Sentencia Penal Nº 463/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 463/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 635/2013 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA

Nº de sentencia: 463/2013

Núm. Cendoj: 43148370022013100457


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 635/2013

P.A nº 301/2009

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A nº 463/2013

Tribunal.

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Samantha Romero Adán

Sara Uceda Sales

En la ciudad de Tarragona, a 25 de octubre de 2013

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona con fecha 31 de enero de 2013 , siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia recurrida y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba en la inmobiliaria 'Finsal', sita en la C/ Francesc Macià nº 32 de Cunit (Tarragona), y movido por el ánimo de enriquecerse injustamente de lo ajeno, el día 6 de marzo de 2007, hizo suya la cantidad de 1.775 euros que había recibido en metálico de Soledad , secretaria de dicha empresa, con el fin que los ingresara en el banco, sin reingresar posteriormente dicha cantidad a la empresa.

SEGUNDO.- Probado y así se declara que la causa ha estado completamente paralizada entre el 28.05.2009, fecha en que se dictó la providencia de remisión de las actuaciones al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de lo Penal para enjuiciamiento, y el 23.03.2012, en que se dictó el Auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio oral.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'PRIMERO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Guillermo , como autor responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 249, ambos del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, a la pena de PRISIÓN de NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- En concepto de responsabilidad civil, Guillermo deberá indemnizar a Maximino en la cantidad de 1.775 euros, más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 LEC .

TERCERO.- Se impone al condenado el pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia, si las hubiere.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.


Se sustituyen por los siguientes:

En fecha 7 de marzo de 2007 se interpuso ante la Guardia Civil de Tarragona por el Sr. Maximino , como propietario de la inmobiliaria denominada Finsal, denuncia contra Don. Guillermo , comercial en dicha inmobiliaria, por la presunta apropiación el día 6 de marzo de 2007 de la cantidad de 1.775 euros depositadas por inquilinos de inmuebles en la inmobiliaria y que debían ingresarse en las cuentas de los propietarios.

En idéntica fecha, el Sr. Guillermo denunció ante el Juzgado de Guardia de El Vendrell al Sr. Maximino por unas presuntas amenazas proferidas con motivo de solicitarle telefónicamente a éste su baja voluntaria en la empresa y reclamarle su liquidación los días 6 y 7 de marzo.

El día 6 de marzo el acusado se marchó a Barcelona tras comunicar que su padre estaba enfermo y reclamó telefónicamente su baja voluntaria de la empresa y su liquidación al Sr. Maximino .

La prueba practicada no ha acreditado los hechos objeto de acusación.


Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Guillermo , alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. El recurrente cuestiona las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo tras la prueba practicada, pues considera insuficiente, a efectos condenatorios, el testimonio del denunciante, por cuanto sostiene que en su testimonio no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotarlo de plena fiabilidad, pues existía una situación tensa derivada de su marcha de la empresa y que dicho extremo viene corroborado por la existencia de dos denuncias cruzadas, añadiendo que por el juzgador se ha omitido valorar la denuncia que el recurrente interpuso contra el Sr. Maximino el día 7 de marzo, es decir, el mismo día que se produjo la denuncia en su contra. Asimismo, considera que no existen corroboraciones periféricas de carácter objetivo, al no poder reputarse como tales las manifestaciones de la testigo Sra. Soledad , por cuanto el denunciante no presenció los presuntos hechos y fue precisamente la Sra. Soledad quién supuestamente le entregó el dinero al recurrente. También expone que no se ha aportado justificante alguno acreditativo de la preexistencia de esos 1.775 euros de los que supuestamente se apropió y que provenían de dinero en metálico que los inquilinos de viviendas en alquiler depositaban en la inmobiliaria y que debían ingresarse en las cuentas corrientes de los propietarios, ni tampoco fueron citados como testigos dichos inquilinos para acreditar dicha entrega en efectivo en la inmobiliaria. Finalmente, expone que el denunciante en su declaración como perjudicado expuso que estaba presente la Sra. Felisa cuando se le entregó el dinero al recurrente, hecho que fue desmentido por dicha testigo en el acto de juicio oral. En definitiva, alega que la prueba practicada resulta a todas luces insuficientes para enervar la presunción de inocencia y fundar un pronunciamiento condenatorio pues únicamente existen dos versiones contradictorias, las sostenidas por la Sra. Soledad y el recurrente, sin ningún otro elemento corroborador de lo sostenido por dicha testigo.

Segundo.-Debe recordarse una cuestión tantas veces reiterada en esta segunda instancia penal pero que necesariamente debemos reproducir. Nos referimos a la inmediación judicial penal y al propio límite de la segunda instancia. En efecto, desde hace más de una década, en concreto, desde la STC -Pleno- 167/2002, de 18 septiembre (fj 9º), seguida ad exemplum por la STC 46/2011, de 11 abril (fj 2º), el Tribunal Constitucional ha establecido una doctrina consolidada entorno a la cual las Audiencias Provinciales, en el recurso de apelación penal, no pueden condenar al absuelto en función a una revaloración de la prueba personal practicada en la instancia, pues ello supondría vulnerar la garantía de la inmediación judicial practicada ante el primer juez sentenciador. En consecuencia, cuando en la apelación penal se plantean cuestiones de hecho suscitadas por la valoración de la prueba personal de las que dependa la condena del acusado resultará siempre necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento inmediato de dichas pruebas ( STC 46/2011, de 11 abril , fj 2º; STEDH 16 noviembre 2010, caso García Hernández c/ España; STEDH de 10 marzo 2009, caso Coll c/ España; STEDH de 16 diciembre 2008, caso Bazo González c/ España). El fundamento de esta doctrina cabe buscarlo siempre en el derecho a un proceso con todas las garantías ( STC 46/2011, de 11 abril (fj 2º)) y, circunstancialmente, en algunas ocasiones en la propia presunción de inocencia ( STC 68/2003, de 9 abril ). Ahora bien, los límites a dicha doctrina son: a) sólo es de aplicación a favor del condenado ( STC 46/2011, de 11 abril (fj 2º), por lo que no puede condenarse al absuelto pero si absolver al condenado pues, en último caso, se permite al tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas personales efectuadas por el juez de instancia; b) sólo afecta a la revisión de las pruebas personales practicadas en primera instancia; c) sólo alcanza al control de los hechos pero no a las cuestiones jurídicas, como la calificación jurídica del delito ( STC 45/2011, 11 abril (fj 3º)); d) no afecta al razonamiento indiciario de primera instancia que puede controlarse en apelación siempre que los indicios no se deduzcan de las pruebas personales ( STC 127/2010, de 29 noviembre , fj 2º). Si bien es cierto que dicha doctrina puede ser criticable por cuanto no respeta nuestro tradicional sistema legal de apelación, como una revisio prioris instantiae, porque es ilógico exigir al tribunal de apelación que inmedie aquello que va a revisar, pues entonces no está revisando sino juzgando, y porque de facto supone eliminar la segunda instancia para las sentencias absolutorias, no puede negarse, y reiterarse, que es el sistema al que nos vemos abocados hasta que no se produzca una revisión general de nuestro sistema de enjuiciamiento penal.

Así pues, sobre la importancia de la inmediación la STC núm. 16/2009 (Sala Primera), de 26 enero , argumenta: 'La garantía de inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración. Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para «comprobar la certeza de los elementos de hecho» ( SSTC 188/2000, de 10 de julio , 229/2003, de 18 de diciembre y 123/2005, de 12 de mayo ).'

Pero lo expuesto no se limita al ámbito de la sentencia absolutoria pues presenta importantes argumentos para mantener que en el ámbito de la segunda instancia, y siempre con base en la doctrina del Tribunal Constitucional, no pueden ser objeto de revisión aquellos medios de prueba personales que han sido valorados por el juzgado 'a quo' mediante su percepción directa salvo, claro está, que el razonamiento al que se llega por el juzgador de instancia sea absolutamente irracional. Y es que cuando se trata de un recurso de apelación frente a una sentencia de condena no cabe confundir el análisis de una prueba personal en la segunda instancia con la propia motivación de la sentencia. Es decir, si bien la revisión concreta de un elemento de prueba personal encuentra unos lógicos límites en la segunda instancia, empero, la racionalidad, argumentación/motivación de la sentencia, esto es, el análisis de cuadro probatorio, es y debe ser objeto de profundo análisis en la segunda instancia.

Tercero.-En la sentencia dictada se observa como, en el fundamento de derecho primero, se describen las manifestaciones efectuadas tanto por el acusado como por los testigos en el acto de juicio. Así, a modo de síntesis, y respecto al hecho nuclear objeto de acusación, es decir sobre la entrega y distracción de 1.775 euros, se observa que el recurrente negó los hechos, es decir, que le entregaran los 1.775 euros; la testigo Sra. Soledad , que trabajaba en la inmobiliaria como secretaria, afirmó que fue ella personalmente quien le entregó dicha cantidad al recurrente y que no había ninguna persona más en ese momento, explicando, en términos generales, que la entrega del dinero por parte de los inquilinos se documenta en un recibo que firma ella y que posteriormente existe el justificante de ingreso en el banco a los propietarios; el testigo y denunciante, Sr. Maximino , propietario de la inmobiliaria, afirmó que la secretaria le entregó el dinero al recurrente y que éste no aportó los justificantes del banco, que posteriormente discutieron por la baja del recurrente como trabajador y que finalmente él tuvo que ingresar el dinero de los propietarios en el banco; y, finalmente, la testigo Doña. Felisa , comercial en la inmobiliaria, que expuso que no tuvo conocimiento de la desaparición de los 1.775 euros ni observó la entrega de dicha cantidad.

De lo anteriormente expuesto y de lo que se desprende del visionado del CD que contiene la grabación del acto de juicio se observa que, respecto a la presunta entrega de los 1.775 euros por parte de la Sra. Soledad al recurrente, únicamente existe la testifical de la referida testigo, pues según su testimonio, no había ninguna otra persona presente en el momento en que se efectuó ni tampoco se documentó en modo alguno.

Por otro lado, dicha entrega es negada por el acusado que expuso que hacía tiempo que quería marcharse de la empresa por la mala relación con la secretaria y que el empresario lo sabía con carácter previo a estos hechos y que lo único que recibió fueron amenazas por parte del Sr. Maximino , exponiendo que interpuso una denuncia en la que expuso que se fue a Barcelona porque su padre estaba enfermo y que el Sr. Maximino se negaba a pagarle lo que le debía de comisiones y finiquito y que le amenazó diciendo que iba a denunciarle al juzgado o a la policía diciéndole que le debía un dinero, efectuándole otras amenazas. Finalmente, expuso, respecto al motivo de la denuncia, que imaginaba que era para no pagarle lo que le debían.

La testifical del Sr. Maximino , propietario de la inmobiliaria y que no presenció directamente los hechos, únicamente aportó que le llamaron los clientes diciendo que no les habían ingresado el dinero y que fue a partir del día 6 de marzo cuando el acusado le pidió la baja voluntaria de la empresa solicitándole el finiquito y expresándole que se había ido a Barcelona porque su padre estaba enfermo, surgiendo a partir de ese momento los problemas, pues no existían con anterioridad.

Asimismo, de la documental se extrae que el Sr. Maximino denunció al Sr. Guillermo en fecha 7 de marzo de 2007 a las 18,30 horas por la apropiación de 1.775 euros, pero también consta en los folios 7 y 8 que el recurrente también presentó ese mismo 7 de marzo denuncia ante el Juzgado de Guardia de El Vendrell en la que exponía que el día 6 de marzo de 2007 se desplazó a Barcelona debido a la enfermedad de su padre y que había trasladado al responsable de su empresa, el Sr. Maximino , el trato vejatorio y totalmente inadecuado que recibía por parte de la secretaria Sra. Soledad ) y que por ello le solicitó esa tarde y verbalmente su baja voluntaria de la empresa diciéndole que le prepararan la liquidación (saldo y finiquito), añadiendo que el día 7 le había vuelto a pedir dicha liquidación y que su propuesta fueron amenazas y gritos y por ello interponía denuncia pues le acusa de que le han dado un dinero a cuenta, cosa que era totalmente falsa, y que incluso le amenaza con ir a la Policía y que si no era por las buenas sería por las malas, advirtiéndole que conocía a unos 'ilegible' y que se acordaría toda la vida de él y que tenía miedo.

La Sala no desconoce la importancia del principio de inmediación, pero considera que en este caso no existe suficiente prueba de cargo para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia del apelante ya que nos encontramos ante versiones contradictorias sin suficiente corroboración periférica y con la existencia de un conflicto entre las partes del que surgen dudas sobre la credibilidad de lo manifestado en el plenario, lo que debe conllevar a la absolución del acusado a través de la aplicación del principio in dubio pro reo.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando todas las declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado que las de las de los testigos de los hechos pues mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, los testigos tienen la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguidos por el delito de falso testimonio.

Ahora bien, en el presente supuesto únicamente contamos, respecto a la entrega del dinero, con el testimonio de la Sra. Soledad , sin corroboración periférica objetiva alguna de sus manifestaciones, pues no existe justificante documental alguno que acredite que dicha cantidad le fuera entregada al acusado, ni siquiera de la propia preexistencia de dicha cantidad en la inmobiliaria, pues tampoco han prestado declaración ni en fase instructora ni en el acto de juicio oral los inquilinos que presuntamente depositaron dicha cantidad en la inmobiliaria ni los propietarios de los inmuebles que debían recibirla vía ingreso bancario. Tampoco se ha aportado el justificante bancario conforme dicha cantidad fue finalmente ingresada en las cuentas de los propietarios por el Sr. Maximino .

Por otro lado, cierto es, como alega el recurrente que el mismo día 7 de marzo se producen dos denuncias cruzadas, la interpuesta en su contra por el Sr. Maximino y la que el acusado interpone contra el Sr. Maximino , en la que se habla de un trato vejatorio y totalmente inadecuado por parte de la testigo y de unas supuestas amenazas por parte del responsable de la inmobiliaria, denuncias que evidencian la mala relación existente entre ambas partes derivada de un presunto conflicto laboral, circunstancias que plantean ciertas dudas sobre los posibles móviles que motivaron la interposición de la denuncia pues evidencian que las relaciones, en ese momento, eran malas.

En definitiva, ante la absoluta falta de elementos de corroboración de lo manifestado por la Sra. Soledad y atendiendo a que las denuncias cruzadas interpuestas evidencian la existencia de un fuerte conflicto entre las partes y no existiendo ningún otro elemento probatorio adicional que contribuya a esclarecer los hechos, la Sala considera que existen dudas lógicas y razonables acerca de la realidad de los hechos, resultando de aplicación el principio in dubio pro reo y, consecuentemente, la absolución del acusado del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado.

En atención a lo expuesto el recurso debe ser íntegramente estimado

Cuarto.-En virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Lecrim , dada la estimación del recurso, se declaran las costas causadas de oficio.

Fallo

Que ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona de fecha 31 de enero de 2013 y, en consecuencia, REVOCAMOSdicha resolución, absolviendo al acusado del delito de apropiación indebida por el venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables e inherentes y con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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