Sentencia Penal Nº 463/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 463/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 2/2014 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 463/2014

Núm. Cendoj: 29067370082014100340

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1576

Núm. Roj: SAP MA 1576/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2/2014
Juzgado de Menores nº 2 de Málaga
Diligencias de Reforma nº 205/2012
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando González Zubieta .
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gómez .
D.Manuel Caballero Bonald Campuzano.
*****************************************
S E N T E N C I A Nº 463/14
En la ciudad de Málaga, a 3 de Julio de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
Procedimiento Penal de Reforma, procedentes del Juzgado de Menores nº 2 de Málaga, seguidos con el nº
205/12, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere y actuando como apelante
el menor Onesimo , con la representación/asistencia del Letrado D. Gregorio Villén Salto .
Fue ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Menores se dictó sentencia con fecha 5 de Noviembre de 2013 cuyo antecedente de hechos probados consta en dicha resolución y aquí se da por reproducido.

A tal relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo: Debo condenar y condeno al menor Onesimo como autor responsable de un delito de robo con violencia, al cumplimiento de la medida de 18 meses de libertad vigilada y debo absolver y absuelvo a Luis Francisco de los hechos que han dado lugar a las presentes actuaciones.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los condenados, en los que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De tales escritos el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda, señalándose para día para la correspondiente deliberación.



TERCERO.- No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: El día 14 de mayo de 2012 Onesimo iba acompañado de Luis Francisco y otras dos personas mayores de edad. En un momento dado, uno de ellos se apartó del grupo y dirigiéndose a Conrado le puso la zancadilla arrojándose al suelo cogiéndole la cartera.

Posteriormente la policía identificó a cuatro jóvenes, ocupándole a Luis Francisco dos billetes de 10 euros y diversas monedas. A uno de sus acompañantes le ocuparon una tarjeta de un club municipal de hielo a nombre del perjudicado siendo dicha persona quién llevó a los Agentes de Policía al lugar en el que se encontraba la cartera.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en la presente causa en nombre del menor Onesimo denuncia error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que, en ningún momento, ha quedado acreditado que el menor ahora recurrente hubiera sido el autor del robo con violencia, pues la única prueba objetiva y real está integrada por la declaración del menor coacusado Luis Francisco , que no puede ser tenida en cuenta como prueba de cargo, ni existe prueba indiciaria suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.

El recurso debe ser estimado. Para ello debe tenerse en cuenta que el perjudicado manifiesta, en prueba preconstituida, que fue sólo uno de los jóvenes quién le abordó y le sustrajo la cartera y que no puede identificarlo ni sabe quién es. De manera que, realmente, la sentencia sustenta la condena del recurrente en la declaración del coacusado Luis Francisco .

Con relación a la declaración de los coacusados, como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 2010, las declaraciones del coimputado se han admitido como prueba incriminatoria desvirtuadora de la presunción de inocencia por el TC ( Autos, entre otros, del TC 479/1986 de 4-6 , 293/1987 de 11-3 , y por esta Sala (SS. 870/1992 de 15-5 , 1898/1993 de 26-7 , aunque el Tribunal Penal habrá de ponderar la credibilidad de las afirmaciones heteroinculpatorias, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien imputa y la posible presencia de móviles de auto-exculpación o sentimiento de odio o interés.

Según una doctrina manifestada en la sentencia de esta Sala 824/1996 de 18-11 , y en las del TC 153/1997 de 29-9 y 49/1998 de 2-3 , la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo único medio de prueba, no resulte mínimamente corroborado por otras pruebas en contra del recurrente. Este criterio sobre la validez y peso probatorio de las declaraciones del coinculpado, se basa en las peculiaridades propias de tales declaraciones, ya que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir, según se puso de relieve en las sentencias del Tribunal Constitucional 129/1996 y 197/1995 , en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 de la CE , y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa, conforme destacan las SSTC 29/1995 (RJ 199529 ) y 197/1995 .

Sentado lo anterior y aplicada la anterior doctrina al caso presente, dicha declaración del coacusado carece de corroboraciones periféricas de peso, siendo obvio que con su declaración exculpatoria el menor absuelto tiende a exonerarse de toda responsabilidad en el robo con violencia por el que era acusado.

Igualmente la Sala tiene presente que a uno de los implicados en estos hechos y que ha resultado absuelto, se le intervino, al ser identificado por la policía, un documento que se encontraba en el interior de la cartera sustraída y fue quién condujo a la policía a lugar en que se encontraba dicha cartera. Por el contrario, al menor condenado sólo se intervinieron dos billetes de 10 euros y diversas monedas, dinero que no tenía porqué proceder del interior de la cartera del perjudicado.

En definida, la Sala alberga dudas de que fuera realmente el menor condenado quién, de los cuatro jóvenes que se encontraban en el lugar de los hechos(tres ya absueltos) fuera el que cometió el robo con violencia objeto de autos, por lo que, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', procede acordar la libre absolución del mismo, estimando así en su integridad el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO.- A los efectos de los Arts. 239 y 240 de la LECrim.y concordantes de la LORPM, no se aprecian motivos especiales para hacer una expresa condena en costas de esta alzada.

VISTOS los Arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D. Gregorio Villén Salto, en representación del menor Onesimo , contra la sentencia dictada con fecha 5 de Noviembre de 2013 por el Juzgado de Menores nº 2 de Málaga en los autos de expediente de reforma nº 205/12, revocamos dicha resolución en el sentido de ABSOLVER A Onesimo de los hechos objeto del procedimiento, sin hacer declaración de las costas ocasionadas en esta alzada ni en primera instancia.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Srs. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en Audiencia Pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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