Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 463/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 361/2014 de 13 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 463/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100464
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1295
Núm. Roj: SAP GR 1295/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
APELACION PENAL de SENTENCIA
ROLLO nº 361/2014.-
Procedimiento Abreviado nº 280/2013 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Granada-
JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de GRANADA (Juicio Oral nº 70/2014).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 463/2015-
ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a trece de julio de dos mil quince.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 280/2013, instruido por
el Juzgado de Instrucción número Cinco de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Dos de
Granada, Juicio Oral número Dos de Granada de dicho Juzgado, por un delito de abandono de familia (impago
de prestaciones económicas). Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Constantino ,
representado por la Procuradora Sra. Consuelo Jiménez de Píñar y defendido por la Letrado Sra. Antonia
Algar Martos, y como apelado el Ministerio Fiscal y Carina , representada por el Procurador Sr. Antonio Jesús
Pascual León y defendida por la Letrado Sra. María Expiración Jiménez Salguero, quien ha presentado escrito
de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez,
expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que Constantino , fue condenado en sentencia de fecha 6 de marzo de 2013 dictada en el Procedimiento 35/12, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº2 de Granada , a abonar a sus dos hijos en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 400 euros mensuales por cada uno de ellos e igualmente a favor de su esposa Carina una pensión compensatoria de 200 euros. Sin embargo, aquel , con total desprecio y abandono de sus obligaciones para con sus familiares más cercanos, y con perfecto conocimiento del alcance de su acción, no abonó cantidad alguna desde abril de 2013 hasta noviembre de 2013 '. -sic-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Constantino como autor criminalmente responsable de un Delito de Abandono de Familia del art. 227 1 º y 3 del CP , a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Cp debiendo indemnizar a Carina en la cantidad de 8000 euros , la cual devengará los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec en y al abono de las costas procesales .'.sic-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Constantino , por los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba y vulneración del art.
227 del Código Penal .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Constantino , como autor responsable de un delito de impago de pensiones (compensatoria para la exesposa y de alimentos para los hijos comunes). Estima acreditado que, entre abril y septiembre de 2.013, el acusado no satisfizo cantidad alguna de las que venía obligado a entregar a la denunciante, en concepto tanto de pensión por alimentos como compensatoria, en virtud de lo establecido en la sentencia de divorcio, de fecha 6 de marzo de 2.013 . Y acreditado el elemento objetivo del tipo delictivo, incluso por propio reconocimiento del ahora recurrente, la sentencia estima que dicha omisión del deber de pago se produjo a pesar de que el acusado ha estado trabajando durante el periodo de tiempo objeto de reclamación de las pensiones, y además es titular de diversos bienes inmuebles con cuyo valor podía haber satisfecho las pensiones . Además, no consta que con posterioridad a la sentencia de divorcio haya instado la modificación de las medidas económicas en ella acordadas si es que, como sostiene, su capacidad de pago se ha modificado (lógicamente para reducirse, e incluso desaparecer).
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por el condenado en la instancia, aunque articulado en dos motivos, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, hace pivotar toda su argumentación en la incorrecta interpretación del Juzgador sobre la capacidad económica del acusado para afrontar el pago de las pensiones. En relación con su actividad laboral, el recurso sostiene que en el año 2.013 el acusado 103 días, según el informe de vida laboral, es decir, menos de una tercera parte del año. Se traduce tal actividad laboral en unos ingresos totales de 3.462 euros en todo el año 2.013, según su declaración de la renta. Vive con sus padres por no poder costearse un alquiler. En cuanto a los bienes inmuebles con los que, según la sentencia, podría haber atendido el pago de las pensiones, el recurso destaca que su posesión ha sido atribuida a la esposa, que los administra y obtiene los rendimientos que de los mismos se derivan.
Entiende por ello que no se ha acreditado una suficiente capacidad económica del acusado sobre la que sustentar un carácter voluntario de los impagos. Ambos hijos son además mayores de edad y con capacidad para trabajar y de hecho el mayor así lo hace.
TERCERO.- La STS de 3 de abril de 2.001 , de muy frecuente cita por la jurisprudencia menor, ha establecido que los requisitos de este delito son los siguientes: 'a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio. b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos. c) Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto'. A propósito de esto último hemos reiterado en causas análogas (por ejemplo, SAP Granada de 6 de octubre de 2.006 ) que a la acusación le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión penal, esto es, la efectiva concurrencia de los elementos integrantes del tipo penal en juego y la autoría del agente (cfr. SS.TS. de 3 de junio de 1.992 , 8 de noviembre de 1.994 y 26 de octubre de 1.996 ), pero no la ausencia de causas justificativas de la conducta típica, que el acusado debe probar cumplidamente en virtud de la teoría de la disponibilidad del medio, a la que no es ajena el proceso penal, pues, como razona la S.TS. de 13 de febrero de 2.001 , 'de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'.
En el presente supuesto, como en tantos otros similares, no existe discusión sobre la concurrencia del elemento objetivo del impago. La controversia concierne al subjetivo, vinculado a una disponibilidad de medios económicos con los que poder abonar las pensiones, y por tanto sobre la prueba de dicha disponibilidad.
En este caso, son elementos relevantes a considerar sobre la voluntariedad del impago los siguientes: en primer lugar, la sentencia de divorcio tiene fecha 6 de marzo de 2.013 , lo que evidencia un incumplimiento total por parte del acusado desde el inicio, es decir, desde la primera cuota que venía obligado a entregar; en segundo lugar, que el incumplimiento ha sido total, pues si bien la capacidad del acusado para atender el pago de la integridad de la pensión con regularidad era limitada, no cabe duda de que bien pudo hacer algún ingreso parcial, con arreglo a lo percibido en tales meses, que evidenciase su voluntad de cumplir, como mal menor, en parte (o al menos permitiese dudar sobre el carácter doloso de su falta de pago); en tercer lugar, y aun reiterando lo anterior, el acusado ha percibido ingresos durante el año 2.013, de los cuales no ha destinado un solo euro a atender una obligación de carácter preferente.
En tales circunstancias, estimamos que el incumplimiento ha sido voluntario y por tanto penalmente reprochable, por lo que el recurso no será acogido.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Consuelo Jiménez de Píñar, en nombre y representación de Constantino , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
