Sentencia Penal Nº 463/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 463/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 788/2013 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 463/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100459


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 788/2013.

SENTENCIA Nº 000463/2013

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D.ª Almudena Congil Diez.

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En Santander, a veinte de noviembre de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 15/2013, Rollo de Sala número 788/2013, por un delito de Violencia de género en su modalidad de Maltrato, un delito de Lesiones y una falta de Lesiones , contra D. Diego , D.ª Carina , D. Laureano , D. Severino y D. Pablo Jesús , en calidad de acusados , y con la intervención de Ministerio Fiscal.

Es parte apelanteen esta alzada D. Diego y parte apeladaD.ª Carina y el Ministerio Fiscal , en la representación que ostenta del mismo D.ª Pilar Jiménez Bados.

Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los del de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 17 de enero del año 2013 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

Todos los acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales, con la salvedad que más adelante se mencionará.

El día 25 de diciembre de 2012, Diego , Pablo Jesús y Severino se encontraban en la discoteca 'Melao' de Santander. Allí se encontraban también Carina y su hermano Laureano . Diego y Carina habían finalizado en 2010 una relación sentimental, con convivencia, de dos años, habiéndosele impuesto a aquel, en sentencia de este Juzgado de 4 de febrero de 2011, la prohibición de aproximarse a Carina a una distancia mínima de 300 metros, prohibición vigente en la fecha de los hechos.

A la salida de la discoteca, y ya en la calle Cervantes, coincidieron ambos grupos. Por una parte el integrado por los hermanos Carina y Laureano , y por otra el del resto de los acusados, que venían siguiendo al primero de cerca desde la salida de la discoteca. En un momento dado, Severino tiró un bote de cerveza al suelo, en dirección a los hermanos Laureano Carina , siendo interpretado por éstos como una llamada de atención, se volvió Laureano a pedir explicaciones, empujándole Severino y contestándole Laureano con un puñetazo en la nariz, como viera lo que ocurría Carina , acudió en ayuda de su hermano, golpeando a Severino en la cabeza con un zapato que llevaba en la mano, participando entonces Diego que zarandeó a Carina cogiéndola por los brazos.

Como resultado de todo ello Severino sufrió un traumatismo nasal que requirió una sola asistencia, así como una herida inciso-contusa de unos 2,5 cms en cuero cabelludo de la zona parieto-occipital izquierda, lesión esta última que precisó sutura y retirada posterior por facultativo, y que, previsiblemente sanará en unos 12-15 días, uno de ellos impeditivo, dejando como secuela una cicatriz de 2,5 cms en cuero cabelludo cubierta por el pelo.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a Diego como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito consumado de violencia de género, en su modalidad de maltrato, concurriendo la circunstancias agravante de reincidencia, a las penas, de NUEVE MESES Y UND ÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y centro de trabajo de doña Carina y prohibición de comunicar con ella, por cualquier medio o procedimiento, todo ello por tiempo CUATRO AÑOS.

Todo ello con la expresa advertencia de que el incumplimiento de las penas de incomunicación y alejamiento dará lugar a un delito de quebrantamiento de condena.

Indemnizará a doña Carina en la cantidad de 315€, cantidad que devengará el interés legal conforme al art. 576 de la LEC .

Impongo al condenado dos quintas partes de las costas de este juicio.

Que debo condenar y condeno a DÑA. Carina como autora responsable de un delito de lesiones, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a D. Severino en la cantidad de 975€ que devengara el interés previsto en el art. 576 de la LEC ; imponiendo a la condenada dos quintas partes de las costas del juicio.

Que debo condenar y condeno a D. Laureano como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de cinco euros diarios (150€) con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias n o satisfechas. Deberá indemnizar a D. Severino en la cantidad de 45€ que devengará el interés legal conforme al art. 576 de la LEC . Se le impone un quinto de las costas causadas

Que debo absolver y absuelvo a D. Severino y a D. Pablo Jesús de las faltas de que venían siendo imputados'.

SEGUNDO.- D. Diego interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, añadiendo al final del penúltimo párrafo del relato de hechos probados, lo siguiente:

'A consecuencia de lo anterior, D.ª Carina sufrió rectificación cervical con dolor cervical y en el hombro derecho, sin evidencia de lesión externa, precisando para su curación tan sólo de una primera asistencia facultativa habiendo invertido en su curación un total de 7 días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales'.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena, entre otros, a D. Diego , como autor de un delito de violencia de género en la modalidad de maltrato previsto y penado en el artículo 153.1º y 3º con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 9 meses y 1 día de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona y domicilio de D.ª Carina y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio procedimiento por tiempo de 4 años; se alza en apelación el condenado D. Diego alegando en esencia que la Magistrada de instancia ha incurrido en un error a la hora de valorar la prueba, al basar su sentencia principalmente en el testimonio prestado por D. Eloy , el cual a juicio del recurrente ha incurrido en numerosas contradicciones respecto a lo dicho por los hermanos Carina Laureano y el resto de los intervinientes. De igual modo, se afirma en el recurso que D.ª Carina denunció los hechos cuatro días más tarde, una vez interpuesta la denuncia contra ella, no acudiendo al médico sino transcurridos cuatro días desde los hechos, alegando que en el relato de hechos probados no se contempla la existencia de lesiones sufridas por Carina y su tiempo de curación pese a lo cual se ha condenado al recurrente a indemnizarla en la suma de 315 €.

Por todo ello el recurrente interesa su libre absolución.

El Ministerio Fiscal y la representación de D. Laureano impugnaron el recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Tras ver la sala la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, y examinar con detenimiento las actuaciones, la conclusión que se obtiene es la misma que plasmó la Magistrada de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Así pues, debe de ponerse de manifiesto, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).

Esto es así por cuanto es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en el testimonio prestado por D. Eloy como parece afirmar el recurrente, sino también en las declaraciones prestadas por todos los intervinientes y partes médicos obrantes en autos a las que se refiere en forma extensa en la sentencia, habiendo otorgado especial credibilidad al testimonio prestado, tanto por el testigo presencial D. Eloy , como a lo manifestado por los dos hermanos imputados D.ª Carina y D. Laureano , en base a unos argumentos que son plenamente compartidos por esta sala.

Así pues, lo cierto es que tal y como así se razona en la sentencia, tanto dicho testigo presencial como los dos hermanos imputados, Carina y Laureano , han mantenido un relato coherente, creíble y que encuentra plena corroboración periférica en los partes de lesiones y médico forenses obrantes en autos relativos tanto a las lesiones sufridas por D. Severino como por la propia D.ª Carina , siendo significativo que todos ellos hayan afirmado de forma concorde que D. Diego se acercó a D.ª Carina , -con la que el propio recurrente ha reconocido que había mantenido una relación sentimental finalizada tiempo atrás, y respecto a la cual tenía en vigor una pena que le prohibía acercarse a ella en la fecha de los hechos-; relatando que la agarró por el brazo, zarandeándola. Dichas declaraciones resultan plenamente creíbles desde el momento en que tanto Carina como su hermano, además de relatar que D. Diego agarró por el brazo y zarandeó a D.ª Carina , también reconocieron las agresiones que se les imputaban, reconociendo ambos que Laureano propinó un puñetazo a D. Severino cuando éste intentó agredir a su hermana, así como que D.ª Carina le golpeó con un zapato, efectuando por tanto, a diferencia del resto de los imputados y testigos, con la sola excepción de D. Eloy , un reconocimiento completo de los hechos, tanto en los aspectos que les perjudicaban, como en aquellos que les beneficiaban, lo que dota a sus testimonios de plena credibilidad a juicio de la sala.

De igual modo, la sala no comparte la afirmación efectuada por el recurrente en el sentido de que cuando D.ª Carina formuló su denuncia contra su ex pareja, ya había sido denunciada en relación con este incidente, toda vez que un detenido examen de las actuaciones obliga a concluir que si bien es cierto que la denuncia se presentó tres días - y no cuatro - después de suceder los hechos, en dicha fecha la misma no había sido denunciada por D. Severino , apreciándose que los partes médicos relativos a la misma están fechados el mismo día de la denuncia, esto es el día 28 diciembre del año 2012 (folios 31 y 145 a 149 de los autos), habiendo además ofrecido D.ª Carina en el acto del plenario una argumentación lógica del porqué de dicho retraso, al relatar que no denunció de forma inmediata porque su madre era amiga del padre de Diego y le pidió que no denunciara, decidiéndose finalmente a hacerlo al ser aconsejada por los policías que seguían su caso, a raíz de la condena de que fue objeto D. Diego con motivo de la agresión de que fue víctima el día 28 de agosto de 2010 (testimonio de la sentencia y ejecutoria obrante a los folios 49 y siguientes de las actuaciones), explicación que se considera plenamente creíble.

Finalmente, señalar que la sala tampoco aprecia la existencia de parcialidad ni ánimo espurio en el testimonio prestado por D. Eloy , el cual de forma totalmente creíble relató en el acto del plenario, que Diego 'agarró a Carina del brazo y la zarandeó un poco', llegando a decirle 'que no estaba con él y cosas así', encontrándonos con que dicho testigo efectuó en el acto del plenario un relato coherente y exento de contradicciones que corrobora plenamente la versión de D.ª Carina , relato que debe de prevalecer sobre el prestado por D. Joaquín , amigo de Diego , el cual si incurrió en numerosas y relevantes contradicciones, que por lo demás le fueron puestas de manifiesto por el Ministerio Fiscal en el acto del plenario, lo que priva a su testimonio de la necesaria credibilidad, todo lo cual lleva a la sala a compartir, como ya se ha dicho, íntegramente la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida.

Finalmente, y en relación con la falta de mención en los hechos probados a los padecimientos sufridos por D.ª Carina a consecuencia del agarrón y zarandeo de que fue objeto por parte de su ex-pareja, asiste razón al recurrente al afirmar que en los hechos probados no se hizo mención a que Carina sufriera lesión o menoscabo alguno, ni al tiempo de curación de las mismas. Siendo esto así, y toda vez que en el fundamento jurídico cuarto se afirma que D.ª Carina sufrió lesiones, fijando una indemnización a su favor por importe de 315 €, que resulta plenamente compatible con la rectificación cervical y dolor cervical y el hombro derecho que le fueron objetivadas médicamente tanto en los partes de urgencias como en el informe médico forense de sanidad obrantes en autos donde se fijó un periodo de curación de 7 días no impeditivos, la sala entiende que nos encontramos ante una omisión involuntaria que puede perfectamente completarse en este momento procesal, a la vista del contenido de la sentencia, sin que dicha omisión suponga indefensión alguna para el recurrente, la cual por lo demás tampoco ha sido ni tan siquiera alegada, no siendo tampoco objeto de discusión la cuantía de la misma, que la sala en modo alguno considera excesiva.

Por todo lo anterior la sentencia debe de confirmarse en su integridad.

TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso con ambas recurrentes.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Diego , contra la sentencia de fecha 17 de enero del año 2013, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido seguidos con el número 15/2013, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma en su integridad, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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