anos de prisión, por lo que en modo alguno se fijó la pena máxima posible. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo que más adelante se razonará respecto de la apreciación o no en el presente caso de la circunstancia agravante de reincidencia.
SEXTO.- El cuarto motivo de apelación, articulado de forma subsidiaria a los anteriores, se refiere a la errónea aplicación del artículo 77 del Código Penal en cuanto a la determinación y aplicación de las penas, entendiendo desproporcionado que se le apliquen las mismas en su grado máximo. Se entiende que procedería la aplicación del artículo 74 del Código Penal pues se trata de una pluralidad de acciones dentro del mismo plan de actuación y los preceptos infringidos están relacionados, beneficiándose así al reo que cumpliría pena privativa de libertad por la infracción más grave.
El artículo 74 del Código Penal regula la figura del delito continuado, el cual se caracteriza por el hecho de que el sujeto activo, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, estableciéndose para estos casos que el mismo será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena senalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Por su parte, el artículo 77 del Código Penal regula la figura del concurso ideal de delitos (tanto el ideal propiamente dicho como el ideal impropio o medial), el cual es de apreciar cuando un solo hecho constituye dos o más infracciones (ideal propio), o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra (medial), supuestos en los que se aplica en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones; siendo así que cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado. Fuera de estos casos, las diferentes figuras delictivas imputables a un mismo sujeto aparecerían encuadradas en el llamado concurso real de delitos, por lo que se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas (artículo 73), y, en caso contrario, es decir, cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible (artículo 75); todo ello con los límites de cumplimiento efectivo de las penas establecidos en el artículo 76 y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en el artículo 78.
En el presente caso, atendiendo al relato fáctico contenido en el apartado de hechos probados de la resolución de instancia, en modo alguno puede sostenerse que el ahora recurrente, al realizar los hechos integrantes de las diferentes figuras delictivas por las que ha sido condenado, actuara "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión", siendo así que las citadas infracciones penales concurren temporalmente y de forma sucesiva pero sin un previo plan para llevarlas a cabo, ni se aprovecha idéntica ocasión pues sencillamente las mismas se suceden en el lapso de tiempo comprendido entre que el acusado se introduce en el vehículo y cuando finalmente es detenido tras una larga persecución, introduciéndose en el vehículo para huir de la policía, conduciéndolo sin estar en posesión del correspondiente permiso de conducir, haciéndolo de forma temeraria, intentando sacar de la vía a los vehículos policiales y embistiendo finalmente a uno de ellos, ocasionando desperfectos en ambos vehículos, para luego acometer a los agentes que procedían a su detención, resultando uno de ellos con lesiones. A lo anterior se une el hecho de que en modo alguno, con las diferentes acciones del acusado, se infringieron el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, tratándose de diferentes preceptos de muy distinta naturaleza, con acciones y bienes jurídicos bien diferenciados (hurto de uso de vehículo a motor, conducir sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducir, conducción temeraria, atentado a agente de la autoridad, danos y lesiones). Por ello resulta evidente que tales infracciones penales, por la forma de su desarrollo y por su diferente tipología y naturaleza, no pueden tener cabida en el citado artículo 74 del Código Penal . Igualmente, tal y como se establece en la sentencia de instancia, se trata de un simple concurso real de delitos, siendo así que, tal y como se efectúo en la sentencia de instancia, sólo es de apreciar el concurso ideal entre el delito de danos y la falta de lesiones y el delito de atentado pues la misma acción -embestir al vehículo policial con el vehículo que conducía- integra tanto el delito de danos y la falta de lesiones como forma parte de la dinámica comitiva del delito de atentado.
En cuanto a que las penas impuestas se han impuesto en su grado máximo, se abordará esta alegación en un fundamento aparte, sin perjuicio de lo ya indicado en el último párrafo del fundamento de derecho anterior.
SÉPTIMO.- El quinto motivo de apelación se refiere a que se considera desproporcionada la determinación de los danos materiales y danos personales sufridos por los agentes. Así los desperfectos del vehículo policial fueron tasados en la cantidad de 1.294'51 euros, si bien en la resolución recurrida se condena a abonar por este concepto la cantidad de 2.318'14 euros. Igualmente se considera excesiva la cantidad de 5.252 euros fijada en concepto de indemnización a los agentes, que como lesiones dignas de mencionar sufrieron latigazo cervical, sin que se haya acreditado que fuera en grado medio o superior, y el periodo de tiempo en el que estuvieron impedidos en ninguno de los casos superó los 100 días, por lo que, aplicando los baremos previstos para las lesiones de tráfico, resulta excesiva la indemnización fijada. Dicho motivo de apelación no puede prosperar.
En efecto, y en lo que se refiere a los danos materiales sufridos en el vehículo policial con matrícula RZZ .... UD , por más que el Ministerio Fiscal interesara en su escrito de acusación que los mismos fueran indemnizados en la cantidad de 1.294'51 euros conforme a la peritación efectuada (folios no 105 y 106 de las actuaciones), lo cierto es que la Abogacía del Estado, en su condición de acusación, interesó que se condenara al acusado a indemnizar por este concepto en la cantidad de 2.318'14 euros conforme a las facturas de reparación que se aportaron a la causa durante la fase de instrucción (folio no 113 de las actuaciones), siendo así que en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal , se optó por fijar la indemnización en la cantidad realmente satisfecha para la reparación del citado vehículo, pues la misma refleja la realidad cuantitativa, que no peritada, de los referidos danos. Y ello por cuanto el autor de un hecho delictivo está obligado a la reparación del dano y perjuicio por él causado, comprendiendo esa responsabilidad la restitución, la reparación del dano y la indemnización de perjuicios tanto materiales como morales. Cantidad sobradamente acreditada con la aportación de la factura expedida por el taller en el que se efectuó dicha reparación, por lo que resulta acreditado tanto que la reparación se realizó en los términos allí recogidos como el importe final de la misma. A lo anterior se une el hecho de que el dictamen pericial antes citado se efectuó sobre la base de la información que al respecto se derivaba de las diligencias, lo cual supone que el vehículo no fue valorado de forma presencial, por lo que ha de considerarse aproximativo y menos fiable que la factura que se expide con ocasión de la reparación efectiva realizada de los danos que presentaba el citado vehículo oficial.
Por lo que respecta a la afirmación de que resulta excesiva la cantidad fijada como indemnización por las lesiones sufridas por el funcionario no NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, esta Sala considera ajustada a derecho dicha determinación del quantum indemnizatorio al ser doctrina jurisprudencial consolidada, que por conocida no se resena, que el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales. Por consiguiente, habiéndose fijado en el caso que ahora se analiza la cantidad de 5.252 euros (a razón de 101 euros por cada uno de los 52 días en los que el citado funcionario policial estuvo impedido para sus ocupaciones habituales), la misma no se entiende desproporcionada sobre todo cuando está dentro de lo reclamado por el Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones que al respecto tiene atribuidas ( artículos 105 y 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), derivando dicha indemnización de una acción dolosa, que no culposa, en las que el baremo de La Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de vehículos a Motor, al que alude el recurrente, no resulta de obligada aplicación y tiene carácter meramente orientativo. A ello se anade, como senala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.002 , que se debe tener en cuenta que en estos casos el hecho resarcible resulta del ilícito penal, lo que comporta un claro plus de perversidad y la consecuente acentuación del dano moral, lo que debe tenerse en cuenta como correctivo al alza de las indemnizaciones correspondientes.
OCTAVO.- Si bien el recurrente sólo discute la aplicación de la agravante de reincidencia con ocasión de cuestionar la apreciación del delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, por el que también es condenado, lo cierto es que debe analizarse su aplicación respecto de los tres delitos respecto de los que la misma se aprecia, esto es los delitos de robo de uso de vehículo a motor y de atentado sobre agente de la autoridad, además del ya mencionado delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria.
En efecto, se debe partir del deber judicial de comprobar la cancelación o no de los antecedentes penales ( S.T.C. 80/1.992, de 28 de mayo ), siendo así que la rehabilitación del delincuente mediante la cancelación de sus antecedentes penales por el transcurso del tiempo es una cuestión de orden público que puede ser abordada de oficio por los órganos judiciales, y así viene expresamente establecido en el artículo 136.5o del Código Penal ( S.T.S. 1963/2.002, de 21 de noviembre ).
Con carácter general, y como senala la S.T.S. 716/2.002, de 22 de abril , las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. De esta forma, corresponde a quien alega su existencia y aplicación el acreditar cumplidamente la concurrencia de los elementos legalmente exigibles para ello. En particular, tal y como expone la S.T.S. 1020/2.006, de 5 de octubre , para poder apreciar la agravante de reincidencia "se requieren las siguientes exigencias: 1o) Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( Sentencias de 23 de octubre y 23 noviembre 1993 , y 7 marzo 1994 ); 2o) En los casos en que la acusación cuente con una condena por una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales debe preocuparse aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete, pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación ( Sentencias de 3 de octubre de 1996 y 2 abril 1998 ); 3o) En la sentencia de instancia deben constar todos los datos de los que resulta la reincidencia sin que, por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del art. 849.1o , pueda esta Sala acudir al examen de las actuaciones al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa supone una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirectamente al reo ( Sentencias de 26 de mayo 1998, 1352/98 , de 11 de noviembre ). Así pues, deben constar en la sentencia, al menos, la fecha de firmeza, el delito y las penas impuestas, y la fecha de extinción definitiva de la pena en caso de cumplimiento efectivo, o de la remisión definitiva en caso de suspensión de condena. Si no constan esos datos, su ausencia no puede interpretarse en contra del reo, de modo que deberá considerarse que la fecha inicial del cómputo del plazo de rehabilitación coincide con la fecha de firmeza de la sentencia (en este sentido, entre otras, sentencias 306/2000, de 22 de febrero y 1168/2002, de 19 de junio ); 4o) Debe constar también el tipo de delito que se ha aplicado en el antecedente que deba tenerse en cuenta, y en su caso, el razonamiento sobre su inclusión en el mismo título y naturaleza, si bien este razonamiento puede ser suplido en casación".
En todo caso, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria; en segundo lugar, el delito por el que se dictó la condena; en tercer lugar, la pena o penas impuestas; y en cuarto lugar, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual ( Ss.T.S 632/2.004, de 13 de mayo ; 642/2.004, de 17 de mayo ; 92/2.005, de 31 de enero ; 1090/2.005, de 15 de septiembre ; y 1261/2.006, de 20 de diciembre ). Es necesario que los datos precisos (fecha de la firmeza de las sentencias, penas impuestas, fecha de cumplimiento de las penas, fecha de acaecimiento de los hechos, abono de prisión preventiva, remisión condicional y periodo de suspensión, en su caso) consten en la relación de hechos probados, sin que su falta pueda perjudicar al acusado ( Ss.T.S. 82/1.998, de 30 de enero ; 1048/1.998, de 23 de septiembre ; 1129/1.998, de 30 de septiembre ; 1147/1.998, de 10 de octubre ; 1256/1.998, de 27 de octubre ; 1352/1.998, de 11 de noviembre ; 1440/1.998, de 19 de noviembre ; 1471/1.998, de 30 de noviembre ; 142/1.999, de 3 de febrero ; 364/1.999, de 4 de marzo ; 486/1.999, de 26 de marzo ; 1155/1.999, de 8 de julio ; 306/2.000, de 22 de febrero ; 716/2.002, de 22 de abril ; 716/2.002, de 22 de abril ; 1095/2.002, de 10 de junio ; 1168/2.002, 19 de junio ; 1591/2.002, de 3 de octubre ; 1691/2.002, de 14 de octubre ; 1963/2.002, de 21 de noviembre ; 2175/2.002, de 26 de marzo de 2.003 ; 32/2.003, de 16 de Nero ; 50/2.003, de 21 de enero ; 1233/2.003, de 29 de septiembre ; 1703/2.003, de 15 de diciembre ; 1270/2.004, de 8 de noviembre ; 1348/2.004, de 25 de noviembre ; 974/2.005, de 8 de julio ; 1090/2.005, de 15 de septiembre ; 1544/2.005, de 29 de diciembre ; 369/2.006, de 23 de marzo ; 415/2.006, de 18 de abril ; 145/2.007, de 28 de febrero ; 180/2.007, de 6 de marzo ; y904/2.008, de 12 de diciembre). A tales efectos, si la hoja histórico-penal ofrece datos bastantes para poder entender que el delito se cometió estando aún vigente el antecedente penal, es suficiente para apreciar esta agravante ( S.T.S. 2010/2.002, de 3 de diciembre ). No obstante, en caso de duda sobre la cancelación de un antecedente penal, éste no puede ser considerado como un hecho sobre el que fundamentar la agravante de reincidencia ( Ss.T.S. 1048/1.998, de 23 de septiembre ; 597/1.999, de 16 de abril ; y 1095/2.002, de 10 de junio ). De esta forma, el acusado no puede verse afectado por la carencia de los elementos necesarios para realizar el cómputo, por lo que todas las dudas que puedan surgir deben solucionarse a favor del mismo ( S.T.S. 716/2.002, de 22 de abril ).
Aplicando los anteriores razonamientos al presente caso, se puede comprobar como en los hechos probados de la resolución recurrida no se contienen las mínimas menciones a los datos fácticos en los que debe sustentarse la apreciación de la agravante de reincidencia, limitándose a citar sólo cinco de los veintinueve antecedentes penales del acusado, con indicación únicamente de las fechas de las respectivas sentencias, del órgano sentenciador y del delito por el que fue condenado en cada una de esas cinco ocasiones. Sin embargo, no se efectúa referencia alguna a las fechas de las firmezas de las sentencias, las penas impuestas en cada caso por los delitos apreciados ni a las respectivas fechas de la remisión definitiva en caso de suspensión de condena, siendo así que ni siquiera se hace mención a la última de las condenas impuestas al acusado, la de fecha 8 de agosto de 2.008, la cual tampoco era interesada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación. A lo anterior se une que desde la sentencia de fecha 29 de mayo de 1.997 , por la que fue condenado por un delito de robo de uso de vehículo a motor y un delito de atentado a la pena de 5 meses y quince días de multa y 3 anos de prisión, respectivamente, no constan más antecedentes penales hasta el derivado de la sentencia de fecha 10 de junio de 2.005, por la que fue condenado por un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y multa, transcurrió con creces el plazo de cancelación previsto en el artículo 136 del Código Penal (tres anos) para las penas menos graves (hasta cinco anos de prisión, artículo 33.3 del Código Penal ), por lo que, teniendo en cuenta además las posibles prisiones preventivas u otras medidas reductoras o de indulto que se le hayan podido aplicar, respecto de las cuales nada se conoce por total ausencia de datos al respecto en las actuaciones, procede estimar el recurso, no apreciando la agravante de reincidencia tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia en cuanto a los delitos de robo de uso de vehículo a motor, contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir un vehículo a motor con temeridad manifiesta, poniendo en con concreto peligro la vida o la integridad la vida o la integridad física de las personas, y de atentado contra agente de la autoridad.
NOVENO.- Resta por analizar la alegación referente a que en la sentencia recurrida las penas han sido impuestas en su grado máximo.
Esta alegación debe igualmente ser desestimada por cuanto en la imposición de las penas entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en el artículo 66 y siguientes del Código Penal con relación a los delitos o su artículo 638 respecto a las faltas. Preceptos que conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1.992 , 30 de noviembre de 1.993 , 11 de junio de 1.994 y 31 de octubre de 1.996 ). En consecuencia, trasladando lo dicho al caso que ahora analizado, al haber impuesto el órgano "a quo" las mentadas penas por entenderlas adecuadas a la infracción cometida, dando además una explicación del motivo de su imposición y que las mismas entran en lo solicitado por las acusaciones, es por lo que se alcanza la conclusión apuntada.
Por último, y dando por reproducidos los argumentos expuestos en la sentencia de instancia para la determinación de las penas, y puesto que no se ha estimado la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, procede determinar en esta segunda instancia las penas correspondientes a los tres delitos respecto de los cuales en la sentencia de primera instancia se entendió aplicable dicha circunstancia agravante; y ello en los siguientes términos:
1.- Teniendo en consideración que el delito de robo de uso de vehículo a motor, ejecutándose el hecho empleando fuerza en las cosas, del artículo 244.1 y 2 del Código Penal viene castigado con pena de multa de seis a doce meses, teniendo en consideración la indubitada gravedad de su acción y la no concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, procede imponer al acusado la pena de multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros (cuota no impugnada por vía de recurso), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no pagadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 50 a 53 y 66.1.6a del citado texto legal , encontrándose la misma dentro de la mitad inferior de la pena posible a imponer.
2.- Teniendo en consideración que el delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir un vehículo a motor con temeridad manifiesta, poniendo en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas, del artículo 380.1 del Código Penal viene castigado con las penas de prisión de seis meses a dos anos y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis anos, teniendo en consideración la indubitada gravedad de su acción, su contumaz agresividad y total desprecio hacia los demás usuarios de las vías por las que circuló a excesiva velocidad y de forma manifiestamente incorrecta y peligrosa, así como el concreto peligro que ello generó para los demás usuarios de la vía, y la no concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, procede imponer al acusado la pena de prisión de un ano y dos meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres anos y cuatro meses, a tenor de lo dispuesto en los artículos 56 y 66.1.6a del citado texto legal , encontrándose la misma dentro de la mitad inferior de la pena posible a imponer.
3.- Teniendo en consideración que el delito de atentado, concurriendo el subtipo agravado consistente en verificarse la agresión con armas u otro medio peligroso, de los artículos 550 , 551.1 y 552.1 del Código Penal viene castigado con pena de prisión de uno a tres anos, aplicable en su grado superior (de tres y un día a cuatro anos y seis meses), teniendo en consideración la indubitada gravedad de su acción, su contumaz agresividad y total desprecio hacia la vida e integridad física de los agentes que le perseguían y el acometimiento y las lesiones ocasionadas al agente actuante que procedió a su detención, así como la no concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, procede imponer al acusado la pena de tres anos y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor de lo dispuesto en los artículos 56 y 66.1.6a del citado texto legal , encontrándose la misma dentro de la mitad inferior de la pena posible a imponer.
DÉCIMO.- Finalmente, si bien de forma expresa no se ha cuestionado por vía de apelación la condena ni por el delito de danos ni por el delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción de un vehículo sin el preceptivo carné de conducir, lo cierto es que, al negarse por el acusado que fuera él la persona que conducía el vehículo, se puede entender que se niega de forma indirecta su autoría respecto de dichos delitos.
Sin embargo, partiendo de lo hasta ahora razonado y de que ha resultado acreditado de forma evidente que el apelante era la persona que conducía el vehículo de autos, se ha de entender que concurre la necesaria y sobrada prueba de cargo, así como todos y cada uno de los elementos exigidos por ambas figuras delictivas, para apreciar en el presente caso su concurrencia y la autoría del acusado respecto de los citados delitos, reconociendo el mismo durante el acto del juicio que no tenía carné de conducir.
UNDÉCIMO.- Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Eutimio contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal no 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado no 057/10 , y en consecuencia procede acordar:
1.- Se revoca la misma en cuanto a la apreciación de la agravante de reincidencia, no concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en cuanto a la consiguiente determinación de las penas correspondientes al delito de robo de uso de vehículo a motor, la cual se fija en la pena de multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no pagadas; al delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir un vehículo a motor con temeridad manifiesta, poniendo en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas, la cual se fija en la pena de prisión de un ano y dos meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres anos y seis meses; y al delito de atentado contra agente de la autoridad, la cual se fija en la pena de prisión de tres anos y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Se confirma el resto de la sentencia recurrida.
3.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
